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CE-11001-03-28-000-2018-00621-00(AC)A-2019

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Título
CE-11001-03-28-000-2018-00621-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA

MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO DEMANDADO Luego del análisis de los argumentos que sustentan los recursos contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, advierte la Sala que la escogencia de la conjuez, que completó el quorum para decidir, no desconoció la regla establecida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La adopción de este mecanismo por parte de la secretaría después de la revisión de las actas de sorteo no reviste el carácter supuestamente irregular que pretende atribuirle el apoderado de la demandada, lo cual descarta la alegada violación del debido proceso en la adopción de la decisión objeto de impugnación. Además, es importante subrayar que el sorteo de la señora conjuez fue hecho en audiencia pública celebrada el cuatro de febrero del presente año, según obra en el acta visible a folios 293 y 294 del cuaderno 2 del expediente, sin que el apoderado de la parte demandada haya acudido a formular en aquella oportunidad las posibles observaciones que estimara pertinentes. En lo que corresponde a la autonomía universitaria, observa la Sala que los argumentos expuestos en los recursos de reposición realmente no difieren de aquellos formulados por los apoderados de la demandada y de la Universidad Surcolombiana en los memoriales de oposición a la medida cautelar, que fueron analizados en la providencia de febrero 14 del año

en curso. Sobre el particular, reitera la Sala que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Carta y en la Ley 30 de 1992 no puede entenderse en términos absolutos que pueda conducir a la inaplicación de las prohibiciones de orden constitucional y legal establecidas para los servidores de las universidades públicas. Claramente, la primera de tales normas superiores dispuso que la posibilidad de escoger a sus directivas y de regirse por sus propios estatutos, como manifestaciones concretas del ejercicio de la autonomía, debe llevarse a cabo de acuerdo con la ley. Entonces, puede concluirse que la autonomía de las instituciones públicas de educación superior no descarta la observancia de la regulación prevista en materia de prohibiciones constitucionales y legales, como aquella fijada en el artículo 126 de la Carta para efectos de la postulación y designación de los servidores públicos, disposición que no hace ninguna diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica de las instituciones a las que están vinculados los servidores públicos, exceptuando únicamente el ingreso o ascenso por méritos en los cargos de carrera. Respecto del criterio invocado por los actores para alegar la supuesta contradicción entre la Sala Plena y esta Sección en la interpretación sobre el asunto objeto de controversia, puede verse que en la sentencia de septiembre 7 de 2016 la Sala Plena hizo alusión a la incidencia de los votos en la elección del entonces procurador general. Respecto del desacuerdo frente al criterio fijado por la Sala acerca del carácter objetivo de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución, es claro que

corresponde al mismo argumento expuesto en el memorial radicado durante el traslado de la medida cautelar, que ya fue objeto de análisis, sin que hayan sido aportados nuevos elementos de juicio que desvirtúen dicha postura sobre los alcances de la prohibición de orden superior reiterada al suspender el acto acusado. Finalmente, resulta necesario precisar que el aspecto atinente a la postura de esta corporación sobre el deber de publicación de los actos de los entes universitarios no fue objeto de pronunciamiento al decretar la suspensión provisional, por lo cual no encuentra la Sala la relación que pueda tener con la controversia sobre elección de la rectora. Al margen de lo anterior, precisa la Sala que la acumulación de los procesos contra la escogencia de la rectora de la Universidad Surcolombiana será decidida en la oportunidad procesal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 115 / CPACA - ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00(AC) A

Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES

Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Temas: Reposición contra medida de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a resolver los recursos de reposición interpuestos contra la providencia dictada por esta corporación el 14 de febrero del presente año, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Universidad

Surcolombiana.

ANTECEDENTES

1. La decisión impugnada A través de auto de febrero 14 del año en curso, esta corporación admitió la demanda de la referencia y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la institución, para el periodo 2018-2022, al encontrar demostrada en esta etapa inicial del proceso la violación de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución Política.

2. Los recursos de reposición 2.1. Parte demandada El apoderado de la señora Guzmán Durán consideró que la medida cautelar debe revocarse por desconocimiento del debido proceso, pues la conjuez que intervino en la adopción de la decisión no fue seleccionada según el procedimiento previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino designada por descarte.

Agregó que la comparación que exige el artículo 231 del CPACA para la suspensión provisional no puede hacerse exclusivamente con la disposición constitucional citada por el actor, por cuanto dicha situación afecta otro principio establecido en la Carta como es la autonomía universitaria, que permite a la

institución la elección de sus directivas académicas y administrativas, sin que la escogencia de la rectora haya implicado la compra del elector ni la transgresión de los valores protegidos por el artículo 126 de la Constitución. Insistió en la existencia de una contradicción entre la sentencia de unificación de la Sala Plena de 2016 y la decisión posterior de la Sección Quinta en lo referente a la incidencia de los votos presuntamente violatorios del artículo 126 de la Carta en el resultado de la elección, por lo cual estimó que debe prevalecer la primera en virtud del criterio de jerarquía de tales decisiones. Aseguró que la infracción de la prohibición constitucional no la comete el elegido sino el elector, lo que hace que dicha circunstancia no pueda ser asimilada a una inhabilidad de carácter general del elegido y con naturaleza objetiva y añadió que no es cierto que un servidor público miembro del Consejo Superior sea igual que el Consejo Superior. 2.2. Universidad Surcolombiana Su apoderado subrayó que la interpretación de la situación prevista en el artículo 126 de la Constitución no es pacífica, como puede verse en los salvamentos de voto y en la sentencia que resolvió el caso del entonces procurador Alejandro Ordoñez Maldonado, donde la Sala Plena de esta corporación reiteró la tesis sobre la incidencia del voto en el resultado de la elección. Consideró necesario que el análisis sobre la norma sea hecho teniendo en cuenta los alcances del artículo 69 de la Constitución que establece la autonomía universitaria, ya que el representante del Consejo Académico es postulado por el pleno de un organismo plural y su intervención está basada en el cumplimiento del

deber funcional de escoger a quien llevará la vocería ante el Consejo Superior. Destacó que en reciente sentencia la Sección Quinta varió su posición sobre el deber de publicación de los actos de los entes universitarios autónomos y agregó que la aplicación del artículo 126 de la Constitución al caso de las universidades públicas no profundizó en el ejercicio de la autonomía, la cual promueve la adopción de los mecanismos de gobierno y acceso a sus instancias de decisión. Solicitó la acumulación de los procesos seguidos contra la elección de la rectora de la Universidad para evitar decisiones contradictorias frente a las medidas cautelares. Para resolver, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de febrero 14 del presente año, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2. Oportunidad y trámite de los recursos El auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado fue notificado a las partes el 18 de febrero del año en curso y los recursos fueron presentados por los apoderados de la parte demandada y de la Universidad Surcolombiana el 20 del mismo mes y año, por lo cual están en tiempo.

El correspondiente traslado de los recursos fue surtido sin intervención.

3. El caso concreto Luego del análisis de los argumentos que sustentan los recursos contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, advierte la Sala que la escogencia de la conjuez, que completó el quorum para decidir, no desconoció la regla establecida en el artículo 115 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como consta en el acta respectiva, los restantes conjueces que asisten a la Sección Quinta ya fueron nombrados para intervenir en otro proceso electoral, por lo cual lo procedente en estos casos era la designación de la Dra. Julieta Rocha Amaya por ser quien estaba en puertas para tales efectos (ff. 293 y 294 cdno 2). La adopción de este mecanismo por parte de la secretaría después de la revisión de las actas de sorteo no reviste el carácter supuestamente irregular que pretende atribuirle el apoderado de la demandada, lo cual descarta la alegada violación del debido proceso en la adopción de la decisión objeto de impugnación. Además, es importante subrayar que el sorteo de la señora conjuez fue hecho en audiencia pública celebrada el cuatro de febrero del presente año, según obra en el acta visible a folios 293 y 294 del cuaderno 2 del expediente, sin que el apoderado de la parte demandada haya acudido a formular en aquella oportunidad las posibles observaciones que estimara pertinentes. En lo que corresponde a la autonomía universitaria, observa la Sala que los argumentos expuestos en los recursos de reposición realmente no difieren de aquellos formulados por los apoderados de la demandada y de la Universidad Surcolombiana en los memoriales de oposición a la medida cautelar, que fueron analizados en la providencia de febrero 14 del año en curso. Sobre el particular, reitera la Sala que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Carta y en la Ley 30 de 1992 no puede entenderse en términos absolutos que pueda conducir a la inaplicación de las prohibiciones de orden

constitucional y legal establecidas para los servidores de las universidades públicas. Claramente, la primera de tales normas superiores dispuso que la posibilidad de escoger a sus directivas y de regirse por sus propios estatutos, como manifestaciones concretas del ejercicio de la autonomía, debe llevarse a cabo de acuerdo con la ley. La Ley General de Educación señaló en el artículo 67 que “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales […]”. (Negrillas fuera del texto). Entonces, puede concluirse que la autonomía de las instituciones públicas de educación superior no descarta la observancia de la regulación prevista en materia de prohibiciones constitucionales y legales, como aquella fijada en el artículo 126 de la Carta para efectos de la postulación y designación de los servidores públicos, disposición que no hace ninguna diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica de las instituciones a las que están vinculados los servidores públicos, exceptuando únicamente el ingreso o ascenso por méritos en los cargos de carrera. Dado que el artículo 231 del CPACA permite decretar la suspensión provisional cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, como ocurrió en este caso, precisa la Sala que el análisis de los posibles

alcances diferentes de la autonomía universitaria, incluyendo la perspectiva amplia propuesta en los recursos de reposición para sustentar el ejercicio de la competencia del Consejo Superior, es asunto que corresponde a la etapa de sentencia que resuelva el proceso. Es necesario tener presente que esta corporación mantiene un criterio reiterado, expuesto en casos similares, según el cual la autonomía universitaria no tiene la virtud de enervar la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, como quedó expuesto en el auto objeto de recursos. Respecto del criterio invocado por los actores para alegar la supuesta contradicción entre la Sala Plena y esta Sección en la interpretación sobre el asunto objeto de controversia, puede verse que en la sentencia de septiembre 7 de 2016 la Sala Plena hizo alusión a la incidencia de los votos en la elección del entonces procurador general. Sin embargo, resalta la Sala que la consideración sobre este particular aspecto fue hecha por la Sala Pena en gracia de discusión y simplemente para ilustrar la situación en caso de que quisiera tenerse en cuenta la incidencia de los votos de dos magistrados que integraban de la Corte Suprema de Justicia1. Esta circunstancia hace que dicha postura incluida en gracia de discusión no pueda prevalecer sobre la tesis adoptada posteriormente por la Sección Quinta acerca de los alcances del artículo 126 de la Carta, puesto que realmente se trata de un argumento de orden secundario que no constituyó el fundamento de la decisión de la Sala Plena sobre la nulidad de la escogencia del procurador general. Respecto del desacuerdo frente al criterio fijado por la Sala acerca del carácter

objetivo de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución, es claro que corresponde al mismo argumento expuesto en el memorial radicado durante el traslado de la medida cautelar, que ya fue objeto de análisis, sin que hayan sido aportados nuevos elementos de juicio que desvirtúen dicha postura 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 7 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate. sobre los alcances de la prohibición de orden superior reiterada al suspender el acto acusado. En este sentido, advierte la Sala que en el auto recurrido no quedó consignado que el servidor público que integra el Consejo Superior “sea igual que el Consejo Superior” para efectos de la postulación y la elección, en este caso de la rectora de la Universidad, por lo cual este argumento carece de incidencia frente a la medida cautelar decretada en este proceso mediante la providencia objeto de los recursos. Finalmente, resulta necesario precisar que el aspecto atinente a la postura de esta corporación sobre el deber de publicación de los actos de los entes universitarios no fue objeto de pronunciamiento al decretar la suspensión provisional, por lo cual no encuentra la Sala la relación que pueda tener con la controversia sobre elección de la rectora. Al margen de lo anterior, precisa la Sala que la acumulación de los procesos contra la escogencia de la rectora de la Universidad Surcolombiana será decidida en la oportunidad procesal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta RESUELVE Primero: No reponer el auto de febrero 14 del presente año que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Segundo: La acumulación de los procesos será decidida en la oportunidad contemplada en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Salvó voto

JULIETA ROCHA AMAYA

Conjuez

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