CE-11001-03-28-000-2014-00117-00A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00117-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio / PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de Senador de la Republica La demanda se admitirá frente a la solicitud de nulidad de la Resolución 3006 de 2014 contentivo de la elección de Senadores 2014-2018, que es acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado en nulidad electoral de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A. y frente a las mesas que con el cargo de falsedad por diferencias entre los formularios E-14 y E-24, en las que el demandante observó los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 del CPCA comoquiera que: (i) están identificadas las partes; (ii) el objeto de la pretensión es preciso y claro; (iii) los fundamentos fácticos se presentaron en forma separada, y determinada; (iv) en acápite independiente se indicaron las normas presuntamente violadas, así como los argumentos del concepto de su violación y; (v) se acompañó copia hábil del acto acusado (Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria; (vi) se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad y (vii) se cumplieron con los presupuestos específicos para la nulidad electoral objetiva sustentada en las diferencias de los formularios E-14 y E-24 (determinación de departamento,

municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato y diferencia numérica), con la advertencia de que la admisión se hace exclusivamente en cuanto a los hechos y cargos de nulidad judicializados en este demanda que fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral por cualquiera personal (legitimación universal) y que si a lo largo del proceso se advierte de las pruebas que la autoridad electoral sí adoptó decisión en vía administrativa respecto de alguna o algunas mesas acusadas, ello generará un fallo inhibitorio respecto de estas. Por otra parte, la demanda se rechazará respecto de las mesas frente a las cuales no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad.

NOTA DE RELATORIA: Para reforzar el entendimiento de la figura del requisito de procedibilidad, el Despacho hace suyas las consideraciones de la posición mayoritaria de la Sala de la Sección Quinta y que se encuentra contenida en las recientes decisiones. Autos de 4 de diciembre de 2014. Exp. 2014-00048. Actor: Blanca Oliva Casas y Exp. 2014-00062. Actor: Henry Hernández Beltrán, ambos contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá. C.P. Dra. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00117-00

Actor: ALVARO YOUNG HIDALGO ROSERO

Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Álvaro Young Hidalgo Rosero, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó: “PRIMERA. Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución 3006 del 17 de julio de 2014, mediante el cual EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, luego de los comicios realizados el pasado 17 de julio de 2014, declaró elegidos a los SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el período Constitucional 2014 - 2018, y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, limitando la anulación únicamente a lo referente a la adjudicación de las 21 curules con voto preferente del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL, circunscribo la presente demanda a la elección del Señor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, el cual resultó irregularmente electo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA CREDENCIAL que acredita al Señor

MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, del PARTIDO SOCIAL UNIDAD NACIONAL como SENADOR DE LA REPÚBLICA, para el período aludido.

TERCERA1: Se ordene y practique judicialmente por el H. Consejo de Estado un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por EL PARTIDO SOCIAL UNIDAD NACIONAL, en los Departamentos de ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOGOTÁ, BOLÍVAR,

BOYACÀ, CALDAS, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, CUNDINAMARCA,

HUILA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, RISARALDA, SUCRE, TOLIMA, VALLE, a partir de formularios E-14 de los votos depositados por el candidato identificado con el número U-3 JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY, considerando los votos consignados en los puestos y mesas de votación que se indican en el cuerpo de esta demanda, comparando los formularios E-14 con los formularios E-24 y adicionando los votos no contabilizados con los formularios E-24 y adicionando los votos no contabilizados al formularios (sic) E-26SE, elaborado en el proceso de consolidación y unificación de resultados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, organismo que no se pronunció y guardó silencio frente a las mesas reclamadas. 1 En la corrección de la demanda, en la pretensión tercera agregó a los departamentos de BOYACÁ, CESAR, HUILA y MAGDALENA que no había incluido en la pretensión de escrutinio de la demanda inicial, pero no se trata de un hecho nuevo o de reforma de la demanda, en tanto sí relacionó y censuró mesas ubicadas en esos departamentos. Por otra parte, aunque en esa misma pretensión, al corregir, retiró al departamento de Nariño, lo cierto es que mantuvo las mesas demandadas de ese departamento, así que el Despacho tendrá en cuenta a este departamento en las mesas expresamente demandadas. CUARTA2: Igualmente se ordene y practique judicialmente un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por EL

PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL en los Departamentos ANTIOQUIA, BOGOTÁ D.C., BOLÍVAR, CASANARE, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, LA GUAJIRA, MAGDALENA, META, NARIÑO, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER, del hoy irregularmente electo Senador de la República MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO identificado con el número U-20, comparando los formularios E-14 con los formularios E-24, descontando los votos anómalamente introducidos en el formularios (sic) E-26SE elaborados en el proceso de consolidación y unificación de resultados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL quien guardó silencio frente a las reclamaciones presentadas antes de la declaratoria de elección a ese organismo electoral teniendo en cuenta los votos consignados en los puestos y mesas de votación que se indican en el cuerpo de esta demanda.

QUINTA: Como consecuencia del nuevo Escrutinio Judicial impetrado, se cancele la credencial al señor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL y se declare electo como le corresponde al Honorable Consejo de Estado expedir la credencial como Senador de la República al señor JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY para el período 2014-2018, candidato también inscrito por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL” (fls. 86 a 87 cdno. ppal).

Como fundamento de sus pretensiones citó como normas violadas, los artículos 40 de la Constitución Política, los artículos 139, 161 y 273 de la Ley 1437 de 2011 por las inconformidades

entre los formularios E-14 y E-24. Por auto de 22 de septiembre de 2014 se inadmitió la demanda presentada por el señor Álvaro Young Hidalgo Rosero, la cual debía subsanar en los siguientes puntos: 1) Causal de nulidad electoral: En forma precisa determinar en cuál o cuáles de las causales de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA sustentan la demanda. 2) Requisito de procedibilidad: De las 301 mesas demandadas, 135 mesas carecen de acreditación de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual debía anexar o bien las solicitudes, o bien 2 En la corrección de la demanda, en la pretensión cuarta retiró los departamentos de ATLÁNTICO, BOYACÁ, CALDAS, CUNDINAMARCA, HUILA, RISARALDA, SUCRE, TOLIMA Y VALLE, pero aún mantiene las mesas censuradas con el cargo de falsedad por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 ubicadas en esos departamentos, así que el Despacho sí tendrá en cuenta a estos departamentos en las mesas expresamente demandadas. las resoluciones que las resolvieron (mesas que le fueron indicadas en forma precisa al demandante). 3) Proposición jurídica completa: para que reorganice la causa petendi frente a solicitar además la nulidad de las resoluciones que decidieron el agotamiento del mentado requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 161 del CPACA. 4) Readecuar el capítulo de normas violadas porque menciona C.C.A., pero la demanda la presentó en vigencia del C.P.A.C.A.;

  1. Aclarar la invocación de la Resolución 915 de 2014, pues no está incorporada en la causa petendi, pero se menciona como acto electoral de importancia. 6) Determinar en forma exacta los partidos y el número que corresponde a cada uno de los candidatos frente a quienes se plantea la demanda, porque menciona indistintamente al Partido de La U y al Partido Conservador Colombiano; 7) Completar los vacíos del hecho 8 que fueron suplidos con “xxx”; 8) Aclarar cuál es la votación diferencial entre los candidatos en contienda, en tanto se censuran diferencias entre los formularios E-14 y E-24.

De conformidad con lo previsto en los artículos 170 y 276 del CPACA, se le otorgó al demandante un término de tres (3) días para corregir los defectos anotados. El actor, dentro del término concedido, procedió a corregir su demanda y en relación con su petitum precisó frente a cada punto glosado, memorial que el Despacho procede a analizar.

II. CONSIDERACIONES En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, señalamiento de las normas violadas y el concepto de su violación, los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como acompañarla con la copia del acto acusado. Además la presentación se debe dar dentro del

plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. El actor, dentro del término concedido, procedió a corregir su demanda y en relación con su petitum precisó frente a cada punto glosado, lo siguiente: 1) Causal de nulidad electoral: el actor subsanó indicando que hace referencia a los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA que disponer que la elección es nula cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados o se computen con violación al sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules. 2) Requisito de procedibilidad: Considera el Despacho que históricamente, el requisito de procedibilidad fue una propuesta nacida del Consejo de Estado, precisamente para garantizar que la autoridad electoral pudiera apoyar en forma eficiente y eficaz la labor de votación y escrutinio, en pro de garantizar la realidad de la voluntad popular y permitir un filtro certero y fidedigno que permitiera acrecer en la labor de administración de justicia en la competencia del contencioso electoral. Desde el punto de vista de la exégesis, el artículo precitado del CPACA, aunque no en forma fidedigna3, responde al mandato constitucional superior que ha sido voluntad del Constituyente derivado y que no entra en oposición con la voluntad del Constituyente Primario, única posibilidad de predicar disconformidad al interior de los mandatos que integran la Constitución Política, en las figuras de la sustitución de la Constitución y la intangibilidad de la Constitución. No es dable pensar que las previsiones constitucionales que se ingresan

posteriormente al texto constitucional original y cuya temática es novedosa, contravengan o sustituyan, per se, el texto constitucional, porque ello implicaría volver pétrea la Constitución e imposibilitar o proscribir su reforma. 3 Se afirma de esa forma porque el artículo 161 numeral 6 al consagrar el requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad contra el acto de declaratoria de elección en las justas por voto popular, sólo lo impuso para las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 del CPACA, ello podría significar que el legislador solo instrumentalizó parcialmente el mandato del parágrafo del artículo 237 constitucional respecto de dos causales, dejando por fuera a otras irregularidades de índole objetivo. Pensar o afirmar que los requisitos de procedibilidad -previstos ahora para casi todos los medios de control y para la acción electoralson un obstáculo para el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, implicaría desconocer y desechar el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial de más de una década. Es más normas constitucionales como la contenida en el artículo 237 superior responde a la filosofía de ingreso a la administración de justicia haciendo uso razonado y razonable del mecanismo, y por ende, de aquella. La norma constitucional establece elementos definitorios o esenciales del requisito de procedibilidad, que en su contenido son propios del contexto de una norma constitucional, pues la disposición que se refirió a los aspectos necesarios para entender el requisito y, no le era necesario entrar sobre el detalle, pues la técnica de redacción de las disposiciones y denominadas marco, no permite entrar en

reglamentarismos o sobre el detalle de la regulación, pues ello le corresponde a la ley. Así pues, no puede afirmarse que la norma constitucional sea de aplicación indirecta, que implique ineluctablemente la necesidad de de desarrollo legal para su aplicación, porque se recaba que el contenido de la norma constitucional es suficiente, tanto así que desde su creación ha sido aplicado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sin que se haya considerado que constituye restricción al acceso a la administración de justicia. No puede ponerse en duda la vigencia y obligatoriedad de dicho requisito, tanto para quien pretende demandar como respecto del juez que debe analizar la demanda para su admisión y curso. Para reforzar el entendimiento de la figura del requisito de procedibilidad, el Despacho hará suyas las consideraciones de la posición mayoritaria de la Sala de la Sección Quinta y que se encuentra contenida en recientes decisiones4: CONCEPTO Y DISCURSO SOBRE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 4 Autos de 4 de diciembre de 2014. Exp. 2014-00048. Actor: Blanca Oliva Casas y Exp. 2014-00062. Actor: Henry Hernández Beltrán, ambos contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá. C.P.Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Como cualquier rama del derecho, el electoral no escapa a la concatenación y conexión con las otras disciplinas jurídicas homólogas y, ello encuentra una de sus mayores concreciones en la figura del agotamiento del requisito de procedibilidad como presupuesto procesal de la acción de nulidad electoral. Esta figura de reciente creación y que fue constitucionalizada, se debate entre el

alcance de ser una norma sustancial y una norma procesal, sin que ello desvirtúe su teleología. EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUENTE DEL DERECHO ELECTORAL El derecho constitucional como parte integrante del derecho público es fuente del derecho electoral, no en vano nuestra actual Constitución Política consagra dentro de los derechos políticos un abanico de situaciones que son regentadas por el derecho electoral y que se derivan del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del derecho a elegir y ser elegido, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, contexto en el que se entiende incorporada la acción de nulidad electoral, como acción pública que es, sólo que sometida a término de caducidad (art. 40 C.P). Es indudable que temas comunes estructuran tanto al derecho constitucional como al derecho electoral y no puede ser de otra manera porque al derecho constitucional le corresponde en sus materias de estudio abordar las temáticas de la relación de poder individuo - Estado. Pero no sólo desde el punto de vista sustantivo y organizacional sino frente al derecho procesal electoral también existe consagración constitucional que consiste en que cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad, esto es, irregularidades en el proceso de votación o escrutinios, se debe agotar el requisito de procedibilidad, mediante la puesta en conocimiento de las anomalías a la autoridad electoral respectiva, pero en todo caso, antes de la declaratoria de la elección (parágrafo art. 237), reforma

constitucional que fue introducida en el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 8). La circunstancia de que el mentado presupuesto, conforme a la previsión Constitucional, deba agotarse antes de la declaratoria de la elección enerva cualquier pensamiento o consideración de que se asimile a la vía gubernativa, cuyo desarrollo es posterior al nacimiento de la decisión unilateral de la administración, por eso es necesario ahondar en el siguiente capítulo. Por otra parte, el derecho constitucional permite descorrer el velo de la consideración de que la exigencia de dicho requisito es una restricción sin natura que afecta a la comunidad al emerger, según sus detractores, como una medida de intervención restrictiva al acceso a la administración de justicia, pues incluso se ha indicado que los derechos fundamentales, por regla general, no son absolutos y que los límites razonados y racionales que permite el Constituyente que se impongan, casi siempre, mediante regulación legislativa, son manifestaciones acordes a las normas superiores y absolutamente sanas y convenientes dentro del Estado Social de Derecho, hablar de comprensión absoluta y omnicomprensiva de los derechos constitucionales es un contrasentido y una utopía dentro del orden que cohesiona al conglomerado, pues naturalmente incluso mi dignidad humana traducida como mi autonomía para regirme tiene límites en el interés social y colectivo y en la individualidad del otro. Pensar o afirmar que los requisitos de procedibilidad son obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica desconocer otros dispositivos que exigen y desarrollan en muchos escenarios Pues bien, decantado el aspecto fundamental desde la visión del derecho

constitucional, la Sala pasará a la arista del derecho procesal. LA VISIÓN DEL DERECHO PROCESAL FRENTE AL DERECHO ELECTORAL EN MATERIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El derecho electoral como todo derecho y para efectos de poder ser objeto de litigio requiere indefectiblemente del derecho procesal como instrumento regulador de las relaciones que surgen a partir de una controversia que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa electoral o que se judicializa a fin de obtener decisión por un operador jurídico. Dentro de ese contexto se encuentra entonces dos clases de derecho procesal en materia electoral, por una parte, el administrativo que regirá toda la actividad procesal en la vía administrativa y cuyo máximo instrumento de regulación es el Código Electoral, con posibilidad de aplicación en caso de vacío de las primeras partes del CPACA; y por otra parte, el proceso judicial propiamente o de potestad jurisdiccional, que se rige en forma general, mas no exclusiva, por el CCA para los procesos en curso hasta el 2 de julio de 2012 (procesos escritos) y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 (procesos orales) a partir de esa fecha. En este punto y frente al requisito de procedibilidad puede considerarse que se ubica en la mitad, en tanto se origina en el estadio de la actividad procesal administrativa electoral, pero afecta y tiene injerencia determinante y trascendental en el proceso judicial propiamente dicho porque es un presupuesto procesal de la acción para poder acceder a la administración de justicia electoral en materia de nulidad de elecciones por voto popular fundamentadas en las causales objetivas.

Pues bien, tanto el derecho administrativo y el procedimental nutren a la acción de nulidad electoral y permiten definir la necesidad de un derecho electoral autónomo, escindible pero coordinado y armónico con las demás disciplinas del derecho e incluso con otras como la sociología, la antropología y todas aquellas que de una u otra forma analizan al hombre –entendido en sentido ampliocomo ser político. El Consejo de Estado en su Sección Quinta ha enarbolado a la acción electoral como aquella llamada a preservar la legalidad del proceso de elección5 “la pureza del sufragio como soporte del régimen representativo democrático”, de legitimación universal lo cual le otorga su carácter de acción pública, con pretensiones y decisiones judiciales sui géneris, en tanto el interesado tiene la posibilidad de deprecar la nulidad del acto declaratorio de elección o de nombramiento o de llamamiento y, el operador jurídico además de ser juez declarativo, que se pronuncia sobre la nulidad o no del acto de designación, es juez constitutivo, en tanto efectúa nuevos escrutinios para sacar a la luz a los verdaderos elegidos y cancela y otorga las credenciales que dan la condición de elegidos a los nuevos designados. La acción electoral y el proceso mediante el cual se desarrolla tienen sus reglas propias que le otorgan su especialidad (caducidad propia, causales de nulidad electoral, régimen de acumulación de pretensiones propias, intervención de terceros, requisito de procedibilidad). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2002. Expediente

2828. M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

Más allá de las particularidades procesales de la acción de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha entendido que el contencioso electoral como mecanismo de control ciudadano puede desligarse del contencioso abstracto de legalidad (acción de nulidad simple) por cuanto su objetivo es proteger la legalidad de acto administrativo que materializa los derechos políticos y su efecto, es de doble espectro, pues protege la legalidad abstracta del acto electoral, pero a su vez afecta en forma específica al demandado vencido, quien deberá ser excluido de la competencia administrativa o función administrativa ante el rompimiento de la presunción de legalidad del acto de declaración de la elección. Principios orientadores de la acción de nulidad electoral que se entienden apoyados y acordes con la previsión que constitucional y legalmente se hiciera del requisito de procedibilidad. En efecto:  la celeridad y prontitud con las que debe definirse la controversia electoral que ha sido judicializada obedece, por una parte, a la vigencia de la elección cuestionada que, por lo general, es de período y, por otra, en especial, a que se requiere consolidar la certeza o no sobre la legalidad del acto de elección o designación que interesa no sólo al elegido o al nombrado sino también a los electores quienes legítimamente hicieron uso del derecho político de elegir, de carácter fundamental, a través del voto, todo lo cual constituye la integración del sistema electoral en Colombia y a la sociedad en general que debe velar por la legitimidad del ingreso a la función pública de los designados que manejan los destinos del país. Con el requisito de procedibilidad, la jurisdicción tiene la certeza de que la

organización electoral ha tenido la oportunidad de verificar y sanear la irregularidad en el escrutinio o en la votación, permitiendo así una mayor exactitud en la definición de quienes regirán los destinos del país.  el contencioso electoral en su propósito es un juicio de legalidad objetiva y abstracta, es decir, no fue creado para alcanzar en forma directa e inmediata derechos subjetivos (aunque mediata e indirectamente a través de esta vía, al final también pueda resultar protegido el derecho de quien tenga la vocación legítima de ser nombrado o elegido); Mediante el requisito de procedibilidad la autoridad administrativa electoral contribuye dentro de sus competencias a defender la legalidad objetiva y abstracta al poder conocer de primera mano y de sus protagonistas en las justas que causó inconformidad en el escrutinio o en la votación.  siempre debe respetar el principio de la eficacia del voto como protección al derecho de elegir, mayoritariamente ejercido por los ciudadanos a través de la libre y legítima expresión de su voluntad en el voto. Es una de las mayores manifestaciones que se encuentran ínsitas en el requisito de procedibilidad, pues depurado el escrutinio o la votación mediante la actuación de la organización electoral luego de que ha sido noticiado de las irregularidades, el operador jurídico podrá ejercer su competencia administrando justicia en forma más rápida y expedita, gracias a ese primer filtro que constitucionalmente se presenta ante la autoridad administrativa.  cuando se demanda un acto administrativo contentivo de una elección por voto popular se debe atender la especialidad de la acción, es decir, respetar las reglas particulares fijadas para el contencioso electoral.

El requisito de procedibilidad para la acción de nulidad electoral es único y específico tanto por predicarse únicamente con respecto a las elecciones por voto popular como por recaer en las vicisitudes de la votación y el escrutinio.  la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de violación expuestos en la demanda que se constituyen en el marco de litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda. El requisito de procedibilidad responde en un todo a la característica de rogada de la jurisdicción, pues le impone a quien pretende judicializar su causa que acredite que se agotó, por él o por otro (legitimación universal) el referido presupuesto. La Sección Quinta mediante antecedentes jurisprudenciales6 ha decantado los principales parámetros para la exigibilidad del requisito, siendo uno de los primeros asumir que en los términos en que el presupuesto fue concebido a nivel constitucional, es de aplicación directa, sin que para ello debiera mediar un desarrollo legislativo, idea que tiene respaldo en el carácter normativo que a la Constitución Política le otorgó la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. La exigibilidad del mencionado presupuesto constitucional se deduce del hecho mismo de haberse pedido su acreditación en dicho caso y en los demás asuntos que hasta el día de hoy ha conocido la Sección Quinta sobre causales de nulidad de tipo objetivo.

De igual manera, en cuanto a los parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que el requisito de procedibilidad se agotó correctamente, se identificaron los siguientes: 1.- Su acreditación dentro del proceso de nulidad electoral necesariamente está sujeta a la prueba documental, y para ello debe acompañarse copia de la respectiva petición con constancia de haberse radicado ante la autoridad electoral; 2.- A través del requisito de procedibilidad solamente se pueden denunciar irregularidades en la votación y los escrutinios, esto es, aquellas anomalías que constituyan causales objetivas de nulidad, como podrían ser las falsedades en los documentos electorales. Por lo mismo, no aplica frente a las causales de reclamación de que se ocupa el Código Electoral, cuyo régimen legal propio se conserva incólume; 3.- El correcto agotamiento del requisito de procedibilidad únicamente está ligado a la petición, que es lo que significa “someterlas,… a examen de la autoridad administrativa correspondiente.”; 4.- El requisito en cuestión tan solo debe agotarse en las elecciones por votación popular, esto es, en los certámenes electorales que se llevan a cabo para escoger la fórmula presidencial, senadores de la República, representantes a la cámara, diputados, concejales, ediles y jueces de paz. A contrario sensu, no aplica para aquellas elecciones que se cumplen al interior de corporaciones electorales como el consejo superior de las universidades estatales o las Altas Cortes y 5.- En los escrutinios nacionales que están a cargo del Consejo Nacional Electoral el requisito de procedibilidad bien puede agotarse ante esa entidad mediante la denuncia de las irregularidades en la votación y los escrutinios.

La conclusión que se advierte en este punto es que la acción de nulidad electoral y su desarrollo por parte de las autoridades jurisdiccionales contencioso administrativas en cuanto el requisito de procedibilidad es sustancial porque su trasfondo es la puesta en conocimiento de la organización electoral de las irregularidades que afectan la elección popular como manifestación del derecho 6 Sentencia de 25 de agosto de 2011. Exps. 201000045 y 201000046. Actor: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro contra la elección de los Representantes a la Cámara por Boyacá (2010-2014). político a elegir y ser elegido y, de ahí la necesidad de su previsión constitucional, pero a su vez goza de una connotación procesal al esgrimirse como presupuesto de la acción y quedar positivizado en el CPACA. No obstante, ambas aristas no pueden ser escindidas, pues su relación es de dependencia porque le es inherente el principio pro actione, según el cual las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial y con mayor razón el previsto en la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...