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CE-11001-03-28-000-2014-00128-00B-2014

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Título
CE-11001-03-28-000-2014-00128-00B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del secretario de la comisión sexta constitucional permanente del Senado de la Republica / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos suficientes para decretarla Expuso el demandante que el acto mediante el cual la Comisión Sexta Constitucional Permanente eligió al señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como su Secretario está viciado de nulidad por cuanto fue proferido sin que previamente se hubiesen “publicado y notificado” las prórrogas a la convocatoria de inscripción, establecidas en “los actos de 3 y 10 de julio de 2014” de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República tal y como lo imponen los artículos 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A. Sobre el particular, y conforme a como fue propuesto el cargo, corresponde a la Sala analizar cuál es la naturaleza de las precitadas prórrogas, de manera que pueda concluirse sobre la necesidad de publicación y notificación en los términos de la Ley 1437 de 2011. En materia electoral, los actos de elección, distintitos a los de voto popular, así como los de nombramiento y llamamiento, deben ser objeto de publicación, pese a que su contenido sea particular y concreto según se lo reza el parágrafo del citado artículo 65 del C.P.A.C.A. en consideración a la naturaleza especial de tales actos definitivos. Por su parte, la declaración de elección por voto popular deberá surtirse en audiencia pública, momento a partir del cual inicia el término de

caducidad. A la luz de lo expuesto, la Sala no puede inferir que “los actos de 3 y 10 de julio de 2014” mediante los cuales la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, prorrogó el término establecido en la Convocatoria para acceder a los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Congreso de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, tengan la connotación de acto definitivo, ni de acto electoral sujeto de publicación en los términos de la norma precitada, toda vez que: i) no contienen una elección; ii) no efectúan un nombramiento; ni, iii) hacen un llamamiento. En efecto, tal determinación administrativa corresponde a un acto de trámite que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo la elección de los citados funcionarios, luego, no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo, y por el contrario, solo pretende dar impulso a la decisión final de índole electoral. Por tal razón al no poseer la calificación de acto administrativo creador de una situación jurídica general, impersonal y abstracta, ni tampoco la de uno que cree o extinga un derecho particular y concreto, no le es aplicable el régimen de publicación y notificación a que se refiere el C.P.A.C.A., sin perjuicio de las formas que para efectos de elección de dichos servidores establezca el reglamento del Congreso de la República, el que se destaca, no fue invocado como violado por el demandante. En conclusión, de conformidad con las normas

alegadas como vulneradas en el concepto de violación y las disposiciones estudiadas en precedencia, por ahora, para la Sala es claro que los actos de 3 y 10 de julio de 2014 mediante los cuales la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, prorrogó el término establecido en la Convocatoria para acceder a estos cargos, al constituir actos administrativos de trámite, no están sujetos a la publicación y/o notificación, que a juicio del demandante debió surtirse. De otra parte, Explicó el actor que el acto de elección cuestionado vulneró el artículo 62 del “Código de Régimen Político y Municipal”, los artículos 118 y 121 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 267 del C.P.A.C.A., por extender un plazo improrrogable, permitiendo la inscripción de quien finalmente fue elegido. Señaló igualmente que transgredió el artículo 29 constitucional por no contar con “norma expresa que [permita] reabrir la convocatoria”. Al efecto, basta señalar que ninguna de las normas que el demandante estima vulneradas refiere a la perentoriedad del término de convocatoria de inscripción de los candidatos a ser designados como “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Congreso de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, y ni siquiera justifican su aplicabilidad en el procedimiento para su elección. Por ello, sin que se precise mayor estudio, no encuentra la Sala que exista la contrariedad entre el acto de elección y las normas que sustentaron el concepto de violación en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00128-00

Actor: JOHN EFREN RODRIGUEZ BARRERA

Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra “el acto de elección del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el acta No. 02 del 5 de agosto de 2014 de esa Comisión” y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano John Efrén Rodríguez Barrera, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la declaratoria de nulidad i) “del acto denominado Prórroga Convocatoria Pública fechado 3 de julio de 2014 suscrito por el Presidente

(encargado) del Senado de la República” y ii) “del acto de elección del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el acta No. 02 del 5 de agosto de 2014 de esa Comisión”. Para sustentar su pretensión, el actor señaló que la Comisión de Acreditación

Documental del Senado de la República prorrogó el plazo de inscripción para acceder “al cargo de Secretario General y Subsecretario General del Honorable Senado y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales” mediante acto que no fue “publicado ni notificado” según lo prevé la Ley 1437 de 2011, carece de motivación y procede sobre una situación que, desde su punto de vista, no era prorrogable.

2. Inadmisión de la demanda Mediante auto de 30 de septiembre de 2014 el Despacho inadmitió la demanda en consideración a que se dirigió no solo contra la elección del demandado sino contra diferentes actos de trámite o preparatorios que escapan a la finalidad de este medio de control.

Igualmente, por cuanto el concepto de violación no ofrecía la claridad suficiente para analizar el cargo propuesto, ni se expresó la causal de anulación en la que presuntamente se incurrió. Se le otorgó al demandante un término de tres (3) días a fin de que la corrigiera.

3. El escrito de corrección de la demanda Dentro del término concedido para el efecto, el señor John Efrén Rodríguez Barrera presentó escrito con el que corrigió la demanda.

En él, limitó la pretensión anulatoria exclusivamente sobre el acto de elección cuestionado y complementó el acápite de normas violadas y concepto de violación. Sobre el particular, señaló que la actuación desplegada por la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República al prorrogar el plazo de

inscripción para acceder “al cargo de Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales” mediante actos de 3 y 10 de julio de 2014, lesionó: i) los artículos 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A. por la omisión de publicarlo y notificarlo “personalmente a los intervinientes en la elección”, ii) el artículo 62 del “Código de Régimen Político y Municipal”, los artículos 118 y 121 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 267 del C.P.A.C.A., por extender un plazo improrrogable permitiendo la inscripción de quien finalmente fue elegido; y, iii) el artículo 29 constitucional por no contar con “norma expresa que [admita] reabrir la convocatoria”. Invocó como causal de anulación la contenida en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.CA. señalando que “uno de los requisitos legales para ser elegido era haberse inscrito en los tiempos legales, situación que no ocurrió”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

2. Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de corrección de la demanda, compete al Despacho pronunciarse sobre su admisión.

Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, narra los hechos que la fundamenta, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, solicita y anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado, contenido en el Acta No. 02 Comisión Sexta Constitucional Permanente del 5 de agosto de 2014 (fl. 37-48). Por otra parte, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del

artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. En efecto, aun cuando no obra constancia de publicación del acto cuestionado, lo cierto es que la demanda se presentó dentro de los 30 días hábiles1 siguientes a su emisión -18 de septiembre de 2014-, lo que, atendiendo la postura de la Sala sobre el particular, permite inferir que ésta fue presentada en tiempo. Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1. La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” 1 De conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de días son hábiles. La norma dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se

suspendan los efectos jurídicos de los actos electorales de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 3.2. Trámite de la solicitud en el caso bajo estudio 3.2.1. El escrito en el cual el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, visible a folio 2 del expediente, se limita a indicar: “De conformidad con el artículo 152 subrogado por el D.E 2304/89 artículo 31, SOLICITO LA SUSPENSION PROVISIONAL, por cuanto como se sustentó en la demanda existe una manifiesta infracción, clara, ostensible flagrante y manifiesta de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, cuyas pruebas son documentos aducidos en el acápite VII. de este escrito, de los cuales allego prueba sumaria para que se tenga en cuenta y en base (sic) a estas se tome esta magna decisión de suspender el acto de ELECCION y POSESION del Señor

JORGE ELIECER LAVERDE VARGAS, junto con los actos de informe de plenaria, prorroga de convocatoria pública y convocatoria pública de reapertura, para que en su lugar se ordene lo que en derecho corresponda.” 3.2.2. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 23 de octubre de 2014, el Consejero Ponente ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional de la elección de Jorge Eliécer Laverde Vargas como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República al demandado, al Presidente de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, y les concedió el término de tres (3) días para que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida. 3.2.3. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, indicó que los documentos aportados con la demanda dan cuenta que los términos para inscribirse a los cargos de Secretario General, Subsecretario General, Secretario de las Comisiones Constitucionales, Legales y Coordinadores del Senado de la República fueron prorrogados en una primera ocasión por cuanto el último día de inscripciones no se laboró la jornada completa en dicha Corporación; y la segunda ocasión porque habían varias solicitudes para prorrogar el término. Argumentó que en este momento procesal no se puede establecer si dichas prorrogas vulneran las normas en las que debía fundarse el acto acusado, toda vez que: i) estas se hicieron de manera idéntica para todos y cada uno de los

cargos a proveer; ii) los artículos 65 y siguientes del C.P.A.C.A. no se pueden considerar como vulnerados por el hecho de no haberse notificado los actos por medio de los cuales se realizaron las prórrogas correspondientes, pues dicha normativa indica que se den notificar los actos de nombramiento o elección distintos a los de elección popular, y no así los actos que prorrogan las fechas de inscripción; iii) el artículo 118 del C.P.C. que se indica como conculcado, hace referencia única y exclusivamente a la improrrogabilidad de los términos señalados en dicho código; y, iv) el artículo 267 del C.P.A.C.A. no hace referencia al asunto sobre el litigio, pues este se refiere al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en cuanto a los efectos de la sentencia. Por lo anterior, afirmó que se impone denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 3.2.4. El demandado, por intermedio de apoderado judicial, indicó que al analizar el concepto de violación y las pruebas en que se apoya la solicitud de suspensión provisional, se evidencia que la misma obedece a una posición subjetiva del demandante, pues al confrontar las disposiciones invocadas como quebrantadas con el acto acusado no se evidencia contradicción alguna que permita adoptar esta, y limitar así el derecho a ser elegido y ocupar un cargo público. Adujo que el demandante solo aseveró que la prórroga de la convocatoria pública por parte de la Comisión de Acreditación Documental para elección de Secretario General y Secretarios de Comisiones del Senado de la República vulneró el artículo 29 de la Constitución, y para ello, se apoyó, en los artículos 7 y 18 de la

Ley 80 de 1993 que hacen referencia a temas que no guardan relación con el proceso de la referencia, comoquiera que estos artículos tratan sobre el concepto de Consorcios y Uniones Temporales y sobre la caducidad y sus efectos en materia de contratación estatal. Asimismo sucede con la supuesta violación del numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el demandante confunde un proceso contractual donde se controvierten informes, conceptos y decisiones con una convocatoria pública de elección de un cargo. Afirmó que, no es cierto como lo sostiene el demandante, que las actas de convocatoria pública, prórroga y reapertura, no fueron publicadas, toda vez que de dichas publicaciones existen los respectivos registros y documentos. Expresó que la apertura fue publicada en la página web del Senado de la República el 9 de julio de 2014, tal como lo certificó el Secretario General de esa Corporación en oficio del 29 de octubre del presente año. Asimismo, informó que dicha publicación tuvo 196 “impactos”, es decir, que fue abierto por interesados ese número de veces. Concluyó que la petición del demandante no tiene asidero pues no la formuló de manera clara y concreta, esto es, con precisión de los argumentos que la sustentan y de las pruebas que la acompañan. 3.1. Caso concreto El actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en lo que al efecto argumentó en el libelo. En ese orden corresponde a la Sala analizar si se presenta la infracción manifestada por el señor Rodríguez Barrera, para lo cual se analizarán los cargos propuestos de la siguiente manera:

3.1.1. Publicación y notificación de la prórroga a la convocatoria de inscripción Expuso el demandante que el acto mediante el cual la Comisión Sexta Constitucional Permanente eligió al señor Jorge Eliécer Laverde Vargas como su Secretario está viciado de nulidad por cuanto fue proferido sin que previamente se hubiesen “publicado y notificado” las prórrogas a la convocatoria de inscripción, establecidas en “los actos de 3 y 10 de julio de 2014” de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República tal y como lo imponen los artículos 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A. Sobre el particular, y conforme a como fue propuesto el cargo, corresponde a la Sala analizar cuál es la naturaleza de las precitadas prórrogas, de manera que pueda concluirse sobre la necesidad de publicación y notificación en los términos de la Ley 1437 de 2011. Desde el punto de vista de las diversas decisiones que a través de los actos administrativos pueden adoptarse, las manifestaciones de voluntad de la administración, pueden ser definitivas o de trámite. Los actos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa, es decir, contienen la decisión propiamente dicha o, como lo indica el artículo 43 del C.P.A.C.A., son aquellos “que decid[e]n directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[ce]n imposible continuar la actuación”; por el contrario, son de trámite, preparatorios o accesorios los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de esta

Corporación, los que “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo”2. Por su parte, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos pueden ser generales o particulares. Los primeros son aquellos actos creadores de situaciones jurídicas objetivas o reglamentarias, y que se refieren a una 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00. pluralidad de sujetos indeterminados; “comprendiendo todas aquellas manifestaciones normativas, sean reglamentarias o reguladoras, provenientes de cualquier autoridad administrativa, caracterizados por su generalidad y que tienen como fundamento directo la Constitución Política o la Ley”3; mientras que son particulares o individuales los actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, y que hacen referencia a personas determinadas individualmente. De esta manera, dependiendo del tipo de acto administrativo, la ley ha instituido la forma en que las decisiones deben ser conocidas por sus destinatarios, para dar cabal cumplimiento a la obligación de publicidad. Así, los actos administrativos de contenido general siguen la regla de publicación a que se refiere el artículo 65 del C.P.A.C.A.4, mientras que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y

67 del mismo código, “los actos administrativos de carácter particular [y que] pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Sin embargo, en ambos eventos, la norma refiere a los actos que pongan término a una actuación administrativa, esto es, los definitivos. Sin embargo, en materia electoral, los actos de elección, distintitos a los de voto popular, así como los de nombramiento y llamamiento, deben ser objeto de publicación, pese a que su contenido sea particular y concreto según se lo reza el parágrafo del citado artículo 65 del C.P.A.C.A. en consideración a la naturaleza especial de tales actos definitivos. Por su parte, la declaración de elección por voto popular deberá surtirse en audiencia pública, momento a partir del cual inicia el término de caducidad5. A la luz de lo expuesto, la Sala no puede inferir que “los actos de 3 y 10 de julio de 2014” mediante los cuales la Comisión de Acreditación Documental del Senado 3 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Tomo II. U.

Externado: Bogotá, 2006. 4 “ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de

volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” 5 Literal a) del numeral 2 del Artículo 164 C.P.A.C.A. de la República, prorrogó el término establecido en la Convocatoria para acceder a los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Congreso de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, tengan la connotación de acto definitivo, ni de acto electoral sujeto de publicación en los términos de la norma precitada, toda vez que: i) no contienen una elección; ii) no efectúan un nombramiento; ni, iii) hacen un llamamiento. En efecto, tal determinación administrativa corresponde a un acto de trámite que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo la elección de los citados funcionarios, luego, no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo6, y por el contrario, solo pretende dar impulso a la decisión final de índole electoral. Por tal razón al no poseer la calificación de acto administrativo creador de una

situación jurídica general, impersonal y abstracta, ni tampoco la de uno que cree o extinga un derecho particular y concreto, no le es aplicable el régimen de publicación y notificación a que se refiere el C.P.A.C.A., sin perjuicio de las formas que para efectos de elección de dichos servidores establezca el reglamento del Congreso de la República, el que se destaca, no fue invocado como violado por el demandante. En conclusión, de conformidad con las normas alegadas como vulneradas en el concepto de violación y las disposiciones estudiadas en precedencia, por ahora, para la Sala es claro que los actos de 3 y 10 de julio de 2014 mediante los cuales la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, prorrogó el término establecido en la Convocatoria para acceder a los cargos de “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Congreso de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales” al constituir actos administrativos de trámite, no están sujetos a la publicación y/o notificación, que a juicio del demandante debió surtirse. 3.1.2. Prórroga del plazo para inscripción 6 Sobre el particular, ver auto de 12 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00032-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Explicó el actor que el acto de elección cuestionado vulneró el artículo 62 del “Código de Régimen Político y Municipal”7, los artículos 118 y 121 del Código de

Procedimiento Civil8 y, el artículo 267 del C.P.A.C.A.9, por extender un plazo improrrogable, permitiendo la inscripción de quien finalmente fue elegido. Señaló igualmente que transgredió el artículo 29 constitucional por no contar con “norma expresa que [permita] reabrir la convocatoria”. Al efecto, basta señalar que ninguna de las normas que el demandante estima vulneradas refiere a la perentoriedad del término de convocatoria de inscripción de los candidatos a ser designados como “Secretario General y Subsecretario General del Honorable Congreso de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y Coordinadores de las Comisiones Legales”, y ni siquiera justifican su aplicabilidad en el procedimiento para su elección. En efecto, tales normas i) se refieren a la facultad de las autoridades de policía para investigar actos que contraríen las normas de protección de zonas de reserva agrícola, ii) atañen a formalidades del procedimiento civil ya derogado y, iii) conciernen al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por ello, sin que se precise mayor estudio, no encuentra la Sala que exista la contrariedad entre el acto de elección y las normas que sustentaron el concepto de violación en la demanda. 7 Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. “Artículo 62º.- Las autoridades de policía de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá y de las Áreas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigarán los actos que contraríen las normas contenidas en los artículos anteriores, y en las disposiciones

que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la violación, se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar.” 8 “Artículo 118. PERENTORIEDAD DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” “ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” 9 “Artículo 267. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente.

Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de

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