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CE - 11001-03-28-000-2014-00134-00A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2014-00134-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Tener interés directo en el proceso En el presente caso, observa que causal legal de impedimento invocada por el mencionado conjuez es del siguiente tenor: “Artículo 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” Lo anterior, comoquiera que fue elegido por el Consejo Nacional Electoral como conjuez, y siendo dicha Corporación la que funge en esta oportunidad como entidad demandada, consideró que no podía participar de la Sala que resolverá el proceso en cuestión, la cual fue llamado a integrar por sorteo realizado el 15 de mayo de 2015, según consta en el acta de la misma fecha que reposa en el expediente. Sustentó el mencionado conjuez de esta Sala la imposibilidad para conocer del asunto de la referencia en el hecho de haber sido elegido también conjuez por parte de la entidad que aquí funge como demanda. Sin mayor esfuerzo, luego de confrontar la norma transcrita con las precisiones fácticas que rodean la situación del Dr. Beltrán, para la Sala resulta indiscutible que el vínculo que existe entre el referido togado y el Consejo Nacional Electoral compromete su imparcialidad, en la medida que de participar en la Sala que fallará el asunto en cuestión, se enfrentaría a un escenario en el que tuviera que ser juzgador de sus eventuales pares en el ejercicio de las funciones propias

de la Corporación accionada, y más aún de quienes a él lo eligieron como conjuez. Luego, en el presente caso, le asiste razón al Dr. Alfredo Beltrán Sierra con la manifestación presentada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y será separado del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 151 NUMERAL

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00134-00(IMP)

Actor: WILTON MOLINA SIADO Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Alfredo Beltrán Sierra, para participar en la decisión de única instancia del proceso de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Gustavo Adolfo Sánchez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Luis Bernardo Franco, Alexander Vega, Héctor Elí Rojas, Emiliano Rivera, Yolima Carriño y Armando Novoa como Magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2014-2018. 1.2. La demanda correspondió por reparto a la Sección Quinta de la Corporación,

para ser fallado en Sala integrada por la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por el Consejero Alberto Yepes Barreiro y por los Conjueces Carlos Eduardo Medellín Becerra y Alfredo Beltrán Sierra. 1.3. El día de hoy, al iniciar la Sala de Sección, mediante Oficio de 17 de julio de 2015, el Conjuez Alfredo Beltrán Sierra manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por considerarse incurso en la causal prevista por el artículo 150.1 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 151.1 del Código General del Proceso), aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, comoquiera que fue elegido por el Consejo Nacional Electoral como conjuez, y siendo dicha Corporación la que funge en esta oportunidad como entidad demandada, consideró que no podía participar de la Sala que resolverá el proceso en cuestión, la cual fue llamado a integrar por sorteo realizado el 15 de mayo de 2015, según consta en el acta de la misma fecha que reposa en el expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó el conjuez Alfredo

Beltrán Sierra.

La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a

quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 2.2. El impedimento Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto2. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio que quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia3. Pues bien, en el presente caso, observa que causal legal de impedimento invocada por el mencionado conjuez es del siguiente tenor: 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de

quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. 3 Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. “ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” (negrillas propias).

Sustentó el mencionado conjuez de esta Sala la imposibilidad para conocer del asunto de la referencia en el hecho de haber sido elegido también conjuez por

parte de la entidad que aquí funge como demanda. Sin mayor esfuerzo, luego de confrontar la norma transcrita con las precisiones fácticas que rodean la situación del Dr. Beltrán, para la Sala resulta indiscutible que el vínculo que existe entre el referido togado y el Consejo Nacional Electoral compromete su imparcialidad, en la medida que de participar en la Sala que fallará el asunto en cuestión, se enfrentaría a un escenario en el que tuviera que ser juzgador de sus eventuales pares en el ejercicio de las funciones propias de la Corporación accionada, y más aún de quienes a él lo eligieron como conjuez. Luego, en el presente caso, le asiste razón al Dr. Alfredo Beltrán Sierra con la manifestación presentada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y será separado del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- DECLARAR fundado el impedimento presentado por el doctor Alfredo Beltrán Sierra, para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR la separación doctor Alfredo Beltrán Sierra respecto del conocimiento de este asunto. Cuarto.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA

Conjuez

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