CE-11001-03-28-000-2014-00116-00(S)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00116-00(S)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazo la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se formuló un cargo jurídico concreto contra el acto administrativo demandado / RECHAZO DE LA DEMANDA - No presenta un concepto de violación frente al acto impugnado En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar si, como lo expresó el actor, se cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda en el sentido de: Individualizar, identificar y aportar el acto acusado, por cuanto en la demanda aludió al formulario electoral E-26 SE, pero el acto que contiene la elección del demandado no es este; y, Desarrollar en debida forma el concepto de violación, puesto que esto no se hizo con suficiencia. De una revisión juiciosa del expediente se evidencia con meridiana claridad que el accionante no cumplió con la carga impuesta en el auto que inadmitió la demanda, pues en efecto: (i) no demandó la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República para el período 2014-2018 y se ordena la expedición de las credenciales”, sino que por el contrario insistió en acusar la legalidad del formulario E-26 SE, acto que no contiene la declaratoria como Senador de Alvaro Uribe Vélez. Advierte la Sala que el momento procesal para corregir la demanda correspondía al término otorgado en el auto que inadmitió la demanda y no así, como lo pretende ahora el actor, al presentar el recurso de súplica en el que alude tener como demandada la Resolución No. 3006
de 17 de julio de 2014. Y aunque, como en efecto lo concluye el auto objeto de recurso, pudiera interpretarse por el juez que el acto demandado es otro, lo cierto es que, en cualquier caso, tampoco cumplió el demandante con los demás requerimientos efectuados en el auto inadmisorio. En efecto, (ii) reiteró el accionante los argumentos planteados en la demanda en los que fundamentó el concepto de violación, tales como vulneración a la Ley 5 de 1992, por cometer el demandado “delito de interceptaciones ilegales de las comunicaciones”, por vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público, entre otras. Pues bien, se tiene que examinado el concepto de violación indicado en la demanda, el accionante no formuló un cargo jurídico de nulidad concreto contra el acto administrativo demandado. Ello es así, porque no alegó, de manera específica respecto del acto enjuiciado defectos en la forma cómo el demandado incurrió en inhabilidades o no cumple con las calidades que exige la norma para ser Senador de la República, sino que se limitó a realizar afirmaciones vagas e imprecisas sobre la conducta desplegada por el demandado y que a su juicio constituyen razones para declarar la nulidad del acto que lo eligió como Senador. En efecto, el señor José Leonardo Bueno Ramírez se limitó a señalar que el acto acusado vulnera el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, de conformidad con el cual se debe anular el acto de elección cuando: “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan
las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Dicho en otras palabras NO hizo el demandante una acusación concreta contra el acto acusado considerando las particularidades de su expedición, con lo que incumplió la carga aludida en la jurisprudencia de la Sala. En suma, a pesar de que el demandante formuló pretensiones de anulación contra el acto demandado, no presentó cargos jurídicos de violación con apoyo en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, y porque la demanda no presenta un concepto de violación frente al acto impugnado, con lo cual queda desvirtuado el argumento del demandante según el cual no se deben explicar de manera exhaustiva los fundamentos de derecho de las pretensiones, sino que basta con citar las normas que soportan la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00116-00
Actor: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que presentó el demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2014 por el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del CPACA) el señor José Leonardo Bueno Ramírez interpuso demanda contra el acto de elección del
Senador Alvaro Uribe Vélez. Impugnó la legalidad del referido acto ya que, a su juicio el demandado no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales para ser elegido. En escrito separado, la parte actora pidió la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en los mismos argumentos del libelo introductorio. Mediante auto de 8 de septiembre del presente año, el Despacho de la Dra. Susana Buitrago Valencia ordenó al accionante corregir la demanda con el fin de que:
- Individualizara, identificara y aportara el acto acusado, por cuanto en su pretensión alude al formulario electoral E-26 SE, sin embargo el acto que contiene la elección del demandado no es este sino otro; y, ii. Desarrollará el concepto de violación puesto que este no se había explicado con suficiencia.
En respuesta a los requerimientos efectuados en la referida providencia, el señor José Leonardo Bueno Ramírez presentó memorial de subsanación el 16 de septiembre de 2014 en el que reiteró que solicitaba la anulación del formulario E26 SE y repitió los argumentos de la demanda concernientes al concepto de violación. (fls. 70 y 71)
2. El auto recurrido Por auto de 22 de septiembre de 2014, la Consejera Ponente, Dra. Susana Buitrago Valencia, rechazó la demanda toda vez que, si bien el accionante presentó escrito dentro del término previsto para subsanar la demanda, este no atendió los requerimientos de la corrección ordenada, en efecto la providencia
indicó que:
- El demandante reiteró la solicitud de nulidad del acto administrativo
contenido en el formulario E-26 SE, el cual insistió en que declaró la elección acusada, siendo que el acto que debió demandar corresponde a la Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014. Señaló que, si en gracia de discusión, se aceptara en aplicación de los poderes interpretativos del juez, que este defecto se encuentra superado en razón a que la resolución que contiene la elección acusada fue aportada por el actor con la demanda, pese a que en el escrito de corrección insiste en señalar como el acto demandado el formulario E-26 que no contiene la elección, lo cierto es que tal facultad no tiene el alcance de suplir la carga procesal relativa a sustentar el concepto de la violación. ii. El actor invocó para sustentar la anulación del acto de elección, la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, pese a lo anterior, reiteró las afirmaciones expuestas en la demanda correspondientes al concepto de violación, afirmaciones que resultan vagas e imprecisas, de las que no se puede determinar con exactitud la causal de inhabilidad que se le endilga al elegido. Adujo la providencia, que la normativa señalada no resulta suficiente para adelantar el trámite de la solicitud de nulidad electoral, por cuanto es necesario que se indique de manera clara cuáles son los requisitos o calidades con los que no cuenta el accionado o las inhabilidades en la que este incurre.
3. Recurso de súplica En escrito de 30 de septiembre de 2014 el accionante interpuso recurso de súplica
contra el auto de 22 de septiembre de 2014, en el que afirmó que las razones que tuvo el Despacho Sustanciador para rechazar la demanda son violatorias del “principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”, toda vez que se debió tener como demandada la Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014, ya que esta fue aportada con la demanda y que fue por esa razón por la que en el memorial de subsanación solicitó a la Magistrada Sustanciadora que “si faltaba algún documento, se sirviera solicitarlo al Consejo Nacional Electoral”. Solicitó que para efectos de corregir el error mencionado en el auto que rechazó la demanda, se tuviera como prueba la copia auténtica de la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014 presentada con la demanda, e igualmente, que se tuviera como demandado dicho acto administrativo y no el formulario E-26 SE. Por otra parte, indicó que a folios 3 y 4 de la demanda están definidas las normas vulneradas al expedirse el acto acusado y que le impiden al demandado cumplir con los requisitos legales para ser elegido Senador de la República, acto seguido reiteró lo expuesto en la demanda y en el escrito de subsanación respecto del concepto de violación. Finalmente, expresó que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA relativos al contenido de la demanda; por tanto, a su juicio, al hacer requerimientos adicionales se vulnerarían los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la disposición mencionada no indica que el demandante deba explicar de manera exhaustiva los fundamentos de
derecho de las pretensiones, sino que basta con citar las normas que soportan la demanda, lo cual se cumplió en el sub judice.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El artículo 246 del CPACA, prevé: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” En el caso en análisis, el auto recurrido es un interlocutorio dictado por la Consejera Ponente, luego, es pasible del recurso ordinario de súplica y corresponde resolverlo a la Sala de que forma parte el Ponente, con su exclusión. El auto suplicado fue notificado por estado del 25 de septiembre de 2014 y el escrito de impugnación fue presentado el 30 de septiembre de 2014, es decir, fue
oportunamente propuesto. 2.2. Planteamiento del asunto que copará la atención de la Sala En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar si, como lo expresó el actor, se cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda en el sentido de:
- Individualizar, identificar y aportar el acto acusado, por cuanto en la demanda aludió al formulario electoral E-26 SE, pero el acto que contiene la elección del demandado no es este; y, ii. Desarrollar en debida forma el concepto de violación, puesto que esto no se hizo con suficiencia; 2.3. Consideraciones de la Sala De una revisión juiciosa del expediente se evidencia con meridiana claridad que el accionante no cumplió con la carga impuesta en el auto que inadmitió la demanda, pues en efecto: (i) no demandó la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República para el período 2014-2018 y se ordena la expedición de las credenciales”, sino que por el contrario insistió en acusar la legalidad del formulario E-26 SE, acto que no contiene la declaratoria como Senador de Alvaro Uribe Vélez.
Advierte la Sala que el momento procesal para corregir la demanda correspondía al término otorgado en el auto que inadmitió la demanda y no así, como lo pretende ahora el actor, al presentar el recurso de súplica en el que alude tener como demandada la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014. Y aunque, como en efecto lo concluye el auto objeto de recurso, pudiera interpretarse por el juez
que el acto demandado es otro, lo cierto es que, en cualquier caso, tampoco cumplió el demandante con los demás requerimientos efectuados en el auto inadmisorio. En efecto, (ii) reiteró el accionante los argumentos planteados en la demanda en los que fundamentó el concepto de violación, tales como vulneración a la Ley 5 de 1992, por cometer el demandado “delito de interceptaciones ilegales de las comunicaciones”, por vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público, entre otras. Así pues, se tiene que el artículo 162 del CPACA es muy claro al indicar los requisitos que se exigen al momento de admitirse la demanda: “ARTICULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para
determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” Pues bien, se tiene que examinado el concepto de violación indicado en la demanda, el accionante no formuló un cargo jurídico de nulidad concreto contra el acto administrativo demandado.
Ello es así, porque no alegó, de manera específica respecto del acto enjuiciado defectos en la forma cómo el demandado incurrió en inhabilidades o no cumple con las calidades que exige la norma para ser Senador de la República, sino que se limitó a realizar afirmaciones vagas e imprecisas sobre la conducta desplegada por el demandado y que a su juicio constituyen razones para declarar la nulidad del acto que lo eligió como Senador. En efecto, el señor José Leonardo Bueno Ramírez se limitó a señalar que el acto acusado vulnera el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, de conformidad con el cual se debe anular el acto de elección cuando: “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Dicho en otras palabras NO hizo el demandante una acusación concreta contra el acto acusado considerando las particularidades de su expedición, con lo que incumplió la carga aludida en la jurisprudencia de la Sala según la cual: “[E]s deber de la parte demandante señalar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, pero esta carga procesal no se
satisface con una somera y generalizada explicación sobre las posibles causas de la nulidad del acto, sino que requiere de gran esmero en su planteamiento, en el que se le otorguen al juez argumentos suficientes y contundentes que permitan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones administrativas…”1. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 29 de agosto de
2012. Expedientes acumulados: 11001032800000050-00 y 11001032800000051-00. Actor: José Antonio Quintero Jaimes y otros. Demandados: Representantes a la Cámara por Norte de Santander. C.P. Mauricio
Torres Cuervo. En suma, a pesar de que el demandante formuló pretensiones de anulación contra el acto demandado, no presentó cargos jurídicos de violación con apoyo en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, y porque la demanda no presenta un concepto de violación frente al acto impugnado, con lo cual queda desvirtuado el argumento del demandante según el cual no se deben explicar de manera exhaustiva los fundamentos de derecho de las pretensiones, sino que basta con citar las normas que soportan la demanda. De conformidad con lo expuesto la Sala confirmará el auto suplicado. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 22 de septiembre de 2014 que rechazó la demanda de la referencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, REMITASE el proceso al Despacho de la