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CE-11001-03-28-000-2019-00017-00_20200130-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2019-00017-00_20200130-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR – Marco normativo sobre la elección de los alcaldes integrantes de los Consejos Directivos Las asambleas corporativas de las corporaciones autónomas regionales son el principal órgano de dirección y les corresponde la adopción de los estatutos de la entidad, función que por excelencia materializa el principio de autonomía constitucional que las cobija (art. 150.7 Superior), razón por la cual conforme lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-462 de 2008, no deben ser sometidos para su aprobación al Ministerio de Ambiente. Las normas sobre quorum, mayorías y el funcionamiento de las asambleas corporativas serán establecidas en los estatutos. Las asambleas corporativas de las corporaciones autónomas regionales son las encargadas de elegir a los alcaldes que harán parte de los consejos directivos de las mismas entidades, que pueden ser hasta 4 por cada consejo. El artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece los principales parámetros para la elección de los alcaldes pertenecientes a los consejos directivos, que a saber son: (i) La elección es por el período de un año. (ii) La designación se realiza “por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación”. (iii) Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. Según el artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015 (antes art. 17 del Decreto 1768 de 1994),

las demás previsiones relacionadas con la elección de los referidos alcaldes “serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993”, lo que quiere decir que aquélla cuenta con un margen de autonomía, en su condición de principal órgano de dirección, para establecer los parámetros para las mencionadas elecciones, los cuales en todo caso deben respetar las pautas trazadas por el artículo antes señalado de la Ley 99 de 1993, dentro de las cuales se encuentra que “si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional”, lo cual es reiterado por el mismo artículo 2.2.8.4.1.17. En cuanto al criterio a tener en cuenta para la elección de los mentados alcaldes al consejo directivo en las corporaciones autónomas regionales que desarrollan sus funciones en más de un departamento, de la revisión de la normatividad pertinente, no se advierte que el Gobierno Nacional haya establecido las pautas a seguir para definir la participación equitativa de los burgomaestres en dichas corporaciones, como lo confirmó el Ministerio de Ambiente y la CAR en el presente trámite durante la etapa probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los estatutos de la Corporación Autónoma Regional y que estos no requieren la aprobación del Ministerio de Ambiente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-462 del 14 de mayo de 2008, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 /

LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULOS 14 A 22 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULOS 2.2.8.4.1.14 A 2.2.8.4.1.22 NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / EXCEPCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD –

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declarada frente a normas relativas a la participación equitativa de alcaldes en el Consejo Directivo de la CAR La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. (…). Asimismo, vale la pena resaltar que en

virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, las anteriores consideraciones mutatis mutandis también son aplicables cuando en un juicio ante esta jurisdicción se estima que un acto administrativo es contrario a la ley, lo que se ha denominado como “excepción de ilegalidad”. (…). Se traen a colación las anteriores consideraciones sobre las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en atención a que se ha planteado como problema a resolver, si la (i) Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente y (ii) y las reglas contenidas en el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019 deben inaplicarse en el caso en concreto. Al revisar las razones por las cuales el actor solicitó que (…) se inaplicarán los preceptos arriba señalados, se tiene que el argumento principal consiste en que la corporación autónoma regional no tenía competencia para regular aspectos relativos a dicho procedimiento de elección, por cuanto tal es un asunto que le corresponde al Gobierno Nacional, en especial en lo atinente a la participación equitativa de los burgomaestres cuando la corporación tiene presencia en 2 o más departamentos, como lo establece el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. (…). [E]l razonamiento expuesto [por el demandante] está construido sobre la premisa consistente en que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que solamente el Gobierno Nacional puede regular lo atiente al procedimiento de la elección controvertida. De esta norma la Sala concentra su atención en el literal d), en tanto a propósito de la elección de los alcaldes que hacen parte del consejo

directivo, es el que consagra la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional en la materia, y por ende, la disposición normativa sobre la que se edifican los argumentos relativos a la solicitud de inaplicación. Al revisar con detenimiento el citado literal, resulta necesario destacar que el asunto que el legislador reservó a la reglamentación del Gobierno Nacional fue el relativo a la participación equitativa de los alcaldes en el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales que comprenden un número plural de departamentos, esto es, un asunto puntual de dicho proceso de elección, más no todos los aspectos del mismo, precisión que resulta relevante dado el principio de autonomía de rango constitucional que caracteriza a las mismas, que ha sido garantizado por la Corte Constitucional a fin de evitar la injerencia de otras autoridades en las materias que conciernen a tales corporaciones, como se ilustró líneas atrás, por ejemplo, respecto a la aprobación de sus estatutos. Se hace énfasis en dicha situación, en la medida que contrario a lo que indica el actor, a partir del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 no puede entenderse que todos los asuntos relativos al referido proceso de selección deben regularse por el Gobierno Nacional, y por ende, tampoco resulta válido predicar que cualquier disposición dictada por una autoridad distinta relativa a dicho trámite, es contraria al artículo 26 ibídem, al principio de legalidad o la potestad reglamentaria que trata el artículo 189 superior. (…). [A] pesar de las imprecisiones en que se hubiere incurrido al citarse las normas cuya inaplicación se solicita, es claro de una parte, para la Sala y los sujetos procesales, que se ha hecho alusión al contenido de los artículos 22.5 y 34 del Acuerdo No. 018 del 4 de

abril de 2002 de la CAR, en cuanto establecen cómo debe materializarse la participación equitativa en la elección de los alcaldes al Consejo Directivo, esto es, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se elijan 3 de Cundinamarca y 1 de Boyacá y respecto de aquéllos que no podrán pertenecer a la misma zona o región, y de otra, que el error en que se hubiere incurrido en identificar el precepto a inaplicar, no impide con el mismo propósito el estudio de los artículos antes señalados, comoquiera que de oficio el juez administrativo tiene la potestad de establecer frente a un caso concreto si proceden o no las excepciones de inconstitucionalidad o ilegalidad. (…). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y sin perjuicio de lo que pueda considerarse en un juicio de simple nulidad con efectos erga omnes respecto a la validez de los artículos 22.5 y 34 de los estatutos de la CAR, en criterio de la Sala salta a la vista que esta entidad al establecer la forma en que debía garantizarse la participación equitativa de los alcaldes pertenecientes a los departamentos en los que tiene presencia, terminó desarrollando un asunto que por disposición legal, concretamente el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, le corresponde regular al Gobierno Nacional, esto es, al Presidente de la República con el ministro o director de departamento administrativo correspondiente, de manera tal que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma de Cundinamarca al definir el

mismo en el Acuerdo No. 018 del 4 de abril de 2002, actuó sin competencia. En efecto, a través de los artículos antes señalados la CAR terminó precisando de manera general en qué proporción debe garantizarse la participación de los alcaldes de los departamentos en que ejerce sus funciones, e incluso incluyó respecto de uno de ellos, el de Cundinamarca, una limitación consistente en que los burgomaestres no pueden pertenecer a la misma zona o región, pautas a través de las cuales la Asamblea Corporativa definió cómo debe materializarse la participación equitativa en el Consejo Directivo de la entidad, aunque tal asunto es de competencia del Gobierno Nacional por expresa disposición del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, por lo que es claro que con los citados preceptos se actuó sin competencia. (…). En conclusión, frente al primer problema jurídico planteado y en aras resolver sobre la legalidad de la resolución cuya nulidad se solicita, se inaplicarán por ser contrarios al literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, los artículos 22.5 y 34 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, aprobados por la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, en cuanto establecieron que para garantizar la participación equitativa de alcaldes en el Consejo Directivo, debía designarse 1 alcalde Boyacá y 3 de Cundinamarca que no podrán pertenecer a la misma región o zona, regla que también debe inaplicarse respecto a los parámetros de elección

que fueron prescritos en la sesión del 28 de febrero de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la excepción de inconstitucionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU), C.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre la aplicación de la excepción en mención, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU); C.P. Rocío Araújo Oñate; y providencia del 4 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-201500050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la excepción de ilegalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2019, radicación 7300123-33-000-2018-00383-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148

ASAMBLEA CORPORATIVA DE LA CAR – Es competente para elegir a los alcaldes que pertenecen al Consejo Directivo de la entidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la inaplicación de los artículos 22.5 y 34 de los estatutos de la CAR, corresponde resolver (…) si el acto cuya nulidad se solicita incurrió en falta de competencia e infracción de los artículos 26 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 11 del artículo 189 Superior, al haber declarado la elección de 3 alcaldes de Cundinamarca y 1 de Boyacá. (…). [Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993] es clara la competencia de la Asamblea Corporativa de la CAR para elegir a los alcaldes que pertenecen al Consejo Directivo de la misma entidad. (…). Sobre el particular no advierte la Sala que el acto acusado signifique un desconocimiento de dichos preceptos, comoquiera que en estricto sentido con la declaración de la elección de los 4 alcaldes ante el Consejo Directivo de la CAR, no se está ejerciendo una actividad reglamentaria que fue asignada exclusivamente al Gobierno Nacional, no se están desarrollando las pautas normativas para lograr la ejecución de la ley, esto es, no se está precisando bajo qué parámetros debe materializarse la distribución equitativa de que trata el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 cuando las corporaciones autónomas regionales tienen presencia en más de un departamento, toda vez que tal desarrollo reglamentario no fue emprendido por el acto cuya nulidad se solicita, sino por un acto distinto que fue inaplicado para el caso concreto, y por ende, no debe tenerse en cuenta como un parámetro normativo válido para la resolución del caso de autos. (…). [A] juicio de la Sala lo que hizo la Asamblea Corporativa de la CAR fue

ejercer una función electoral prevista en los artículos 25 y 26 de la Ley 99 de 1993, atendiendo las pautas establecidas en tales preceptos, en especial este último, que indica que deben elegirse hasta 4 alcaldes garantizando que la representación de los mismos tenga en cuenta de manera equitativa los departamentos en que tiene presencia la corporación. (…). [E]l cumplimiento de dicha función tiene como propósito que en uno de los órganos directivos de la CAR se garantice la representación de los municipios correspondientes, y por ende, que se vele por la participación de los mismos en asuntos tan importantes como la elección y remoción del director de la entidad, proponerle a la asamblea corporativa reformas a los estatutos, determinar la planta de la corporación y su estructura, aprobar la incorporación o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y los parques naturales de carácter regional, aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones, entre otras contenidas en el artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Es más, el ejercicio de la mencionada atribución de carácter electoral, en la que está comprometida la representación de las entidades territoriales en las que desempeña su labor la CAR, en criterio de la Sala no puede quedar sometida al hecho que el Gobierno Nacional reglamente o no qué debe entenderse y cómo debe materializarse la participación equitativa de que trata el artículo 26 de la ley en comento, so pena que so pretexto del vacío en la materia, se soslaye la

participación de las entidades territoriales involucradas en las decisiones de la corporación autónoma, pese a que están interesadas en las mismas. (…). Estima la Sala que al haberse elegido 1 alcalde de Boyacá y 3 de Cundinamarca, se atiende la necesidad de garantizar que los burgomaestres de ambos departamentos cuenten con representación al interior del Consejo Directivo, que es uno de los propósitos del literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, y se vela por una mayor representación de Cundinamarca, en atención al número de municipios de este departamento en que actúa la CAR, que es significativamente superior a los de Boyacá, aplicando así un criterio de proporcionalidad, que a juicio de la Sala está en consonancia con la participación equitativa a que hace alusión la norma antes señalada y que tuvo como finalidad el cumplimiento de la misma, pese al vacío existente en la materia. En suma, que con el acto cuya nulidad se pretende se haya declarado la elección de 3 alcaldes de Cundinamarca y 1 de Boyacá para el Consejo Directivo de la CAR, no se está usurpando la facultad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentaria del Gobierno Nacional en la materia, pues la decisión controvertida no estableció los parámetros normativos que deben tenerse en cuenta para garantizar la participación equitativa, y por el contrario se tiene que a través del mismo se atendió la función electoral de que trata el artículo 26 de la Ley 99 de

1993, garantizando la representación de las entidades territoriales en las que tiene presencia la Corporación Autónoma de Cundinamarca, como lo exige el mismo precepto. (…). Bajo ese entendido, no hay lugar a considerar que el acto cuya nulidad se solicita incurrió en falta de competencia o infracción de los artículos 26 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 11 del artículo 189 Superior, al haber declarado la elección de 3 alcaldes de Cundinamarca y 1 de Boyacá.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la ausencia de una norma que reglamente asuntos relevantes de los procesos elección, no puede tornar inane o suspender la función electoral de las autoridades competentes, so pena de afectar el orden institucional y por consiguiente la protección de los derechos e intereses que los funcionarios a elegir están llamados a garantizar, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-00801-02, C.P. Alberto Yepes Barreiro y fallo del 29 de septiembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2016-00011-02, C.P.

Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR – Está facultada para regular aspectos relacionados con el procedimiento de elección de alcaldes pertenecientes al Consejo Directivo de la entidad

Corresponde ahora establecer si el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, incurrió en falta de competencia e infracción de los artículos 34 de la Ley 1437 de 2011 y 152 literal a) de la Constitución Política, al haber implementado y aplicado en la sesión del 28 de febrero de 2019, un procedimiento para la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de la entidad antes señalada. [A] juicio del demandante (i) no existe norma que habilite a la CAR a establecer el trámite de elección de los alcaldes que hacen parte del consejo directivo (…) a su vez afirmó que (ii) se desconoció la competencia del legislador en la materia, que inclusive, es objeto de ley estatutaria según el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, comoquiera que se trata de la limitación del derecho fundamental a elegir y ser elegido. En primer lugar, en cuanto a la supuesta inexistencia de normas que habiliten a la CAR a precisar aspectos relativos al procedimiento de la elección objeto de estudio, resulta necesario recordar que dentro de las funciones de las asambleas corporativas de las corporaciones autónomas regionales se encuentra adoptar y reformar sus estatutos de conformidad con el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, estatutos que desde luego constituyen una de las expresiones más relevantes del principio constitucional de autonomía que caracteriza dichas entidades, en tanto a través de los mismos se establecen pautas fundamentales para el desarrollo de sus funciones, y como también lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-462 de 2008, tienen como propósito definir

asuntos como “la metodología de elección de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. (…). Nótese que en el citado fallo de constitucionalidad se estimó que uno de los aspectos que es materia de los estatutos de las corporaciones autónomas regionales es la metodología de elección de los miembros del consejo directivo, reconociendo así la facultad que tiene la misma entidad de regular tal aspecto, contrario a lo indicado por el actor, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estima que dicho tópico es del resorte del legislador. (…). La mencionada norma [artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015] reconoció que las asambleas corporativas de las corporaciones autónomas cuentan con un margen de autonomía, en su condición de principal órgano de dirección, para establecer los parámetros para las mencionadas elecciones, que desde luego, debe ejercerse en el marco de la ley. Por lo tanto, contrario a lo indicado por el demandante, sí existen disposiciones normativas que avalan la facultad de la CAR de regular aspectos relacionados con el procedimiento de elección de los alcaldes pertenecientes a su Consejo Directivo, facultad que ha sido amparada en sede de constitucionalidad, por lo que no es de recibo la tesis del actor consistente en que única y exclusivamente mediante una ley debían regularse tal asunto. (…). En ese orden ideas, tampoco es de recibo que lo relativo a la referida elección es materia

de reserva de ley estatutaria, sobre todo cuando debido “a la amplitud de asuntos que eventualmente podrían quedar comprendidos dentro de las materias a que se refiere el artículo 152 de la Carta, y el consecuente riesgo de despojar al Congreso de la cláusula general de competencia que le es inherente en su condición de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la jurisprudencia ha señalado de manera insistente que la cláusula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva” (destacado fuera de texto), y que tratándose de la regulación que directa o indirectamente inciden en el ejercicio de los derechos fundamentales, que es uno de los asuntos objeto de la referida reserva, debe estarse ante postulados o situaciones que impliquen regular el núcleo esencial de tales derechos, pues no cualquier asunto relacionado con ellos debe someterse a las exigencias propias de la ley estatuaria. (…). En suma, no hay lugar a considerar que el acto acusado incurrió en falta de competencia e infracción de los artículos 34 de la Ley 1437 de 2011 y 152 literal a) de la Constitución Política, por el hecho que la Asamblea Corporativa de la CAR haya implementado y aplicado en la sesión del 28 de febrero de 2019, un procedimiento para la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la cláusula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo

Mesa, y, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acerca de las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-902 del 30 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 25 LITERAL E / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.4.1.17

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR – La elección de alcaldes que lo integran se realiza mediante el sistema de cuociente electoral Otro de los cargos de la demanda consiste en que la elección controvertida incurrió en violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, como consecuencia de haber empleado el sistema de cuociente electoral. (…). Frente a la tesis propuesta por el actor, varias precisiones resultan necesarias. En primer lugar, que el artículo 263 de la Constitución Política (…) se ha referido y lo continúa haciendo a las elecciones populares en las corporaciones públicas (…) razón por la cual en estricto sentido es frente a tal ámbito que tiene aplicación, y no respecto a las elecciones de naturaleza disímil, por ejemplo, las que se llevan a cabo para determinar los alcaldes miembros del Consejo Directivo de la CAR, que no son producto del voto popular, sino de la voluntad de los integrantes de la Asamblea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Corporativa de la misma entidad. (…). Quiere decir esto, que las elecciones de naturaleza distinta deben regirse por las normas especiales, en este caso, tratándose de los 4 alcaldes para el Consejo Directivo de la CAR, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y los estatutos de la misma Corporación. (…). Al consultar la normas especiales, se advierte que en lo atinente a la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de la CAR, el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 , que se encuentra vigente, establece que el sistema a emplear es el cuociente electoral, regla que a juicio de la Sala y contrario a lo indicado por el accionante, no se ha visto alterada por las modificaciones del artículo 263 de la Constitución Política en lo respecta a la asignación de curules, pues se insiste, tales cambios tienen como ámbito las elecciones populares en corporaciones públicas, más no frente a cualquier tipo de elección que involucre a éstas, como al parecer de manera incorrecta lo entiende el actor. Por lo tanto, que en el caso de autos se haya aplicado el sistema de cuociente electoral está en consonancia con las normas especiales que rigen la elección cuestionada, y por ende, no se advierte que se haya empleado un sistema de designación de curules o cargos distinto al que correspondía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26

ASAMBLEA CORPORATIVA DE LA CAR – Sí fue presidida por el Gobernador de Cundinamarca en su condición de presidente de la asamblea

[E]l demandante argumenta que se incurrió en violación del debido proceso, expedición irregular y en desconocimiento del artículo 16 de los estatutos de la CAR, porque el gobernador de Cundinamarca incumplió su deber de presidir la Asamblea Corporativa del 28 de febrero de 2019 en la que tuvieron lugar las elecciones controvertidas, en la medida que se ausentó durante buena parte de la misma. Al revisar el video de la referida sesión, se advierte que el gobernador de Cundinamarca, en su condición de presidente de la Asamblea Corporativa de la CAR, fue quien instaló la sesión correspondiente, sometió a aprobación el orden del día, estuvo presente en la verificación del quorum deliberatorio y decisorio y en el informe del director de la entidad, el cual también sometió aprobación. Posteriormente, se evidencia que el gobernador se retiró del recinto en el momento en que el secretario estaba rindiendo un informe sobre los alcaldes que habían ingresado con posterioridad al inicio de la reunión y que no se advierte su presencia durante los informes rendidos por la contadora de la entidad y el revisor fiscal y la intervención del demandante en su condición de veedor ciudadano. (…). Reiniciada la sesión y en el momento en que se estaba dando respuesta a las observaciones presentadas por el demandante en su calidad de veedor, se evidencia que el gobernador de Cundinamarca tomó asiento en la mesa principal, para permanecer en el recinto durante todo el proceso de elección de los 4 alcaldes del Consejo Directivo. (…). En ese orden ideas, contrario a lo indicado por el demandante, la prueba aportada al plenario da cuenta que la sesión del 28

de febrero de 2019 fue presidida por el presidente de la Asamblea Corporativa, el gobernador de Cundinamarca, quien de manera atenta estuvo presente en la adopción de todas y cada una de las decisiones relacionadas con las elecciones controvertidas, por lo que en manera alguna hay lugar a considerar respecto de las mismas que se incurrió en una irregularidad que afectara su validez, que se desconoció el debido proceso o se incumplió el artículo 16 de los estatutos de la CAR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DELEGADA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Su participación en la comisión escrutadora fue avalada por la Asamblea Corporativa de la CAR El último problema planteado consiste en establecer si el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, incurrió en violación del debido proceso, expedición irregular y desconocimiento del procedimiento de elección establecido en el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, en la medida que se permitió la participación de la señora Nubia Lucero Reyes León, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la comisión escrutadora de la elección controvertida. (…). Al revisar los documentos que dan cuenta del procedimiento que se aprobó en la sesión del 28 de febrero de 2019, que corresponden al (i) video y (ii) el acta de la respectiva sesión, se aprecia en

cuanto a la comisión escrutadora una circunstancia disímil, pues mientras el acta que se encuentra suscrita por el presidente y el secretario de la Asamblea Corporativa y los alcaldes de Vergara, Sopó, Soacha y Chiquinquirá, señala que la mentada comisión estaría integrada por 3 funcionarios de la CAR, el video no da cuenta de tal precisión. (…). Ante tal disyuntiva, en criterio de la Sala, respecto al procedimiento que se implementó y aprobó para la referida elección, mayor valor probatorio tiene el mentado video, comoquiera que el mismo da cuenta segundo a segundo de las intervenciones de los miembros de la Asamblea Corporativa, y por consiguiente, revela con detalle lo ocurrido en la sesión, en este caso, cuáles fueron las reglas establecidas y aprobadas para la mentada elección, mient

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