CE-11001-03-28-000-2019-00046-00_20200910-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2019-00046-00_20200910-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra acto de convocatoria a municipios y ciudadanos para conformación de área metropolitana / CONSULTA POPULAR – Su convocatoria requiere concepto previo y revisión de constitucionalidad En aplicación de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, es incuestionable que la convocatoria a consulta popular exige expresamente el concepto previo que deberá emitir la respectiva corporación pública y la revisión de constitucionalidad por parte del Tribunal Administrativo, como lo destacaron insistentemente los actores en el curso del proceso. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, puede verse que únicamente los concejos de Granada, El Carmen de Viboral y Guatapé rindieron concepto antes de la convocatoria hecha por el registrador nacional para el 15 de diciembre de 2019, cuya postura fue contraria a la realización del evento de participación ciudadana. Los concejos de los restantes 10 municipios no rindieron concepto previo, pues según las respuestas dadas a los oficios librados en desarrollo del debate probatorio, algunos no adelantaron dicho trámite porque la iniciativa no fue formalmente puesta a su consideración por parte del alcalde ni del gobernador y otros no asumieron posición sobre el particular, como por ejemplo El Retiro, San Vicente y Guarne. En el expediente tampoco aparece acreditado que el texto de la consulta popular haya sido enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia para la revisión de constitucionalidad antes de la convocatoria hecha por el registrador nacional, en la Resolución 11297 de

2019, al acoger la solicitud formulada por el mandatario seccional. Así, los dos requisitos legales descritos por los actores no fueron cumplidos al convocar a los ciudadanos del oriente antioqueño a la consulta para la integración del área metropolitana. (…). [E]l régimen aplicable a las áreas metropolitanas quedó sujeto a la expedición de la ley orgánica por cuanto esta es la naturaleza jurídica que corresponde a la ley de ordenamiento territorial según lo previsto en el artículo 151 de la Constitución. En consecuencia, el procedimiento para la convocatoria y realización de la consulta popular para la constitución de las áreas metropolitanas también deberá ser fijado por la ley orgánica, pues así se desprende de la norma superior antes transcrita [artículo 151 de la C.P.]. ÁREA METROPOLITANA – Su integración no requiere en la consulta popular, ni concepto previo ni trámite de revisión de constitucionalidad / CONSULTA POPULAR – Prevalencia de ley orgánica en el proceso de convocatoria para integración del área metropolitana / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto acusado operó la carencia actual de objeto por sustracción de materia A diferencia de lo expuesto por los actores, la constitución del área metropolitana está regulada por la Ley 1625 de 2013 que estableció el procedimiento mediante el cual puede hacerse la convocatoria y llevarse a cabo la consulta popular para tales efectos, como lo señaló el artículo 319 de la Constitución al asignar la expedición de esta normatividad al legislador orgánico. El artículo 8º indicó que la convocatoria que haga el registrador nacional para la consulta popular con fines

de integración del área metropolitana deberá estar precedida de la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en sus literales a) y b), es decir la iniciativa para promover el proyecto y la información mínima que deberá aportarse sobre los municipios que harán parte de la entidad asociativa territorial, el municipio que será núcleo y las razones que justifican la creación. Al margen de estas exigencias, la Ley 1625 de 2013 no incluyó como condiciones para la convocatoria y realización de la consulta popular el concepto previo y favorable de los concejos de los municipios involucrados en el proceso, ni el trámite de revisión de constitucionalidad por parte del Tribunal Administrativo con jurisdicción en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros región que aspira a convertirse en nueva entidad administrativa. Lo anterior lleva a concluir que los artículos 53 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 y 32 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 no resultan aplicables a la consulta popular que sea convocada para la integración del área metropolitana, puesto que dicho mecanismo de participación tiene que sujetarse a lo establecido en la norma especial que regula esta materia, como es la Ley Orgánica 1625 de 2013. Por su carácter especial y por la naturaleza jurídica fijada por la Constitución, la ley orgánica que regula particularmente la consulta popular para las áreas

metropolitanas prevalece en su aplicación sobre las normas estatutarias que desarrollan esta herramienta democrática para otros fines en el mismo orden territorial. (…). En el alegato final, la apoderada del organismo demandado precisó que fue suspendida mediante Resolución 20287 de diciembre 2 de 2019, es decir 13 días antes de la fecha prevista para su realización, debido a la falta de recursos económicos. (…). Es claro que como consecuencia de la suspensión dispuesta por la Resolución 20287 de diciembre 2 de 2019, la consulta popular no fue realizada en la fecha establecida, tampoco dentro de los 3 meses siguientes e incluso no podrá llevarse a cabo, en la medida en que ya transcurrieron 5 meses desde la fecha en que fue hecha la convocatoria y la publicación por parte de la Registraduría Nacional. Estas circunstancias permiten concluir que la Resolución 11297 de 2019 ya no produce efectos jurídicos, no los produjo durante los lapsos señalados en el artículo 8º de la Ley 1625 de 2013, ni los producirá en el futuro por haber expirado el término máximo fijado en la norma legal para llevar a cabo la consulta popular. En tales condiciones, la Sala advierte que respecto del acto acusado operó la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo cual será declarada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 319 / LEY 134 DE

1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 1454 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / LEY ORGÁNICA 1625 DE 2013 – ARTÍCULO 8 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 32

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 11297 DE 2019 (12 de septiembre)

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Carencia de objeto)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Actor: JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO Y OTROS

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Referencia: NULIDAD. Normas aplicables a la consulta popular para constitución de áreas metropolitanas – Carencia actual de objeto del acto acusado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda interpuesta contra la Resolución 11297 de septiembre 12 de 2019 dictada por el registrador nacional del estado civil.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Alberto Gómez Gallego en nombre propio y los señores Alejandro Arcila Jiménez, Vicente Arcila Giraldo, Juliana Bernal Palacio, Carlos Ignacio Osorno Uribe, Luis Gonzalo García Espinosa y Javier Ignacio García García, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en la que incluyeron la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad de la Resolución 11297 del 12 de septiembre de 2019 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil en ejercicio de sus funciones “[…] Por la cual se convoca a los ciudadanos de los Municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente

Antioqueño”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El grupo de actores afirmó que el 28 de agosto de 2018 fue radicada ante la Registraduría Nacional la comunicación mediante la cual el gobernador de Antioquia presentó el proyecto de constitución del área metropolitana del oriente antioqueño.

Señaló que el mandatario seccional remitió el documento técnico del citado proyecto a los municipios involucrados en dicha iniciativa para que fuera discutido por los concejos municipales. Reveló que el 23 de agosto del mismo año, el Concejo de Guatapé se reunió con

el propósito de estudiar la procedencia del mecanismo de participación y por mayoría de 8 concejales dio concepto negativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Agregó que el 29 y el 31 del citado mes y año, los concejos de El Carmen de Viboral y Granada también se reunieron para discutir el proyecto y por unanimidad dieron concepto negativo.

Manifestó que en los diez municipios restantes no ha sido surtido el trámite en los concejos, por lo cual no hay concepto positivo de ninguna de las localidades para convocar la consulta. Concluyó que no obstante, la Registraduría dictó la Resolución demandada para convocar la consulta popular en los 13 municipios para el 15 de diciembre de 2019, sin indicar el cumplimiento de ese requisito ni remitir el texto al Tribunal Administrativo de Antioquia para la revisión de constitucionalidad.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora consideró que la expedición de la Resolución 11297 de septiembre 12 de 2019 desconoció lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1757 de 2015.

Explicó que si bien la integración de las áreas metropolitanas tiene norma especial en la Ley 1625 de 2013, el objeto de esta disposición fue definir su funcionamiento y no reglamentar los mecanismos de participación ciudadana, que son obligatorios

para integrar esas formas de asociación. Indicó que la regulación de los derechos fundamentales, como los mecanismos de participación democrática, debe hacerse mediante ley estatutaria como ocurrió en el caso de la consulta popular que fue reglamentada por las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Manifestó que la Ley 134 de 1994 estableció en el artículo 53 como obligatorio el concepto previo del concejo municipal, aunque la iniciativa sea del gobernador o del alcalde, al igual que lo dispuso el artículo 32 de la Ley 1757 de 2015 al fijar el término en que la corporación debe resolver. Aseguró que esas normas fueron desconocidas con la convocatoria a consulta popular en los trece municipios del oriente antioqueño, pues no fue cumplido el requisito de procedimiento consistente en el debate previo que debió realizarse en diez localidades de la región. Agregó que en los tres municipios en los que fue llevada a cabo dicha actuación, el concepto de los concejos fue desfavorable, lo cual niega la posibilidad de adelantar la consulta popular, ya que el criterio expuesto por la Corte en la sentencia C-150 de 2015 es que la regulación de la consulta popular es aplicable a todos los eventos en que sea necesario realizar este mecanismo, incluyendo las áreas metropolitanas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Resaltó que la Ley 134 de 1994 también señaló en el mismo artículo 53, que el

texto de la consulta popular será remitido al Tribunal Administrativo competente para que se pronuncie, dentro de los 15 días siguientes, sobre su constitucionalidad, lo que fue omitido en este caso. Añadió que el gobernador de Antioquia desconoció los citados mandatos legales y omitió solicitar los conceptos previos de los concejos municipales a su propuesta y respetar las decisiones negativas, lo mismo que la Registraduría Nacional.

4. Actuación procesal Mediante providencia de octubre 18 de 2019 fue admitida la demanda y ordenadas las notificaciones al registrador nacional, al gobernador de Antioquia y a los alcaldes de los 13 municipios convocados a la consulta popular como terceros con interés en el resultado del proceso, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Por auto de noviembre 12 del mismo año fue resuelta la solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora en el sentido de negar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 11297 de septiembre 12 de 2019 expedida por el registrador nacional del estado civil. Por Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria.

5. Contestación de la demanda 5.1. Municipio de Rionegro Por intermedio de apoderada, estimó improcedente la pretensión de los actores y pidió “absolver al municipio” porque no es la autoridad que expidió la resolución demandada, la cual goza de presunción de legalidad y fue expedida con respeto

del debido proceso. Propuso las siguientes excepciones: Carencia actual de objeto de la demanda por cuanto la fecha para la cual estaba convocada la consulta popular ya perdió vigencia. Existencia de norma especial que regula la creación de las áreas metropolitanas, como es la Ley 1625 de 2013 en la que no aparece ninguna prerrogativa referente a la emisión del concepto previo y favorable de los concejos y asambleas para la consulta, ni contempla el requisito de revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no se trata de los mismos supuestos de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Legalidad del acto demandado en virtud de haber surtido el procedimiento establecido en el artículo 8º de la ley especial 1625 de 2013, observado el debido proceso y no tener vicios de procedimiento, competencia, finalidad y motivación. 5.2. Registraduría Nacional Por conducto de apoderada, subrayó que la constitución de las áreas metropolitanas está regulada por norma especial, la Ley 1625 de 2013, lo que hace que la convocatoria a la consulta popular deba estar precedida únicamente del cumplimiento de los requisitos fijados en los literales a y b del artículo 8º.

Explicó que esta disposición no contempla condiciones adicionales para dicho mecanismo de participación, como el concepto previo y favorable del concejo o la

revisión de constitucionalidad por pate del Tribunal Administrativo. Indicó que en este caso aplica el principio general de derecho según el cual la norma especial prima sobre la norma general, como lo expuso la Corte en sentencia C-576 de 2004, a la vez que destacó la prevalencia de las normas orgánicas, en esta materia, a partir del marco normativo previsto en el artículo 319 de la Constitución y la Ley 1454 de 2011 sobre ordenamiento territorial. Resaltó que el procedimiento para la integración del área metropolitana es el establecido en el artículo 8º de la Ley 1625 de 2013, el cual fue seguido por la Registraduría Nacional para la expedición del acto acusado e insistió en que los imperativos categóricos de la norma no incluyen aspectos relacionados con el concepto previo y favorable del concejo y el pronunciamiento a cargo del Tribunal Administrativo para dar vía libre a la consulta con tales fines. Señaló que en sentencia C-072 de 2014, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del literal g) del citado artículo 8º en el entendido de que en la elaboración del proyecto de constitución del área metropolitana y en el cumplimiento de la obligación de la Registraduría de convocar a la consulta popular, el concepto rendido por las comisiones especiales de seguimiento al proceso de descentralización y ordenamiento territorial del Senado y la Cámara no podía entenderse como requisito adicional para esos dos trámites. Destacó que en el procedimiento debe darse aplicación a la norma especial en procura de no atentar contra el principio de autonomía, ya que la ley orgánica 1625 de 2013, que desarrolló la norma constitucional en este ámbito, no reguló los

requisitos a los que aluden los actores, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. 5.3. Departamento de Antioquia Mediante apoderado, aseguró que la acción de nulidad es infundada y carente de causa legal porque el acto demandado fue expedido bajo estricto cumplimiento y respeto de los preceptos legales y constitucionales que regulan la materia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Propuso la excepción de legalidad de la resolución 11297 de 2019 basado en los siguientes argumentos: Sostuvo que la constitución de las áreas metropolitanas está regulada por el artículo 8º de la Ley 1625 de 2013, que estableció los requisitos para tales efectos, como el concepto sobre la conveniencia del proyecto que deben rendir las comisiones especiales de seguimiento al proceso de ordenamiento y descentralización y ordenamiento territorial del Senado y la Cámara.

Expuso el proceso adelantado por el departamento para la conformación del área metropolitana del oriente antioqueño, que incluyó la reunión del gobernador con los alcaldes en mayo de 2016 en la que fue suscrita el acta de intención para la constitución del esquema asociativo, la solicitud de concepto a las comisiones de ordenamiento territorial del Congreso por parte de los Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño, la solicitud de concepto por parte del mandatario seccional que fue rendido favorablemente y la petición hecha a la Registraduría

Nacional para la convocatoria. Destacó que el mandato del artículo 319 de la Constitución fue materializado en la Ley 1625 de 2013, que dispuso la forma de llevar a cabo las consultas populares y en la cual el concepto previo de los concejos municipales no fue determinado como requisito para la convocatoria, ya que las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 no son aplicables ante la existencia del régimen especial. Consideró que fue voluntad de la Carta Política de 1991 que mediante ley de ordenamiento territorial se adoptara para las áreas metropolitanas el mecanismo de convocatoria y realización de las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios, como lo hizo la Ley 1625 de 2013 en el artículo 8º. Manifestó que la sentencia que estudió el requisito del concepto de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial, declaró que no existen más requisitos que los previstos en los literales a y b del artículo 8º de la Ley 1625 de 2013 para el proyecto de constitución del área metropolitana y la consulta popular. Reveló que en concepto de noviembre 20 de 2013, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que la Ley Estatutaria 134 de 1994 no reguló las consultas populares departamentales e intermunicipales, como aquella prevista para la constitución del área metropolitana que estaba regulada por la Ley de Ordenamiento Territorial 128 de 1994, hoy derogada por la Ley 1625 de 2013. Concluyó que en sentencia C-150 de 2015, la Corte examinó la constitucionalidad

de la Ley 1757 de 2015 y señaló que en las consultas obligatorias, como la que vincula a los municipios al área metropolitana, el ejecutivo, en ejercicio de la dimensión representativa, no tiene competencia para tomar la decisión que corresponde al pueblo en la dimensión participativa, por lo cual es convocada por un órgano diferente, como la Registraduría, sin concepto previo de ninguna corporación representativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros

6. Audiencia inicial El 2 de marzo del año en curso fue celebrada la audiencia inicial, en la que el magistrado conductor del proceso advirtió que no había aspectos que pudieran ser objeto de saneamiento y agregó que tampoco fueron propuestas excepciones previas.

Seguidamente, fijó el litigio así: “[…] la controversia en este proceso está circunscrita a determinar lo siguiente: Si la expedición de la Resolución 11297 de septiembre doce (12) de 2019 fue ilegal porque la convocatoria a la consulta popular no cumplió los requisitos relativos al concepto previo de los concejos de los trece (13) municipios del oriente antioqueño y a la revisión de constitucionalidad que debía hacer el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1757 de 2015”.

Luego resolvió sobre las pruebas y ordenó librar los oficios solicitados por la parte demandante con destino a los alcaldes de diez de los municipios del oriente antioqueño. Recibidas las respuestas, al no haber pruebas pendientes por practicar y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento por no considerarse necesarias y se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión según lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Alegatos de conclusión 7.1. Registraduría Nacional Reiteró la existencia de norma especial diseñada por el legislador para crear las áreas metropolitanas entre municipios vecinos, lo cual implica que la convocatoria a consulta popular debe estar precedida únicamente de los dos requisitos contemplados en el artículo 8º de la Ley 1625 de 2013, que fueron cumplidos en este caso, sin que puedan exigirse condiciones adicionales como el concepto del concejo municipal. Agregó que si bien la consulta popular fue suspendida por falta de recursos, la Resolución 11297 de 2019 fue expedida con el lleno de los requisitos legales. 7.2. Municipio de El Peñol Advirtió que a dicha entidad territorial no le fue solicitado concepto previo sobre la iniciativa por parte del gobernador de Antioquia, manifestó que el acto impugnado transgredió los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1757 de 2015 y sostuvo que la Ley 1625 de 2013 está en contravía de la autonomía de las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros entidades territoriales que solo puede ser limitada por norma constitucional, por lo cual solicitó declarar la nulidad de la resolución demandada. 7.3. Municipio de El Carmen de Viboral Subrayó la inconveniencia de crear el área metropolitana, manifestó que el objeto del acto acusado es circunstancialmente imposible porque la administración no puede imponerse cargas que no está en condiciones de cumplir porque la Registraduría Nacional no dispone de los medios económicos y resaltó que no fue cumplido el requisito temporal previsto en la resolución, lo que conduce a la nulidad sobreviniente porque actualmente no es válido. 7.4. Parte demandante Destacó que la consulta popular no fue realizada en la oportunidad indicada en la Resolución 11297 de 2019, ni dentro del plazo fijado en la Ley 1625 de 2013, por lo cual pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto anular el acto por incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1757 de 2015, dado que la iniciativa no fue discutida ni conceptuada en 10 de los 13 municipios que harían parte del área metropolitana. 7.5. Municipio de El Retiro Advirtió que los requisitos para que proceda la convocatoria relacionada con la

constitución de las áreas metropolitanas están previstos en el artículo 8º de la Ley Orgánica 1625 de 2013, sostuvo que en el proceso está demostrado que fueron cumplidos en este caso y estimó que la suspensión de la consulta, por la inexistencia de recursos, no afectó la validez de acto demandado. 7.6. Departamento de Antioquia Resaltó que la convocatoria hecha por la Registraduría Nacional no transgredió ninguna disposición normativa e insistió en que los requisitos establecidos en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 no son aplicables al procedimiento para la integración de las áreas metropolitanas, el cual debe sujetarse a las normas especiales de la Ley 1625 de 2013.

8. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación consideró que el hecho de estar suspendidos los efectos de la Resolución 11297 de 2019 en virtud de la Resolución 20287 del año en curso no es óbice para ejercer el control de legalidad, por cuanto no implica la derogatoria del acto acusado y la consulta popular podría efectuarse posteriormente.

Después de describir detalladamente el régimen de las áreas metropolitanas, destacó que la consulta popular para la aprobación del proyecto de constitución no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros requiere el concepto previo de los concejos de los municipios que pretenden

integrarse porque las leyes invocadas por los demandantes no son aplicables en estos casos. Agregó que el artículo 319 de la Constitución defirió al legislador orgánico y no al estatutario el señalamiento de la forma de convocar y realizar dichos eventos de participación para decidir la vinculación de los municipios, cuya regulación está contenida en la Ley Orgánica 1625 de 2013 que por su carácter especial prima sobre las disposiciones estatutarias, en esta materia, por mandato del constituyente. Aseguró que en la sentencia C-150 de 2015 la Corte Constitucional no indicó que la reglamentación prevista en la Ley 1757 de 2015 sea aplicable a todos los eventos de este carácter, incluyendo las áreas metropolitanas, ni que el concepto previo de los órganos de representación resulte obligatorio en este caso, como señaló el grupo de actores. Así, pidió negar las pretensiones al no existir oposición entre el acto impugnado y las normas citadas como vulneradas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para resolver la demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento del Consejo de Estado.

2. Acto demandado Corresponde a la Resolución 11297 de septiembre 12 de 2019, mediante la cual el registrador nacional del estado civil convocó a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente,

Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular, el 15 de diciembre de 2019, con fines de constituir el área metropolitana del oriente antioqueño.

3. Problema jurídico Con fundamento en la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial llevada a cabo el dos de marzo del presente año, corresponde a esta corporación decidir lo siguiente: Si la expedición de la Resolución 11297 de septiembre 12 de 2019 fue ilegal porque la convocatoria a la consulta popular no cumplió los requisitos relativos al concepto previo de los concejos de los 13 municipios del oriente antioqueño y a la revisión de constitucionalidad que debía hacer el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1757 de 2015.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros

4. Excepciones de mérito Carencia actual de objeto y legalidad de la resolución acusada En la contestación, la apoderada del municipio de Rionegro propuso la excepción de carencia actual de objeto sin que haya expuesto razones concretas para su configuración, puesto que su explicación estuvo limitada a transcribir apartes de una decisión de la Sala Plena de esta corporación sobre los alcances jurídicos de

esta figura. Sin embargo, en el acápite de oposición a las pretensiones señaló que la carencia actual de objeto de la demanda obedece a que la fecha para la cual estaba prevista la consulta popular, como era el 15 de diciembre de 2019, ya perdió vigencia. Un argumento similar fue planteado por el grupo de actores en el alegato de conclusión al considerar que el mecanismo de participación no fue llevado a cabo en la oportunidad señalada en la Resolución 11297 de 2019, ni dentro del plazo fijado en el artículo 8º de la Ley 1625 de 2013, como igualmente lo expuso la apoderada de municipio de El Carmen de Viboral. También al contestar la demanda, los apoderados del municipio de Rionegro y del Departamento de Antioquia propusieron las excepciones de existencia de norma especial para la consulta popular para las áreas metropolitanas y legalidad del acto impugnado por haber observado las exigencias señaladas en el artículo 8º de la Ley 1625 de 2013 para su expedición. Precisa la Sala que por trata

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...