CE-11001-03-28-000-2014-00135-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00135-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL - Recuento normativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Objeto / SUSPENSION PROVISIONAL - La decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y
otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del C.P.A.C.A., puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud. PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no es posible establecer la vulneración que se aduce / MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Auto admisorio de la demanda El actor solicitó en el mismo escrito de la demanda la medida cautelar esgrimiendo como fundamento las mismas razones y cargos alegados en el concepto de violación del libelo, reiterando que de la confrontación entre las disposiciones invocadas y el acto demandando, y del estudio de las pruebas aportadas, se colige la violación normativa. Para la Sala queda claro que, el requisito de la postulación consagrado en el artículo 264 de la Carta Constitucional, invocado como transgredido por el demandante se cumplió, tal como lo dejó sentado el Pleno del Congreso de la República al evaluar el informe de la Comisión de Acreditación y Documentación y al elegir a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, en el entendido que la inclusión del nombre del ahora demandado se realizó por orden de autoridad judicial, como se advirtió en precedencia, en la fase
de revisión documental en la Comisión congresual respectiva. La Sala recuerda que, en esta fase preliminar, al analizar la documentación aportada no aparecen suficientes elementos de juicio que permitan elucubrar sobre una hipotética irregularidad en la postulación del ahora magistrado Alexander Vega Rocha, a efectos de decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado incoada por la parte actora. Por otra parte, el demandante cuestiona el cumplimiento del requisito del ejercicio profesional del doctor Vega Rocha como abogado con buen crédito, para lo cual anexa como material probatorio varias noticias y opiniones de varios medios de comunicación. Pues bien, en opinión reiterada de esta Corporación, tales informes periodísticos simplemente dan cuenta de la existencia de la información sobre la situación, más no sobre la veracidad del hecho mismo. A este respecto, la Sala advierte que la Corporación tiene decantado su criterio en cuanto al valor probatorio de este tipo de informaciones contenida en prensa, radio o televisión. Estos artículos pueden ser apreciados como pruebas documentales que dan certeza sobre la existencia de la información pero no de la veracidad y verosimilitud de su contenido por cuanto el documento alberga declaraciones y opiniones que necesariamente deben ser ratificadas ante el juez con todos los requisitos y formalidades (art. 227 CPC) para que puedan apreciarse como un testimonio. De igual manera la apreciación documental deberá hacerse en conjunto y coincidencia con otros medios probatorios ya que los informes por sí solos no tienen la suficiente entidad para demostrar la situación que meramente describen. Por lo tanto en este momento
procesal y con el material probatorio allegado en esta fase, no es posible afirmar que se haya incumplido el requisito consagrado en el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política, razón por la cual se impone negar la medida cautelar solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez y sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor
Alexander Vega Rocha como Magistrado del Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Magistrado del Consejo Nacional Electoral del señor a Alexander Vega Rocha identificado con la cédula de ciudadanía número 11.202.241 de Chía.
Textualmente las pretensiones fueron (fl. 2): “1º. Que es nulo el acto de elección del señor ALEXANDER VEGA ROCHA, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por no cumplir con los requisitos constitucionales para desempeñar el cargo.
2º- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección, se vuelva a convocar a nuevas elecciones para elegir el nuevo magistrado del Consejo Nacional Electoral.”
2. Mediante providencia del 10 de octubre de 2014, el Despacho ordenó que previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se oficiara al Congreso de la República para que remitiera copia auténtica, legible e íntegra del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Alexander Vega Rocha como Magistrado del Consejo Nacional Electoral (fol. 103).
3. En memorial de noviembre 4 del año, el Secretario General del Senado de la República doctor Gregorio Eljach Pacheco, remitió copias auténticas de las Gacetas del Congreso números 671 y 672 de 2014 correspondientes a las sesiones del Congreso en Pleno de los días 27 y 28 de agosto del presente año respectivamente, en las cuales se realizó la elección de los Magistrados del
Consejo Nacional Electoral.
CONSIDERACIONES
1. Admisión de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 1621
(fls. 1 a 27), 163 (fl. 2) y 1662 del C.P.A.C.A; por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2º del artículo 1643 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional4, se procederá a su admisión. En este momento es menester precisar que, ante la situación sui generis presentada en relación con la inexistencia material del acto administrativo en el cual está contenida la sesión del Congreso de la República en la cual se eligió a
los Magistrados del Consejo Nacional Electoral al momento de presentar la demanda en la jurisdicción, la parte actora estableció que desde el día de la sesión del Congreso en Pleno donde se realizó la elección (agosto 28 de 2014) hasta el día de presentación de la demanda (7 de octubre de 2014) no había transcurrido el termino de 30 días otorgado por el artículo 164 del C.P.A.C.A. Con todo, en el libelo se solicitó, con fundamento en el numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A., se oficiara a la Mesa Directiva del Senado para que remitiera el acto correspondiente, el cual efectivamente a la fecha de presentación de la demanda no había sido publicado en la Gaceta del Congreso de la República, lo cual sólo vino a ocurrir el 31 de octubre del año cursante. Así, al estar perfectamente identificada la sesión donde se eligió al doctor Alexander Vega Rocha como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, y al haberse presentado la demanda dentro de los treinta días siguientes, de acuerdo a las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del C.P.A.C.A. 1 Concurren como demandante el señor Pablo Bustos Sánchez, como demandado el doctor Alexander Vega Rocha y como autoridad que expidió el acto el Congreso de la República representado por su Presidente el doctor José David Name (fls 1 y 2). 2 Gacetas del Congreso números 671 y 672 de 2014. 3 Sesión Congreso de la República en Pleno del 28 de agosto de 2014 y demanda
presentada el 7 de octubre de 2014 (fl. 27). 4 “Artículo 149 del C.P.A.C.A. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, (…)” “Artículo 1 del Acuerdo 55 de 2004 que modificó el 13 del Acuerdo 58 de 1999.
. Distribución de negocios entre las secciones. (…) Sección Quinta (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” “Artículo 277 C.P.A.C.A. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. (…)”
2. Suspensión Provisional La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados5 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta
1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras; y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis 5 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo C.P.A.C.A., el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento6. Por otra parte en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del C.P.A.C.A., puesto que no implica la exigencia de adelantar el traslado previo mediante auto separado al demandado para que se pronuncie sobre la solicitud.
3. Caso concreto Conviene precisar entonces que el actor solicitó en el mismo escrito de la demanda (fls. 24 a 26) la medida cautelar esgrimiendo como fundamento las
mismas razones y cargos alegados en el concepto de violación del libelo, reiterando que de la confrontación entre las disposiciones invocadas y el acto demandando, y del estudio de las pruebas aportadas, se colige la violación normativa. 6 Artículo 229 inciso segundo del C.P.A.C.A. La explicación sobre las normas violadas y el concepto de su violación se sintetiza así: - Se viola el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política que consagra como uno de los requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema y del Consejo de Estado el de “haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente”. El doctor Alexander Vega Rocha no cumple con el requisito de “haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito”, porque de acuerdo con los informes del Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido Social de Unidad Nacional, tenía una sanción disciplinaria que, extrañamente luego de aportar un nuevo certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, desapareció. De igual modo, existen denuncias periodísticas que dan cuenta de la comisión de posibles delitos al solicitar indebidamente dineros a un candidato al Congreso de la República, para sostener su elección ante el Consejo Nacional Electoral, situaciones que evidencian los cuestionamientos sobre
la gestión profesional del elegido que impedían cumplir el requisito constitucional mencionado. - Se vulnera el artículo 264 de la Constitución Política el cual dispone que los magistrados del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Congreso en pleno mediante el sistema de cifra repartidora y previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos; y, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el Partido Social de Unidad Nacional no postuló al doctor Alexander Vega Rocha para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral conforme a lo que disponen los estatutos internos del partido, asunto reglamentado por dicha colectividad en la Resolución 028 de 30 de julio de 2014, sino que la consideración de su nombre se hizo por virtud de una orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejecución de una medida cautelar dentro del juicio de amparo 2014-3511. - El acto demandado quebrantó la Resolución 028 de 30 de julio de 2014 que reglamentó al interior del Partido de la U el procedimiento para la postulación de los magistrados del Consejo Nacional Electoral en atención a que el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del partido, al realizar la verificación documental de los postulados y el respectivo informe para la Dirección Nacional y la bancada en el Congreso, no incluyó al señor Alexander Vega Rocha como candidato por considerar que no cumplía con los requisitos legales exigidos para el cargo, con lo cual no fue postulado por el Partido de la U.
- El acto de elección vulneró los artículos 7º y 9º de la Ley 130 de 1994 porque la autonomía de la voluntad del Partido Social de Unidad Nacional se vio cercenada al desconocerse su decisión de no incluir el nombre del demandado como candidato a ser magistrado del Consejo Nacional Electoral y obligarse irregularmente mediante una acción judicial de amparo a considerarlo, puesto que existe un mecanismo natural de impugnación administrativa de este tipo de decisiones tomadas al interior de los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral. - Se viola el artículo 138 de la Ley 5º de 19927 por cuanto en el informe de acreditación de la Secretaría General del Congreso se incluyó el mismo día 26 de agosto de 2014 el nombre del señor Alexander Vega Rocha en cumplimiento de la medida cautelar impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela número 2014-03511-00 instaurada por el demandado Vega Rocha.
Allega como sustento probatorio de lo anterior, entre otros, los siguientes documentos: Informe de las Comisiones de Acreditación Documental del Congreso de la República sobre la revisión de las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral (fls. 37 a 43) en el que se informa la recepción, por orden judicial, de la hoja de vida y los soportes correspondientes del doctor Alexander Vega Rocha a efectos de ser evaluada y 7 “Citación. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación.
Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto.” proceder a la postulación; Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2014 dentro de la acción de tutela 2014-3511 (fls. 44 a 50) en la que se resolvió declarar la ocurrencia de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto se advirtió que en la lista de admitidos como candidatos al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral elaborada por la Comisión de Acreditación y Documentación del Congreso de la República, se incluyó el nombre del tutelante Alexander Vega Rocha; providencia de 25 de agosto proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió la medida cautelar de incluir el nombre del tutelante Vega Rocha en la lista de admitidos como candidato a la magistratura del Consejo Nacional Electoral solicitada en la acción de tutela 2014-3511 (fls. 77 a 80); y finalmente informes y noticias de prensa en las que se da cuenta de las denuncias públicas del Diputado Andrés Guerra sobre la presunta actuación ilícita del doctor Alexander Vega Rocha (fls. 97 a 100). Posteriormente, a solicitud del Despacho sustanciador, se anexaron las Gacetas del Congreso números 671 y 672 de 2014 donde constan las sesiones del Congreso en Pleno de 27 y 28 de agosto de 2014, en las que se votaron los impedimentos manifestados por varios congresistas para intervenir en la elección
de los magistrados del Consejo Nacional Electoral y se eligieron y confirmaron los mismos (fls. 109 a 134). 3.1 Análisis del acto demandado confrontado con las normas superiores invocadas 3.1.1 Cargo relacionado con la irregularidad en la postulación del señor Alexander Vega Rocha Atendiendo la primera posibilidad que da el artículo 231 del C.P.A.C.A., al realizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente considerado. En efecto, del artículo 264 de la Constitución Política se concluye que, para la escogencia de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, al igual que para otros cargos dentro de la arquitectura construida por la Carta, se requiere una “previa postulación”, en este caso por parte de los partidos o movimientos políticos o por coaliciones entre los mismos, con el fin de ser elegidos por el Congreso de la República en Pleno, requisito que en el mismo acto de elección contenido en la Gaceta del Congreso número 672 se afirma cumplir al decir que se aprueba el informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental “sobre los requisitos constitucionales y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades legales a cargo de los postulados por los partidos políticos” (fl. 123 vuelto). Así, de la comparación de la citada disposición y el acto de elección atacado, no aparece
contradicción en su contenido literal que evidencie incumplimiento o transgresión del requisito de la postulación consagrado en los términos del artículo 264 constitucional invocado. 3.1.2 Cargo relacionado con el incumplimiento del requisito del ejercicio de la profesión de abogado con “buen crédito” por diez años En relación con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política, la Sala advierte que de su comparación con el acto demandado, no se observa evidente transgresión de la exigencia del “buen crédito” en el ejercicio de la profesión que el actor señala como incumplido por el doctor Vega Rocha. En el mismo acto de elección obrante a folios 119 y siguientes, se afirmó que la Comisión de Acreditación Documental revisó los requisitos, calidades y ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los postulados y cuya acreditación fue aprobada por el Congreso en Pleno, de tal forma que se procedió a elegir a los magistrados de la corporación tantas veces mencionada. De la comparación a doble columna de la norma constitucional y el acto de elección no aparece entonces contradicción que amerite en este momento procesal el decreto de la medida cautelar impetrada. Ahora bien, no escapa a la Sala el hecho de que, en el análisis de la revisión de los requisitos mínimos para ocupar el cargo realizada por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido de la U (fls. 87 a 91) se realizó una observación al candidato Alexander Vega Rocha sobre el incumplimiento en el tiempo exigido de ejercicio profesional y sobre una presunta sanción disciplinaria,
pero cuyo análisis resulta huérfano de soportes y evidencias que demuestren tales afirmaciones, más cuando la autoridad pública investida de la competencia para hacer la revisión documental y acreditación de los requisitos legales y constitucionales8, impartió la correspondiente aprobación, consignada en el propio acto de elección, a los documentos y calidades del ahora demandado doctor Alexander Vega Rocha. 3.2 Análisis del acto demandado frente a las pruebas allegadas con la solicitud 3.2.1 Cargo relacionado con la irregularidad en la postulación del señor Alexander Vega Rocha Igualmente, utilizando la segunda posibilidad del artículo 231 del C.P.A.C.A., al revisar el material probatorio allegado tampoco se vislumbra en el análisis propio de este momento procesal, la afectación de la norma superior invocada como violada (art. 264 C.N.). Al analizar el tema de la postulación, se observa que a folios 77 a 80 se aportó copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2014 dentro de la acción de tutela 2014-3511 instaurada por el señor Alexander Vega Rocha con el fin de lograr la inclusión de su nombre en la lista de postulados a ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual al conceder la medida cautelar, dispuso: “(…) ordénese al Consejo Nacional – Partido de la Uy al Veedor del Partido de la U, incluir el nombre del señor Alexander Vega Rocha con C.C. 11.202.241, en la lista de admitidos como candidato a la magistratura del Consejo Nacional Electoral. Comuníquese esta
decisión inmediatamente y por el medio más expedito al Presidente del Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Ética del Partido Social de la Unidad Nacional y al Veedor del Partido de la U. Igualmente al Secretario del Senado de la República. (…)”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto) Lo anterior significa que la orden de admitirse el nombre del ahora demandado para integrar la lista de aspirantes a ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral provino de una autoridad judicial legítima y en desarrollo de un proceso rodeado de plenas garantías y controles al amparo de los derechos 8 Comisión de Acreditación y Documentación del Congreso de la República contemplada en los artículos 60 y 61 de la Ley 5º de 1992. 9 Folios 79 y 80 fundamentales invocados como vulnerados, cuyos reproches se elevaron en la respectiva sede. Ahora bien, el cumplimiento de dicha orden por parte del Congreso de la República se hizo de manera inmediata de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que no puede endilgarse irregularidad alguna con fundamento en el artículo 138 de la Ley 5º de 1992 al no haberse convocado con tres días de antelación para efectuar la votación respectiva. Así se evidencia en el informe de las comisiones de acreditación documental del Congreso de la República en el proceso de revisión de las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral en el que se indicó: “En cumplimiento del Auto de 25 agosto de 2014, proferido en razón de la Acción de Tutela, se incluye el nombre dentro de los acreditados por
el Partido de la Unidad Nacional, y para los efectos de inscripción, se recibe la Hoja de Vida del Dr. ALEXANDER VEGA ROICHA con C.C. 11.202.241, y documentos que la soportan como candidato para ser postulado y elegido al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia el Partido de la Unidad Nacional acredita nueve (9) aspirantes. Este informe se presenta a consideración de la Sesión de (sic) Congreso Pleno con el fin de que sea evaluado antes de proceder a la postulación de elección de Magistrados del Consejo Nacional Electoral.”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto) Como se observa, en el documento evaluado, la autoridad investida de la función de revisar y validar el cumplimiento de los requisitos de los postulados – Comisión de Acreditación Documentaldesarrolló sus competencias en el marco de los artículos 60 y 61 de la Ley 5º de 1992, a la luz de las disposiciones pertinentes y aplicables a cada cargo en concreto, determinando cuales son las exigencias, requisitos, prohibiciones, etc que lo regulan. De igual manera, en la sesión del Co
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