CE-11001-03-28-000-2019-00017-00_20200305-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2019-00017-00_20200305-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE NULIDAD - Alegada por no vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – Sólo produce efectos para el caso concreto / SOLICITUD DE NULIDAD - Se niega dado que no era necesario vincular ni notificar del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [D]e conformidad con el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte de las disposiciones especiales del medio de control de nulidad electoral, “la nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados previstos por la ley”. En esta oportunidad luego de proferido el fallo de única instancia que resolvió sobre la declaratoria de nulidad del acto de elección de los 4 alcaldes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 20192020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la nulidad de todo lo actuado, lo que desde luego involucra la sentencia, alegando que debió ser vinculado al proceso como parte pasiva y por consiguiente notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, lo que no ocurrió. En atención a que la solicitud de nulidad se enmarca dentro de las situaciones legalmente previstas de anulación del fallo (…) procede la Sala analizar de fondo la mentada petición. [L]a parte pasiva en los procesos de nulidad electoral, según se
desprende de los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las reglas de notificación del auto admisorio de la demanda, la conforman de un lado, la o las personas que fueron elegidas o nombradas cuya designación se controvierte, y de otro, la autoridad que expidió y/o intervino en la adopción del acto de designación cuestionado. (…). En el proceso de la referencia, el medio de control de nulidad electoral se dirigió contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte (alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (alcalde de Sopó), Eleazar González Casas (alcalde de Soacha) y César Augusto Carrillo Ortegón (alcalde de Chiquinquirá) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, el cual fue proferido por la Asamblea Corporativa de la entidad. Lo anterior quiere decir que como parte pasiva de la presente controversia judicial, debía notificarse a los alcaldes elegidos como miembros del Consejo Directivo de la CAR y desde luego a la autoridad que profirió e intervino en el acto de elección, la Asamblea Corporativa, como en efecto se dispuso en el auto admisorio de la demanda en cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). En ese orden de ideas, (…) en el presente proceso fueron debidamente notificadas las personas y autoridades que conforman la parte pasiva de la controversia, dentro de las cuales no puede
considerarse al Ministerio Ambiente, comoquiera que no fue la autoridad que profirió o intervino en la adopción del acto acusado. Ahora bien, argumenta la referida cartera ministerial que debió ser vinculada al presente trámite como parte pasiva, porque una de las pretensiones de la demanda consistió en la inaplicación de la Resolución N° 703 del 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por ende, que le asistía interés directo en el resultado del proceso. (…). [E]s necesario precisar que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de inaplicación de una disposición normativa al interior de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo tiene efectos para el caso concreto. (…). Dicho de otro modo, la solicitud de inaplicación de una disposición normativa al interior de un proceso que no tiene como fin establecer la constitucionalidad o legalidad de la misma, sólo produce efectos para el caso concreto, por ende, en estricto sentido sólo interesa a los sujetos procesales que están llamados a comparecer respecto del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co objeto principal de la controversia sometida a discusión, que consistió en la legalidad de la elección de los 4 alcaldes al Consejo Directivo de la CAR, respecto de los cuales la parte pasiva la conforman los servidores públicos elegidos y la autoridad que intervino en la designación, la Asamblea Corporativa. (…). En suma,
que dentro del trámite de nulidad electoral de la referencia se haya solicitado la inaplicación de la Resolución N° 703 del 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no implica per se la vinculación de éste como parte pasiva, razón por la cual al no habérsele vinculado no se incurrió en la causal de nulidad originada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, prevista en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. (…). En ese orden de ideas, en atención a que no puede considerarse que el Ministerio de Ambiente es la parte pasiva del proceso de nulidad electoral, no había lugar a notificarlo personalmente de la demanda, por lo que tampoco hay lugar a predicar la existencia de la causal de nulidad invocada y mucho menos a analizar los argumentos extemporáneamente presentados para oponerse a la pretensión de inaplicación que formuló el demandante, los cuales tratándose de terceros, que es como puede catalogarse al Ministerio en este trámite, debieron ser propuestos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (art. 228 de la Ley 1437 de 2011).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre providencias en procesos de nulidad electoral, en los que si bien se solicitó la inaplicación de preceptos que fueron proferidos por autoridades distintas a las que dictaron el acto de designación o intervinieron en su gestión, no fueron vinculadas al trámite judicial, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación 1100103-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, sentencia del 28 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00060-00,
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00
Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA
Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS,
ANA MARÍA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN
– MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra la sentencia del 30 de enero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El señor Pablo Bustos Sánchez, invocando la condición de presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – REDVER -, presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte
(alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (alcalde de Sopó), Eleazar González Casas (alcalde de Soacha) y César Augusto Carrillo Ortegón (alcalde de Chiquinquirá) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, el cual consta en el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa de la misma Corporación.
2. El actor en ejercicio del referido medio de control solicitó lo siguiente: - Que se declare la nulidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019-2020”. - Se inapliquen por inconstitucionales la Resolución N° 703 de 2003 del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019.
3. Lo anterior principalmente2, porque para la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de la referida Corporación, la Asamblea Corporativa sin competencia estableció los parámetros para definir cómo se materializa la participación equitativa de los burgomaestres de los departamentos en los que actúa la CAR, a saber, Cundinamarca y Boyacá, aunque a juicio del demandante
1 Folios 147-194, 199-202 del cuaderno No. 1 2 Se hace alusión al principal motivo de inconformidad contra el acto de elección, en atención a que el demandante invocó otras situaciones relativas a presuntas irregularidades en el trámite del proceso electoral que en detalle fueron expuestas y resueltas en la sentencia correspondiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co tal asunto sólo podría ser definido por el legislador o el Gobierno Nacional de conformidad con literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 que reza: “ARTÍCULO 26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (…) d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden
representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;” (Subrayado fuera de texto)
4. En consonancia con el anterior el demandante solicitó que se inaplicara para el caso concreto la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Acuerdo N° 018 de 2002), en la medida que a propósito del criterio de participación equitativa para la elección de los mencionados alcaldes al Consejo Directivo, estableció que se elegirían 3 por el departamento de Cundinamarca que no pertenezcan a la misma zona o región y 1 por el de Boyacá. 1.2. Admisión de la demanda
5. Mediante auto del 20 de junio de 20193 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional del acto de elección.
6. En la anterior providencia se dispuso la notificación personal del libelo introductorio (i) a los alcaldes cuyos nombramientos como miembros del Consejo Directivo de la CAR se cuestionó, (ii) al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (iii) a la Asamblea Corporativa y (iv) el Consejo Directivo de la misma entidad, (v) a la señora agente del Ministerio Público y (vi) al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Adicionalmente se ordenó notificar por estado al actor e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Contestación de la demanda
7. Se opusieron a la demanda la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca4, los alcaldes demandados de Vergara5, Soacha6 y Sopó7, los 3 Folios 251-259 del cuaderno N° 2. 4 Folios 305-323 del cuaderno N° 2. 5 Folios 398-402, C.3. 6 Folios 386-391, C.2. 7 Folios 392-397, C.2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co alcaldes de los municipios de Tena8, Sesquilé9, Fúquene10, Tabio11, Zipacón12, Mosquera13 y los gobernadores de Boyacá14 y Cundinamarca15 como miembros de la Asamblea Corporativa de la entidad.
8. Se destaca que el Gobernador de Cundinamarca según estatutos de la Corporación (art. 16 y 27) es el presidente de la Asamblea Corporativa y del
Consejo Directivo de la CAR. 1.4. Sentencia
9. Mediante sentencia del 30 de enero de 2020 se resolvió: “PRIMERO: INAPLICAR los artículos 22.5 y 34 del Acuerdo N° 018 del 4 de abril de 2002 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que fueron
aprobados mediante la Resolución N° 703 de 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como las reglas establecidas por la Asamblea Corporativa de la CAR en la sesión del 28 de febrero de 2019, en cuanto regularon cómo debe materializarse la participación equitativa de los alcaldes al Consejo Directivo de la entidad.
SEGUNDO: EXHORTAR al Presidente de la República y al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de que adelanten las gestiones pertinentes para que se dicte el reglamento a que hace alusión el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de
1993.
TERCERO: NEGAR las demás las (sic) pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia”.
10. Pese a que se inaplicó para el caso concreto los artículos 22.5 y 34 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, porque desconocen la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar cómo debe materializarse la participación equitativa de los alcaldes al consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales que tienen presencia en más de un departamento, prevista expresamente en el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se mantuvo la legalidad de la elección de los alcaldes de Vergara, Sopó, Soacha y Chiquinquirá como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019-2020.
11. La sala de decisión consideró que de acuerdo con la norma antes señalada, únicamente el Gobierno Nacional ostenta la facultad de reglamentar los
parámetros legales para garantizar la participación equitativa de los alcaldes en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales que comprenden un número plural de departamentos, razón por la cual la CAR excedió sus facultades al determinar en sus estatutos que debían elegirse 3 8 Folios 297-298, C.2. 9 Folios 327-347, C.2. 10 Folios 352-372, C.2. 11 Folios 404-405, C.3. 12 Folios 408-409, C.3. 13 Folios 418-420, C.3. 14 Folios 406-407, C.3. 15 Folios 377-385, C.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co burgomaestres por el departamento de Cundinamarca que no pertenezcan a la misma zona o región y 1 por el de Boyacá, lo que dio lugar a su inaplicación en el juicio de nulidad electoral y con efectos exclusivos para el caso concreto16.
12. Para tal efecto se precisó que si bien es cierto la solicitud de inaplicación versó respecto de la Resolución N° 703 de 2003, en realidad la misma recae sobre los artículos de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contenidos en el Acuerdo N° 018 del 4 de abril de 2002, que previeron cómo debe entenderse la participación equitativa de los alcaldes en su Consejo Directivo, los cuales fueron transcritos por el demandante en su escrito genitor para justificar la mencionada petición.
13. Esto teniendo en cuenta que la anterior resolución, suscrita por el viceministro de la cartera, compuesta únicamente por 2 artículos, simplemente aprobó los estatutos de la CAR y declaró que la misma rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones contrarias, más no fue la que estableció la regla consistente en que deben designarse 3 alcaldes del departamento de Cundinamarca y 1 de Boyacá para garantizar la participación equitativa de que trata el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en tanto tal pauta está contenida en los artículos 22.5 y 34 del Acuerdo No. 018 del 4 de abril de 2002 de la
CAR.
14. En consonancia con lo anterior y en aras que se defina cómo debe materializarse el criterio de participación equitativa previsto en el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se exhortó al Presidente de la República y al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de que adelanten las gestiones pertinentes para que se dicte el correspondiente decreto reglamentario.
15. Sin embargo, a pesar de las anteriores decisiones, la Sección Quinta estimó que la elección de 3 alcaldes de Cundinamarca y 1 de Boyacá para el Consejo Directivo de la entidad durante el período 2019-2020 fue legal, en atención a que con la misma se garantizó la representación de los dos departamentos en que actúa la CAR, atendiendo un criterio de proporcionalidad y equidad, en virtud del número de municipios involucrados, 98 de Cundinamarca y 6 de Boyacá, cumpliendo así con los parámetros mínimos establecidos para dicha elección
contenidos en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
16. Se consideró que con el acto acusado se hizo ejercicio de una atribución de carácter electoral legalmente establecida, en la que está comprometida la representación de las entidades territoriales en las que desempeña su labor la CAR, la cual no puede quedar sometida al hecho que el Gobierno Nacional reglamente o no qué debe entenderse y cómo debe materializarse la participación equitativa de que trata el artículo 26 de la ley en comento, so pena que so pretexto del vacío en la materia, se soslaye la participación de las entidades territoriales involucradas en las decisiones de la corporación autónoma, pese a que están interesadas en las mismas, es más, que pueden resultar directa e indirectamente 16 Frente a este punto la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró su voto exponiendo las razones por las cuales no compartía la inaplicación de las referidas disposiciones estatutarias.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co afectadas, pues los asuntos que se abordan están relacionados con los recursos naturales que hacen parte de sus territorios y la protección del derecho al medio ambiente de sus habitantes. 1.5. Solicitud de nulidad
17. Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 202017 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que en su lugar el proceso inicie integrando debidamente el contradictorio, permitiendo su participación dentro del proceso de
la referencia. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan:
18. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el debido proceso y la nulidad de las actuaciones judiciales cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban ser citados como partes de conformidad con los artículos 133.8 y 134 del Código General del Proceso, indicó que en el asunto de la referencia el litisconsorcio necesario por pasiva debió conformarse con la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atención a que una de las pretensiones consistió en inaplicar la Resolución N° 703 de 2003 de dicha cartera ministerial, lo que implicaba que podía ser perjudicado con el resultado del proceso, como efecto ocurrió con el exhorto que se emitió para que junto con el Presidente de la República adelantara las gestiones pertinentes para se dictara el reglamento a que hace alusión el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
19. Agregó que de habérsele vinculado al presente trámite habría tenido la oportunidad de exponer los siguientes argumentos en contra de la decisión que a su juicio perjudica al Ministerio y a la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca:
20. En tal sentido indicó que el Ministerio de Ambiente al aprobar los estatutos de la CAR “estaba reglamentando lo estipulado en el art. 26 de la Ley 99 de 1993 y considerando que esta disposición se seguían los postulados de la equidad en la participación de las regiones en el consejo directivo, consideró no necesario generar un
decreto para reglamentar un tema solo aplicables a dos corporaciones autónomas regionales, a saber: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –
CAR - y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA –-
CORPORINOQUÍA -”.
21. Indicó que la falta del reglamento a que hace alusión el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 no implica que se deje de garantizar la participación equitativa de que trata la misma, pues para tal efecto en los estatutos de la CAR se incluyó una fórmula que en sí misma no es ilegal pues no controvierte reglamento alguno y hace parte del ámbito de la autonomía de la asamblea corporativa.
22. Afirmó que “la decisión tomada por el Consejo de Estado, en cambio, si (sic) hace nugatorio el ejercicio del derecho a falta de un tema apenas instrumental o de forma, al 17 Folios 1214-1217, C.7.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co sujetarlo a un reglamento que en nuestro criterio no es necesario, mientras que la participación como tal de los entes territoriales debe gozar de garantía para la debida gobernabilidad de las decisiones ambientales en la jurisdicción respectiva, el fallo, en este sentido sería violatorio del derecho a la participación de los entes territoriales previsto por la Ley 99 de 1993”.
23. Por otra parte argumentó que el exhorto contenido en la sentencia del 30 de enero de 2020 conlleva consecuencias adversar para la operatividad de las
corporaciones autónomas regionales, concretamente, en las elecciones que están por celebrarse, debido a que no se “permite aplicar criterios alternativos a la reglamentación del Gobierno Nacional para establecer la participación equitativa de los alcaldes de los departamentos que hacen parte de dicha jurisdicción como son Boyacá y Cundinamarca”.
24. Agregó que “en virtud de lo anterior, en ausencia de dicho reglamento, toda elección que se haga podrá estar viciada de nulidad al corresponder a una decisión de la asamblea corporativa, sin que tenga competencia para ello (…) en caso que por falta de norma reglamentaria la corporación considere que no puede tratarse el punto, puede suceder que solicite suspender la asamblea y convocar su continuación para el trámite de este punto, una vez se cuente con la reglamentación, la cual se podría llegar a expedir en un término no menor de seis meses, lo cual llevaría afectar como se indicó en líneas precedentes el derecho de los entes territoriales a participar en el consejo directivo, y esto sin tener en cuenta que debe Presidencia de la República permitir la publicación de este proyecto de decreto por menos tiempo del establecido para tales fines”. . 1.6. Trámite procesal
25. Por el término de 3 días se corrió traslado a los sujetos procesales de la solicitud de nulidad18, sin que realizaran alguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. De conformidad con el artículo 294 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sala proferir esta decisión. La disposición en mención consagra que: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por
incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. 18 Folio 1222, C.7. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
27. Como lo precisó esta Sección en anteriores oportunidades19, de la norma en cita se desprende que cuando se presenta una solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, esta debe ser resuelta por la Sala y no únicamente por el Magistrado Ponente, pues este último solo tendrá competencia en caso de que la solicitud se funde en causales distintas a las enunciadas en la referida disposición20.
2.2. Oportunidad
28. Asimismo, según lo ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en autos del 22 de junio de 2017, 28 de julio y 10 de noviembre de 201621, la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, pues vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, según el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el
recurso extraordinario de revisión y ya no este mecanismo procesal.
29. En el caso concreto, el último acto de notificación del fallo del 30 de enero de 2020 se surtió mediante edicto que permaneció del 5 al 7 de febrero de 202022, por lo que el término de ejecutoria vencía al finalizar el 12 del mismo mes y año23, día en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (a las 10:57 a.m.) solicitó la nulidad de lo actuado24, esto es, antes de que quedara en firme la decisión que le pone fin al proceso, por lo que es viable pronunciarse sobre dicha petición. 2.3. Análisis del caso concreto
30. Como se indicó con anterioridad, de conformidad con el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte de las disposiciones especiales del medio de control de nulidad electoral, “la nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados previstos por la ley” (Destacado fuera de texto). 19 (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 15001-23-33-000-2016-00119-03. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de noviembre de 2016,
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. (III) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de julio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad.63001-23-33-000-2015-00336-01. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 28 de julio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Radicación 63001-23-33-000-2015-00336-01. 21 Ver nota N° 19. 22 Folio 1204, C. 7. 23 Teniendo en cuenta el artículo 302 del C.G.P que señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Destacado fuera de texto). 24 Folio 1217, C,7. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co
31. En esta oportunidad luego de proferido el fallo de única instancia que resolvió
sobre la declaratoria de nulidad del acto de elección de los 4 alcaldes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019-2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la nulidad de todo lo actuado, lo que desde luego involucra la sentencia, alegando que debió ser vinculado al proceso como parte pasiva y por consiguiente notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, lo que no ocurrió.
32. En atención a que la solicitud de nulidad se enmarca dentro de las situaciones legalmente previstas de anulación del fallo que resuelve el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala analizar de fondo la mentada petición.
33. Para tal efecto lo primero que debe recordarse, es que la parte pasiva en los procesos de nulidad electoral, según se desprende de los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las reglas de notificación del auto admisorio de la demanda, la conforman de un lado, la o las personas que fueron elegidas o nombradas cuya designación se controvierte, y de otro, la autoridad que expidió y/o intervino en la adopción del acto de designación cuestionado.
34. Lo anterior en la medida en que el juicio de validez versará sobre la decisión que declaró la elección o nombramiento, de manera tal que quien está llamado a ejercer la defensa de dicha decisión es la autoridad que adelantó las gestiones pertinentes para su adopción, y por supuesto, quien o quienes fueron beneficiados
con los mismos, que se verán directamente afectados con el fallo correspondiente.
35. En el proceso de la referencia, el medio de control de nulidad electoral se dirigió contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte
(alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (alcalde de Sopó), Eleazar González Casas (alcalde de Soacha) y César Augusto Carrillo Ortegón (alcalde de Chiquinquirá) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, el cual fue proferido por la Asamblea Corporativa de la entidad.
36. Lo anterior quiere deci
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