CE-11001-03-28-000-2014-00131-00A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00131-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inadmisión de la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00131-00
Actor: ROMEO EDISON PEREZ ORTIZ Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Hallándose el proceso de la referencia para decidir sobre la admisibilidad de la
demanda, se observa: ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Romeo Edinson Pérez Ortiz, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la declaratoria “de nulidad del acto de elección de fecha 19 de agosto de 2014 contenido en el acta de la sesión de la plenaria del Congreso de la República, del Dr. Edgardo Maya Villazón [como] Contralor General de la República”. Para sustentar el vicio de nulidad que le atribuye al acto de elección, expuso que su designación como candidato de la Corte Constitucional para ante el Congreso de la República vulneró el artículo 3 del Reglamento de dicha corporación judicial1, por cuanto “no existió mayoría absoluta en la votación para la escogencia a la terna”. Adicionalmente y a título de concepto de violación, señaló que se quebrantaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 43, 44, 53, 122, 123, 125, 126 y 256, de la Constitución Política, los artículos 98, 131 y 152 de la Ley 270 de 1996, el
literal f) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, el artículo 1º de la Ley 821 de 2003 y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES 2.1. De las formalidades de la demanda Revisado el contenido de la demanda, advierte el Despacho que ésta carece de uno de los requisitos esenciales para ser admitida, esto es, la explicación del concepto de violación; ello en consideración a que pese a que existe un título en el libelo denominado “concepto de la violación”, lo cierto es que de éste no se logra advertir con claridad suficiente las razones que soportan tal vulneración. Es más, los párrafos del libelo visibles a folio 2 y 3 a través de los cuales el señor Pérez 1 Se refiere al Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional. pretendió desarrollar éste acápite no guardan ninguna conexidad con la pretensión anulatoria2. Además, tampoco señala, la causal de anulación en que presuntamente se incurre. Adicionalmente, el demandante no desarrolló un capítulo en el que sustentara el contexto fáctico que soporta la pretensión de nulidad electoral, tal y como lo impone el artículo 162 del C.P.A.C.A. En ese orden, expuestas las circunstancias que impiden la admisión de la demanda de nulidad electoral, se precisa por parte del demandante efectuar la corrección de los defectos anotados conforme lo expuesto en precedencia. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al señor Romeo Edinson Pérez Ortiz un
término de tres (3) días para que la corrija. Por lo expuesto se,
III. RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz contra el acto de elección del señor Edgardo José
Maya Villazón como Contralor General de la República. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia. Notifíquese y Cúmplase ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 2 Luego se enunciar las normas presuntamente vulneradas, el actor desarrolló ese capítulo como sigue: “Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada expresa que con la expedición del acto acusado se violaron las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, en especial los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y estabilidad en el empleo. Para las autoridades existen límites jurídicos que le prohíben obrar y ejercer autoridad según su capricho, pues el ordenamiento superior rechaza los tratos discriminatorios y propende para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo. El trabajo es tutelado como un derecho y obligación social que goza de especial protección del Estado y por ello la administración no puede sacrificar la experiencia y preparación académica de empleados que prestan un excelente servicio público, haciendo triunfar factores que riñen con la transparencia, tales como intereses políticos o burocráticos que conspiran contra la eficacia y calidad del servicio oficial. Ninguna razón de orden burocrático puede justificar la remoción de una excelente funcionaria reconocida por su trayectoria de orden laboral y profesional, y menos reemplazarla por otra persona carente de tales cualidades”.