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CE - 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU)

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se declara la nulidad de la elección de la Gobernadora de la Guajira 2016-2019 Corresponde a la Sala determinar si se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades debido a que la demandada, previo a su elección, se desempeñó como alcaldesa del Municipio de Albania (Guajira) en el período 2012-2015 (…) Con fundamento la norma y en la jurisprudencia actualmente vigente de esta Sección se tiene que, los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 12 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral (…) ocurre que la demandada fue elegida como alcaldesa del municipio de Albania (La Guajira) para el período 2012-2015 y ocupó tal dignidad hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que le fue aceptada la renuncia presentada. Pese a lo anterior, la señora Oneida Pinto Pérez el 25 de junio de 2015 se inscribió como candidata a la gobernación de La Guajira para las recientes elecciones territoriales de 2015. Entonces, como entre el 21 de julio de 2014 -extremo temporal inicial aplicable al caso concretoy el 25 de junio de 2015 -extremo temporal final aplicable al caso concreto-, ciertamente, transcurrieron menos de los 12 meses que exigen los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con la

modificación de la Ley 1475 de 2011, se impone a la Sala Electoral de esta Corporación anular la elección de la demandada al cargo de gobernadora de La Guajira.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 5

INHABILIDAD PARA CARGOS DE ELECCION POPULAR– Se configura cuando la renuncia se presenta por fuera del término legal establecido / RECUENTO JURISPRUDENCIAL -Término inicial y final temporal para inscribirse como candidatos a otro cargo de elección popular en la misma circunscripción / INHABILIDAD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOSLos alcaldes no pueden mientras ostenten tal calidad ni 12 meses después inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular El elemento temporal de la prohibición legal, que se estableció originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, y que fuere reducido a 12 por el legislador estatutario de 2011, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final (…) De conformidad con las anteriores disposiciones -originales de la Ley 617 de 2000-, y la jurisprudencia de esta Sección, los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 24 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral. En los términos descritos, el elemento temporal de la prohibición legal, que se estableció originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final. En ese sentido, el numeral 7º del artículo 38 de la

Ley 617 de 2000, señala que el alcalde no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular mientras detente tal dignidad. Y, en aplicación del artículo 39 -versión original-, tampoco podría hacerlo dentro de los 24 meses siguientes, en la respectiva circunscripción. De estos preceptos, tradicionalmente, se han derivado dos extremos a partir de los cuales se impone su análisis y comprensión. El primero -extremo temporal inicialse refiere al momento a partir del cual se dejó de detentar la calidad de alcalde, lo que puede ocurrir, por ejemplo, con el vencimiento del periodo o la renuncia al cargo. El segundo -extremo temporal final-, la fecha de la nueva inscripción del candidato ya que, ciertamente, lo que contiene la norma es una prohibición para inscribirse. De esta manera, si entre un extremo temporal y otro, en tratándose de cargos dentro de la misma circunscripción electoral -como es el caso que nos ocupa-, transcurrieron más de 24 meses, la nueva elección no estará afectada por el desconocimiento de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, si el lapso fuese inferior, la nueva elección tendrá un vicio de legalidad ya que el candidato que resultó elegido está inmerso en una inhabilidad. Ahora, ocurre que el legislador estatutario del año 2011 modificó, con la Ley 1475 de ese año, el elemento temporal de esta prohibición, en lo que a su extremo temporal se refiere, por ello, para que la Sala pueda abordar el caso concreto, será necesario analizar, en detalle, dicho cambio, así como el alcance jurisprudencial del mismo (…) se

impone a la Sección hacer una revisión sobre la interpretación que las distintas autoridades han tenido en relación con el alcance del condicionamiento efectuado, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011 (…) De lo expuesto se puede concluir que en un primer momento no existía certeza acerca del impacto que tuvo el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 617 de 2000 con ocasión del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en sentencia C-490 de 2011. Lo anterior, comoquiera que la sentencia de constitucionalidad no dilucidó cual era el alcance de su condicionamiento, lo que derivó en que al seno de esta Corporación se gestaran diversas posturas al respecto tal y como se vio reflejado en la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de febrero de 2013, exp. 201200025, y en su respectiva aclaración de voto (…) Por su parte, en sentencia SU515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no se pronunció en relación con el extremo temporal final a efectos de la configuración de la prohibición en estudio. Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció,

respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección (…) Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”. Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción. La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su

contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 38 NUMERAL 7 / LEY 617

DE 2000 - ARTICULO 39 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 31 NUMERAL 7 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 32 NUMERAL 7 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 29 PARAGRAFO 3 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Efectos de los fallos de nulidad electoral / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN – Fijación de los efectos ex tunc o ex nunc / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN - La regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas es que serán hacia el futuro o ex nunc / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN - Regla podrá ser variada caso a caso dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión El artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de elecciones por vicios subjetivos, como la presente. Sin embargo, nada dice el artículo en relación con los efectos de la anulación, pues no dispone si aquellos serán hacia el futuro -desde ahora o ex nunco hacia el pasado -desde

siempre o ex tunc-, por ello, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, pero para los eventos de expedición irregular. Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos (causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA), los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo. De conformidad con lo anterior, y en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016, corresponde al juez fijar los efectos de sus propias sentencias. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro (ex nunc) en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto (administrativo o electoral); y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica. Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las

instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia el futuro o ex nunc. De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de gobernadora de La Guajira, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 288 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 288 NUMERAL 8

SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores La Sala debe preguntarse si se halla vigente el entendimiento de la jurisprudencia actual en relación con el extremo temporal inicial de la prohibición contenida en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Corresponde a la Sala determinar hacia el futuro si el hecho de que la persona elegida como alcalde o gobernador, presente renuncia antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, válidamente puede enervar tal prohibición. Lo anterior, en tanto que el numeral 7 de los artículos 31 y 38 no hace mención a la renuncia y los artículos 32 y 39, lo hacen, pero únicamente para las inhabilidades de los numeral 1 y 4 del artículo 31 y 38, no para la del numeral 7, que es el que nos ocupa. Corresponde a la Sección determinar si se puede admitir que, tratándose de un cargo sometido a período, como es el caso de los de elección popular, específicamente los de

alcalde y gobernador, la renuncia pueda admitirse como una circunstancia válida para que se entienda modificado el extremo temporal inicial que fijó el legislador en los artículos 31.7. 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 (…) La Corte Constitucional, en referencia a la forma en la que debe entenderse la expresión “período” precisó que “es el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública”. Así las cosas, ha de entenderse que el significado de la locución “período” que emplea el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, tratándose del ejercicio de un cargo, es el lapso o tiempo que ha definido el Constituyente o el legislador para la permanencia o ejercicio de aquel. Es un ingrediente, si se quiere, de tipo normativo, pues ha sido el ordenamiento jurídico el que expresamente le ha dado alcance específico. Es decir, se trata de un vocablo que tiene un contenido normativo concreto tratándose del ejercicio de cargos públicos, en tanto se relaciona con el espacio temporal en que el titular del mismo puede ejercer determinada dignidad o función. Desde esta perspectiva, debe aceptarse, sin ambages, que todo período lleva ínsita su determinación, en tanto este no puede ser indeterminado: es un lapso específico, que no puede dejarse librado a la voluntad o decisión del titular del cargo (…) Bajo esta interpretación normativa, en apoyo con la gramatical, una primera conclusión a la que puede arribar la Sala, es que el numeral 7º de los artículos 31 y 38 de la Ley 617 de 2000 solo puede entenderse así: la prohibición para el candidato electo

consiste en presentarse a otro cargo de elección popular durante el lapso que el Constituyente definió para el ejercicio de dicha dignidad, es decir, por todo el período constitucional, y no solo por el término que material y efectivamente el cargo se ejerza, ello se impone del elemento normativo de la descripción típica de la prohibición. Entonces, quien ha sido electo y declarado alcalde o gobernador, tiene prohibido durante los 4 años que fijó la norma constitucional como período del jefe de la administración territorial –artículos 303 y 314 Superiores-, inscribirse a otro cargo de elección popular. Y, terminado dicho lapso, los artículos 32 y 39 de la misma normativa, imponen un tiempo adicional en el que la persona electa debe abstenerse de poner su nombre a consideración del electorado. Ahora bien, incluso si se utilizan los otros métodos de interpretación tales como el sistemático o el finalístico, ellos nos conducirían a la misma conclusión: la prohibición en comento se extiende por todo el período constitucional, independientemente de que medie o no renuncia al cargo. COSA JUZGADA MATERIAL – Clasificación y Presupuestos / COSA JUZGADA MATERIAL – Inexistencia / COSA JUZGADA MATERIAL – No opera cuando la ratio empleada anteriormente debe ser analizada a la luz de un cambio de contexto normativo La Corte Constitucional se ha referido al fenómeno de la cosa juzgada material cuando un precepto diferente al analizado previamente por ella, tiene un contenido normativo similar o igual al que ya fue objeto de control y, por tanto, se encuentra cobijado por una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Para hablar de esta especie o clasificación de la cosa juzgada, se deben conjugar dos presupuestos esenciales: (i) La presencia de una sentencia de constitucionalidad en la que se ha analizado un determinado contenido normativo y, (ii) La existencia de un precepto con un contenido igual o similar al que fue analizado por el Tribunal Constitucional. Presupuestos estos que, en principio, se cumplirían en el caso en estudio, dado que: (i) se debe entender que los artículos 38, numeral 7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en lo relevante, reprodujeron el contenido normativo del numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, con excepción de la expresión “así mediara renuncia”, en tanto, entiende la Sección, la misma fue excluida del ordenamiento por ser contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y a ser elegido. Y (ii) en las sentencias C-194 de 1995, C-494 de 1995; C-010 de 1997, entre otras, se hizo el análisis de constitucionalidad de supuestos normativos iguales a los de los artículos de la Ley 617 de 2000. Ahora bien, en las sentencias C-039 y C-096 de 2003, se indicó que la cosa juzgada material en sentido estricto se configura cuando un contenido normativo ha sido excluido del ordenamiento jurídico. Por su parte, en la sentencia C-259 de 2008, se enunciaron los presupuestos de la cosa juzgada material, así: i) Una norma ha sido declarada inexequible por razones de fondo, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente; ii) Que la disposición objeto de

estudio tenga un contenido normativo similar a la disposición inconstitucional, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; iii) Que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma reproducida. Estas reglas llevadas al caso de los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, huelga advertirlo, no se cumplen de forma plena, en tanto: i) Si bien existe una norma, artículo 96, numeral 7º de la Ley 136 de 1994, que fue analizada y declarada exequible salvo una expresión de ella que fue encontrada inexequible por razones de fondo, la ratio decidendi de la inexequibilidad de la expresión -así hubiere mediado renuncia-, enunciada en las sentencias C-194 de 1995, C-494 de 1995; C-010 de 1997, tuvo como fundamento el desconocimiento de los derechos a la igualdad y a ser elegido de quien fue electo y renunció al cargo. Si bien los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, tienen un contenido normativo similar a la disposición analizada, en tanto regulan con algunas pequeñas variaciones el mismo supuesto, y el que uno de sus apartes fue declarado inconstitucional, lo cierto es que la ratio empleada por la Corte Constitucional debe ser nuevamente analizada a la luz de un cambio de contexto normativo. En efecto, después de una serie de fallos en los que la Corte

Constitucional sostuvo la idea de los períodos individuales y el carácter subjetivo de los mismos, el Constituyente derivado se dio a la tarea de efectuar una corrección normativa mediante la expedición del Acto Legislativo No. 2 de 2002, modificación mediante la cual restableció su carácter objetivo. Ese cambio normativo se dio en tanto desde la sentencia C-011 de 1994, se indicó expresamente que los períodos de alcaldes y gobernadores eran subjetivos o personales -por oposición a los institucionales-, pues la Corte Constitucional entendió que ante una falta absoluta de estos funcionarios, por ejemplo, por la revocatoria del mandato, lo procedente era el llamamiento a nuevas elecciones sin importar si habían transcurrido más de dos años del período de quien estaba ejerciendo el respectivo cargo -para esa época, el período de los alcaldes y gobernadores era de tres (3) años-, en tanto se entendía que quien fuera electo, debía ejercer la función por todo el período fijado por la Constitución y no por el lapso que le faltaba a quien venía ejerciendo el cargo y que fuera revocado, como lo señalaba la ley (…) Lo anterior, sin lugar a dudas, tiene implicaciones en el examen que le corresponde hacer al juez electoral respecto de las prohibiciones que están ligadas al periodo para el cual los candidatos resultaron elegidos, como la que ocupa la atención de la Sala, puesto que el periodo no puede ser analizado, hoy, bajo la lógica subjetiva o personal, en tanto el régimen de inhabilidades para efectos de la nulidad electoral debe ser siempre objetivo. La razón de esta afirmación no es otra, que entender que la finalidad de ese régimen consiste

precisamente en evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos, en donde los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad propios de la función pública, y de las campañas electorales, priman por encima del querer de quien encarna el poder y que la Sala entiende, fue lo que llevó al Constituyente derivado a ejercer la corrección normativa y constitucional de una interpretación que estaba generando serias implicaciones de orden jurídico e institucional del país, en detrimento de la democracia (…) Para la Sala, entonces, en el análisis de la prohibición contenida en los artículos 38, numeral 7º y 39 de la Ley 617 de 2000, no se puede dejar de lado el advenimiento de las normas de corrección que el constituyente derivado tuvo que dictar en razón de interpretaciones que estaban generando problemas institucionales, como entre otras -Actos Legislativos Nos. 1 de 2003 y 1 de 2009que se expidieron con el fin de fortalecer el sistema democrático, reformas que, sin lugar a dudas, implican un cambio del contexto normativo que obligan a reconsiderar los fundamentos de la decisión del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002

DERECHOS DEL ELEGIDO – Pro Homine / PRINCIPIO PRO ELECTORATEM – Ponderación del derecho a ser elegido a efectos de hacer posible la realización del sistema democrático / DERECHO DEL ELEGIDO - Frente al acto electoral es menester propender preferentemente por el derecho del

elector Para esta Sección es claro que, en tratándose del acto electoral, es menester antes que privilegiar el derecho del elegido, propender por la protección del derecho del elector, pues en él radica el sustento democrático de nuestras instituciones. Esto se explica, justamente, por el carácter autónomo de la función electoral. En lo que respecta a los sujetos que intervienen en su formación, a diferencia del acto administrativo cuyo sujeto principal es la Administración, el sujeto del acto electoral lo conforman los electores que participan en la contienda democrática en ejercicio del derecho a elegir consagrado en los artículos 40 y 98 de la Constitución Política. Por lo tanto, es incorrecto sostener que en el acto electoral se encuentra expresada la voluntad de la autoridad encargada de declarar la elección (…) sino que este plasma el querer de los electores a través del voto. Consecuentemente la finalidad del acto electoral corresponde a concretar o materializar la democracia representativa y la expresión de la voluntad popular. Por las anteriores diferencias, huelga decir que el juez electoral no solo ejerce control de legalidad respecto de las actuaciones que se surten durante el procedimiento electoral, sino que su papel se extiende a la protección de la democracia y la legitimación del poder constituido, puesto que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales garantiza que el poder público se constituya con respecto a la expresión de la voluntad de los electores y al procedimiento electoral previsto en la ley”. Igualmente, la expedición de los Actos Legislativos No. 1 de 2003 y 1 de 2009, en su idea de fortalecer los partidos políticos y el sistema

democrático, hicieron que estos -los partidosse convirtieran en impulsores o canalizadores del derecho de quien se pretenda elegir, en tanto se entendió que este derecho no era absoluto. Por tanto, los partidos políticos, a partir de esta reforma entraron a “racionalizar y hacer operativa la vida política de la Nación, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan” como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2010. En ese sentido, una de las finalidades del Acto Legislativo No. 1 de 2003, fue, entre otras, el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la exigencia a los partidos y los movimientos de establecer criterios para hacer compatible ese principio en la escogencia de los candidatos que los habrían de representar a cargos uninominales y a las corporaciones públicas. Ese cambio constitucional, en criterio de la Sala, hizo que, por encima del derecho a ser elegido, se impusieran criterios de prevalencia del interés general para la protección de la democracia, estableciendo restricciones o limitaciones a este derecho, con el objeto de proteger a los electores , en la medida en que cualquier aspiración política debe estar mediada por la pertenencia a un partido o movimiento político, o avalado por estos, o por una número significativo de ciudadanos que, evidentemente, implica per se una restricción necesaria al derecho a ser elegido, sobre el cual, sea decirlo desde ahora, el tribunal constitucional edificó su razonamiento para entender, entre otras cosas, que la renuncia a un cargo de elección popular, solo debía examinarse desde la

arista de los derechos del elegido. Lo mismo ocurre, además, con el establecimiento del régimen de bancadas a través del cual, por encima de los derechos fundamentales de quien resultó elegido, debe propenderse por el fortalecimiento del partido, por ejemplo, a la hora de efectuar las votaciones en las que dicho régimen deba tener aplicación. SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral Ese cambio de contexto, impone al juez electoral la necesidad de fijar una regla de interpretación de conformidad con la realidad normativa vigente, hecho que exige una hermenéutica en la que se determine si el único aspecto que puede tenerse en cuenta para el análisis de los contenidos normativos de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, debe ser, exclusivamente, los derechos del elegido -pro homine-, dejando de lado otros principios que también son fundamentales en el marco de un sistema democrático -pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)-. Por tanto, en este nuevo esquema, el análisis que se haga de la renuncia al cargo de elección popular debe ser distinto al que empleó el Tribunal Constitucional en el año 1995, en tanto la consolidación de nuestra democracia exige mayores compromisos y desafíos para quien es favorecido con el mandato popular. iii) Expuesto lo anterior, y demostrado que el contexto en que debe analizarse el supuesto normativo de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 ha cambiado también es importante advertir por la Sala, que las normas constitucionales que

sirvieron de parámetro de control a la Corte Constitucional para excluir del ordenamiento el aparte “así mediara renuncia” derechos a la igualdad, artículo 13, y a ser elegido, artículo 40, exigen hoy ser valorados y si se quiere ponderados, frente a otros principios igualmente fundamentales en el ordenamiento constitucional, principios que el Tribunal Constitucional no pudo examinar debido a que aquel se elaboró con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 2 de 2002, el cual, se reitera, impuso a efectos del régimen electoral, la concepción objetiva -por oposición a la subjetivadel periodo de quienes resultaren elegidos popularmente. En ese orden de ideas, para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestos -entendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un cargo o función pública que la norma fundamental ha fijado-, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores) (…) Es claro que ese interés personal, no

se puede anteponer al cumplimiento del mandato popular que, se repite, tiene entre sus elementos, el espacio temporal en que aquel se debe desarrollar. En ese orden de ideas, el enfoque con el que se debe analizar la prohibición de inscribirse a otro cargo de elección popular durante el período para el cual se confirió el mandato no puede hacerse de cara exclusivamente de los derechos del elegido y su efectiva protección, sino que implica tener en cuenta el mandato otorgado y las razones de éste, para entender que la voluntad popular ahí expresada, impone restricciones como la de renunciar. Si esto sucede, el mismo sistema crea el mecanismo para su protección, como lo es la restricción al electo de presentarse a una nueva contienda electoral durante el período que no cumplió y el lapso adicional al efecto establecido (…) Bajo este entendido, se puede concluir que el análisis de la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, no pueden tener como únicos referentes los derechos a la igualdad y el de ser elegido de quien decidió dejar un cargo de elección popular para presentarse a otro de la misma naturaleza, en tanto, este examen resulta incompleto al excluir los principios en los que también se funda el Estado, como el de la soberanía popular, consagrado en el preámbulo y artículo 3 de la Carta, principios que necesariamente imponen una interpretación del texto constitucional que compaginen los derechos del elegido y del cuerpo electoral, en tanto, se insiste, este resulta defraudado cuando el elegido decide renunciar y luego busca el acceso a otras dignidades, dejando de lado el mandato que le fue otorgado. Si

bien es cie

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