CE-11001-03-28-000-2019-00048-00_20200220-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2019-00048-00_20200220-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Presupuestos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no estar demostrados los supuestos de hecho y derecho que justifiquen la imposición de la medida El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. (…). [S]e impone
correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su decreto, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de las anteriores exigencias, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. (…). [Como aspectos preliminares aclara la Sala que,] Este estudio en modo alguno implica un prejuzgamiento sobre el fondo de la litis, pues en esta etapa procesal el juzgador tan solo puede pronunciarse prima facie al respecto, teniendo en cuenta que aún no se ha integrado el contradictorio, por lo que los elementos de juicio, de tipo argumentativo y probatorio, con que cuenta se limitan a los aportados en la demanda y los escritos en que se descorrió traslado de la medida cautelar. (ii) Por tanto, la carga de demostrar la configuración de los requisitos de que trata el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su decreto recae exclusivamente en el demandante, sin que al juzgador pueda entrar a suplir su inactividad en ese sentido, en ejercicio de sus poderes oficiosos, para instruir la causa, pues desbordaría el ámbito de su competencia, como director del proceso. (…). [E]sta Sala destaca que [los cargos formulados en el proceso] se basan en las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos denominadas (i) infracción de las normas en que debía fundarse y (ii) expedición irregular; además de las específicas de nulidad electoral,
consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, referidas respectivamente a: (iii) falsedad en los datos contenidos en los documentos electorales; y (iv) cómputo irregular de los votos emitidos en la respectiva elección. (…). [L]a Sala encuentra que de la mera confrontación entre el acto de elección controvertido [Resolución 0003 del 29 de enero de 1986] y las normas cuya infracción se predica, no surge una oposición entre ambos parámetros de comparación, capaz de desvirtuar, la presunción de legalidad de que está revestido aquel y el consecuente principio de autotutela de la Administración, que permite su ejecución directa, como garantía de los derechos a elegir y ser elegido, de la representación de las comunidades étnicas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA y de la estabilidad en los órganos de gobierno de las Corporaciones Autónomas Regionales. Lo anterior, resulta más claro, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de argumentación necesaria para justificar la imposición de la medida cautelar, al punto que consideró equivocadamente que bastaba con la remisión a las consideraciones expuestas en su libelo introductorio contra la validez de la elección bajo estudio, para que procediera automáticamente el decreto de la suspensión provisional deprecada, pese a que la complejidad de los cargos formulados, especialmente en cuanto al debate probatorio que implican, no permite pronunciarse prima facie sobre su vocación de prosperidad, más aún cuando en la demanda: (i) no existen elementos de convicción suficientes para
arribar a una conclusión, aunque sea preliminar, sobre la configuración de los vicios de ilegalidad alegados; y (ii) todavía no está integrado el contradictorio, por lo que el plenario no permite vislumbrar per se una verdad procesal sobre la validez de los actos acusados. (…). En consecuencia (…), no se vislumbra la contradicción entre el acto acusado y las normas que el actor considera infringidas, en cuanto el alcance de tales disposiciones está necesariamente atado a su interpretación y aplicación según el ordenamiento de las comunidades indígenas y etnias a que están dirigidas, en virtud de los principios de autonomía, pluralismo y neutralidad estatal que protegen estas formas alternativas de derecho, frente a lo cual existen versiones y documentos diferentes en el expediente que, de momento, no permiten arribar a una conclusión unívoca al respecto. (…). En este orden de ideas, se concluye que: (…) no se encuentran demostrados los supuestos de hecho y derecho que justifiquen la imposición de la medida cautelar deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, radicación 11001-03-27000-2013-00014-00 (20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Actor: OSCAR JAVIER VARGAS URREGO
Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI - REPRESENTANTE
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍACORPORINOQUÍA - PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y niega la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede emitir un pronunciamiento sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Óscar Javier Vargas Urrego contra el acto de elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como representante de las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La OrinoquíaCORPORINOQUÍA, periodo 2020-2023; y (ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda 1.1. Pretensiones El señor Óscar Javier Vargas Urrego, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2019, impugnó la legalidad: «(…) del ACTO ADMINISTRATIVO
ELECTORAL que declara la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUÍA”», así como de aquel que contiene su registro de inscripción como candidata de nueve (9) comunidades pertenecientes al Resguardo Caño Mochuelo. En consecuencia, solicitó que: «Se ordene a la directora de CORPORINOQUÍA iniciar el nuevo proceso electoral en cumplimiento de la Resolución 128 de 2000 emanada del Minambiente (…)». 1.2. Hechos El 5 de agosto de 2019, CORPORINOQUIA expidió la convocatoria pública para la elección de un (1) representante de las comunidades indígenas principal y un (1) suplente, ante su Consejo Directivo, para el periodo 2020-2023, la cual tuvo su segundo aviso el 15 de agosto siguiente, en cumplimiento de los artículos 1 y 3 de la Resolución 128 de 2000, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. De conformidad con el cronograma establecido en aquella, las fases del procedimiento eleccionario se organizaron según las siguientes fechas del año 2019: (i) del 5 al 21 de agosto: inscripción de candidatos y recepción de documentos; (ii) del 26 al 29 de agosto: verificación de requisitos para ocupar el cargo (iii) 30 de agosto: publicación de la lista de elegibles, con divulgación del
informe de resultados correspondiente; y (iv) 6 de septiembre: reunión del cuerpo electoral para celebrar la elección. Según dicho calendario electoral, el 20 de agosto de 2019, la directora general de CORPORINOQUÍA expidió la Resolución 200-36-19-1571, por medio de la cual se designó el Comité Evaluador para la verificación de requisitos de los candidatos a representante de las comunidades indígenas, tradicionalmente asentadas en el área de su jurisdicción, ante la Junta Directiva de la entidad. El 21 de agosto de 2019, se elaboró el acta de cierre respectiva1, en la que se dejó constancia de la inscripción de candidatos, por parte de 16 comunidades o resguardos indígenas, así: No. Comunidad Indígena o Etnia Candidato Postulado Ubicación Comunidad 1 Cuiva Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 2 Guahibo Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 3 Saliva Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 4 Tsiripu Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 5 Masiguare Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 6 Mariposos Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 7 Amorua Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de
Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 8 Piapoco Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 9 Wipigui Sofía Consuelo Hato CorozalPaz de Lombana Ketshinei Ariporo (Casanare) 10 Sikuani Nelson Gálvis Puerto Carreño Guacarapare (Vichada) 11 Resguardo Guacamayas Maipore Eduard Andrés García Puerto Carreño Leiva (Vichada) 12 Resguardo Suspiro Herardo Timoteo Orocué (Casanare) Horopa Colina 13 Resguardo Caño Hormiga Stalin Neira Sousa Puerto Carreño (Vichada) 14 Resguardo Achagua Lukan David Izquierdo Puerto Carreño Pellaton (Vichada) 15 Resguardo Caño Bachaco Antonio Neira Fonseca Puerto Carreño (Vichada) 16 Resguardo Cachicamo Oscar Javier Vargas Puerto Carreño Urrego (Vichada) El 28 de agosto de 2019, el Comité Evaluador profirió el informe de verificación de requisitos, publicado el 30 de agosto del mismo año, en el que concluyó que: «Teniendo en cuenta que, en el acta de cierre de la convocatoria, la información consignada correspondía a la trascripción literal de la información aportada por los interesados en cada uno de los registros de inscripción, conforme a los nombres 1 Folios 28 y 29 de las comunidades registradas en los mismos, se deja claridad con respecto a las inscripciones 10 y 14»:
No. COMUNIDAD INDÍGENA O COMUNIDAD CANDIDATO UBICACIÓN
ETNIA SEGÚN INSCRIPCIÓN INDÍGENA O ETNIA POSTULADO COMUNIDAD
SEGÚN REVISIÓN
DOCUMENTAL
10 SIKUANI RESGUARDO NELSON GÁLVIS PUERTO
INDÍGENA CAÑO GUACARAPARE CARREÑO
MESETAS, DAGUA Y (VICHADA)
MURCIÉLAGO
14 ACHAGUA RESGUARDO LUKAN DAVID PUERTO
INDÍGENA CAÑO IZQUIERDO CARREÑO GUARIPA PELLATON (VICHADA) Hecha esta precisión, se relacionaron las comunidades indígenas y etnias que presentaron la documentación completa para acreditar el cumplimiento de las calidades requeridas para tal efecto, en los términos del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, a saber:
No. COMUNIDAD INDÍGENA O ETNIA CANDIDADO POSTULADO
1 Cuiva Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 2 Guahibo Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 3 Saliva Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 4 Tsiripu Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 5 Masiguare Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 6 Mariposos Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 7 Amorua Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 8 Piapoco Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 9 Wipigui Sofía Consuelo Lombana Ketshinei 10 Sikuani Nelson Gálvis Guacarapare 11 Resguardo Guacamayas Maipore Eduard Andrés García Leiva 12 Resguardo Suspiro Herardo Timoteo Horopa Colina 13 Resguardo Caño Hormiga Stalin Neira Sousa 14 Achagua Lukan David Izquierdo Pellaton 15 Resguardo Caño Bachaco Antonio Neira Fonseca 16 Resguardo Cachicamo Oscar Javier Vargas Urrego Finalmente, el 6 de septiembre de 2019, siguiendo los plazos previstos en el
cronograma, se llevó a cabo la elección de la señora Lombana Ketshinei, como representante principal de las comunidades indígenas o etnias ante la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (sin suplente), reunión de la cual se retiraron el señor Oscar Javier Vargas Urrego y otros candidatos, presuntamente por falta de garantías de igualdad e imparcialidad por parte de la entidad. 1.3. Cargos A partir de la lectura sistemática de los fundamentos jurídicos de la demanda, se deduce que el actor invoca y desarrolla como cargos de nulidad general contra el acto de elección sub judice: (i) La infracción de las normas en que debería fundarse, por considerar que viola los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, junto con la Ley 21 de 1991 que lo aprueba en Colombia, y el Decreto 1397 de 1996, por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, en la medida en que no se respetaron los derechos fundamentales reconocidos a los grupos étnicos, como garantía para el ejercicio de su autonomía y conservación de su identidad cultural, especialmente el de participar en la elección de sus gobernantes y representantes. (ii) La expedición irregular, por el desconocimiento del procedimiento eleccionario, reglamentado en la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, expedida por el
entonces denominado Ministerio del Medio Ambiente (hoy, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible), en ejecución del literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, sobre la conformación de la Junta Directiva de las Corporaciones Autónomas Regionales. En particular, estima al respecto que: (a) CORPORINOQUÍA «debió haberse limitado a expedir el acto de contenido electoral de convocatoria, verificar, facilitar los recursos, medios y logística para el desarrollo del proceso, y no como lo hizo de manera arbitraria y extralimitando sus funciones y competencias, intervenir directamente en la elección»; y (b) la votación se desarrolló sin cumplir «(…) los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la Resolución 128/00, el cual debió haber sido de 30 y 20 días hábiles [después de la primera y segunda convocatoria, respectivamente], luego las fechas se debían extender en el tiempo hasta el 19 de septiembre de 2019, día en que debió realizar la elección (…)». A su vez, formula como cargos específicos de nulidad electoral, los consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, aunque frente a este último numeral no se expusieron motivos de inconformidad. Ahora bien, en cuanto a las demás causales, alega que: (iii) Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad (numeral 3), en la medida en que los registros de inscripción de la señora Lombana Ketshinei la postulan como candidata de nueve comunidades indígenas distintas, cuando jurídica y materialmente solo puede pertenecer a una de ellas, y además
con respaldo en «9 ACTAS DE COMUNIDAD elaboradas el mismo día, a la misma hora y firmadas por los mismos representantes». Por tanto, se configuró una falsedad, que bien se pudo evitar para hacer viable su elección conforme a la ley «si es solamente representante de su comunidad, si llega a la elección como candidata de esta y es respaldada mediante el voto de los otros 8 candidatos de las 8 comunidades restantes, un representante candidato por cada comunidad». (iv) Los votos emitidos se computaron con violación al sistema legalmente establecido (numeral 4), teniendo en cuenta que la referida postulación múltiple conllevó a «que votara nueve veces por ella el señor ALEXANDER TUDUPAI TABUTJU, GOBERNADOR DEL RESGUARDO CAÑO MOCHUELO [integrado por las nueve comunidades indígenas que postularon a la elegida], quien no estaba habilitado para sufragar por haber delegado la representación como candidato a la señora SOFÍA CONSUELO y no figurar en el REGISTRO DE CANDIDATOS APTOS PARA VOTAR (CENSO ELECTORAL), práctica de blancos y no de comunidades ancestrales (…)». (v) La candidata elegida no reúne los requisitos para ocupar el cargo (numeral 5), en atención al literal b) del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, que literalmente establece como condición para participar en la elección, allegar: «Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia». Por tanto,
argumenta el accionante, que al haber sido postulada simultáneamente por distintas comunidades, la demandada quedó por fuera del supuesto de hecho previsto en la norma en cita. 1.4. La solicitud de medida cautelar En acápite inserto a folio 17 de la demanda, el señor Vargas Urrego solicita decretar la suspensión provisional del acto de elección acusado «con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los candidatos representantes y a las comunidades indígenas pertenecientes a la jurisdicción de CORPORINOQUÍA, en virtud de los hechos, fundamentos y pruebas del presente escrito», es decir, que remite a las mismas consideraciones y pruebas incorporadas en su libelo introductorio, como sustento para la procedencia y prosperidad de la medida cautelar deprecada.
2. Trámite de la demanda 2.1. Requerimiento previo Por auto del 7 de noviembre de 2019, el magistrado ponente, en uso de la facultad de instrucción del proceso prevista en el inciso final del numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que «(i) tanto la copia del acto acusado como la constancia de su publicación son indispensables para abordar el estudio de admisibilidad de la demanda y (ii) no le fueron entregadas al señor Oscar Javier Vargas Urrego», requirió a la Secretaría General de CORPORINOQUIA allegar copia del acto de elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como representante de las comunidades indígenas ante el
Consejo Directivo de la entidad, con las correspondientes constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. A través de mensajes de correo electrónico recibidos por la Secretaría de esta Sección, el 12 de noviembre de 2019, a las 4:37 pm y 5:28 pm, respectivamente, fue remitido el oficio 200.11.19.12765 del mismo día, en el que se responde a dicho requerimiento, adjuntando la documentación solicitada. Posteriormente, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda, por indebida acumulación de causales de nulidad, «para que estas se formulen de manera separada y se tramiten en procesos distintos», cuyo traslado a la parte actora corrió del 14 al 16 de enero del año 2020. El 15 de enero del mismo año, estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, el demandante procedió a subsanar el defecto señalado, en el sentido de excluir los numerales primero y tercero de sus pretensiones. 2.2. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado a la señora Lombana Ketshinei; al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, a través de su director general o representante legal; al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y al agente del Ministerio Público, por el término
común de cinco (5) días, a fin de que expusieran lo que consideran pertinente sobre el particular. Al respecto se pronunciaron: 2.2.1 CORPORINOQUÍA En oficio con radicación No YO-219-13852, del 15 de noviembre de 2019, la señora Martha Jhoven Plaza Roa, obrando en calidad de directora general de CORPORINOQUÍA, solicitó rechazar por improcedente la suspensión provisional deprecada, por cuanto no cumple los requisitos de forma consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, al no estar mínimamente sustentada e interponerse inoportunamente, teniendo en cuenta que la representante elegida de las comunidades indígenas al Consejo Directivo del CORPORINOQUÍA «NO hará parte de este órgano colegiado, sino hasta después del 1 de enero del año 2020, inclusive, empezará a ejercer sus funciones como consejera, una vez se posesione ante el consejo y el Presidente del mismo, lo cual de manera general (…) se lleva a cabo hasta la primera sesión que se realiza aproximadamente en el mes de febrero de cada vigencia». De esta manera, destaca además que se trata de «un proceso de elección, que no genera ninguna expectativa de percibir ingresos de los cuales pueda derivarse por ejemplo la afectación del mínimo vital del accionante, afectación de sus condiciones de dignidad de persona humana, acceso a servicios básicos, derecho al trabajo u otros, teniendo en cuenta que el desarrollo de las funciones del representante en este caso de las comunidades indígenas, es una función ad honorem, cuyo fin último es coadyuvar a esta Autoridad Ambiental en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales», por lo que concluye que
no se está ante riesgo alguno de sufrir un perjuicio irremediable, que justifique su estudio sustantivo. Ahora bien, la entidad considera que la presente solicitud tampoco satisface los de fondo para su prosperidad, debido a que el procedimiento administrativo de elección se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, de modo tal que, en caso de ser abordado su análisis jurídico material, es preciso negar su decreto. Como sustento de esta petición subsidiaria, realizó un recuento de las fases surtidas dentro del procedimiento de elección de la señora Lombana Ketshinei, destacando el rol garante de los derechos de las comunidades indígenas y sus correspondientes candidatos, ejercido por CORPORINOQUÍA, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 128 de 2000, sintetizando sus actuaciones así: - Con sustento en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000, emitió la convocatoria pública en los términos de la norma - Atendiendo el artículo 3 ídem, la Corporación revisó los documentos presentados por las comunidades indígenas o etnias con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 y, una vez realizada la revisión, elaboró el respectivo informe. - Finalmente, con fundamento en el artículo 6 de la resolución mencionada, Corporinoquía prestó el servicio logístico necesario para efectos de llevar a cabo la reunión de elección (…), en la cual de manera autónoma definirían las condiciones de cómo se realizaría la votación conforme al artículo 5 de la Resolución 128 de 2000, en lo cual no tiene ningún injerencia esta Autoridad
Ambiental.2 En consecuencia, finaliza sosteniendo que : (i) el motivo de inconformidad del actor radica en haber sido derrotado en la votación por la señora Lombana Ketshnei, por lo que con su petición persigue su interés particular en ser elegido más no un interés general y abstracto de defender la ley y la democracia, como corresponde a este medio de control; (ii) se presentó una controversia interpretativa, al permitir que ella representara simultáneamente a nueve (9) comunidades que la escogieron como su candidata, lo cual resulta razonable al no existir prohibición expresa al respecto; y (iii) no se adjuntan pruebas que soporten los motivos de inconformidad expresados por el señor Vargas Urrego, además que tampoco los expuso en ninguna de las etapas del procedimiento de elección que pretende dejar sin efectos, previo a acudir ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. 2.2.2 Sofía Consuelo Lombana Ketshinei Por escrito del 22 de noviembre, la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, obrando en calidad de demandada, se opuso a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de su elección como representante de las comunidades indígenas y etnias ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, luego de explicar los orígenes, constitución, forma de organización, órganos de gobierno y autoridades, con sus respectivas competencia, del cabildo Caño Mochuelos al que pertenece, el cual está integrado por nueve (9) comunidades indígenas3 que, en reunión de la Junta del Cabildo, decidieron postularla como candidata a dicho
cargo, tal como consta en las actas suscritas por el señor Alexander Tudupial Tabatju, en cumplimiento de sus funciones como gobernador del cabildo. Al respecto, argumentó: 2 Cuaderno No. 1, folio 167. 3 Estas son: Cuiva, Guahivo, Saliva, Tsiripu, Masiguare, Mariposos, Amorua, Piapoco y Wipigui En el entendido de lo indicado con anterioridad, realicé la inscripción por comunidades independientes, toda vez que así lo reconoció la Resolución No. 003 de 1086 (sic) y la misma convocatoria (…) por lo que se precisa que sí es posible la existencia de las nueve (9) actas de reunión en las cuales fui postulada y avalada, y que estén firmadas por las mismas personas y en fechas iguales, teniendo en cuenta que solo se cuenta con una junta de cabildo conformada por distintos miembros de las comunidades que hacen parte del resguardo indígena Caño Mochuelo, como una unidad constituida por diversos pueblos y que representa a esas comunidades, por lo que sería inoficioso efectuar nueve reuniones con el mismo fin (…) Además de lo anterior, es pertinente indicar que no es cierta la afirmación que hace el demandante respecto de la intervención en la deliberación por parte de (…) CORPORINOQUÍA, pues en la reunión, mi gobernador realizó el planteamiento para que la elección se desarrollara mediante voto público, como consta en el acta debidamente suscrita y aprobada; por tanto, la decisión de no participar de los demás candidatos habilitados realmente no obedece a la carencia de garantías constitucionales, pues durante todo el proceso se evidenció
que fueron habilitados los candidatos por cumplir con el lleno de los requisitos exigidos, situación que no fue objetada por ningún participante; sino hasta el día de la elección de manera suspicaz manifiestan la imposibilidad de mi participación en representación de nueve comunidades, buscando no llevar a cabo la elección ante la inasistencia de sus gobernadores cuando se dieron cuenta que los mismos candidatos no podían ejercer el derecho al voto, como lo pretendieron desde el inicio, inclusive desprestigiando al resguardo caño mochuelo y al Gobernador como autoridad.4 (Subrayado fuera del original) En este orden, finalizó su intervención alegando que el peticionario no demostró el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, para justificar la adopción de la suspensión provisional que pretende, por lo que requiere su denegación, al igual que la inadmisión de la demanda, por cuanto su participación en el procedimiento eleccionario se dio en las mismas condiciones con los demás aspirantes inscritos. 2.2.3 El Ministerio Público A través de memorial allegado a la secretaría de esta Sección el 22 de noviembre, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, afirma que, en esta etapa procesal, los cargos y medios de convicción incluidos en la demanda no tienen la entidad suficiente para justificar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Al respecto, empieza su intervención analizando la oportunidad de dicha medida cautelar, en cuanto observa que la elección de la señora Lombana Ketshinei aún no está produciendo sus efectos jurídicos, lo cual estima que no es óbice para
estudiar su procedencia «pues como resulta obvio, su propósito es precaver o evitar la violación del ordenamiento jurídico», a fin de prevenir que «(…) quien a su juicio fue elegida de forma irregular, tome posesión como representante de las comunidades indígenas de la jurisdicción de Corporinoquía». 4 Cuaderno No. 1, folio 174. Hecha esta aclaración, pasa a valorar las acusaciones del actor, relacionadas con las supuestas violaciones de la ley y la Constitución presentadas en cada una de las etapas del procedimiento eleccionario respectivo, para concluir que ninguna de ellas está debidamente soportada, argumentativa y probatoriamente, para efectos de permitir al juez electoral constatar en esta instancia, un posible quebranto de las disposiciones jurídicas aplicables al caso, con la incidencia necesaria para desvirtuar el principio de autotutela de la Administración, suspendiendo la efectividad de la elección cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto, por ser órganos autónomos5, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado.
2. Sobre la admisión de la demanda Procede pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe e
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