🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2019-00040-00_20200723-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2019-00040-00_20200723-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Personería jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA – Definición La constitución de partidos y movimientos políticos es parte del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el art. 40 de la C.P. y en desarrollo de este derecho, el artículo 2 de la Ley 130 de 1994 dispuso que los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. (…). [E]l procedimiento para el reconocimiento de personería jurídica es a petición de parte, de carácter declarativo y supone la sujeción a las reglas constitucionales vigentes sobre los requisitos necesarios elementos esenciales para producir una manifestación del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de aprobar o negar la solicitud. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta ha definido la personería jurídica como el reconocimiento oficial que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones. (…). [D]e la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución, se infieren dos supuestos necesarios el primero para obtener la personería jurídica, de acuerdo con el cual, un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, entre otras condiciones, debe haber conseguido una votación no inferior al 3% de

los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República. El segundo, es para conservar la personería jurídica que, entre otras condiciones, se requiere haber obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en dichas elecciones de Cámara de Representantes o Senado. A su vez, en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994 se establecen otros requisitos que se deben acreditar para que el Consejo Nacional Electoral reconozca la personería jurídica, como la presentación de la solicitud por parte de los directivos, la copia de los estatutos y la presentación del documento que contenga la plataforma política respectiva. Por su parte, el artículo 4 de la misma normativa dispone las causales que dan lugar a la pérdida de la misma, no obstante, el artículo 108 constitucional subrogó los numerales 3 y 1, respectivamente de estos artículos. En consecuencia, desde la Constitución se introduce un concepto de personería jurídica extinguible si no se dan o renuevan ciertos índices mínimos de apoyo popular, induciendo a los partidos a sostener y aquilatar su base electoral, toda vez que el estímulo al activismo político fortalece y amplía la democracia. En cuanto al requisito de "representación en el Congreso" para conservar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, se ha reconocido por la Sala que ella no es casual, sino que se introdujo en el contexto general y sistemático de la reforma constitucional, (…) para consolidar el Estado democrático y participativo en la dinámica de la transparencia, moralidad y

eficiencia en el ejercicio del poder público. En suma, los requisitos para la obtención, adquisición o conservación de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos hasta el momento, se encuentra ligada al umbral de votos obtenidos en las últimas elecciones al Senado de la República o Cámara de Representantes. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Teleología del acuerdo frente al otorgamiento de la personería jurídica / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Su aplicación requiere regulación

normativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes

Demandado: Consejo Nacional Electoral

[L]o que se pretende [en la disposición contenida en el capítulo segundo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera] es desligar el requisito del umbral para el reconocimiento de la personería jurídica y de esta manera facilitar el tránsito de organizaciones y movimientos sociales con vocación política hacia su constitución como instituciones que ostenten dicha calidad. Del tenor literal de la norma, no se desprende que el umbral deba desaparecer del ordenamiento jurídico, solo que éste debe ser sustraído o, mejor aún, no debe ser el requisito fundante para el otorgamiento de la personería jurídica, ello con el fin de otorgar mayores accesos

a las organizaciones minoritarias. Sin embargo, la norma proveniente de los acuerdos de paz, acepta que dicha medida no puede ser constitutiva de la creación indiscriminada o proliferación de partidos y movimientos políticos, por ende, a nivel propositivo menciona que para tal fin se exigirá un número mínimo de afiliados para cada colectividad. En consecuencia, la teleología normativa del Acuerdo, es acabar con las barreras que puedan persistir en el ordenamiento jurídico para que las colectividades políticas accedan conforme a la regla superior consagrada en el artículo 40, a participar en las contiendas electorales, situación que prima facie se cree superada desligando el umbral del otorgamiento de la personería jurídica. (…). [L]as normas deben consultar el espíritu del Acuerdo, el cual no es otro diferente a lograr el acceso de las agrupaciones políticas sin que se desproteja la democracia con la aparición desproporcionada de colectividades que busquen la creación de caudillismos en las regiones. Es decir, el contenido normativo prevé que la implementación del Acuerdo deberá realizarse de forma coherente e integral por parte de las instituciones estatales, lo que no constituye una obligación directa e inmediata para el Estado Colombiano de eliminar de plano el sistema de umbral fijado en las reformas políticas de 2003 y 2009, pues ello implicaría un retroceso en el proceso de evitar la fragmentación partidista y la existencia de gobiernos minoritarios. (…). [L]a Corte Constitucional indicó expresamente que el Acuerdo Final carece de naturaleza normativa autónoma, de manera que es necesario un proceso de implementación posterior que debe

ajustarse a todos los parámetros para la producción normativa en un debate libre, democrático y respetuoso de los derechos de las minorías. (…). Como ya se ha dicho por esta Corporación, el Acuerdo constituye un referente que carece de efectos normativos e impacto ordenador con la capacidad de crear, extinguir o modificar por sí mismo situaciones jurídicas generales o concretas. Desde luego que su connotación política y su incidencia para la dirección o el rumbo de las diferentes autoridades del Estado resultan innegables, pero ello no significa que, per se, puedan superarse los canales por medio de los cuales se instrumenta la voluntad popular encarnada por los diferentes órganos del Poder Público que dan forma al principio democrático que rige el plano de nuestro edificio constitucional. (…). En este orden de ideas, la aplicación directa del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en la forma solicitada por el actor, no resulta posible, pues como ya se mencionó, para tal efecto se requiere de la debida regulación, habida cuenta que como lo señaló la Corte Constitucional en el referido pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad, el “…acuerdo no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico”, tesis que se reitera en esta ocasión. FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO FARC EP – Reconocimiento de la personería jurídica de pleno derecho El actor hizo mención a una eventual inequidad por el reconocimiento de la personería jurídica al partido político de las FARC -EP, no obstante, el Consejo Nacional Electoral indicó que a este partido se le reconoció mediante Resolución

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes Demandado: Consejo Nacional Electoral No. 691 de 31 de julio de 2017 su personería con fundamento en los desarrollos constitucionales que del Acuerdo de Paz se han realizado, por ello su situación es especial y difiere de la del Movimiento Unión Cristiana. (…). [E]s menester precisar como ya se ha indicado en otras providencias , que, en el caso de las FARC-EP no hubo aplicación directa del Acuerdo Final, pues la configuración del beneficio de reconocimiento de personería jurídica en condiciones especiales, requirió de la

expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2017 “Por Medio del cual se Regula Parcialmente el Componente de Reincorporación Política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. (…). Dicho acto legislativo incorporó tres artículos transitorios a la Constitución Política con la finalidad de que, concluida la etapa de dejación de armas, se “…reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal”. (…). De la anterior transcripción [pronunciamiento de la Sala Electoral del 14 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicación 2018-00114] surgen dos conclusiones: i) en el

caso del reconocimiento de la personería del Partido Político de las FARC-EP no se aplicó de manera directa el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, pues como se demostró se requirió de un Acto Legislativo propio para tal fin, que estableciera las condiciones en que dicho reconocimiento debía darse; y ii) las demás colectividades políticas interesadas en recuperar su personería jurídica, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final, para obtener un efecto similar, precisan de una reglamentación expresa que se echa de menos, a través de los mecanismos institucionales y de representación dispuestos por el Constituyente para tal fin, pues, se insiste, no hay lugar a la aplicación directa del Acuerdo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto que negó el reconocimiento de personería jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA – La decisión de no reconocerla al Movimiento Unión Cristiana está ajustada a la ley Se reitera el pronunciamiento de esta Sala cuando analizó la legalidad de las mismas disposiciones hoy demandadas, en tanto que el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el marco normativo actual, reconoció de pleno derecho la personería jurídica del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC, una vez suscrito el Acuerdo, pues ese fue un punto especialmente negociado para la dejación de las armas. No se reconoció personería jurídica de pleno derecho a otros partidos o movimientos como al Movimiento Unión Cristiana, que, amparados por el Acuerdo de Paz, pretendieron recobrar su personería

jurídica, sin atender los requisitos mínimos legales y constitucionales vigentes, toda vez que, las medidas que se pactaron para la apertura democrática y la participación activa de todos los sectores sociales en el escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que propone el Acuerdo. En consecuencia, esta Sala encuentra ajustada a la ley la decisión del Consejo Nacional Electoral de no reconocer la personería jurídica del Movimiento Unión Cristiana con fundamento en los requisitos establecidos en los artículos constitucionales 107 y 108 y los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994, los cuales son necesarios para el otorgamiento de la misma. Por otra lado, tampoco es posible aplicar, bajo el prisma del derecho a la igualdad, las disposiciones que rigieron la constitución del partido político de las FARC, pues el tratamiento de este grupo subversivo para la reinserción de sus miembros a la vida sociopolítica del país, fue producto de una excepción, la cual significó el reconocimiento de pleno derecho de éste como un partido político a cambio de la dejación de armas, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes Demandado: Consejo Nacional Electoral además de todos los compromisos adquiridos con miras a asegurar la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de partidos y movimientos, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 089 del 3 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la definición de la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00. Acerca del régimen jurídico para el reconocimiento, conservación y pérdida de la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de octubre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2019-00013-00. En relación con la conservación de la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de mayo de 2004, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 2003-0026-02 (IJ – 3138). Sobre otros procesos en los que se discutió el reconocimiento de la personería jurídica a otros partidos y movimientos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2018-00114-00; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00022-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Actor: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento de personería jurídica de partidos y movimientos políticos.

REITERA JURISPRUDENCIA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes

Demandado: Consejo Nacional Electoral SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor Víctor Velásquez Reyes, en

representación del Movimiento Unión Cristiana, contra las Resoluciones No. 308 de 2018 y 1116 de 2019, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral negó el otorgamiento de la personería jurídica al mencionado movimiento político.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección, el señor Victor Velásquez Reyes como representante legal del Movimiento Unión Cristiana1, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de las Resoluciones 0308 del 13 de febrero de 2018 y 1116 del 20 de marzo de 2019, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral, resolvió negar la solicitud de personería jurídica requerida por dicha organización el 4 de septiembre de 2017, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: a. “Que se declare nula la resolución nulidad (sic) de la resolución (sic) 0308 de 2018 por vulnerar las normas de mayor jerarquía citadas en este libelo.

b. Que como secuela de la decisión anterior se decrete también, la nulidad de la resolución 1116 de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por ser violatorias de la constitución (sic) y la ley. c. Que como consecuencia de las decisiones anteriores se restablezca el derecho conculcado al Movimiento Unión Cristiana y que, por este medio de los actos que se vulneran, esto es, se le expida o renueve la personería en los términos de ley y lo solicitado por los petentes”.

I.2. Hechos

2. En el libelo de la demanda afirmó el accionante que en su condición de cofundador y de último representante legal y presidente del Movimiento Unión Cristiana presentó el 4 de septiembre de 2017 ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de otorgamiento de personería jurídica “al movimiento Unión Cristiana, el que tuvo participación en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y el Congreso de la República de varios años, de conformidad con los documentos que reposan en el

archivo del Consejo Nacional Electoral…”.

3. Indicó que su solicitud se formuló con fundamento en el "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el gobierno nacional y las farc (sic) que, en el artículo 2.3.1.1." señala que, " El sistema incorporará un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación y divulgación de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así 1 Demanda presentada el 11 de septiembre de 2019 en 81 folios.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes Demandado: Consejo Nacional Electoral como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieren perdido." y en el Acto Legislativo 02 de 2017 que estipuló que, " las instituciones y autoridades

del Estado deben cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final". (Subrayó el actor).

4. En consecuencia, sustentó que era obligatorio que el ente electoral resolviera de forma positiva la petición de reconocimiento de la personería jurídica, dado que se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Final de paz, referente a la participación del movimiento en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en donde obtuvieron representación en las elecciones de Congreso de 1991 y su posterior pérdida de la personería jurídica por la Resolución 1057 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

5. Sostuvo que la entidad pública, sin mayor análisis y violando los principios de buena fe, de igualdad y de participación, negó la solicitud con una mora de cinco meses. No obstante, adujo que el ponente presentó proyecto inicial de acto administrativo favorable, lo que prueba que la solicitud para renovar la personería jurídica se ajusta a la ley y a la Constitución.

6. Señaló que la resolución que negó la solicitud de personería jurídica fue recurrida y decidida a través de la Resolución 1116 del 20 de marzo de 2019, que le fue notificada el 14 de mayo de ese mismo año, donde se confirmó la negativa en el otorgamiento del atributo.

I.3. Normas violadas y concepto de la violación

7. Sostuvo que con la expedición de los actos acusados se vulneró el artículo 2.3.1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera suscrito entre el gobierno nacional y las FARC, que

creó un régimen de transición por 8 años, para promover la participación política y estimular los nuevos partidos y movimientos políticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario político, así como a otros que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieren perdido

8. También señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 29, 38 y 40 constitucionales que consagran al Estado como una República unitaria y pluralista, con un orden justo, de convivencia pacífica, sin discriminación y donde los ciudadanos son iguales ante la ley y las autoridades públicas, porque se debe actuar dentro de la ley, sin extralimitaciones y sin conculcar derechos o restringirlos, de modo que los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, no actuaron dentro de la ley y conculcaron derechos por discriminación. Agregó que se desconoció el derecho al debido proceso para el otorgamiento de las personerías jurídicas, el derecho de los ciudadanos a fundar partidos y movimientos políticos, y el derecho a la igualdad porque no se les dio el mismo tratamiento a los petentes de este caso. De la misma forma consideró infringido el inciso segundo del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017 que dispone: “Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final.”

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes

Demandado: Consejo Nacional Electoral

9. A su turno, relató que la Resolución 1116 de 2019, que resolvió el recurso de reposición, lo rechazó porque carecía de legitimidad para recurrir, limitación que es violatoria de las mismas normas constitucionales antes mencionadas y de los artículos 1 y 2 de la Ley 130 de 1994, en tanto los ciudadanos tienen derecho a fundar partidos, afiliarse y retirarse libremente.

I.4. Actuación procesal I.4.1. Admisión

10. Mediante auto de 16 de septiembre de 20192 se inadmitió la demanda porque se debía acreditar el derecho de postulación y la constancia de notificación de la última resolución para verificar la caducidad del medio de control. En consecuencia, se ordenó su corrección, la cual se subsanó oportunamente el 24 del mismo mes y año entregando la constancia de notificación personal e indicando que la demanda la interponía en su condición de abogado y último representante legal del Movimiento Unión Cristiana. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 3 de octubre de 20193 el Despacho Ponente, admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.

I.4.2. Contestación de la demanda por el Consejo Nacional Electoral

11. En escrito de 23 de enero de 20204, la parte demandada a través de apoderada judicial solicitó se nieguen las pretensiones y se mantenga incólume la presunción de legalidad, para lo cual señaló como marco normativo, el artículo 265 de la Constitución Política que le atribuye al Consejo Nacional Electoral, la

suprema vigilancia y control de la organización electoral, teniendo dentro de sus competencias la de “reconocer y revocar la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos”.

12. Indicó, que negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana, porque dicha organización no se encuentra en igualdad de condiciones con el partido político FARC, en lo referente a la participación electoral dado que el Acuerdo Final dispuso unas condiciones especiales para este partido.

13. Señaló que la obtención de personería jurídica de organizaciones políticas tiene dos presupuestos en el contexto jurídico actual: i) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 Superior, los artículos 1, 3 de la Ley 130 de 1994 y artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y, ii) reconocimiento de personería jurídica a los partidos políticos en condiciones especiales según el Acuerdo Final para la paz.

14. Manifestó sobre el segundo presupuesto, el iter del Acuerdo de Paz suscrito el 24 de noviembre de 2016, refrendado por Congreso de la República y que ha sido objeto de desarrollos constitucionales, jurisprudenciales y legales, para 2 Documento de 6 folios visible en SAMAI 3 Documento de 7 folios visible en SAMAI

4 Folios 105 a 119 del cuaderno No. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes

Demandado: Consejo Nacional Electoral concluir que aunque en él se dispuso la creación de medidas para promover el acceso al sistema político, dentro de las que se encuentran la incorporación de un régimen de transición por ocho años, donde se promueva la creación de nuevos partidos, este aspecto no ha sido reglamentado, por lo cual no es posible el reconocimiento de personería jurídica a partidos políticos, fuera de las condiciones ordinarias establecidas para el efecto.

15. Insistió en que el Movimiento Unión Cristiana no cumple las condiciones ordinarias para obtener personería jurídica y su situación no es la misma a la del partido político surgido del tránsito de las FARC a la vida civil.

16. Finalmente, señaló que el argumento de la demanda en el que se hacía referencia a la ponencia presentada por el Magistrado Emiliano Rivera, carece de fundamento por cuanto las ponencias no necesariamente son la decisión final de las corporaciones públicas, sino que están sometidas al debate y aprobación en consenso, lo cual no ocurrió, pues la mayoría de la sala adoptó la posición contraria, la cual es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico.

I.4.3. Audiencia inicial

17. Mediante auto del 7 de febrero de 2020, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20115.

18. El 19 de febrero del presente año se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se desarrollaron las actividades propias de esta etapa procesal, entre ellas el saneamiento, pronunciamiento acerca de las excepciones, la fijación del litigio y el

decreto de pruebas.

19. El litigio fue fijado en los siguientes términos: “el despacho propone centrar el problema jurídico en determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2018 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de personería jurídica presentada por el Movimiento Unión Cristiana, así como de la Resolución 1116 del 20 de marzo de 2019 que confirmó la decisión y en consecuencia, se debe ordenar a título de restablecimiento del derecho el otorgamiento del atributo solicitado. Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente contraviniendo el artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para lo cual, en primer término, se debe establecer si dicha norma resulta aplicable o no respecto del Movimiento Unión Cristiana de cara a lo normado en el Acto Legislativo 2 de 2017.

Como segundo subproblema se tiene que establecer si los derechos que se deducen del artículo 2.3.1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como el Acto Legislativo 2 de 2017 requieren ser reglamentados para que se deduzcan derechos de personería jurídica a partidos y movimientos políticos, puntualmente al partido Movimiento Unión Cristiana” 5 1 folio visible en SAMAI 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00040-00

Demandante: Víctor Velásquez Reyes

Demandado: Consejo Nacional Electoral

20. En la misma diligencia se advirtió que, al no existir pruebas para practicar, se prescindía de la audiencia que tiene por objeto ello. Asimismo, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se indicó que, al día siguiente del vencimiento del término del traslado de las pruebas decretadas de oficio, se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podía presentar el concepto respectivo.

I.4.4. Alegatos de conclusión I.4.4.1. Parte demandante

21. Anotó que como se evidencia de la documentación allegada, se demuestra el antagonismo entre las resoluciones demandadas y las normas de mayor jerarquía que se citan como violadas, así como de los principios de igualdad ante las autoridades y la ley, el de participación, buena fe y muchos otros, porque no es cierto que el tema del reconocimiento de personería a las farc (sic) y quienes tuvieron personería, necesitara de reglamentación, pues para los exguerrilleros no la hubo.

22. Indicó que el magistrado Emiliano Rivera, sí aplicó el principio de buena fe y tuvo en cuenta el contenido del acto legislativo (sic) 02 de 2017 y para ello

transcribió apartes del proyecto de resolución cuya ponencia no fue aprobada en el Consejo Nacional Electoral, que planteó que en este caso debía “hacerse una excepción respecto de la regulación de lo pactado en el Acuerdo de Paz, para efectos de no vulnerar el derecho fundamental de participación política (ser elegido) de aquellas agrupaciones que tuvieron personería jurídica y luego la perdieron por no haber obtenido el umbral mínimo necesario. A estas agrupaciones se les debe garantizar la obtención de su personería, pues precisamente uno de los puntos del Acuerdo es implementar medidas que permitan mejorar la forma de hacer política en el país, tener mayor apertura democrática y promover la participación, garantías que les serían conculcadas a estos movimientos, en el caso de no permitírseles aspirar en igualdad de condiciones, junto con el partido de las FARC”6.

23. Sustentó que se encuentra demostrado que a) la colectividad Unión Cristiana adquirió personería jurídica mediante la Resolución 007 del 11 de julio de 1991 expedida por el Consejo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...