CE-11001-03-28-000-2014-00138-00-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2014-00138-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD ELECTORAL - Falta de competencia funcional del Consejo de Estado / JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección distintos de los de voto popular que no tengan asignada otra competencia / NULIDAD ELECTORALAuto que remite por competencia Como se indicó en los antecedentes, en el caso en estudio la demanda pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Asamblea General Corporativa de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, declaró la elección del señor Nixon Calderón Mora como revisor fiscal de dicho ente autónomo. Sin embargo, esta providencia no se referirá concretamente al asunto planteado, por cuanto, como se explicará, el Despacho no tiene atribución para ello, toda vez que la elección cuya nulidad se demanda, desborda la competencia que la ley ha asignado al Consejo de Estado en materia electoral, en lo que a las Corporaciones Autónomas Regionales se refiere. Sobre el punto, una vez revisadas las competencias asignadas por el nuevo código al Consejo de Estado y a las distintas autoridades judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el Despacho encuentra que esta Corporación no tiene competencia para conocer el caso sub examine en única instancia, debido a que: i) de conformidad con el numeral 9º del artículo 155 del C.P.A.C.A. la autoridad judicial competente para ello son los juzgados administrativos, en primera instancia y ii) es claro que el proceso de la referencia, no se enmarca dentro de los supuestos para activar las competencias que en materia electoral fueron atribuidas del Consejo Estado. Las razones que le asisten
al Despacho para establecer la anterior regla en materia de competencia electoral se derivan, en primer lugar de la interpretación del numeral 9° del artículo 155 del C.P.A.C.A. De la norma en cita, el Despacho observa que corresponde a los juzgados administrativos conocer, en primera instancia, de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, cuya competencia no se encuentre asignada a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que la interpretación de la regla de competencia en mención reporta, como beneficio adicional, la aplicación del principio de la doble instancia para los procesos de nulidad electoral con los cuales se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo demandado. En consecuencia, como en el caso objeto de estudio la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto por medio del cual la Asamblea General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga declaró la elección del demandando como Revisor Fiscal de dicho ente autónomo, es menester dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 155 del C.P.A.C.A., siendo competente para conocer del asunto los juzgados administrativos de Bucaramanga, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Santander en segunda, toda vez que son las autoridades judiciales con jurisdicción en el lugar en donde se expidió el acto administrativo demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00138-00
Actor: PEDRO ANTONIO MARTINEZ OVALLE
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Correspondería al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, sino fuera porque al efecto se presenta la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto por las razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Antonio Martínez Ovalle, en ejercicio del medio de control electoral, solicitó que se declarara la nulidad “del acto de elección del señor NIXON CALDERON MORA, como revisor fiscal de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, elección declarada mediante acta Nº 028 de la Reunión extraordinaria de la Asamblea General Corporativa de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, fechada el día viernes 25 de julio de 2014.”1 (Mayúsculas propias del original) La presente demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga que, por auto de 18 de septiembre de 2014, remitió por competencia el asunto de la referencia al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A.2.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como se indicó en los antecedentes, en el caso en estudio la demanda pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Asamblea General Corporativa de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, declaró la elección del señor NIXON CALDERON MORA como revisor fiscal de dicho ente autónomo.
Sin embargo, esta providencia no se referirá concretamente al asunto planteado, por cuanto, como se explicará, el Despacho no tiene atribución para ello, toda vez que la elección cuya nulidad se demanda, desborda la competencia que la ley ha 1 Folio 5 del Expediente. 2 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. asignado al Consejo de Estado en materia electoral, en lo que a las Corporaciones Autónomas Regionales se refiere.
En efecto, del numeral 3º del artículo 149 del C.P.A.C.A se desprende que el Consejo de Estado y en especial la Sección Quinta3, es competente para conocer
en única instancia “de la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto.) A su vez y según las voces del numeral 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de los asuntos: “de nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto). Un claro ejemplo de la materialización de esta regla de competencia, sería una demanda de nulidad contra el acto de elección del Director de una Corporación Autónoma. Igualmente, el numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A le atribuye competencia de “forma residual” al Consejo de Estado en los siguientes términos:
“ARTICULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA
INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no
exista regla especial de competencia.” Pero como es lógico, aquella regla contenida en el numeral 14 del artículo en cita solo es aplicable a falta de otra regla aplicable. De lo expuesto se concluye que en lo que atañe a las solicitudes de nulidades electorales relacionados con los entes autónomos, como es el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, la ley le asignó al Consejo de Estado competencias exactas y precisas: (i) las relativas a la elección de los miembros de su Consejo Directivo y (ii) las elecciones efectuadas por su Consejo Directivo. Por lo anterior, y una vez revisadas las competencias asignadas por el nuevo código al Consejo de Estado y a las distintas autoridades judiciales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el Despacho encuentra que esta Corporación no tiene competencia para conocer el caso sub examine en única instancia, debido a que: i) de conformidad con el numeral 9º del artículo 155 del C.P.A.C.A. la autoridad judicial competente para ello son los juzgados administrativos, en primera instancia y ii) es claro que el proceso de la referencia, no se enmarca dentro de los supuestos para activar las competencias que en materia electoral fueron atribuidas del Consejo Estado. 3 La Competencia de la Sección Quinta para conocer de las demandas de carácter electoral fue asignada por el Reglamento Interno del Consejo de Estado, específicamente el numeral 4 del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003 Las razones que le asisten al Despacho para establecer la anterior regla en materia de competencia electoral se derivan, en primer lugar de la interpretación
del numeral 9° del artículo 155 del C.P.A.C.A., que dispone: “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De la norma en cita, el Despacho observa que corresponde a los juzgados administrativos conocer, en primera instancia, de la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, cuya competencia no se encuentre asignada a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado. Si bien el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, consideró que la competencia se encontraba radicada en esta Corporación, debido a que el acto acusado fue proferido por la Asamblea General Directiva de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, órgano de dirección que, a su juicio, se asemeja a las “Juntas Directivas” o los “Consejos Directivos” y que por lo tanto, se encontraba dentro de la regla establecida en el numeral 4º del artículo 149 del C.P.A.C.A., lo cierto, es que no es viable hacer un símil entre estas dos figuras ya que ambas tienen naturaleza distinta, funciones diferentes y se integran en diversa forma, al punto que la Ley 99 de 1993 las distingue y regula ampliamente de forma separada. En segundo lugar, es claro que le está vedado al juez realizar una interpretación
analógica de las normas que regulan la competencia, para derivar de ellas reglas implícitas o extensivas a casos no regulados en la ley; máxime cuando el C.P.A.C.A en el numeral 9º del artículo 155, asignó a los jueces administrativos la competencia para conocer de aquellos asuntos electorales, que no tengan asignada otra competencia, siempre que no se trate de una elección realizada por voto popular. Aunado a lo anterior, se advierte que la interpretación de la regla de competencia en mención reporta, como beneficio adicional, la aplicación del principio de la doble instancia para los procesos de nulidad electoral con los cuales se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo demandado. Al respecto, cabe recordar que: “La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección.En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos.”4 (Negrilla y subraya fuera del texto
original) Así las cosas, es evidente que el sub lite no se encuentra cobijado por las reglas de competencia en única instancia establecidas para el Consejo de Estado en materia electoral, ni siquiera en la residual contenida en el numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A., debido a que esta última, tiene carácter subsidiario, es decir, esta Corporación solo podrá conocer de un asunto contencioso administrativo en virtud de dicha norma, cuando no exista ninguna regla de competencia asignada a otra autoridad judicial, por lo que el artículo 155 en su numeral 9 impide dar aplicación a lo establecido en el numeral 14 del 149 del mismo estatuto. En consecuencia, como en el caso objeto de estudio la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto por medio del cual la Asamblea General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga declaró la elección del demandando como Revisor Fiscal de dicho ente autónomo, es menester dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 155 del C.P.A.C.A., siendo competente para conocer del asunto los juzgados administrativos de Bucaramanga, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Santander en segunda, toda vez que son las autoridades judiciales con jurisdicción en el lugar en donde se expidió el acto administrativo demandado5. Por lo anterior, se devolverá el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, a quien en principio le correspondió por reparto, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se: RESUELVE: REMITIR el proceso sub examine al Juzgado Primero Administrativo Oral de
Bucaramanga para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 4 Corte Constitucional. Sentencia C-254A/12. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 “Artículo 156. Competencia por razón del Territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
(…)”.