CE-11001-03-28-000-2014-00133-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00133-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Contralor General de la República / PROCESO ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Debe solicitarse dentro del término de caducidad y previo a la admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto su solicitud fue extemporánea Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada el 30 de septiembre de 2014 por el señor Carlos Mario Isaza Serrano y sobre la procedencia de la suspensión provisional allegada posteriormente el día 2 de octubre del mismo año. Antes de abordar el estudio de fondo de la suspensión provisional, debe verificarse que la solicitud se hubiere incoado dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C.P.A.C.A., en armonía con lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En relación con la solicitud de suspensión provisional en el proceso electoral, el artículo 277 del C.P.A.C.A., establece que tal medida “debe solicitarse en la demanda”, sin embargo la Sección Quinta de esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva ha dicho que ello no puede entenderse de una manera exegética y ha expuesto dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida en el marco de un proceso electoral: i) que solamente puede presentarse en la demanda y ii) que puede pedirse con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que sea antes de su admisión y en vigencia del término de
caducidad. Al respecto, la Sala indicó que, la expresión “debe solicitarse en la demanda” no exige literalmente que se trate de un capítulo contenido en ella, sino que se pida dentro del término de caducidad del medio de control y previo a la admisión de la demanda. Así, el Despacho advierte que la solicitud presentada no cumple con el requisito de oportunidad, indispensable para que se asuma el estudio de la medida provisoria, al no haberse allegado dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. En efecto, como se referenció en los antecedentes, el demandante presentó su escrito introductorio el 30 de septiembre de 2014 último día del plazo para ejercer el medio de control; posteriormente el 2 de octubre del presente año allegó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección como Contralor General de la República del doctor Edgardo José Maya Villazón, expedido y comunicado por el Congreso de la República el 19 de agosto de 2014, evidenciándose así que la solicitud de la medida cautelar se realizó de manera extemporánea, situación que imposibilita su estudio y que acarrea como consecuencia su rechazo de plano. Por último, huelga decir que, el pronunciamiento que se hace sobre la solicitud de suspensión provisional atañe a sus requisitos formales y de oportunidad, más no a los sustanciales que versan sobre la posibilidad de que la medida prospere, razonamiento que en este caso por tratarse de una solicitud notoriamente extemporánea, corresponde realizar al Despacho y no a la Sala.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 30 de julio de 2014, Rad. 2014-00083-00.
Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00133-00
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada el 30 de septiembre de 2014 por el señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y sobre la procedencia de la suspensión provisional allegada posteriormente el día 2 de octubre del mismo año.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la Nulidad del acto de elección del doctor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República de fecha 19 de agosto de 2014 y del acto de ratificación de dicha elección (fls. 1 a
23)
2. Posteriormente en escrito presentado el 2 de octubre de 2014 el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección del doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN como Contralor General de la República (fls. 127 a 130).
CONSIDERACIONES
1. Procedibilidad de la acción Debe advertirse que el artículo 161 del C.P.A.C.A. no consagra requisito de procedibilidad alguno respecto a las demandas que se instauren en contra de un
acto de elección de una Corporación Pública de elección popular, razón por la cual el ejercicio de este medio de control no requería agotamiento previo. 1.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia la presente demanda de nulidad, en atención a la autoridad que profirió el acto administrativo que se cuestiona, conforme con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1491 del 1“Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.-; y esta Sección Quinta, de acuerdo con la distribución de funciones prevista en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19992, modificado por la disposición 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003. 1.2 Oportunidad Dispone el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, la demanda deberá ser presentada dentro de los treinta días siguientes a la audiencia pública en la que se declara la elección si es el caso o a la publicación. El libelo incoado pretende que se declare la nulidad de la elección como Contralor General de la República del doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, llevada a cabo el 19 de agosto de 2014 y de la ratificación efectuada en la misma sesión, acto administrativo comunicado en estrados como se evidencia en el folio 67 del acta del Congreso en Pleno de la misma fecha.
Por las razones anteriores, se advierte que el medio de control fue presentado oportunamente ante el despacho judicial competente.
2. Requisitos formales La admisión de la demanda, según el artículo 277 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes (fl. 1); la determinación de las pretensiones expresadas de manera clara y precisa (fl.1); los hechos y omisiones en que se basan (fls. 2 a 5); los fundamentos de derecho que las soportan, en especial la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación (fls. 6 a 19); la solicitud de las pruebas que se quieran hacer valer (fls. 20 a 22); la estimación de la cuantía cuando sea necesaria para establecer la competencia; y, el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales (fls. 22 y 23)3. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, a junta directiva o consejo directivo de loe entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación”. 2 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3 Artículo 162 C.P.A.C.A..
De igual manera, el artículo 163 del C.P.A.C.A. ordena la individualización precisa
del acto que se demanda en nulidad en concordancia con lo dispuesto por la disposición 166 del mismo ordenamiento (fl. 1), la cual señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse también, copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (fls. 25 a 69); los documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado; y, las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se observa que esta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el Título VIII de la Parte Segunda del C.P.A.C.A..
2. Solicitud de Suspensión Provisional Antes de abordar el estudio de fondo de la suspensión provisional, debe verificarse que la solicitud se hubiere incoado dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C.P.A.C.A., en armonía con lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de
Estado4. En relación con la solicitud de suspensión provisional en el proceso electoral, el artículo 277 del C.P.A.C.A., establece que tal medida “debe solicitarse en la demanda”, sin embargo la Sección Quinta de esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva ha
dicho que ello no puede entenderse de una manera exegética5 y ha expuesto dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida en el marco de un proceso electoral: i) que solamente puede presentarse en la demanda y ii) que puede pedirse con posterioridad a la presentación de la 4 Ver Auto de 27 de junio de 2013, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 20130008-00 Actor: Carlos Mario Isaza, demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado. 5 Ibídem. demanda, siempre que sea antes de su admisión y en vigencia del término de caducidad6. Al respecto, la Sala indicó que, la expresión “debe solicitarse en la demanda” no exige literalmente que se trate de un capítulo contenido en ella, sino que se pida dentro del término de caducidad del medio de control y previo a la admisión de la demanda. Así, el Despacho advierte que la solicitud presentada no cumple con el requisito de oportunidad, indispensable para que se asuma el estudio de la medida provisoria, al no haberse allegado dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. En efecto, como se referenció en los antecedentes, el demandante presentó su escrito introductorio el 30 de septiembre de 2014 último día del plazo para ejercer el medio de control; posteriormente el 2 de octubre del presente año allegó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección como Contralor General de la República del doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, expedido y comunicado por el Congreso de la República el 19 de agosto de 2014, evidenciándose así que la solicitud de la medida cautelar se realizó de manera
extemporánea, situación que imposibilita su estudio y que acarrea como consecuencia su rechazo de plano. Por último, huelga decir que, el pronunciamiento que se hace sobre la solicitud de suspensión provisional atañe a sus requisitos formales y de oportunidad, más no a los sustanciales que versan sobre la posibilidad de que la medida prospere, razonamiento que en este caso por tratarse de una solicitud notoriamente extemporánea, corresponde realizar al Despacho y no a la Sala. Por las anteriores razones y con fundamento en los artículos 171, 231, 276 y 277 del C.P.A.C.A. y 43 numeral 2º del CGP se, RESUELVE 6 Auto de 30 de julio de 2014, Exp. 2014-00083-00, Actor Carlos Leonardo Hernández. PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por el doctor Carlos Mario Isaza Serrano contra la elección del doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN como Contralor General de la República, por lo que se dispone: 1.1. NOTIFÍQUESE personalmente al demandado doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A.. 1.2. NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente del Congreso de la República7 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A.. 1.3. NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la Corte Constitucional8 de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A.. 1.4. COMUNÍQUESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1599 en concordancia con el inciso 1º del artículo 228 del C.P.A.C.A.. 1.5. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del C.P.A.C.A.. 1.6. NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. 1.7. INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A.. 7 Por ser la autoridad que “expidió” el acto. 8 En la medida que se trata de una “autoridad que intervino” en la adopción del acto. 9 La entidad pública podrá actuar como interviniente, en las condiciones establecidas por el legislador para el efecto.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN solicitada por la parte demandante.