CE-11001-03-28-000-2019-00032-00_20200206-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2019-00032-00_20200206-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Contra acto por medio del cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Competencias constitucionales y legales / ESCRUTINIO DE MESA Y FORMULARIO E11 – No requieren de ley estatutaria para regular su publicidad Inicialmente, advierte la Sala que en la demanda el actor no incluyó un análisis concreto y específico de la posible ilegalidad de cada uno de los diez artículos que contiene la Resolución 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Genéricamente, estimó que al proferir este acto el organismo incurrió en la causal de anulación de falta de competencia (…) por tratarse de materias reservadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también en el posible desconocimiento de la reserva de ley estatutaria a que hace referencia el artículo 152 de la Constitución. (…). [E]n el concepto de la violación el actor cuestionó particularmente la posible afectación del diseño del software de la Registraduría, la publicación de las actas de escrutinio de mesa, que incluye la suspensión de los escrutinios, al igual que la incorporación de espacios en el diseño del formulario E11. En virtud de lo anterior y como quiera que no todas las disposiciones del acto acusado son de naturaleza estatutaria, el análisis que hará esta corporación estará circunscrito a los artículos de la Resolución 1706 de 2019 que regulan esos tres aspectos en los cuales están centradas las censuras formuladas por el actor. (…). Es claro que la publicación de los escrutinios de mesa es una materia que ya

aparece regulada en el artículo 41 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que previó la divulgación de los documentos electorales cuando el escrutinio haya concluido y sean leídos los resultados correspondientes. Desde este punto de vista, estima la Sala que la directriz dada a la Registraduría para que adopte las medidas tecnológicas y procedimentales requeridas para la publicación no implica asumir la competencia que tiene dicha entidad para la organización de las elecciones. Se trata de una pauta dirigida a la observancia de la obligación legal que corresponde a la RNEC de divulgar el escrutinio de mesa, como medida tendiente a reforzar la garantía de la transparencia de la actuación, que precisamente busca la Resolución 1706 de 2019. (…). Es importante destacar que en esta materia y por mandato del artículo 1º del Código Electoral, adoptado mediante Decreto Ley 2241 de 1986, la publicidad del escrutinio es la regla general aplicable según las directrices de dicha norma y las disposiciones electorales. Entonces, la fijación del parámetro para la implementación de las medidas tecnológicas y procedimentales para la publicidad encuadra en la función que el artículo 265 de la Carta Política asignó al Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de los procesos electorales. Así, no encuentra la Sala que la regla fijada para reiterar el deber que tiene la Registraduría Nacional de publicar los escrutinios de mesa sea ilegal, pues no afecta la atribución constitucional y legal que tiene la entidad para la organización y desarrollo de las elecciones. Adicionalmente, tampoco puede concluirse que el Consejo Nacional Electoral haya desconocido la reserva de ley

estatutaria, dado que la directriz impartida simplemente insistió en la obligación que le compete a la RNEC en esta materia con base en la Ley Estatutaria 1475 de 2011. (…). Observa la Sala que la norma estatutaria incluyó la publicación del escrutinio de mesa sin hacer referencia al formulario E-11, como lo hizo la Resolución 1706 de 2019 en el artículo segundo y lo advirtió la señora agente del Ministerio Público. (…). Considera la Sala que el hecho de que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no haya incluido expresamente el formulario E-11 como parte de los documentos cuya publicación puede hacerse en el curso de la actuación, no implica que el Consejo Nacional Electoral no pueda hacerlo en ejercicio de su obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, como lo estableció la Constitución en el artículo 265 al asignar las funciones del organismo. (…). Entonces, estima la Sala que tampoco es Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria la expedición de una ley estatuaria para regular la publicidad de este documento electoral, dado que no corresponde a un aspecto estructural que pueda obrar en detrimento del ejercicio del derecho por parte del elector. El desarrollo de los asuntos electorales mediante las leyes estatutarias debe entenderse con alcances restrictivos, pues una postura contraria, como lo entiende genéricamente el actor, llevaría a que cualquier situación relacionada con la materia tuviera que tratarse a través de la norma de especial jerarquía, sin tener en cuenta las competencias del legislador ordinario y de los organismos

autónomos que tienen facultades para su regulación. Agrega la Sala que las anteriores consideraciones también son aplicables al contenido del artículo tercero de la Resolución 1706 de 2019, que ordenó la publicación y entrega de las actas de escrutinio a los testigos electorales designados por los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. (…). Además de las actas de escrutinio, la norma estableció la entrega a los testigos electorales de la información relacionada con los denominados Log del sistema operativo y Log de la base de datos. (…). [L]a Sala tiene reconocido que esos archivos tecnológicos generados por el software contribuyen a verificar la presencia de posibles irregularidades en el interior del sistema utilizado para la labor desarrollada en el escrutinio. Dado que dicha herramienta puede ser usada para la vigilancia del proceso de escrutinio, incluso por el mecanismo de auditoría, su divulgación puede ser ordenada por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la competencia que le asignó el artículo 265 de la Carta Política para el desarrollo del proceso electoral y no exige el trámite de ley estatutaria para la entrega al testigo electoral. En consecuencia, por este primer aspecto el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la constitucionalidad del proyecto que luego pasó a convertirse en la Ley 1475 de 2011, ver: Corte Constitucional, sentencia C490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de los archivos tecnológicos generados por el software y que estos contribuyen a verificar la presencia de posibles irregularidades en el escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 18 de 2018, radicación

11001-03-28-000-2014-00117-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1

SUSPENSIÓN DEL ESCRUTINIO – No está previsto en la ley estatutaria En lo que corresponde al otro segmento incluido en la citada norma, el artículo segundo de la Resolución 1706 de 2019 también señaló que “Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente”. Es decir, el acto acusado dispuso expresamente la alternativa de suspender los escrutinios, después de su instalación, a la espera de que sea hecha en su totalidad la publicación de las actas dispuesta en el mismo artículo segundo del acto demandado. Adicionalmente, en el artículo cuarto estableció la garantía del debido proceso administrativo electoral. (…). El texto de esta disposición también incluyó la suspensión del escrutinio para que pueda hacerse la publicación de las actas y archivos y la presentación de posibles reclamaciones, recursos o solicitudes de los interesados frente a los datos electorales. (…). Las reglas contenidas en las citadas disposiciones [artículos 41 y 43 de la Ley 1475 de 2011] permiten establecer que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no contempló la suspensión del escrutinio, pues lo que permite es que la información vaya siendo consolidada en la medida de la recepción de los pliegos

electorales. La posibilidad de suspender el procedimiento puesto en marcha para el escrutinio que sigue a la votación no fue prevista por la norma estatutaria ni Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siquiera en el evento de no contar con los documentos requeridos para la consolidación de la información. Incluso, tampoco condicionó la actuación desplegada para el escrutinio a la publicación total de las actas que el artículo 41 de la misma ley estableció, ni sujetó la continuidad del procedimiento a la existencia de información parcial que haya sido recibida antes de la consolidación. Considera la Sala que la suspensión del escrutinio dispuesta en los artículos segundo y cuarto de la Resolución 1706 de 2019 es contraria a la preceptiva contenida en la Ley 1475 de 2011, ya que incluyó unas causales, para tales efectos, que no están contempladas en la norma estatutaria y que no podían ser consagradas por el Consejo Nacional Electoral en procura de la transparencia del escrutinio.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 –

ARTÍCULO 43

RECURSOS TECNOLÓGICOS – Su implementación facilita el seguimiento del proceso de elección El actor indicó que el Consejo Nacional Electoral no puede inmiscuirse en el diseño del software de las elecciones, por cuanto se trata de un asunto de definición del proceso electoral que corresponde exclusivamente a la Registraduría. (…). [E]n materia de publicidad el organismo dispuso la

implementación de un mecanismo para el acceso al archivo de los datos de los resultados parciales y finales por parte de los auditores de los partidos y movimientos políticos. Considera la Sala que el mandato contenido en el citado parágrafo del acto demandado no puede entenderse aisladamente, dado que su alcance debe ser entendido desde la relación que tiene con otras normas electorales sobre la materia. Al regular el ejercicio de la vigilancia de los procesos de votación y de los escrutinios por parte de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, especialmente por conducto de los testigos electorales, la Ley 1475 de 2011 estableció, en el artículo 45, que “Cuando se trata de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas”. Lo anterior significa que en caso de que existan auditores de sistemas de los partidos y movimientos políticos es necesario garantizarles el acceso a la información para que puedan cumplir adecuadamente la labor de vigilancia del proceso electoral. Fue la misma Ley Estatutaria la que contempló la posibilidad de acudir a las herramientas tecnológicas para el seguimiento que los auditores pueden hacer del proceso y de los escrutinios, lo cual hace que el canal que ordenó habilitar el Consejo Nacional Electoral no pueda tenerse como una afectación del software de la Registraduría.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 45

FORMULARIO E11 – La incorporación de nuevos espacios no afecta el núcleo esencial para el ejercicio del voto / RESERVA DE LEY – No todos los aspectos relacionados con el ámbito electoral deben ser reglados mediante

ley estatutaria Al explicar el concepto de la violación y como parte de la alegada falta de competencia, el demandante cuestionó que el Consejo Nacional Electoral obligue a la Registraduría Nacional a que incluya en el formulario E-11 la firma y la huella de los votantes. (…). A partir de la norma [numeral 11 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000] es incuestionable que la función de diseñar las tarjetas para los diferentes certámenes electorales le corresponde a la Registraduría Delegada en lo Electoral, puesto que así quedó legalmente previsto dentro de la estructura de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad. Subraya la Sala que no le asiste razón al actor cuando señaló la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral, ya que es evidente que el artículo quinto de la Resolución 1706 de 2019 no reguló ningún asunto ligado al diseño de la tarjeta electoral. Lo que estableció la disposición del acto acusado fue la incorporación de nuevos espacios en el formulario E-11, el cual contiene el registro de los votantes y es un documento electoral distinto de la tarjeta a que hace alusión el artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000. Entonces no puede concluirse que el organismo haya actuado sin competencia, pues en la resolución demandada no dispuso que la Registraduría Nacional modificara el contenido de la tarjeta electoral que está a cargo de la delegada en lo electoral. (…). En la medida en que la inclusión de la firma y la huella puede tener incidencia en la

confiabilidad y certeza sobre la identidad de quien acude al ejercicio del voto, la Sala considera que la orden impartida en este sentido, en el artículo quinto, encuadra dentro de la facultad que tiene el organismo para vigilar el desarrollo del proceso electoral. En segundo lugar, destaca la Sala que el proceso electoral no puede ser ajeno a la evolución de la sociedad, por lo cual debe adaptarse a las exigencias y retos impuestos por los cambios que puedan ocurrir en los diferentes ámbitos del orden social, político, económico y tecnológico, entre otros. Dicha circunstancia hace que el formulario E-11 pueda ser objeto de modificaciones que contribuyan al logro de los propósitos para los cuales fue creado, como es el registro de votantes, como parte de la transparencia que debe garantizarse en el proceso electoral y en el ejercicio del voto. (…). Ahora, en cuanto a la naturaleza de la regulación que dispuso la inclusión de tales cambios al E-11, precisa la Sala que las materias específicas sometidas al trámite especial de las leyes estatutarias quedaron fijadas en el artículo 152 de la Constitución. (…). En virtud de la citada norma superior, es incuestionable que la regulación que vaya a ser expedida respecto de algunos componentes importantes en materia electoral está sometida a la reserva de ley, particularmente de las leyes de naturaleza estatutaria. No obstante, subraya la Sala que no todos los aspectos directamente relacionados con el ámbito electoral deben ser reglados mediante leyes estatutarias, por cuanto dicha reserva de ley es aplicable al desarrollo de los aspectos estructurales de la materia. (…). El diseño de un formulario electoral con base en la incorporación de

los cambios es asunto que no corresponde hacer mediante ley estatutaria, puesto que no tiene la condición de aspecto estructural porque la naturaleza del E-11, insiste la Sala, es cambiante y tiene que ajustarse a la evolución de las exigencias del proceso electoral. (…). La inclusión de los elementos como la firma y la huella del sufragante en el respectivo formato no hace parte del desarrollo del derecho fundamental a elegir y ser elegido, como expresión de los derechos políticos contemplados en el artículo 40 de la Constitución. Tampoco afecta el núcleo esencial que debe garantizarse para el ejercicio del voto, dado que no es una regulación del derecho en sí mismo ni un acto que determine los componentes esenciales del ejercicio por parte de quien acude a las urnas en el proceso electoral. Por tratarse de un asunto operativo, no constituye un aspecto estructural que deba ser dispuesto mediante el trámite especial para las leyes estatutarias, por lo cual no encuentra la Sala que el Consejo Nacional Electoral haya desconocido la reserva de ley contemplada en el artículo 152 de la Carta Política para la el desarrollo de los asuntos electorales.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los parámetros que permiten determinar si una disposición es de contenido estatutario o simplemente operativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de enero 24 de 2019, radicación

11001-03-28-000-2018-00063-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1706 DE 2019 (8 de mayo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00032-00

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD - Competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral. La cláusula de reserva de ley estatutaria para regular asuntos electorales SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda presentada contra la Resolución 1706 de mayo ocho (8) de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, “[p]or medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Daniel Bohórquez Enciso, en su condición de presidente del Sindicato de

Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó demanda en la que formuló la siguiente pretensión: “Que es NULA la Resolución No. 1706 de 08 de mayo de 2019, ‘Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”; acto administrativo de carácter general expedido por el Consejo Nacional Electoral, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según allí se consigna, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 11 y 12 del Decreto 2214 (sic)1 de 1986, y bajo la referencia según la cual el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se cumpla con el derecho al debido proceso, todas las actuaciones de las comisiones escrutadoras deberán hacerse en audiencia pública”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor señaló que según los artículos 264 y 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral es un órgano colegiado, autónomo e independiente al cual le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, sus representantes legales, directivos y candidatos.

Explicó que al organismo corresponde el control y revisión de los escrutinios y agregó que emite pronunciamientos de autoridad pública electoral relacionados

con la materia a su cargo, declara las elecciones de carácter nacional, conoce los recursos de apelación y reclamaciones presentadas ante sus delegados y examina las irregularidades presuntamente constitutivas de nulidad de la futura elección. Agregó que el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 de julio 14 de 2011, por la cual adoptó las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como de los procesos electorales. Destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado reconocen que la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral es residual, por lo que debe supeditarse a la Constitución, a la ley y a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República y está limitada a la materia, pues no puede comprender aspectos generales sino cuestiones meramente técnicas y operativas referidas a sus funciones. Añadió que la Corte señaló que el artículo 265 de la Carta Política es fuente de potestades de regulación en cabeza del CNE con el alcance de desarrollar únicamente aspectos administrativos subordinados y de mero detalle sobre la organización electoral. Afirmó que con base en las atribuciones conferidas por el numeral 6° del artículo 265 superior y los artículos 11 y 12 del Decreto 2214 (sic) de 1986, mediante Resolución 1706 de 2019, acusada en este proceso, el Consejo Nacional Electoral dictó medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios y el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral. 1 «La cita corresponde al Decreto Ley 2241 de 1986 por el cual se adopta el Código Electoral.»

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el artículo 266 de la Constitución estableció como competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil la identificación de los colombianos y la organización de las elecciones y señaló que la norma que reglamentó la estructura de la entidad, como es el Decreto Ley 1010 de 2000, dispuso que su objeto es registrar la vida civil, identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático, dirigir y organizar el proceso electoral y elaborar los respectivos calendarios electorales.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante estimó que la expedición del acto acusado desconoció los artículos 2, 152-c), 265 y 266 de la Constitución, la Ley 1475 de 2011, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2, 4, 5 y concordantes del Decreto Ley 1010 de

2000. Sostuvo que según el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos pueden ser anulados por varios motivos, como cuando son dictados por una autoridad pública que carezca de competencia. Enfatizó que en la resolución demandada, el Consejo Nacional Electoral incluyó aspectos que son del resorte exclusivo de la Registraduría Nacional, que constitucional y legalmente organiza y dirige los procesos electorales en aplicación del artículo 266 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1010 de

2000. Señaló que el CNE no tiene competencia para reglamentar materias como las previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución 1706 de 2019, por tratarse de asuntos referentes a la organización y dirección del proceso electoral y a medidas logísticas relativas a la preparación y realización de las elecciones, que no puede regular el organismo. Aseguró que no puede inmiscuirse en el diseño de los softwares de las elecciones, en la forma en que se publicitarán los resultados ni obligar a la Registraduría Nacional a que se incluya dentro del formulario E-11 la firma y la huella de los votantes. Agregó que la Constitución reservó ciertas materias al desarrollo legal e incluso en algunas excluyó de la posibilidad de delegación de funciones legislativas al Presidente de la República y aseguró que para tales efectos fueron establecidos los asuntos que deben ser regulados por ley estatutaria, como el derecho a elegir y ser elegido, el deber de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país y los mecanismos de participación ciudadana. Mencionó que el artículo 152 de la Carta Política utilizó la expresión “funciones electorales” dentro de los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludió a las sentencias C–145 de 1994 y C–283 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional, a partir de las cuales detalló los aspectos que corresponderían a la

“función electoral” y estarían comprendidos dentro del alcance de reserva de ley estatutaria. Hizo referencia al funcionamiento de la democracia con garantía de la igualdad y los derechos de las minorías, todo aquello que verse sobre cuestiones permanentes necesarias para el ejercicio de la labor electoral determinantes en el sistema político y el gobierno, los aspectos relativos a la reglamentación de los entes electorales y los procesos propiamente dichos, las cuestiones relativas a los ciudadanos cuando fungen como electores y alusivas a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos en la postulación de candidatos y realización de campañas, la regulación sobre trámites y condiciones para la financiación de gastos de campaña y lo que abarque un criterio funcional de órganos competentes en los procedimientos electorales. Precisó que en la misma sentencia C-145 de 1994, la corporación también señaló los asuntos que no corresponden a la “función electoral” y se encuentran excluidos de regulación estatutaria, a saber: los aspectos meramente operativos para facilitar la materialización de las elecciones, las cuestiones instrumentales o accesorias, las funciones administrativas y logísticas de los entes que conforman la organización electoral y las funciones que no corresponden a la organización electoral sino al poder ejecutivo, así tengan conexión con los comicios, como salvaguardar el orden público en elecciones. Basado en la sentencia dictada por la Sección Quinta el seis de mayo de 2013 dentro del proceso 11001-03-28-000-2011-00068-00, reiteró que la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral debe supeditarse a la Constitución, a

la ley y a los reglamentos expedidos por el Presidente de la República y está limitada a la materia, dado que no puede abarcar aspectos generales sino cuestiones meramente técnicas, operativas o de mero detalle del procedimiento electoral. Afirmó que la potestad reglamentaria en principio es exclusiva del Presidente de la República y que la función regulatoria, que no otorga atribuciones de creación normativa paralelamente a la ley, es ejercida por distintos órganos dentro del marco del sistema difuso de producción normativa que rige en el país. Refirió que el artículo 265 de la Constitución le confirió al Consejo Nacional Electoral el control y la revisión de los escrutinios, a partir de lo cual le compete regular la manera de abordar dicha labor y le corresponde declarar las elecciones de carácter nacional, conocer por vía de apelación las reclamaciones presentadas ante sus delegados y examinar las irregularidades presuntamente constitutivas de nulidad de la futura elección a declarar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral es residual y no principal, de manera que debe supeditarse a lo contemplado en la Constitución, la ley y los reglamentos expedidos por el Presidente de la República2. Adujo que las atribuciones del organismo se circunscriben a asuntos meramente operativos, técnicos o instrumentales adscritos a sus funciones, mas no a regular asuntos como los que incluyó en el acto acusado, que por su contenido se encuentran subordinados a la ley o atribuidos a otras autoridades.

Después de la transcripción de los artículos primero a séptimo del acto acusado, insistió en que “[…] se trata de materias reservadas a la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque se trata de aspectos relativos a la organización y dirección de las elecciones que según la Constitución Política (artículo 266), y el artículo 4° del Decreto-Ley 1010 de 2000, son de resorte de la Registraduría y no del CNE”. Indicó que la Resolución 1706 de 2019 no puede considerarse una regulación de aspectos operativos, meramente técnicos o instrumentales, ya que por ejemplo el diseño de los formularios electorales corresponde a la Registraduría Delegada en lo Electoral, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000.

4. Admisión de la demanda Mediante providencia de julio ocho de 2019 fue admitida la demanda y ordenadas las notificaciones al Consejo Nacional Electoral, al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado y a la agente del Ministerio Público (ff. 41 y 42 cdno 1).

En la misma oportunidad y en auto separado, se corrió traslado al Consejo Nacional Electoral de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, hecha por el actor, que luego fue negada en providencia de julio 26 de 2019 (ff. 2, 3 y 29 a 45 cuaderno 2).

5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes

argumentos: Consideró que el reproche formulado por el actor contra la Resolución 1706 de 2019 radicó en el hecho de supuestamente haberse expedido sin competencia. 2 Para tal efecto, citó las sentencias C–307 de 2004, C–1081 de 2005 de la Corte Constitucional, así como la providencia del 18 de octubre de 2012 dictada en el expediente radicado 11001-03-28000-2010-00014-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar la legalidad de la Resolución 754 de 2010 por la cual el Consejo Nacional Electoral adoptó el protocolo de revisión de escrutinios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que en sentencia dictada por la Sección Quinta dentro del expediente acumulado 11001-03-28-000-2010-00014-00, transcrita por el demandante, fueron explicados con claridad los alcances de la potestad reguladora del Consejo Nacional Electoral3. Destacó el aparte que advirtió que “[…] Esa facultad, en el caso del Consejo Nacional Electoral, encuentra su fundamento en el artículo 265 superior que establece que a dicho órgano le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...