CE - 11001-03-28-000-2014-00115-00D
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2014-00115-00D
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Naturaleza / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Es una discriminación electoral positiva / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Las curules se distribuyen por el sistema de cuociente electoral sin consideración a umbral alguno / CUOCIENTE ELECTORAL - La elección de senadores por la circunscripción especial indígena se rige por este sistema El tema en discusión surge a juicio del actor, por la aplicación inadecuada de una disposición constitucional, toda vez que en su criterio debió emplearse la fórmula contenida en el artículo 263 Superior y no la del 171 ibídem. Se precisa que el actor señala como infringido el artículo 263 de la Constitución, que prevé el umbral electoral del 30 % del cociente electoral en las circunscripciones donde se eligen dos curules. Ahora bien, como se concluyó en precedencia, el establecimiento de la Circunscripción Especial Indígena es un reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación que busca asegurar una democracia representativa y participativa que incluya de manera constante a los distintos grupos sociales minoritarios o en proceso de consolidación. Para ello se estableció un sistema de discriminación electoral positiva, mediante la adopción de reglas propias distintas a la generalidad. Es así como la circunscripción especial fue diseñada de tal manera que se “regirá por el sistema de cuociente electoral”, además de que los candidatos “deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el
Ministro de Gobierno.” Sumado a lo anterior, el constituyente expresamente califica a la Circunscripción Indígena como “especial” lo que se entiende en contraposición a la nacional ordinaria en donde se eligen 100 Senadores mediante la utilización del sistema de cifra repartidora. La especialidad de esta circunscripción implica que la solución del artículo 171 se prefiere a la del artículo 263, lo que de suyo implica que se aplica el cociente electoral sin consideración a umbral alguno. La aplicación del artículo 171 de la Constitución sobre el artículo 263 ibídem, además encuentra respaldo en el hecho de que el umbral del 30 % del cociente electoral fue establecido para la elección de Cámara de Representantes en las circunscripciones territoriales con poca población y que por tal razón sólo eligen dos curules, como aparece en los antecedentes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, reforma constitucional que introdujo en nuestro ordenamiento los conceptos de cifra repartidora y umbral. Es por esta razón que no son de recibo los argumentos planteados por el demandante tendientes a que se equipare la Circunscripción Especial de Senado Indígena con la Cámara de Afrodescendientes, porque a su juicio en ambas se eligen 2 curules, y para cuyo efecto aportó con los alegatos de conclusión la Resolución 2528 de 2014, prueba que por contera fue denegada en la audiencia inicial por extemporánea y por ser inconducente e impertinente para el caso que ahora se resuelve. Lo anterior, toda vez que como se ha explicado in extenso a pesar de que tanto para las Comunidades Indígenas como para Cámara de
Afrodescendientes se eligen 2 curules, se trata de dos circunscripciones diferentes, esto es, el artículo 171 constitucional se refiere a la circunscripción de Senado para las Comunidades Indígenas y el 263 ibídem se refiere a Cámara de Representantes. En consecuencia, es válido anotar que el umbral del 30 % del cociente electoral no fue concebido ni diseñado para la Circunscripción Especial Indígena para Senado de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 171 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 263
CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Elección de Senadores de la República / SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENAAdjudicación de escaños se efectúa de acuerdo al número de veces que el cuociente quepa en la votación de cada lista El cargo formulado en la demanda se funda en la violación del sistema constitucional de asignación de curules porque, a juicio del demandante, se declaró la elección de los Senadores por la Circunscripción Especial Indígena en consideración al artículo 171 Superior, que hace referencia al sistema de cociente electoral, sin exigencia de umbral; pero en su sentir, debió aplicarse el inciso final del artículo 263 ibídem que señala un umbral del 30 % del cociente electoral en las circunscripciones en que se elijan dos curules. Al respecto, es importante recordar que antes de la reforma constitucional de 2003, para todas las elecciones de corporaciones regía el sistema del cociente electoral que se encontraba regulado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-, modificado por el
artículo 263 de la Constitución Política que antes del Acto Legislativo 01 de 2003. (…) El sistema se diseñó para que la adjudicación de escaños se efectúe de acuerdo al número de veces que el cociente quepa en la votación de cada lista, y en el evento de que no se puedan asignar de esta manera porque no se llenan todas las curules o ninguna, la provisión se hace a los mayores residuos en forma descendente. En este punto, esta Sección del Consejo de Estado ha dicho que el sistema del cociente electoral corresponde a un sistema de elección proporcional y se emplea para asegurar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas de elección popular. Asimismo, es posible que uno o varios de los partidos o movimientos políticos obtengan una votación igual o superior al cociente electoral, evento en el cual la asignación de escaños se hace a través del número de veces que el cociente quepa en el total de votos válidos de las agrupaciones. También puede ocurrir que ninguna de las listas alcance el número de votos del cociente, y, en este evento, los votos válidos obtenidos por cada partido o movimiento político constituye un residuo, y la adjudicación de las curules a proveer se hace entre los mayores residuos, es decir, entre las listas más votadas. Para el caso de las resoluciones ahora impugnadas, el Consejo Nacional Electoral aplicó el sistema de cociente electoral. De conformidad con los resultados y obtenido el cociente electoral, procedió a efectuar la correspondiente asignación de curules. Como ninguna de las listas alcanzó el cociente electoral, distribuyó las dos curules a los mayores
residuos, correspondiéndole una, al Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAIS y la otra, al Movimiento Alianza Social Independiente - ASI. En consecuencia, declaró elegidos como Senadores por la Circunscripción Especial Indígena a los señores Luis Evelis Andrade y Marco Aníbal Avirama Avirama. Encuentra la Sección, que el Consejo Nacional Electoral acertó en la manera como aplicó el sistema del cociente electoral, pues como la jurisprudencia electoral lo ha explicado, si ninguna lista lo alcanza, es forzoso asignar los escaños a los mayores residuos, como efectivamente sucedió. Se concluye entonces, que no le asiste razón al demandante al considerar que se violó el sistema constitucional de asignación de curules, puesto que como se explicó, dicho sistema también implica el uso del residuo en caso de que no se puedan asignar todas o ninguna de ellas por cociente. Y en ese sentido, no se equivocó el Consejo Nacional Electoral ni contrarió la Constitución Política ni la ley al asignar las curules utilizando únicamente el sistema de cociente electoral sin consideración a umbral alguno.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la adjudicación de escaños a entre las listas más votadas. Sentencia de 11 de julio de 2011. Rad. 2010-0054 y 2010-0105. C.P: Mauricio Torres Cuervo. Bogotá Demandantes: Marcelino Chindoy Chicunqué y Libardo Espítia Rodríguez. Nulidad electoral. Sentencia de 29 de junio de 2007.
Rad. 2006-00023.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00115-00
Actor: JUVENAL ARRIETA GONZALEZ
Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCION NACIONAL ESPECIAL POR COMUNIDADES INDIGENAS Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El ciudadano Juvenal Arrieta González, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 3006 del 17 de julio de 2014 y 3067 del 29 de julio de 2014 expedidas por el Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se declaró la elección de Senadores de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas, periodo 2014-2018.
Para el efecto solicitó: “Primera.- Que se declare que son nulos los siguientes actos de declaratoria de elección de SENADO DE LA REPUBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA: (i) Resolución 3006 del 17 de julio de 2014, “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República para el periodo 2014-2018 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, y (ii) la Resolución 3067 del 20 de julio de
2014, por la cual se ACLARA la Resolución 3006 de 2014, expedido por el Consejo Nacional Electoral”. Segunda.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se haga, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de Senado de la República por la circunscripción especial indígena, periodo 2014-2018, SE ORDENE O SE EXPIDA LA NUEVA CREDENCIAL de senador de la República por la circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, para el periodo citado al candidato JESUS CHAVEZ YONDAPIZ del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, y que se comunique la decisión al Consejo Nacional Electoral, al presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil, al señor Presidente del Senado de la República y al señor Ministro del Interior.” 1.2. Hechos y Argumentos El 9 de marzo de 2014 se llevaron a cabo elecciones populares, para elegir Congreso de la República y Parlamento Andino. Para la elección del Senado por la Circunscripción Especial Indígena (periodo 2014 - 2018), se inscribieron catorce (14) listas por comunidades indígenas. Entre ellas, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, el cual participó con una lista por voto preferente integrada por los señores Luis Evelis Andrade Casamá, Rosa Iguarán Epieyú y Jesús Javier Chávez Yondapiz, lista que no tuvo oposición o demanda. Según la Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014, expedida por el Consejo
Nacional Electoral, en dichas elecciones: (i) las votaciones más altas las obtuvo el MAIS, con 48.928 votos, seguido por la Alianza Social Independiente -ASI-, con 35.906 votos; (ii) el total de votos válidos fue de 317.677; y, (iii) el cociente electoral fue de 158.838. De acuerdo con los anteriores resultados, la mencionada Resolución, aplicando el método de cociente electoral, declaró como Senadores electos por la Circunscripción Especial Indígena para el periodo 2014-2018 al señor Marco Aníbal Avirama Avirama, por el movimiento Alianza Social Independiente, y al señor Luis Evelis Andrade, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social. A juicio del accionante, la elección contenida en la Resolución No. 3006 de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral, omitió aplicar el artículo 263 Constitucional referente al cociente electoral para candidatos al Senado por la Circunscripción Nacional Especial por las Comunidades Indígenas, precepto según el cual, las dos curules que le correspondían a estas comunidades debieron asignarse al MAIS. Indicó que para la asignación de estas curules, el Consejo Nacional Electoral en el acto de declaratoria de elección de Senadores en la parte pertinente a las Comunidades Indígenas, aplicó el artículo 171 Superior y asignó la curul al ciudadano Marco Aníbal Avirama Avirama, la cual debió asignarse a Jesús Javier Chávez Yondapiz, candidato del MAIS. 1.3. Normas violadas y concepto de violación A juicio del demandante, los actos de elección acusados se encuentran incursos
en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 275 del
C.P.A.C.A.
La causal de nulidad invocada consagra: “ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.” Según el criterio de la parte actora, el artículo 171 Constitucional estatuyó la composición del Senado de la República y por la vía especial otorgó a los indígenas el derecho a elegir -al menosdos Senadores; y, dispone el cociente electoral como la forma de elección.
Por otra parte, manifestó que el artículo 263 ibídem al referirse al cociente electoral le agrega a las circunscripciones en las que se eligen 2 curules un requisito adicional a los establecidos en el artículo 171 Superior, esto es, que el sistema de cociente electoral se debe aplicar a las listas que superen en votos el 30 % de dicho cociente. A su juicio, el concepto de cociente electoral desapareció de la Constitución debido a las reformas constitucionales de 2003 y 2009, pero, existe variada jurisprudencia en la que aquella institución se desarrolla. Para el efecto, trajo a colación un fallo de esta Sección de 11 de julio de 20111 y la Resolución No. 880 de 2006 expedida por el Consejo Nacional Electoral.2
Señaló que las circunstancias de hecho y de derecho que soportan la presente acción electoral son distintas a las decisiones a las que se hizo referencia en el párrafo anterior, toda vez que estas tenían un marco constitucional diferente y se basan en argumentos del Código Contencioso Administrativo, el cual se encuentra hoy derogado. Además, expresó que los hechos en los que se basaron dichas peticiones se encontraban relacionados, por una parte, con la ubicación del voto en blanco en el tarjetón y, por otra, con las listas por Comunidades Indígenas que no superaron el umbral. Y, la presente acción tiene como fundamento el desconocimiento del 1 Radicación No. 2010-0054; 2010-105. M.P: Mauricio Torres Cuervo. 2 Resolución que no aportó al plenario ni fue posible obtener su contenido en la página del Consejo Nacional Electoral. artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2009, atendiendo a que la lista del MAIS fue la única que superó el umbral constitucional entre las 14 listas inscritas en el debate eleccionario, por lo cual, las 2 curules debían ser asignadas a este movimiento. Concluyó que es preciso que se aclare si las elecciones del 2006, 2010 y 2014 de las Comunidades Negras se declararon con base en el umbral del 30 % establecido en el inciso 5 del artículo 263 Superior, para así, determinar porque a estas sí se les aplica dicha normativa y a las Comunidades Indígenas no, toda vez que ambas eligen 2 curules y siguen la misma suerte de lo especial en desarrollo de la diversidad étnica y cultural de la Nación.
2. Las contestaciones La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, solicitó ser desvinculada del presente trámite ya que manifestó que su función dentro del proceso electoral se limitó a la realización de labores netamente secretariales.
Para el efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El demandado, señor Marco Aníbal Avirama Avirama, mediante apoderado judicial, indicó que el artículo 263 Constitucional está estatuido para las circunscripciones territoriales de Cámara de Representantes, siendo incompatible su aplicación para la Circunscripción Especial Indígena de Senado. Argumentó que esta fue la tesis adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 11 de julio de 20113, en el que se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta contra el acto de elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Indígena, periodo 2010-2014. Señaló que esta providencia indicó que el Consejo Nacional Electoral acertó en la manera como aplicó el sistema del cociente electoral, dado que ninguna lista alcanzó el número de votos del cociente, por lo que era forzoso asignar los escaños a los mayores residuos. 3 Expedientes No. 2010-0054; 2010-105. M.P: Mauricio Torres Cuervo. Afirmó que el Oficio 89191 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral y suscrito por la Presidenta de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación con referencia al escrutinio del Senado de la República para la Circunscripción Especial Indígena, indicó que
a la autoridad electoral encargada de realizar el escrutinio nacional le corresponde observar el sistema de discriminación positiva en el momento de asignar las dos curules correspondientes a la Circunscripción Especial Indígena para Senado de la República, consistente en aplicar en su integridad el cociente electoral, sin hacer exigible el umbral del 30 %, pero teniendo en cuenta los mayores residuos en caso de no lograrse el cociente. Adujo que en el mismo sentido, en auto admisorio de 8 de octubre de 2014, la Doctora Susana Buitrago Valencia, en un proceso en el que se controvierte la legalidad del acto de su propia elección, pero por causales subjetivas, se dijo que el sistema de asignación de curules para la Circunscripción Indígena es especial, toda vez que no es el de la cifra repartidora, como está determinado para la circunscripción ordinaria, sino que se trata del sistema de cociente electoral, el cual se obtiene al dividir el total de la votación valida entre el número de escaños a suplir y que contempla la posibilidad de acudir a los mayores residuos para asignar las curules si ninguna de las opciones políticas alcanza un número igual o superior al valor del cociente. Concluyó que la posición acogida por la Sección Quinta de esta Corporación es la aplicación preferente del artículo 171 Superior en virtud del cual, la Circunscripción Especial para la elección de Senadores por las Comunidades Indígenas se rige por el sistema de cociente electoral sin que le sean aplicables las disposiciones relativas a la circunscripción ordinaria sobre el umbral del 30% del cociente. Por tanto, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral acertó en la manera como dio
aplicación al sistema de cociente electoral de conformidad con la jurisprudencia vigente y salvaguardando el ordenamiento constitucional ya que al no alcanzar ninguna lista el cociente, es forzoso asignar los escaños a los mayores residuos.
3. El Coadyuvante Aníbal Mercado Torres Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, el señor Aníbal Mercado Torres, solicitó que: i) se ordenara la acumulación a este expediente el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2014-00104-00 adelantado por Manuel Viterbo Palchucán Chingal contra la elección de Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena (2014-2018); ii) se le reconociera como tercero coadyuvante de las pretensiones de la demanda; y, iii) se juzgara la legalidad del acto acusado “no por los supuestos hechos y fundamentos jurídicos aducidos en
[las demandas]; sino en el sentido de sea (sic) declarada nula la elección y los registros electorales, teniendo en cuenta que la LISTA PRESENTADA por el referido senador declarado electo, no cumplió los requisitos formales y legales actuales de participación de cuotas y de género que garantizan la participación de la mujer con carácter de igualdad con que se le permite a los hombres”. En auto de 12 de diciembre de 2014, el Ponente reconoció al señor Mercado Torres como tercero coadyuvante de la demanda. La solicitud de acumulación fue denegada, toda vez que no se pueden acumular procesos basados en causales de nulidad objetivas con los que se apoyen en causales de nulidad subjetivas.
Finalmente, se rechazó la posibilidad de juzgar la legalidad del acto acusado con sustento en que la lista inscrita por el partido ASI, por el que resultó elegido el demandado, no tomó en cuenta la paridad o igualdad entre hombres y mujeres al momento de integrar esa lista. Lo anterior, toda vez que ello constituye un cargo nuevo frente a las imputaciones que se hicieron oportunamente con la demanda; e igualmente porque a los coadyuvantes no les está permitido adicionar ni modificar los cargos presentados con la demanda, solamente los pueden respaldar.
4. Presentación de nuevas solicitudes de coadyuvancia Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2015 ante la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, los señores Henry Cabria Medina y Jeremías Torres solicitaron que se les reconocieran como terceros coadyuvantes de las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Senador Marcos Aníbal Avirama “no cumplió con los requisitos formales y legales actuales de participación de cuotas y de géneros que garantizan la participación de la mujer con carácter de igualdad con que se les permite a los hombres.”
5. Audiencia inicial El 2 de febrero de 2015 se celebró audiencia inicial en la cual se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio, se decretaron pruebas y se resolvió la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Registraduría
Nacional del Estado Civil. En efecto, se estableció que en auto de 6 de noviembre de 2014, en el marco de un recurso de súplica formulado dentro del expediente con Radicado No. 201400065, se decidió que la vinculación a la Registraduría General de la Nación debería ordenarse siempre y cuando el defecto alegado tuviese conexidad con la actuación de dicha entidad. Así pues, el Despacho en respeto a la posición mayoritaria de la Sala ordenó la desvinculación de la Registraduría, toda vez que, en estricto sentido, no se evidenció que la actuación surtida por la Registraduría General de la Nación tuviera incidencia en la legalidad del acto acusado, pues aquella no fue la encargada de hacer el ejercicio de asignación de las curules de la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígenas del Senado de la República. El apoderado de la parte demandada interpuso “recurso de reposición” contra la decisión de saneamiento por considerar que el demandante no había cumplido con la carga establecida en el artículo 275 del C.P.A.C.A., consistente en indicar las causales de nulidad en las que incurre el acto acusado. En este punto, el Magistrado Sustanciador indicó que el verdadero motivo de la intervención consistía en la interposición de la excepción denominada inepta demanda, pero de manera inoportuna, por cuanto el momento procesal para el efecto había sido el de la contestación de la demanda. Asimismo, se reconoció como terceros coadyuvantes de la demanda a los señores Henry Cabria Medina y Jeremías Torres, pero se rechazó la posibilidad de juzgar la legalidad del acto acusado con sustento en que la lista inscrita por el partido ASI, por el que resultó elegido el demandado, no tomó en cuenta la paridad o
igualdad entre hombres y mujeres al momento de integrar esa lista. Lo anterior, toda vez que ello constituía un cargo nuevo frente a las imputaciones que se hicieron oportunamente con la demanda. El demandante intervino para solicitar que se tuviera como prueba la Resolución 2528 del 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, la cual se refiere a la asignación de curules de la circunscripción especial de negritudes. Dicha solicitud se negó por extemporánea y tampoco se decretó de oficio por su impertinencia e inconducencia en relación con el tema objeto de estudio. Finalmente, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. Ninguna decisión fue recurrida, quedando todas ejecutoriadas.
6. Alegatos de conclusión Los coadyuvantes Jeremías Torres y Henry Cabria Medina, este último mediante apoderada judicial, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia. Adicionalmente, afirmaron que el partido político ASI y sus representantes no son “depositarios ni condescendientes” de los ideales del pueblo indígena, por tal motivo, a su juicio, aceptar que dicho partido los represente, conllevaría a una doble militancia.
Señalaron que en 23 años de participación y ejercicio político de los pueblos indígenas se ha presentado una exclusión sistemática para la mayoría de estos, toda vez que los espacios de participación de estas comunidades han sido ocupados por personas y partidos que no conocen las regiones, zonas y problemáticas que las aquejan.
La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y propuso nuevamente la excepción que de forma extemporánea presentó en la audiencia inicial. El accionante, en escrito confuso4, reiteró lo manifestado en la demanda y adicionó que “los artículos 171 y el 263 Superiores son disposiciones que encierran normas especiales y generales, al consagrar derechos y procedimientos para indígenas y para la población mayoritaria en asuntos electorales. La Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1996, dijo que tratándose de normas que encierran temas electorales, estas son de carácter especial, vistas así las cosas los dos artículos son especiales (…).” Señaló que “es claro que la reforma no está hecha solo para una jurisdicción en particular, como lo quiere hacer ver la defensa, el acto legislativo tiene un alcance general a todo el sistema electoral, del cual la participación indígena es parte. En otras palabras, el último inciso del artículo 263 Superior, hace relación a todas aquellas jurisdicciones en la que se eligen dos Congresistas, aquellas son: Cámara Territorial con poca población, la Circunscripción de Comunidades Negras y Senado Indígena. Esto además, porque así como para el caso de la cámara ordinaria, la norma arropa toda la dimensión de las dos cámaras que componen el Congreso.” Afirmó que “la Resolución 2528 del 2014 de CNE, aclara mediante una interpretación bastante amplia, el verdadero espíritu de las reformas políticas del 2003 y del 2009. Según la presente resolución, no es cierto que el artículo 263 CP,
se aplique para el caso del inciso último, sólo a cámaras territoriales. Pues el CNE, mediante un exhaustivo análisis del espíritu de la reforma política, muestra cómo su inspiración va mucho más allá, a la hora de democratizar el sistema político del cual las circunscripciones de minorías étnicas hacen parte.” 4 Folios 503 a 512. Concluyó que “tom[a] como punto de partida la resolución 2528 del 2014 del CNE, para solicitar a la Sala Quinta del Consejo de Estado, se aplique el último inciso del artículo 263 de la Constitución de 1991. Lo anterior en consideración de que no solo existe similitud entre las pretensiones de la demanda y el Sr. Arrechea, sino que estamos ante la misma situación de comportamiento electoral entre la Circunscripción Especial para Senado Indígena y la Circunscripción Especial para Comunidades Negras. En las elecciones del 9 de marzo del 2014, tanto el MAIS, como la Fundación FUNECO, superaron el umbral del cociente al cual se refiere el último inciso del 263 CP.”
7. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto presentado el 9 de febrero de 2015, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, ya que, a su juicio, el argumento del actor resulta errado e inaplicable a la controversia propuesta, en tanto desconoce un aspecto del cual debe partir cualquier estudio que se haga sobre el tema: el carácter especialísimo de las circunscripciones indígenas, que por lo mismo está sometido a normas especiales
las cuales se aplican con carácter prevalente. Señaló que en lo que respecta a los 2 Senadores de las Comunidades Indígenas, la Constitución no solo se refiere a ellos sino al sistema que rige su elección y señala que es el de cociente electoral, así pues, el sistema a emplearse en la elección de los dos Senadores de la Circunscripción Indígena, se encuentra específicamente consagrado en la Constitución Política. Afirmó que como en el asunto en estudio ninguna de las listas superó dicho cociente, lo que correspondía en este caso, era proceder a la asignación de las curules al partido o movimiento político que mayor número de votos hubiere obtenido en la contienda electoral, como en efecto se hizo. Manifestó que los resultados de la votación señalaron que las votaciones mayoritarias en ese proceso electoral fueron obtenidos por el ASI y el MAIS, por tanto, la adjudicación de las curules se efectuó de conformidad con la ley y la Constitución. Finalmente, trajo a colación el fallo del 11 de julio de 2011 proferido por esta Sección, Rad. 2010-00054, en el que se estudió la legalidad del acto de elección de los Senadores por la Circunscripción Indígena, periodo 2010-2014, el cual precisó que el sistema a aplicar para efectos de la elección era el de cociente electoral señalado en el artículo 171 Superior y se indicaron los motivos por los cuales no resultaba aplicable la regla del artículo 263 ibídem.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del
C.P.A.C.A.,5 esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia toda vez que la demanda ataca la legalidad de las Resoluciones No. 3006 del 17 de julio de 2014 y 3067 del 29 de julio de 2014 expedidas por el Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se declaró la elección de los Senadores de la República por la Circunscripción Nacional Especial por Comunidades Indígen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.