CE - 11001-03-28-000-2014-00117-00_20220624-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2014-00117-00_20220624-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Álvaro Young Hidalgo Rosero y otro Demandados: Senadores de la República, período 2014-2018
Radicación No.: 11001-03-28-000-2014-00117-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2014-00117-00
Demandantes: Álvaro Young Hidalgo Rosero y otro Demandados: Senadores de la República, período 2014-2018
Tema: Rechaza de plano incidente
Auto
1. El señor Alexander López Amaya, aduciendo su calidad de demandado en el proceso de la referencia, solicitó1: “Se inicie INCIDENTE DE DESACATO en contra (sic) la Organización Electoral, por el incumplimiento sistemático y reiterado de las órdenes judiciales contenidas en el fallo de fondo proferido en la acción electoral tramitada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 2014-00117, en especial de las órdenes contenidas en la decisión Décimo Segunda2, Décimo Tercera3, Décimo Cuarta4.
Se ordene a la Organización Electoral el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo proferido en el medio de control de la referencia”.
2. Afirmó que abrir el incidente de desacato resulta necesario porque “…se está afectando derechos políticos fundamentales de ciudadanos y candidatos con el
proceder omisivo de la organización electoral, pues como se demostrará esta omisión ha ocasionado la vulneración grave de los resultados electorales en la elección de los integrantes del Congreso de la República en las elecciones de marzo de 2022, en la 1 Petición radicada el 17 de junio de 2022 y la cual pasó al despacho el 21 del mismo mes y año. 2 “DÉCIMO SEGUNDO.- Instar a la Organización Electoral para que, en adelante, conserve y custodie los documentos electorales físicos y electrónicos, en los términos del artículo 209 del Código Electoral”. 3 “DÉCIMO TERCERO.- Conminar a la Organización Electoral para que adquiera el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte técnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar”. 4 “DÉCIMO CUARTO.- Instar a la Organización Electoral para que implemente las medidas correspondientes para mantener los ordenadores actualizados y las copias de seguridad necesarias para resguardar la información electoral, lo cual incluye los archivos Log tanto del sistema operativo de los equipos donde funcione el software de escrutinio, como los de la base de datos y los del software mismo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2014-00117-00 primera vuelta presidencial y en la segunda vuelta presidencial”.
3. Para fundamentar su solicitud se refirió a la sentencia que dice desacatada, destacando los cargos resueltos y las órdenes que considera desatendidas, además, precisó que, si bien tiene verbos rectores como el de exhortar, instar y conminar, estos “…constituyen verdaderas órdenes a la administración pública…”.
4. Aludió al objeto del medio de control de nulidad electoral y los efectos de la sentencia que pone fin al proceso (arts. 275, 287 y 288 del CPACA), para destacar que en todo caso el juez puede dictar “…otra clase de decisiones con el fin primordial de la protección de los principios democráticos…”, como ocurrió en el proceso de la referencia y las que, en su criterio, deben ser atendidas de conformidad con el artículo 1925 del CPACA y con el trámite previsto para los incidentes en los artículos 209, 210 y 230 de la Ley 1437 de 2011).
5. Acto seguido, aceptó que el procedimiento establecido para el medio de control de nulidad electoral no tiene regulado el incidente de desacato de sentencia, sin embargo, manifestó que “…este si procede, por cuanto se profirieron órdenes judiciales a la Organización Electoral, que aún no ha cumplido, poniendo el riesgo los principios democráticos, la eficacia del voto y la libre elección, pues estamos ante la presencia de actores externos al debate político que están decidiendo la
asignación de curules o cargos de elección, manipulando para ello el software de escrutinios, como ha sido ampliamente debatido en las elecciones de congreso y primera vuelta presidencial realizadas en esta anualidad”, en consecuencia, solicitó tramitarlo 5 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando
se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2014-00117-00 en atención a los principios de primacía del derecho sustancial y la ponderación de derechos políticos que “están muy por encima de los derechos particulares”.
6. Sumado a lo anterior, afirmó que la Organización Electoral al no obedecer las órdenes dictadas en el fallo del 8 de febrero de 2018, en el proceso de la referencia, vulnera los derechos al debido proceso, de elegir y ser elegido y al voto e incluso atenta contra el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que “…cuando se presentan irregularidades en el proceso electoral, como las que se enumeran en esta solicitud…”.
7. Finalmente, insistió que la Organización Electoral se niega a adquirir el software de escrutinio electoral como lo ordenó esta sección en la sentencia desacatada “…lo que ha originado que los hechos objeto del proceso judicial de la referencia se hubieran presentado en las elecciones de Congreso de la República y en la primera vuelta presidencial, elecciones efectuadas en 2022”.
8. Afirmó que, en la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, hubo cambio criterio para selección de los jurados, caída de software de registro de testigos electorales y del aplicativo infovotantes, errores en el software de consolidación de la votación, omisión en el reporte de los votos de los candidatos a Cámara y Senado “en cantidad de 500.000 votos” y votación múltiple de jurados.
9. Circunstancias que derivaron en la petición del Registrador Nacional del Estado Civil de realizar “recuento general”, que el Presidente de la República pidiera auditoría externa al software del proceso de jurados y que el Consejo Nacional Electoral exigiera que se contratara auditoría internacional para verificar el software de elecciones.
10. De igual manera, generó el ejercicio de una acción popular que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el cual se decretaron algunas medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
11. De entrada advierte este Despacho que, como incluso lo sostiene el solicitante, su petición de apertura de incidente de desacato deviene abiertamente improcedente, por tratarse de una figura jurídica ajena al medio de control de nulidad electoral.
12. En efecto, una revisión del título VII del CPACA “disposiciones especiales
para el trámite y decisión de las pretensiones electorales” (arts. 275 al 296) permite concluir que no tiene previsto incidente o trámite alguno para alegar el desconocimiento de las órdenes dictadas en el fallo que ponga fin a la controversia electoral, lo que valga señalar tampoco está establecido para los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2014-00117-00 demás medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, con excepción de los de origen constitucional; a saber, el de protección de derechos e intereses colectivos, de reparación de los perjuicios causados a un grupo o de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
13. Lo anterior obedece a que el propio legislador se encargó de regular los efectos del fallo dictado en sede de nulidad electoral, como da cuenta el artículo 288 del CPACA, según el cual: “CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:
1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por
ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción.
2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos.
Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondrá solicitarlos a la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor
brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación penal. Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio. PARÁGRAFO. En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas”.
14. En este sentido es preciso indicar que, en el fallo que puso fin a la controversia de la referencia, esta Sección concluyó que se demostró la existencia de algunas irregularidades y que las mismas tenían la incidencia suficiente para
modificar el resultado electoral, lo que se explicó en los siguientes términos: “…advierte la Sala que sí se modifica el resultado electoral y, en consecuencia, hay lugar a declarar parcialmente la nulidad del acto de elección demandado y se deberán realizar los cambios que correspondan dentro de la asignación de curules a partir de los nuevos datos resultantes del análisis en comento, los cuales, de acuerdo con los nuevos resultados, y con la certificación que se allegue por parte de la Secretaría del Senado, se limitarán a afectar la elección de los señores
HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO, del PARTIDO CENTRO
DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, SOFÍA ALEJANDRA GAVIRIA CORREA, del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y TERESITA GARCÍA ROMERO, del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a quienes se les cancelarán las credenciales entregadas por el Consejo Nacional Electoral y, en su lugar, se declararán electos los candidatos pertenecientes al MOVIMIENTO POLÍTICO MIRA, que se ubican en los 3 primeros lugares de la lista de inscritos por dicho movimiento, como Senadores de la República para el período 2014-2018, a quienes, una vez se encuentre en firme la decisión, se les entregarán las correspondientes credenciales” (Negrilla del texto).
15. Así las cosas, se advierte que el fallo de esta corporación dispuso la nulidad de la cuestionada elección y en cumplimiento del artículo 288 del CPACA, se adoptaron las siguientes medidas: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución 3006 de 14
de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2014-2018, en cuanto a la elección de los Senadores que ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, que según el Formulario E-26 que reposa en el expediente corresponde a los señores
SOFÍA ALEJANDRA GAVIRIA CORREA, del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO;
TERESITA GARCÍA ROMERO, del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y HONORIO MIGUEL HENRIQUEZ PINEDO, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE; o a quienes corresponda en el evento que tales curules sean ocupadas por otros ciudadanos en virtud a las múltiples vicisitudes que hayan podido acontecer desde la declaratoria de la elección hasta ahora, previa certificación solicitada inmediatamente a la Secretaría del Senado de la República y a la Organización Electoral. SEGUNDO.- CANCELAR las credenciales que entregó el Consejo Nacional Electoral a quienes ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; 5 por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2014-00117-00 el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, como Senadores de la República para el período 2014-2018.
TERCERO.- DECLARAR LA ELECCIÓN como SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el período constitucional 2014-2018, de los 3 primeros candidatos inscritos en la lista del Movimiento MIRA, previa certificación sobre su individualización e identificación, expedida por la Organización Electoral, la cual será solicitada de manera inmediata por la Secretaría de la Sección Quinta. CUARTO.- Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, EXPEDIR y ENTREGAR a los candidatos elegidos, mencionados en el numeral anterior, las CREDENCIALES como SENADORES DE LA REPÚBLICA para el período constitucional 2014-2018”.
16. Así las cosas, salta a la vista que las consecuencias legales previstas por el CPACA, para las sentencias dictadas en sede electoral, se adoptaron en debida forma.
17. En este orden de ideas, resulta abiertamente improcedente dar apertura a un incidente no previsto en el trámite del proceso de nulidad electoral como tampoco en la parte general del CPACA, según se advierte del contenido del artículo 209, que dispone: “INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil
para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
18. Ahora bien, no desconoce el Despacho que el solicitante señala que, en este caso, debería abrirse el incidente en desarrollo de los principios de prevalencia del derecho sustancial y en procura del respeto de los derechos políticos de los ciudadanos y de los candidatos, al concluir que el desobedecimiento de las órdenes dictadas en el fallo de 8 de febrero de 2018, derivaron no solo en el desatención de una orden judicial sino también en la “…manipulación del software de escrutinios” durante las jornadas electorales
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2014-00117-00 celebradas en marzo y mayo de 2022.
19. Al respecto, debe precisarse que según el peticionario la no adquisición de un software para escrutinios por parte de la Organización Electoral generó múltiples irregularidades que presuntamente afectaron los procesos electorales adelantados durante el año en curso -2022pues, en su escrito, afirma que no fue posible “…efectuar un análisis del código fuente de los software utilizados”, que se presentó cambio en el criterio de selección de jurados, la caída de software de registro de testigos electorales y del aplicativo infovotantes, se presentaron errores en el software de consolidación de la votación, omisión en el reporte de los votos de los candidatos a Cámara y Senado “en cantidad de 500.000 votos” y votación múltiple de jurados.
20. Sobre este aspecto, no comparte este Despacho que sus denuncias sirvan de sustento para iniciar un incidente no previsto en el curso del proceso electoral, conforme lo ya expuesto, como tampoco que estas circunstancias deban superarse en procura de los derechos que les asiste a los candidatos y a los electores, pues nuestro ordenamiento jurídico tiene prevista la acción procedente en la cual se puede revisar si tuvieron ocurrencia o no.
21. En efecto, como es de conocimiento del solicitante, en los términos previstos en el artículo 139 del CPACA cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular, bajo las causales enlistadas el artículo 275 de la misma codificación e incluso por las generales previstas en el precepto
137, proceso judicial debidamente regulado y que cuenta con todas las garantías necesarias a favor de las partes en contienda para que ejerzan su derecho a la defensa y contradicción.
22. Es por lo anterior, que si es su deseo, o el de cualquier persona, que el juez de lo electoral revise la legalidad de las elecciones a las que alude en su escrito, lo que corresponde es presentar la respectiva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con estricto apego a las condiciones de forma y oportunidad establecidas en la Ley 1437 de 2011 y no pretender hacerlo vía desacato de un fallo dictado en un proceso judicial que estudió actos de elección diferentes a los que ahora pretende cuestionar.
23. En conclusión, su petición de abrir incidente de desacato, se rechazará de plano, por ser abiertamente improcedente, conforme las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, este Despacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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RESUELVE: Rechazar de plano la petición formulada por el señor Alexander López Amaya de abrir el incidente de desacato del fallo 8 de febrero de 2018, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos
jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8