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CE-11001-03-28-000-2014-00125-00A-2014

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00125-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no es posible establecer la vulneración que se aduce / SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA DEL SENADO - Auto admisorio de la demanda La actora propuso en el mismo escrito de la demanda la sustentación para la medida cautelar (arts. 229, 230 y 231 CPACA) planteada en atención a la presunta contradicción que se presenta entre el acto acusado y las normas en que debía fundarse, citando como transgredidas y explicando el concepto de su violación así: El acto de elección y posesión del señor Jorge Eliecer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado adolece de nulidad absoluta. Los supuestos fácticos que vulneran los efectos del acto administrativo declaratorio de elección se traducen en: i) Haberse dictado una prórroga sin considerar la norma respectiva; ii) Haberse decretado la reapertura cuando esta se encuentra prohibida por el carácter improrrogable y perentorio de los plazos; iii) la incompetencia de quien decretó la reapertura; iv) la falta de motivación o haberse motivado falsamente la reapertura; v) no haberse dado la publicidad que corresponde a dichos actos, incluyendo la notificación a los inscritos con antelación; vi) haberse realizado la inscripción de quien resultó elegido. Atendiendo entonces la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA, al analizar la contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, en tanto la formulación de la medida cautelar

contiene apartes que realizó en términos exclusivamente de legalidad objetiva, lo cierto es que las prórrogas de las convocatorias, per se, no pueden entenderse como violatorias de las normas consagratorias de los plazos y términos, pues ello podría hacer parte de la dinámica de cualquier convocatoria. Al respecto la Sala considera que la literalidad de las normas de plazos invocadas por el solicitante no implica indefectiblemente que la prórroga de las convocatorias para inscripción a elección de corporaciones públicas que no son por voto popular esté proscrita, así que no se alcanza a evidenciar en esta etapa del proceso y menos para efectos de la procedencia de la medida cautelar, que haya contradicción entre la prórroga y reapertura de la convocatoria a la elección del Secretario de la Comisión y las temáticas contenidas en el bloque de legalidad invocado por el solicitante y que considera son de aplicación al asunto que se analiza. Por otra parte, valga advertir que el mismo solicitante reconoce que la prórroga del 7 de julio de 2014, tuvo como causa la interrupción generalizada de la jornada laboral congresal el 4 de julio de 2014 a partir de las 2 de la tarde, situación que merece ser evaluada y tenida en cuenta con mayor estudio propio de la sentencia, luego de valorar las pruebas y determinar qué tipo de situación desencadenó tal interrupción en el trabajo y si tiene la suficiente entidad -causal de justificaciónpara haberlo así considerado, sin que en este momento del proceso sea viable hacerlo y en virtud de la medida cautelar de suspensión provisional. Sin embargo, como las

irregularidades también se plantean de la reapertura y aún sobreviven las acusaciones de falta de competencia para proferir tanto el acto de prórroga como el de reapertura; la falta y falsa motivación del acto de reapertura y la falta de publicidad a los ya inscritos, la Sala debe remitirse a la segunda posibilidad de la medida cautelar de la suspensión provisional y es al estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y que se trata de prueba documental. Se evidencia, que la reapertura de la convocatoria aconteció, pero no se advierte en este momento procesal y de las normas invocadas por el solicitante que ab initio, sin un estudio de fondo, que pueda advertirse la violación del ordenamiento superior, o que el funcionario convocante sea incompetente o que el acto esté falsamente motivado, carga argumentativa procesal que le corresponde al interesado en suspender los efectos del acto presumido de legal, como se advierte del artículo 213 del CPACA, reflejo fehaciente de la característica de rogada, propia de esta jurisdicción, que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas”. Tampoco advierte la Sala que se haya incurrido en violación a precepto constitucional que amerite al juez de la nulidad electoral adoptar la medida cautelar. Otro aspecto que merece ser analizado y que surge de la postulación del solicitante es el atinente a no haberse dado publicidad a los

actos de prórroga y reapertura en la modalidad de notificación a los inscritos en la primera etapa de la convocatoria. Por su parte, la declaración de elección por voto popular deberá surtirse en audiencia pública, momento a partir del cual inicia el término de caducidad” y concluyó que frente a los actos de 3 y 10 de julio de 2014, mediante los cuales la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, prorrogó el término establecido en la Convocatoria para acceder a los cargos ofertados son actos de trámite “que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo la elección de los citados funcionarios, luego, no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo, y por el contrario, solo pretende dar impulso a la decisión final de índole electoral. Por tal razón al no poseer la calificación de acto administrativo creador de una situación jurídica general, impersonal y abstracta, ni tampoco la de uno que cree o extinga un derecho particular y concreto, no le es aplicable el régimen de publicación y notificación a que se refiere el C.P.A.C.A., sin perjuicio de las formas que para efectos de elección de dichos servidores establezca el reglamento del Congreso de la República, el que se destaca, no fue invocado como violado por el demandante”. Finalmente, huelga recordar que la censura recae fácticamente en que el elegido fue el último en inscribirse, que lo hizo –a juicio del solicitanteextemporáneamente durante el término de reapertura, lo cual implica que su elección es nula, circunstancia que tanto en su análisis argumentativo como

probatorio debe decantarse en la sentencia para determinar si la postulación del elegido se dio en la oportunidad debida y si se está frente a la preclusión de etapas en la convocatoria, si bajo el bloque de legalidad existen disposiciones que así lo hayan previsto y que resulta imposible evaluar en la medida cautelar, pues la suspensión provisional no puede convertirse en un juicio de fondo previo a la sentencia. En consecuencia, la Sala no encuentra prosperidad en la solicitud de suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00125-00

Actor: GERARDO ANTONIO ARIAS MOLANO

Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, por el ciudadano Gerardo Antonio Arias Molano y sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró electo al señor JORGE ELIECER LAVERDE VARGAS como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de nulidad electoral la parte actora presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección del Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, con las

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declarar que es NULO el acto de ELECCION y POSESION del señor JORGE ELIECER LAVERDE VARGAS como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el ACTA NUMERO 02 de cinco (5) de agosto de 2014 en esa comisión, publicada formalmente en la Gaceta del Congreso de la República, en razón de los aspectos que se narran en el capítulo de los HECHOS de esta demanda.

SEGUNDA: DECLARAR así mismo, que es NULO el trámite previo a dicha ELECCION y específicamente: A-) El denominado “INFORME A LA PLENARIA” de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, fechado del 20 de julio de 2014, contentivo del estudio de las hojas de vida presentadas para la elección de los cargos indicados en el numeral 1º del capítulo de los hechos de esta demanda y de la relación o listado de los inscritos que reúnen los requisitos legales y reglamentarios para acceder a los mismos. B-) El acto denominado “PRORROGA CONVOCATORIA PUBLICA” fechado el 3 de julio de 2014, suscrito por el Presidente (Encargado) del Senado de la República Doctor Carlos Emilio Barriga Peñaranda, mediante el cual “se prorroga hasta el Lunes 7 de julio de 2014 de 8 am a 12 m, la convocatoria a aspirantes a los cargos, entre otros, de “Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales” convocado inicialmente por la “Comisión de Acreditación Documental” del Congreso de la

República, tal como se precisa en los hechos de esta demanda C-) El acto denominado “CONVOCATORIA PUBLICA – REAPERTURA”, fechado del 10 de julio de 2014, mediante el cual se decide, “reabrir el proceso de Convocatoria aperturada (sic) el pasado 02 de julio del año en curso…”, para quienes aspiran, entre otros, a los cargos de “SECRETARIOS DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, tal como se indica en el literal anterior y se precisa en los hechos de esta demanda.

TERCERA: ORDENAR, como consecuencia de las DECLARACIONES anteriores al Congreso de la República, que realice los actos necesarios para la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, concretamente, la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, convoque a una nueva elección para designar al SECRETARIO de esa Comisión, dentro de la cual solo podrán ser consideradas, seleccionadas o nombradas, las personas que se inscribieron formalmente, dentro del término de la Convocatoria, esto es, “a partir del día 02 de julio de 2014 a las 8 am”, hasta el día 04 de julio de 2014 a las 5 pm y, en consecuencia, con exclusión de los inscritos con posterioridad.

CUARTA. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el ordenamiento de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. CONDENAR en costas del proceso y en agencias en derecho a la demandada por haber sido responsables del proceder ilegal” (fls. 1 a 2).

2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes: 2.1. La Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, por intermedio del Presidente del Congreso, el 25 de junio de 2014 efectuó convocatoria pública a todos los aspirantes al cargo, entre otros, de Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales, para que a partir del 2 de julio de 2014 a las 8 am, presentaran hojas de vida con los respectivos soportes, cumpliendo con los requisitos de los artículos 46, 50, 55 y siguientes de la Ley 5 de 1992, acorde con el artículo 172 de la C.P. y precisó que la convocatoria terminaría el 4 de julio de 2014 a las 5 p.m. 2.2. Dentro del plazo señalado se inscribieron treinta (30) personas. 2.3. Con fecha 3 de julio de 2014, la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República expidió el acto intitulado “PRORROGA CONVOCATORIA PUBLICA” suscrito por el Presidente Encargado, Doctor Carlos Emiro Barriga Peñaranda, extendiendo el plazo para radicar papeles de la convocatoria al lunes 7 de julio de 2014 de 8 am a 12 m, según motiva “atendiendo la Circular No. 23 de 1º de julio de 2014, expedida por Astrid Salamanca Rahín, Directora General Administrativa del Senado de la República, mediante la cual se señala que la Jornada Laboral del viernes se realizaría hasta las 2:00 pm” 2.4. Al vencimiento de la prórroga se presentaron otras inscripciones, quedando

inscritas un total de 40 personas. 2.5. El 10 de julio de 2014, la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República mediante acto intitulado “CONVOCATORIA PUBLICA – Reapertura” expedido por el Presidente (Encargado) Dr. Carlos Emiro Barriga Peñaranda reabrió el proceso de convocatoria para recepcionar las distintas hojas de vida de los aspirantes y que la reapertura sería entre el jueves 10 de julio y el lunes 14 de julio de 2014, de 8 am a 5 pm, sin que se expusiera razón alguna para ello. 2.6. Durante la reapertura se recibieron 34 inscripciones más, para un total de 74 inscritos. 2.7. Indica que es extraño que la inscripción de quien salió elegido fue la última en ser recibida luego de la convocatoria, su prórroga y su reapertura. 2.8. Asevera que la inscripción del ganador fue extemporánea, no sólo por los extraños e irregulares actos de prórroga y reapertura, sino porque si se presentó en el mismo instante del cierre (5 pm) se presentaba la imposibilidad física de revisar los folios, su conteo, verificar los antecedentes judiciales, disciplinarios y de contraloría, la identificación y anotación en el libro o acta correspondiente, lo cual demanda algo de tiempo, excediendo así el límite máximo de tiempo, razón suficiente para que esas inscripciones no hubieran sido consideradas válidas en el informe de plenaria a efectos de la postulación y elección. 2.9. Afirmó que la prórroga de la convocatoria pública de 3 de julio de 2014 tuvo

como causa la reducción de la jornada laboral del viernes 4 de julio de 2014, fecha original de cierre de la convocatoria, lo que calificó de aparente legalidad, pero que en realidad constituye causal de expedición irregular del acto, porque se violaron el artículo 70 del Código Civil atinente a que los plazos de días señalados en las leyes o actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Se presenta entonces causal de nulidad absoluta en los términos de los artículos 135 y 137 del CPACA y 1.742 y concordantes del Código Civil por violar la ley sustancial que impedía al funcionario extender el plazo inicial. Pero más grave lo acontecido con el acto de REAPERTURA de 10 de julio de 2014 que amplió el plazo de inscripción del 10 al 14 de julio de 2014, finiquitado el 7 de julio anterior, sin ninguna justificación, con lo cual se violaron los artículos 6, 15, 16 y 18 del Código Civil, en armonía con los artículos 118 y 121 del C. de P.

C. sobre el carácter improrrogable, irrenunciable y perentorio y los principios del artículo 23 de la ley 80 de 1993 sobre los principios de las actuaciones contractuales, así como en numeral 7 del artículo 24 ibidem sobre la necesidad de motivar los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la actividad contractual.

II. CONSIDERACIONES

1. Admisión de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (C.P.A.C.A.); por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional, toda vez que la demanda recae sobre el acto electoral referente a una elección que hiciera una Corporación Pública como es el Senado de la República en una para una de sus Comisiones, concretamente para el cargo de Secretario, de conformidad con el artículo 149 numeral 4 del CPACA.

En efecto:

1. Caducidad de la Acción: la demanda fue oportuna, en tanto el acto demandado Acta No. 02 de 5 de agosto de 2014 fue publicado en la Gaceta del Congreso 442 de 27 de agosto de 2014 (véanse fls. 122 a 130). Por otra parte, la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2014, es decir, al día 6 de los 30 que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del C.P.A.C.A.

2. Presupuestos formales de la demanda: incoada en nombre propio y en calidad de ciudadano; con pretensión y acto administrativo electoral perfectamente individualizado con fecha de su publicación en la Gaceta del Congreso, con identificación concreta de las partes con sus respectivas direcciones para notificación; la causa petendi recae sobre la nulidad del Acta 02 de 5 de agosto de 2014, siendo este el acto administrativo declaratorio de la elección, el cual bastaba para considerar adecuada a derecho la demanda.

Dicha consideración se hace, en tanto se demanda con pretensión de nulidad

electoral autónoma el “Informe de Plenaria de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la república de 20 de julio de 2014”, los actos denominados “Prórroga Convocatoria Pública” de 3 de julio de 2014 y “Convocatoria Pública – Reapertura” de 2 de julio de 2014, actos que si bien convergen en el acto declaratorio de elección, fueron actos de trámite tendientes a llevar a buen término el acto administrativo definitivo, no siendo necesaria la postulación pretensional de nulidad respecto de ellos, sino que deben darse a conocer al juez de la nulidad electoral como formadores del acto definitivo de los cuales se pretende acreditar que fueron irregulares y como tal afectan de nulidad electoral al acto definitivo y ello se hace a través de la argumentación planteada en el concepto de violación. De tal suerte que la demanda se admitirá contra el acto declaratorio de elección, teniendo en cuenta que la argumentación de nulidad se permea a través de las irregularidades y censuras que la parte actora informa acontecieron en los actos de trámite de los cuales incoó petición de nulidad autónoma, la cual era innecesaria por tratarse de actos de trámite. La demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos determinados; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Huelga aclarar que no se requiere agotamiento de requisito de procedibilidad porque la demanda se sustenta en las causales de nulidad del acto administrativo

que en nada se refieren a las llamadas objetivas por irregularidades en los procesos de votación y escrutinio, pues responden a las causales generales de nulidad de todo acto administrativo (art. 137 CPACA) y que fueron introducidas en el artículo 275 ibidem. De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del

C.P.A.C.A.

2. Suspensión Provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados1 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.

La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas

jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre 1 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al

resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento2. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C. de P.A. y de lo C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del C. de P.A. y de lo C.A., puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud.

3. Caso concreto Conviene precisar entonces que la actora propuso en el mismo escrito de la demanda (fl. 3 cdno. ppal.) la sustentación para la medida cautelar (arts. 229, 230 y 231 CPACA) planteada en atención a la presunta contradicción que se presenta entre el acto acusado y las normas en que debía fundarse, citando como transgredidas y explicando el concepto de su violación así: El acto de elección y posesión del señor JORGE ELIECER LAVERDE VARGAS

como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado adolece de nulidad absoluta porque: 2 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A. a) El artículo 52 del C. de R. P. y Municipal3, junto con el artículo 704 del Código Civil y el artículo 1215 del C. de P. C. disponen que los términos de días excluyen los de vacancia, siendo así el “acto de prórroga de la convocatoria” era innecesario y, fue expedido irregularmente porque extendió hasta el medio día del hábil siguiente (lunes 7 de julio de 2014) el término de la convocatoria cuyo día de vencimiento original había sido previsto para el viernes 4 de julio de 2014. b) Los artículos 66, 157, 168, 189 y 1.74210 y concordantes del Código Civil, 118 a 12111 del C. de P. C.; 13512, 13713 y concordantes del CPACA, 13614 y 13815 y concordantes de la Ley 5 de 1992, así como las normas que rigen la contratación 3 “Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción”. 4 “Artículo 70. Cómputo de los plazos. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles,

expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados”. 5“Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. 6 “Artículo 6o. Sanción y nulidad. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”. 7 “Articulo 15. Renunciabilidad de los derechos. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”. 8 “Articulo 16. Derogatoria normativa por convenio. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. 9 “Articulo 18. Obligatoriedad de la ley. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. 10 “Articulo 1742. Obligación de declarar la nulidad absoluta. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca

de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. 11 “Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. general y la especial de la convocatoria, selección y concurso para proveer cargos oficiales, artículo 2316 de la ley 80 de 1993 sobre los principios de las actuaciones contractuales, así como en numeral 7 del artículo 2417 ibidem sobre la necesidad de motivar los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la actividad contractual, se vieron transgredidos con el acto de “Reapertura”, al desconocer la improrrogabilidad, preclusión y perentoriedad de los plazos de la convocatoria inicial; porque se efectuó la extensión del plazo de la convocatoria inicial cuando el término ya estaba vencido; carece de motivación y causa; se incumplieron las “Artículo 119. Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”.

“Artículo 120. (Mod. por art. 15 Ley 794 de 2003.) Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo. Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que confirme el recurrido. Si la reposición versa sobre puntos ajenos al término, no lo suspenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final. Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase. 12 Nulidad por inconstitucionalidad. 13 Nulidad. 14 “Artículo 136. Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se

efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.

2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.

3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto. reglas de publicidad mediante la notificación de los ya inscritos y por incompetencia del funcionario que lo expidió.

Finalmente, indicó que no puede seguir vigente el acto de elección que desconoce y viole el ordenamiento jurídico porque adolece de nulidad absoluta, según las voces del artículo 6 del C.C. que dispone que son nulos los actos ejecutados contra expr

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