CE-11001-03-28-000-2014-00119-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00119-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Oportunidad para presentar la demanda / NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA - Ya había operado el fenómeno de la caducidad El medio de control de nulidad electoral debe impetrarse dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2º literal a) del artículo 164 del CPACA. Lo anterior corresponde al término de caducidad fijado por el legislador como la oportunidad que se tiene para impugnar la legalidad presunta de los actos electorales definidos en el artículo 139 del CPACA, tales como “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden…” y “los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”, entre otros. La consagración de un término para formular demandas de nulidad contra actos electorales tiene el propósito de facilitar el acceso a la administración de justicia dentro de un lapso predeterminado, e igualmente dotar de estabilidad institucional los actos de elección o de nombramiento que dentro del mismo interregno no fueron objeto de ninguna impugnación judicial. Ahora, en casos como este, en que se juzga la legalidad presunta de la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República para el período constitucional 2014-2018, entre ellos la doctora Sofía Alejandra Gaviria Correa inscrita por el Partido Liberal Colombiano, el
término de 30 días para interponer la demanda de nulidad electoral se cuenta a partir del día siguiente a la celebración de la respectiva audiencia pública donde se produce la notificación de la elección por estrados, cuya práctica es obligatoria por virtud del principio de la publicidad del escrutinio (Constitución Política Art. 265 num. 8º. Código Electoral Arts. 1º num. 2º, 12 num. 8º y 14). Como el acto de elección de la doctora Sofía Alejandra Gaviria Correa como Senadora de la República se notificó en audiencia del 17 de julio de 2014, el término de 30 días para formular la demanda de nulidad electoral en su contra corrió entre el viernes 18 de julio y el lunes 1º de septiembre del corriente año. Según sello secretarial visible a folio 11 del expediente, el demandante señor José Julio Arboleda Sierra presentó la demanda un día después, el 2º de septiembre del año en curso, luego su instauración fue extemporánea. El Despacho no pasa por alto que por Resolución 3067 de 29 de julio de 2014, el Consejo Nacional Electoral aclaró la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014 -acto acusado-. Pero tal aclaración recayó exclusivamente sobre la elección de Senadores de la República por la circunscripción especial Indígena (2014-2018), particularmente en cuanto al nombre correcto del Partido Alianza Social Independiente - Así, este acto en nada modifica la declaración de elección de la Senadora aquí demandada, producido y notificado el 17 de julio de 2014. Así las cosas, operó la caducidad de la acción,
razón por la cual la demanda será rechazada de plano con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1º del CPACA, y se ordenará su devolución junto con sus anexos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO0 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00119-00
Actor: JOSE JULIO ARBOLEDA SIERRA Demandado: SENADORA DE LA REPUBLICA El señor José Julio Arboleda Sierra formuló demanda a través del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Sofía Alejandra Gaviria Correa como Senadora de la República (2014-2018), inscrita por el Partido Liberal Colombiano, la cual será rechazada de plano en atención a las siguientes, Consideraciones El medio de control de nulidad electoral debe impetrarse dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2º literal a) del artículo 164 del CPACA, que en lo pertinente dispone: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de
este Código.” Lo anterior corresponde al término de caducidad fijado por el legislador como la oportunidad que se tiene para impugnar la legalidad presunta de los actos electorales definidos en el artículo 139 del CPACA, tales como “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden…” y “los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”, entre otros. La consagración de un término para formular demandas de nulidad contra actos electorales tiene el propósito de facilitar el acceso a la administración de justicia dentro de un lapso predeterminado, e igualmente dotar de estabilidad institucional los actos de elección o de nombramiento que dentro del mismo interregno no fueron objeto de ninguna impugnación judicial. Ahora, en casos como este, en que se juzga la legalidad presunta de la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República para el período constitucional 2014-2018, entre ellos la doctora Sofía Alejandra Gaviria Correa inscrita por el Partido Liberal Colombiano, el término de 30 días para interponer la demanda de nulidad electoral se cuenta a partir del día siguiente a la celebración de la respectiva audiencia pública donde se produce la notificación de la elección por estrados, cuya práctica es obligatoria por virtud del principio de la publicidad del escrutinio (Constitución Política Art. 265 num. 8º. Código Electoral Arts. 1º
num. 2º, 12 num. 8º y 14). Como el acto de elección de la doctora Sofía Alejandra Gaviria Correa como Senadora de la República se notificó en audiencia del 17 de julio de 2014, el término de 30 días para formular la demanda de nulidad electoral en su contra corrió entre el viernes 18 de julio y el lunes 1º de septiembre del corriente año. Según sello secretarial visible a folio 11 del expediente, el demandante señor José Julio Arboleda Sierra presentó la demanda un día después, el 2º de septiembre del año en curso, luego su instauración fue extemporánea. El Despacho no pasa por alto que por Resolución 3067 de 29 de julio de 2014, el Consejo Nacional Electoral aclaró la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014 -acto acusado-. Pero tal aclaración recayó exclusivamente sobre la elección de Senadores de la República por la circunscripción especial Indígena (2014-2018), particularmente en cuanto al nombre correcto del Partido Alianza Social Independiente - Así, este acto en nada modifica la declaración de elección de la Senadora aquí demandada, producido y notificado el 17 de julio de 2014. Así las cosas, operó la caducidad de la acción, razón por la cual la demanda será rechazada de plano con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1º del CPACA, y se ordenará su devolución junto con sus anexos. En mérito de lo expuesto el Despacho, Resuelve: Primero.- RECHAZAR in límine la demanda de Nulidad Electoral No.
110010328000201400119-00, formulada por el señor José Julio Arboleda Sierra contra la elección de la Senadora de la República doctora Sofía Alejandra Gaviria Correa (2014-2018). Segundo.- Devuélvase al actor la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE,
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado