CE-11001-03-28-000-2014-00115-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00115-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En el auto se hace una interpretación histórica, exegética finalística y sistemática para comprender su verdadero sentido y alcance El Acto Legislativo 01 de 2009, conocido como “Reforma Política” trajo, entre otras, una importante novedad en materia electoral, consistente en establecer un nuevo requisito de procedibilidad de la acción electoral. La intención que persiguió el constituyente derivado con la inclusión del requisito de procedibilidad en el contencioso electoral fue aquel de agilizarlo y optimizarlo, tomando en cuenta que el mismo no debe exceder los seis (6) meses. Para ello, se consideró que lo mejor sería que el juez administrativo se limitara a examinar cuestiones de derecho, referidas a las causales de nulidad de los actos administrativos de naturaleza electoral, excluyendo de su conocimiento las llamadas “situaciones de hecho ya resueltas por el Consejo Nacional Electoral en instancia administrativa”. El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009 es una disposición constitucional que (i) limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y (ii) fija, de manera general, unas competencias entre el CNE y la justicia electoral. Por estas dos condiciones, se trata de una norma de aplicación indirecta, es decir, precisa de un desarrollo legal previo, so pena de vulnerar el principio de reserva de ley en materia de límites a los derechos fundamentales y no resultar aplicable en la práctica, debido a la ausencia de precisión acerca de sus contenidos y alcances. El sentido, el alcance y la aplicación práctica del artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2009 dependerán de aquellos del artículo 265.4 Superior, el cual versa sobre la facultad de revisión de los escrutinios por parte del CNE, disposición constitucional que, por lo demás, tampoco es de aplicación directa, ya que requiere de un desarrollo previo por ley estatutaria (C.P. Art. 152 lit. c). A decir verdad, el requisito de procedibilidad y la facultad de revisión de los escrutinios son dos caras de una misma moneda; ninguno se entiende ni puede aplicarse sin el otro. El constituyente de 2009 se limitó a fijar algunos elementos definitorios del requisito de procedibilidad, siendo competencia del legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativo, entrar a precisar numerosos aspectos de orden sustancial y procedimental. La inactividad del legislador en esta materia, en su momento, no podía ser suplida ni por la jurisprudencia ni tampoco mediante regulaciones de carácter administrativo, precisamente por tratarse, como se ha explicado, de un tema de reserva de ley, más exactamente, de rango estatutario. PROCESO ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Configuración jurisprudencial En los términos de la sentencia del 23 de junio de 2011, Rad. 2010-00026-00, , el requisito de procedibilidad es una exigencia de orden constitucional, diferente a las causales de reclamación que trae el Código Electoral, el cual configura un presupuesto para el ejercicio de la acción electoral, cuya acreditación debe cumplirse desde la presentación de la demanda, y en caso de no presentarse,
conduce a su inadmisión y eventual rechazo. Posteriormente, en sentencia del 25 de agosto de 2011, la Sección Quinta trató de sistematizar jurisprudencialmente los elementos esenciales del requisito constitucional de procedibilidad, en los siguientes términos: En cuanto a la legitimación por activa, se consideró que el agotamiento de la sede administrativa podía producirse a instancia de cualquier ciudadano, dado que el constituyente derivado no estableció restricción alguna. Respecto a la oportunidad se consideró que, con base en la disposición constitucional, las irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, debían ser puestas en conocimiento de la autoridad electoral, antes de que se expidiera el acto declaratorio de la elección. En lo que atañe al objeto del requisito de procedibilidad, se afirmó que la autoridad administrativa únicamente podía ocuparse de irregularidades constitutivas de causales o motivos de nulidad existentes en el proceso de votación o escrutinio, es decir, “todos aquellos fenómenos suscitados durante el curso de la jornada electoral o al realizarse los escrutinios, concernientes entre otras, a falsedades en los registros electorales”. Más allá de estos presupuestos esenciales, el juez del contencioso electoral ha establecido las siguientes subreglas judiciales: a.-) Para entender agotado el requisito de procedibilidad, basta con que las irregularidades constitutivas de nulidad hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades electorales competentes, a cuya cabeza está el CNE. b.-) El cumplimiento del requisito se materializa con la presentación de cualquier solicitud mediante la cual se promueva la verificación y corrección de las respectivas irregularidades, sin
importar la nominación que se les dé (reclamación, solicitud de corrección, solicitud de revisión etc.).c.-) El requisito se agota respecto de los vicios que impliquen nulidad, ocurridos en la etapa electoral -votación-, o poselectoralescrutinio-, y no se puede exigir para vicios acaecidos en la etapa preelectoral, la cual corresponde a la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha (Títulos IV y V del Código Electoral). d.-) Al ser la trashumancia un vicio electoral que afecta la votación, porque ella lleva inmersa la falsedad por la información que se suministró al momento de la inscripción de cédulas, que se ve reflejada indiscutiblemente en resultados consignados en las actas de escrutinio, es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad. e.-) Si la autoridad administrativa electoral (i) omite estudiar la supuesta irregularidad; o (ii) únicamente se pronuncia sobre algunas y no sobre otras, el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido. f.-) No obstante lo anterior, se exige que entre el reclamo vía administrativa y las causales y motivos en que se funde la demanda de nulidad electoral, debe existir identidad y correspondencia absolutas. g.-) El solicitante como el demandante, respectivamente, tienen la carga de señalar, de forma concreta, porqué consideran que la actuación no se ajusta al ordenamiento jurídico, en qué consiste la vulneración alegada, y cómo pretenden demostrar su dicho. h.-) No resulta aceptable que en vía administrativa se solicite
una revisión general de todos los resultados, sin señalar la causa o motivo de tal solicitud. Resulta indispensable entonces que el reclamante precise en cuál mesa, puesto o zona se presenta la irregularidad y por qué. De igual manera, en vía judicial, no resultan válidos reproches generales contra la votación o el escrutinio, sin especificar los motivos de nulidad. i.-) En caso de existir una respuesta expresa de la autoridad electoral, no acogiendo lo pedido por el interesado, en la demanda de nulidad electoral deberá impugnarse el acto que declara la elección, al igual que la nulidad de la mencionada decisión administrativa. j.-) Sobre los motivos de nulidad que no estén contemplados en las peticiones previas que se dirigieron a la autoridad administrativa electoral, no podrá pronunciarse el juez electoral, “por falta de agotamiento del citado requisito, que se constituye por mandato Superior, en presupuesto procesal de la acción en el contencioso electoral”. k.-) La falta de agotamiento del requisito de procedibilidad da lugar a la inadmisión de la demanda electoral, y en caso de no corregirse, a su rechazo. En caso de pasarse por alto, conducirá, como ha sucedido en numerosos casos, a un fallo inhibitorio. En este orden de ideas, antes de la actual regulación que trae el CPACA el juez del contencioso electoral en un esfuerzo inocuo e inútil, ha tratado erróneamente de suplir ese vacío jurídico absoluto en la materia, mediante la creación de unas reglas judiciales, desconociéndose de esta manera el principio de seguridad jurídica y en especial de reserva de ley.
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra el acto de elección de los senadores de la república por la circunscripción especial indígena El señor Juvenal Arrieta González, obrando en nombre propio, ejerció la acción pública de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación de la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, en cuanto declaró la elección del señor Marco Aníbal Avirama Avirama como Senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena. El suscrito concluye que (i) ante la insuficiente, pero al mismo tiempo notoriamente limitante, regulación que trae el CPACA sobre el requisito de procedibilidad en materia electoral; (ii) teniendo en cuenta que era un tema de reserva de ley estatutaria que debía surtir un trámite especial en el Congreso y un control previo de constitucionalidad; y (iii) dada la inexistencia de una regulación estatutaria de la facultad de revisión de escrutinios por parte del CNE, exigirle hoy por hoy a los ciudadanos que cumplan el mencionado requisito a efectos de acudir ante la justicia electoral con el fin de cuestionar la validez y pureza de unas elecciones, configura una medida desproporcionada que vulnera gravemente los estándares internacionales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral. Por tanto, como quiera que se configuran los supuestos requeridos por el artículo 4º Superior para hacer operar la excepción de inconstitucionalidad, en este y en otros casos similares se debe inaplicar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 numeral 6º del CPACA, medida que por supuesto
no vulnera derecho fundamental alguno pues por el contrario facilita el acceso a la Administración de Justicia, al permitirle a los interesados en salvaguardar la pureza y autenticidad de las elecciones por voto popular llevar directamente al juez electoral las inconsistencias sin necesidad de que previamente las hubiera dado a conocer a las autoridades electorales. Así entonces, en virtud del cumplimiento de todos los requisitos para ello y por NO hacerse exigible el requisito de procedibilidad en materia electoral, la demanda se admitirá.
NOTA DE RELATORIA: El auto establece que el requisito se procedibilidad no se hace exigible en materia electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00115-00
Actor: JUVENAL ARRIETA GONZALEZ
Demandado: SENADORES DE LA REPUBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCION NACIONAL ESPECIAL POR COMUNIDADES INDIGENAS El Despacho analizará si la parte demandante, con el escrito radicado el 16 de septiembre de 20141, subsanó la demanda en los términos indicados en el auto 1 Folios 125 al 160 del expediente. inadmisorio fechado el 9 de septiembre del año que avanza2. Y, de ser así, estudiará sobre la admisión de la misma.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El señor Juvenal Arrieta González, obrando en nombre propio, ejerció la acción pública de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación de la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, en cuanto declaró la elección del señor Marco Aníbal Avirama Avirama como Senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena. Lo anterior, en consideración a los siguientes supuestos fácticos: Para la elección del Senado por la Circunscripción Especial Indígena (periodo 2014 - 2018), se inscribieron catorce (14) listas por comunidades indígenas. Entre ellas, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, en adelante MAIS, el cual participó con una lista por voto preferente que no tuvo oposición o demanda. Que según la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en las elecciones celebradas el pasado 9 de marzo de 2014: (i) las votaciones más altas las obtuvo el MAIS, con 48.928 votos, seguido por la Alianza Social Independiente, en adelante ASI, con 35.906 votos y (ii) el total de votos válidos fue de 317.677 y el cociente electoral fue de 158.838. De acuerdo con los anteriores resultados, la mencionada Resolución, aplicando el método de cociente electoral, declaró como Senadores electos por la Circunscripción Especial Indígena para el periodo 2014-2018 al señor Marco Aníbal Avirama Avirama, por el “PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDIGENA (sic)”, y al señor Luis Evelis Andrade, por el “MOVIMIENTO
ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL ‘MAIS’”.
Con auto emitido el 9 de septiembre de 20143 se inadmitió la demanda al advertirse que la misma adolecía de un error de técnica toda vez que el 2 Folios 118 y 119 del expediente. 3 Folios 118 y 119 del expediente. demandante la dirigió únicamente contra la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, mediante la cual “se declara la elección de Senado de la República para el periodo 2014-2018 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, pero no contra la Resolución 3067 de 29 de julio de 2014, por medio de la cual “se aclara la Resolución No. 3006 de 2014 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”4. De acuerdo con lo anterior, se explicó que al ser la anterior resolución una aclaración de la 3006 de 17 de julio de 2014, en aspectos relacionados con la declaratoria de Senadores por la Circunscripción Especial Indígena, una y otra constituyen unidad normativa, por lo que se le indicó al accionante que era necesario que la corrigiera en el sentido de dirigirla contra ambos actos administrativos. El demandante, con escrito allegado a tiempo5 el 16 de septiembre de 20146, subsanó el defecto identificado en el auto inadmisorio. En efecto, dirigió la demanda contra la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014 y la Resolución 3067 de 29 de julio de 2014, asimismo, aportó copias auténticas de los referidos actos administrativos. 1.2. Cargos y concepto de la violación
La demanda se fundamenta en un único cargo consistente en que el Consejo Nacional Electoral efectuó, de manera contraria a la Constitución, la asignación de curules del Senado de la República, correspondiente a la Circunscripción Indígena. Lo anterior, por cuanto se dio aplicación preferente al artículo 171 de la Constitución Política sobre el 263 ibídem, este último, que prevé un umbral del (30) treinta por ciento del cociente electoral para las elecciones de circunscripciones en donde se eligen dos curules, como lo es el caso de la Circunscripción Indígena. 4 El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 3067 de 29 de julio de 2014, aclaró la Resolución No. 3006 de 2014 al advertir que, en la página 18 y en el artículo segundo de la parte resolutiva de la misma, se cometió un error de digitación al quedar el nombre del “Movimiento Social Indigena ASI”, siendo correctamente el del Partido Alianza Social Independiente -ASI-. 5 Según constancia secretarial visible a folio 161 la oportunidad para corregir la demanda transcurrió entre el 12 y el 16 de septiembre de 2014, y el escrito de subsanación fue radicado el último día concedido para ello. 6 Folios 125 al 160 del expediente. En este sentido, el demandante considera que debido a que la ASI no superó el umbral del 30% del cociente electoral, ambas curules deben ser asignadas al MAIS.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, en los términos de los artículos 125 y 276 del C.P.A.C.A. 2.2. Sobre la admisión de la demanda
Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. Entonces, la demanda que ocupa la atención de la Despacho se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues la pretensión de carácter objetivo fue formulada de manera clara y precisa, narra los hechos que la fundamenta, identifica la norma violada, explica el concepto de la violación, no incurre en indebida acumulación de pretensiones y, además, se anexaron copias auténticas de los actos demandados. Ahora bien, como la elección demandada fue declarada el 29 de julio de 20147 y la demanda fue radicada el 1º de septiembre del año en curso, se concluye que esta se presentó en tiempo, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma referida, en consideración a que el plazo para presentarla vencía el 11 de septiembre de 2014. II.2. La NO exigencia del requisito de procedibilidad 7 Se recuerda, que la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014 y la Resolución 3067 de 29 de julio de 2014, constituyen una unidad normativa, por lo que debe tenerse como fecha en la cual fue declarada la elección demandada la correspondiente a la del último acto administrativo en mención.
Con el propósito de argumentar las razones que imponen concluir que el requisito de procedibilidad electoral, no puede exigirse en este tipo de procesos, se abordará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Cuáles son las características esenciales de las actuales configuraciones constitucional y legal (CPACA) del requisito de procedibilidad en materia electoral?
2. En caso de concluirse que la regulación del CPACA resulta ser manifiestamente insuficiente, ¿tales vacíos pueden colmarse vía jurisprudencial o mediante reglamentación del CNE?
3. De llegar a afirmarse que las mencionadas insuficiencias normativas no pueden subsanarse por las mencionadas vías, ¿se le puede exigir a los ciudadanos que agoten el mencionado requisito?
Con el propósito de resolver los anteriores problemas jurídicos, se seguirá el siguiente orden:
1. Se analizará detenidamente la regulación que trae la Constitución en materia del requisito de procedibilidad. Para ello adelantará una interpretación histórica, exegética, sistemática, axiológica y teleológica del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009. De igual manera, extraerá algunas conclusiones en la materia.
2. Se adelantará una sistematización de las principales líneas jurisprudenciales que fueron elaboradas por la Sección Quinta, con antelación a la entrada en vigencia del CPACA.
3. Se examinará la actual configuración legal (CPACA) del requisito de procedibilidad, a efectos de determinar su regulación legal pertinente y su grado jurídico de suficiencia y exigibilidad.
A. LA CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
El Acto Legislativo 01 de 2009, conocido como “Reforma Política” trajo, entre otras, una importante novedad en materia electoral, consistente en establecer un nuevo requisito de procedibilidad de la acción electoral, en los siguientes términos: “ARTICULO 8o. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, así: “7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. PARAGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. Corresponde entonces adelantar una interpretación histórica, exegética, finalística y sistemática de la citada disposición, a efectos de comprender su verdadero sentido y alcance.
1. Una interpretación histórica El proyecto de Acto Legislativo fue radicado el 26 de agosto de 2008 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el Señor Ministro del Interior y de Justicia8. En el citado texto se planteó limitar las competencias del Consejo de Estado en materia electoral, y al mismo tiempo, ampliar considerablemente aquellas del CNE. En efecto, en cuanto al juez electoral el articulado propuesto decía: “Artículo 14. El artículo 237 de la Constitución Política quedará así:
Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 8 Gaceta del Congreso número 558 de 2008.
7. Conocer exclusivamente de las acciones electorales relacionadas con la nulidad de las decisiones que sobre escrutinios, hayan sido expedidas por el Consejo Nacional Electoral, cuando estas se refieran a errores de derecho por indebida o errónea interpretación o aplicación de las normas electorales. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá estas acciones dentro del término máximo de seis (6) meses con observancia del principio de la doble instancia. El incumplimiento del término mencionado, constituirá causal de mala conducta.” Al mismo tiempo, a pesar del origen político de sus integrantes, se propuso ampliar considerablemente las competencias del CNE, en los siguientes términos: “Artículo 18. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará y vigilará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
En asuntos electorales, será con carácter exclusivo y prevalente, el cuerpo consultivo del Gobierno. Sus decisiones en los escrutinios serán definitivas y no serán revisables por la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo que se aleguen errores de derecho por indebida o errónea interpretación o aplicación de las normas electorales. En las etapas del proceso administrativo electoral, el Consejo Nacional Electoral gozará de las siguientes competencias:
1. Realizar el escrutinio general y definitivo de toda la votación nacional.
Igualmente tendrá la facultad para declarar la elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
2. Revisar y revocar los escrutinios de las comisiones o de sus delegados, en aquellos casos en que no se ha concedido o no existiese recurso alguno ante sus delegados o el mismo Consejo Nacional
Electoral.
3. Decidir en forma definitiva por razones de hecho, de las reclamaciones que se presenten contra los escrutinios o los actos de declaratoria de elección, de conformidad con las causales establecidas en el Código Electoral.
4. Garantizar el principio de proporcionalidad electoral.
5. Conocer y decidir, conforme a lo establecido en la ley, de las reclamaciones presentadas por cualquier irregularidad en el manejo, preservación, autenticidad, objetividad y eficacia del voto y de los documentos electorales en que reposen los resultados de las elecciones. En estos casos, las etapas del procedimiento administrativo electoral no serán preclusivas”. (Negrillas agregadas).
Más allá de los señalados cambios, la iniciativa buscaba alcanzar los siguientes fines: (i) fortalecemiento de las instituciones y del régimen democrático, para evitar la infiltración y manipulación en las corporaciones y cargos de elección popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotráfico, proponiendo para ello sanciones a los partidos políticos que atenten contra los deberes que le impone el gozar de una personería jurídica; (ii) el establecimiento de un estricto
régimen de responsabilidades para los partidos políticos; (iii) alcanzar una mayor transparencia electoral; (iv) austeridad y control en la financiación de las campañas políticas; y (v) sancionar la doble militancia9. En relación concreta con las competencias de la Organización Electoral y jurisdicción electoral, se afirmaba lo siguiente: “7. Organización Electoral. Se pretende hacer algunos ajustes a las normas que regulan el proceso democrático en lo que tiene que ver con los organismos que realizan, 9 Gaceta del Congreso núm. 889 de 2008. ejecutan y controlan el proceso electoral, así como con las personas naturales y jurídicas que intervienen como sujetos activos en el mismo. Es así como el conjunto de normas que se proponen, deben conducir a una mayor participación política de los ciudadanos en los procesos democráticos y en los partidos políticos, a través del robustecimiento de los mismos y del otorgamiento de garantías a los ciudadanos sobre el eficaz cumplimiento de las normas que los rigen, así como de los principios que los gobiernan, haciendo extensivos dichos ajustes a todos los sujetos que intervienen en los procesos democráticos. Como consecuencia de lo anterior, se plantea elevar al rango de norma constitucional los principios de transparencia, objetividad, moralidad y democratización como deberes de los partidos, directivos y candidatos. Así mismo, el deber de presentar y divulgar su programa político. En segundo lugar, hacer más eficientes las funciones de los organismos que intervienen en el proceso electoral, a efecto de asegurar el cumplimiento de los principios aludidos, en los procesos electorales, así
como en el comportamiento de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dicho proceso. En tercer lugar, dando acceso a los ciudadanos a los mecanismos que les permitan el ejercicio, con plenas garantías de su participación, tanto al interior de los partidos, como en los procesos políticos. Se pretende también que dicho acceso se materialice en condiciones de igualdad, otorgándoles para el efecto, los mecanismos necesarios para hacer cumplir con tales normas. Y, finalmente, otorgándole al proceso electoral la seguridad jurídica necesaria para el imperio de la democracia, haciendo para el efecto, más rápidos, efectivos y transparentes, tanto los procedimientos que regulan la materia, como las garantías necesarias, para evitar que los partidos, los ciudadanos o las regiones queden sin representación política. Con referencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se introducen diversas modificaciones a las competencias que actualmente tiene esta entidad, dotándola de plena autonomía e independencia administrativa y financiera, manteniendo sus funciones de registro y la competencia autónoma para organizar, dirigir y ejecutar las elecciones, proceso que debe finalizar con la entrega de los resultados electorales al Consejo Nacional Electoral. En cuanto al Consejo Nacional Electoral, se busca que continúe como un organismo con funciones administrativas de naturaleza electoral, pero que goce de autonomía presupuestal y administrativa. En segundo lugar, con el objeto de obtener una eficaz transparencia en el ejercicio de las funciones de los partidos políticos, sus directivos, candidatos y campañas electorales, se propone otorgarle al Consejo Nacional Electoral las funciones de regulación, inspección y vigilancia, tanto sobre la persona jurídica de los partidos, como sobre el ejercicio
de su objeto o actividad, así como, sobre los directivos, candidatos y campañas electorales, para garantizarle al ciudadano el cumplimiento de los principios de transparencia y democratización. En este contexto se hace necesario el ajuste normativo en temas relacionados con la inscripción de candidaturas, los escrutinios y actos de elección, y las funciones como ente administrativo autónomo e independiente.
8. Consejo de Estado.
En lo que se refiere a las funciones del Consejo de Estado en materia electoral, se pretende adicionar el artículo 237 Constitucional y actualizar las causales de nulidad de los actos administrativos de naturaleza electoral, sobre el principio de que el debate judicial en la instancia contencioso administrativa, se materialice específicamente sobre las circunstancias de derecho que se discutan respecto de dichos actos. Esta iniciativa, cumple con la finalidad de agilizar y optimizar el trámite y el pronto resultado de los procesos contencioso administrativos de carácter electoral que, según voces de la Constitución Política vigente, no debería exceder de seis meses, disposición que en la actualidad se hace de difícil cumplimiento, como quiera que la Sección Quinta del Consejo de Estado, conoce de situaciones de hecho ya resueltas por el Consejo Nacional Electoral en instancia administrativa”. (Negrillasy subrayados agregados). Ya en el texto propuesto para segundo debate al proyecto de Acto Legislativo núm. 106 de 2008 Cámara, se planteó en la Plenaria de la Cámara de Representantes, modificar el artículo 237 Superior, en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá dos
nuevos numerales, así:
6. Conocer de los casos sobre cancelación de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, cuando por la actuación de sus representantes legales o directivos, se hubieren violado el régimen de responsabilidad señalado en esta Constitución o la ley.
7. Conocer exclusivamente de las acciones electorales relacionadas con la nulidad de las decisiones que sobre escrutinios, hayan sido expedidas por el Consejo Nacional Electoral, cuando estas se refieran a errores de derecho por indebida o errónea interpretación o aplicación de las normas electorales. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá estas acciones dentro del término máximo de seis (6) meses con observancia del principio de la doble instancia. El incumplimiento del término mencionado, constituirá causal de mala conducta10. (Negrillas agregadas).
A su vez, en relación con las competencias del CNE, se propusieron, entre otras, las siguientes: “Artículo 17. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará y vigilará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos s
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