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CE-11001-03-28-000-2014-00129-00(IMP)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2014-00129-00(IMP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - No se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Se rechaza por improcedente El Dr. Ricardo Hoyos Duque manifiesta estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, fundándose en la causal del numeral 9° del artículo 141 del C G del P: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” porque tiene una relación de amistad con el demandado en este proceso, Dr. Edgardo José Maya Villazón. Para la Sala tal manifestación es improcedente porque al Dr. Hoyos Duque se le designó como Conjuez para estudiar y decidir el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez B. y no para tomar una decisión de fondo sobre el asunto en debate. En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 142 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a los impedimentos. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 142 PENULTIMO INCISO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00129-00(IMP)

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Decide esta Sala, con fundamento en el numeral 3° del artículo 131 del CPACA en armonía con lo que dispone el penúltimo inciso del artículo 142 del Código General del Proceso - en adelante C G del P1, el impedimento que presentó el Conjuez de esta Sección, doctor Ricardo Hoyos Duque.  EL IMPEDIMENTO 1 Tal norma dispone: “(…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia

(…)”. El Doctor Ricardo Hoyos Duque, en escrito que obra a folio 122 del expediente, manifiesta impedimento para actuar como conjuez en el proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del C G del P, porque tiene una “relación de amistad con el doctor Edgardo Maya Villazón, cuya elección como Contralor General de la República, se demanda”. Para resolver se CONSIDERA En sentencias reiteradas la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que los impedimentos son instrumentos idóneos establecidos taxativamente por el legislador con el propósito de hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez en la toma de las decisiones judiciales.2 Las causales de impedimento son de alcance restrictivo, en tanto comportan

excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del Juez. De esta manera están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio de quien la manifiesta. El supuesto fáctico en que el Juez o Magistrado funda la razón de estar impedido debe encajar en el tipo normativo de la causal.  EL CASO CONCRETO Como se indicó, el Dr. Ricardo Hoyos Duque manifiesta estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, fundándose en la causal del numeral 9° del artículo 141 del C G del P: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” porque tiene una relación de amistad con el demandado en este proceso, Dr. Edgardo José Maya Villazón. Para la Sala tal manifestación es improcedente porque al Dr. Hoyos Duque se le 2 Entre otras, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Dr. Mario Alario Méndez, providencia de 13 de marzo de 1996 expediente AC3299 y Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, providencia de 21 de abril de 2009, No. de Radicación 11001-03-25-0002005-00012-01(IMP) IJ. designó como Conjuez para estudiar y decidir el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez B. y no para tomar una decisión de fondo sobre el asunto en debate. En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez

que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a los impedimentos. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el impedimento formulado por el Conjuez Ricardo Hoyos Duque, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, según prevé el 131 del CPACA.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Conjuez

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