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CE-11001-03-28-000-2019-00060-00_20201216-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2019-00060-00_20201216-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado Acumulado: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (ppal).

Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Contra resolución expedida por el CNE sobre medidas relacionadas con la oportunidad para aceptar la curul en Corporaciones Públicas de elección popular / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – Medidas sobre el derecho personal a acceder a una curul al obtener el segundo lugar en las votaciones / CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL - Facultades [C]orresponde a la Sala “determinar si la expresión ‘sin posibilidad de retracto’ contenida en el inciso 1º y lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, deben ser anulados por incurrir en las causales del artículo 137 del CPACA, consistentes en haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia”. Lo anterior, se explicó en que, a partir de los conceptos de violación expuestos en las diferentes demandas, presuntamente el CNE con la expedición de este acto administrativo, extralimitó sus facultades reglamentarias al regular temas que corresponden al legislador, desconoció y restringió los efectos del voto en blanco, ignoró la incidencia del voto en blanco, puede alterar la voluntad popular y desconoce el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019. (…). Se trata de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, “por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”. (…). En síntesis, versa sobre el derecho personal de

quienes participaron en los comicios para elecciones de gobernador y alcalde distrital o municipal, de ocupar una curul en la asamblea departamental y el concejo distrital o municipal, según corresponda, para el candidato que haya ocupado el segundo lugar en las votaciones. Facultades del CNE sobre la materia. Se encuentran principalmente en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia. (…). A su vez, el actual Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, en su artículo 11, dispuso que al CNE, entre otros aspectos, le corresponde expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las leyes. Así entonces, la Constitución Política otorgó facultades reglamentarias a la autoridad electoral en los aspectos mencionados en el artículo transcrito, pero, tal como lo señaló la Procuradora Delegada, esa potestad no es autónoma, sino que se encuentra subordinada a lo dispuesto en la Constitución y la ley, por lo que para ejercerla, se requiere un asunto previo, definido por el legislador; y, si bien quien posee principalmente esta atribución reglamentaria es el presidente de la República, la Carta Política la extendió a autoridades administrativas diferentes, como en este caso, al Consejo Nacional Electoral. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La expresión imposibilidad de retracto no constituye un exceso en la potestad reglamentaria del CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – La regulación sobre la posibilidad de retracto contribuye a los fines de la norma estatutaria / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Está facultado para expedir reglas relacionadas con la aceptación o no de la curul

La situación referida [la “imposibilidad de retracto” a que se refiere la disposición acusada], de entrada, para la Sala no constituye exceso en su potestad reglamentaria, pues como se indicó en precedencia, la reserva de ley en materias específicas, como la que corresponde a funciones electorales, se ha otorgado puntualmente al Legislador Estatutario, lo cual no se advierte desconocido ya que, en el caso concreto, fue precisamente éste, quien expidió el que ahora se conoce como el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018 y en consecuencia, la reglamentación de la función electoral que sí correspondía al CNE, debe verificarse en entornos de detalles técnicos, administrativos o logísticos que contribuyen al ejercicio democrático, como en efecto ocurrió. [L]a ley estatutaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado Acumulado: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (ppal).

Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros que reguló la autoridad electoral, estableció que “(…) posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos

Distritales y Municipales”. Para la Sala, evidentemente el legislador estatutario no contempló de manera expresa la posibilidad o no de retracto frente a la decisión que manifieste el candidato que, en comicios para elecciones uninominales de gobernador o alcalde, obtenga el segundo lugar en las votaciones, respecto de su derecho personal a acceder a una curul en la asamblea o concejo correspondiente; sin embargo, ello no significa que haya excedido sus facultades; pues no incluyó un aspecto nuevo frente a lo legislado estatutariamente, sino que su establecimiento contribuye a los fines de la norma estatutaria ya que con ella se materializa lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado, que es precisamente la disposición del legislador. Lo anterior, significa que aunque expresamente la norma estatutaria no hace referencia directa a la posibilidad de retracto, como sí lo hizo la autoridad electoral, no se evidencia en ello una función legislativa sino relativa a la operatividad como órgano de control y vigilancia de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. (…). [L]a Sección Quinta, en sentencia del 30 de octubre de 2014, dentro del radicado No. 11001-03-28-0002014-00009-00, (…) señaló aun cuando la potestad reglamentaria de manera general se encuentre atribuida al Presidente de la República y contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Norma Fundamental, el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado, para desarrollar ciertas disposiciones generales dentro de su ámbito de acción, es decir en aquellos asuntos de carácter electoral y que, si bien la facultad regulatoria del Consejo

Nacional Electoral es restringida y limitada por cuanto debe ejercerse de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia que se pretenda desarrollar, pueden determinarse sus límites y, para el efecto concluyó que el CNE puede expedir normas que no refieran a aspectos subordinados de la ley, a condición de que se trate de asuntos técnicos de mero detalle sobre la organización electoral. (…). De la comparación de los apartes normativos (ley estatutaria y resolución reglamentaria), se advierte que el acto expedido por el CNE, pretendió, como correspondía, regular la disposición estatutaria y para el efecto, debe partirse de la finalidad de ésta, que no es otra que la de “dotar de eficacia el voto ciudadano, permitiendo que el segundo candidato más votado pueda acceder a la corporación pública correspondiente”; situación que no se altera con la disposición objeto de análisis, pues, la labor del ente regulador no es transcribir los aparte de la norma, en este caso estatutaria, sino de regular sus alcances, de modo que no haya confusión e incertidumbre frente a sus repercusiones, en aplicación del principio del efecto útil de las normas, como en este caso, que a pesar de no contemplar la expresión cuestionada, con ella se materializa lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado. (…). Así, teniendo en cuenta que la competencia del CNE comporta la expedición de normas de carácter operativo y administrativo en temas propios de su competencia, se puede afirmar que tiene la facultad de expedir reglas, con esas

características, relacionadas con la materialización de todo lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado, lo cual, como se dijo, incide directamente en el reparto de las curules de la respectiva corporación. (…). En ese sentido, no encuentra la Sala razones suficientes para declarar la nulidad de la expresión censurada, por cuanto, a pesar de no estar contemplada expresamente en la norma que se regula, no se acreditó que con ella el CNE se hubiera extralimitado en sus competencias, pues de las normas constitucionales y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros legales citadas, se tiene que la inclusión de aquella en la resolución parcialmente demandada no es ajena a la materia y que contribuye a los fines de la misma NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La mención del voto en blanco en la resolución acusada es una precisión que se incluye dentro de las facultades otorgadas al CNE / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – El voto en blanco no es candidato / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La resolución acusada no reguló el derecho al voto en blanco Corresponde a la Sala estudiar si el aparte demandado, contenido en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, proferida por el CNE, excede las

facultades reglamentarias de la autoridad electoral, en la reglamentación del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, “por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”; (…) puntualmente, en lo que respecta a la no aplicación de los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y del derecho a que la normativa se refiere, frente a la obtención de la segunda mayor votación obtenida por los candidatos a corporaciones uninominales de elección popular. Para la Sala, (…) es claro que la norma regulada no hizo mención alguna respecto del voto en blanco; pero esa situación no limita su mención en la reglamentación, (…) pues, (…) se justifica en tanto el estatuto de la oposición concretamente se refirió al candidato que obtuvo la segunda mayor votación y, el “voto en blanco”, si bien no es un candidato, sí obtiene votación, por lo que se evidencia que constituye una precisión que no está por fuera de la reglamentación encomendada al CNE, toda vez que no se le da ni se le resta valor alguno a su participación en la contienda electoral, sino que se ejerció la función propia respecto del candidato en obtener la segunda votación, lo que no constituye una nueva legislación sino que forma parte de la reglamentación encomendada dentro de las facultades propias de la autoridad electoral. (…). [E]l parágrafo enjuiciado no contiene alguna nueva disposición, frente a la norma que se regula, sino que tanto en una, como en la otra, la prescripción se enfoca puntualmente en el candidato que obtiene la

segunda votación, con independencia de los términos que se utilicen para señalarlo, por lo que, la mención al voto en blanco y sus promotores en este aspecto, se justifica en la medida en que la tarjeta electoral dispone una casilla para ellos y también son acreedores de votación válida que se debe tener en cuenta para los efectos a que haya lugar. (…). [E]s evidente que la normativa contenida en la Ley 1909 de 2018, a lo largo de todo su texto, se redacta sobre la expresión o sustantivo de los “candidatos”, siendo la única expresión a la que se refiere el inciso que se reguló: “a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos”; mientras que la disposición acusada, aunque hizo mención a la expresión “voto en blanco”, no contenida en la primera, con ello, lo que hizo fue materializar el vocablo “candidatos”, que sí se encuentra previsto en la norma estatutaria; pues, el “voto en blanco”, también obtiene votación, pero no es candidato, por lo que la autoridad electoral convino asertivamente en precisar, que no se podía tener en cuenta para tales efectos. (…). Por lo mismo, encuentra la Sala que con la expedición del parágrafo censurado no hubo exceso en las facultades del CNE, por cuanto, se reitera, la autoridad lo que hizo, fue materializar la exclusión generada tácitamente por el legislador al otorgar una curul a los candidatos y no a ninguna otra opción o figura democrática, por lo que no se encuentra lugar a declarar la nulidad deprecada. (…). [L]a reglamentación

enjuiciada, (…) se hizo con miras a desarrollar detalles técnicos, administrativos o logísticos que contribuyen al ejercicio democrático, sin que de ello se evidencie exceso en la potestad reguladora del CNE. (…). Adicionalmente, no se evidencia que con la disposición censurada, se restrinjan los efectos del voto en blanco ni la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros importancia y evolución que el mismo ha tenido en nuestro sistema electoral. (…).

En virtud de lo anterior y partiendo de la legalidad y constitucionalidad de los apartes demandados, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por los demandantes, por cuanto no se acreditó que el CNE, con la expedición de los apartes enjuiciados del acto, extralimitara sus facultades reglamentarias al regular un tema que corresponde al legislador; como tampoco desconoció ni restringió los efectos del voto en blanco y su incidencia, pues lo dicho por el CNE no es una regulación del derecho al voto en blanco.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reglamentación de la función electoral que corresponde al Consejo Nacional Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00. En cuanto a la definición de la

potestad reglamentaria, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la potestad reglamentaria en cabeza del Consejo Nacional Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1100103-28-0002014-00009-00. Sobre el tema antes mencionado, igualmente consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a los alcances del voto en blanco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de noviembre, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 76001-23-33-000-2019-01102-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 11

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2276 DE 2019 (11 de junio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 2 PARCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (2019-00068, 201900080, 2019-00082, 2020-00039)

Actor: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Se decide sobre las pretensiones de nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, proferida por el CNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado Acumulado: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (ppal).

Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro de los medios de control de nulidad de acto de contenido electoral No. 2019-00060-00 acumulado con los siguientes procesos: 201900068-00, 2019-00080-00, 2019-00082-00 y 2020-00039-00; adelantados por SOFÍA VILLAMIL y otros; sobre la solicitud de nulidad de algunos apartes del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, “por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas1

  1. Expedientes Nos. 2019-00060, 2019-00068-00, 2019-00080-00 y 2019-0008200.

Los demandantes, vía nulidad contra acto de contenido electoral, solicitaron que se anulara el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el CNE; por infringir normas: de la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 3, 18, 40, 103, 112, 120, 121, 150 numerales 1 y 10, 152 literales c) y e), 258, 265, 299 y 312; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23; el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 25; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Acto Legislativo 02 de 2015; la Ley 130 de 1994, artículo 39; la Ley 1909 de 2018, artículo 25; el Decreto Ley 2241 de 1986, artículos 11 y 12; y el Código Civil, artículos 25 y 28. Los cargos de nulidad se resumen en: i) falta de competencia del CNE, por exceso de potestad reglamentaria y ii) infracción de normas en la que debía fundarse. Lo anterior, con fundamento en que, si la Ley 1909 de 2018 no determinó los efectos que tendría el hecho de que el voto en blanco ocupara el segundo lugar de las votaciones, ello no podía ser suplido por el CNE, pues a juicio de los

demandantes, la materia regulada corresponde al legislador de manera exclusiva. Los actores adujeron que la reglamentación expedida por el CNE implicaba la restricción de los efectos del voto en blanco, lo que demostraba su ilegalidad e inconstitucionalidad porque vulnera el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder público, desconoce la incidencia del 1 Acorde con la providencia del 11 de noviembre del año en curso, mediante la cual se dispuso que en el asunto de la referencia, se daría aplicación a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y, en consecuencia, se dictaría sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar, y al Ministerio Público para que si a bien lo tenía, rindiera su concepto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado Acumulado: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (ppal).

Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros voto en blanco de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y altera la voluntad popular porque “…pese a que el elector por voto directo determina cuál es la integración de la respectiva corporación pública territorial, la determinación contenida en la resolución acusada, permite que su composición varíe al ingresar a ocupar una curul, un candidato distinto al que obtuvo la segunda votación, desplazando a quien válidamente y de manera directa obtuvo el derecho en orden

descendente a integrar la corporación…”. 1.2.- Las contestaciones 1.2.1.- Por parte del CNE A través de apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el acto parcialmente enjuiciado, se dictó con fundamento en las competencias del CNE de que dan cuenta los artículos 265, numeral 1º de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2241 de 1986. Transcribió los artículos 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y 25 de la Ley 1909 de 2018, para señalar que el candidato que siga en votación al Presidente y Vicepresidente de la República, al gobernador y alcalde municipal o Distrital, electos, tendrá el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental; y en el Concejo Municipal o Distrital, respectivamente. Así mismo, se refirió al voto en blanco, a partir del contenido del artículo 258 de la Constitución Política, para señalar que debe ser entendido como una forma de participación en el ejercicio del poder político, con miras a expresar “una opinión de inconformismo con los candidatos” en procura de que se repitan los comicios cuando el voto en blanco “constituya mayoría del total de votos válidos”. Lo anterior, con la finalidad de concluir que el voto en blanco no adquiere la calidad de candidato ni tiene alguna incidencia para efectos del derecho personal que tiene el segundo en votación, a ocupar una curul en las corporaciones públicas conforme al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por lo que la resolución

parcialmente demandada, no excede las competencias del CNE ni restringe los efectos del voto en blanco; sino que, por el contrario, “…realiza una aplicación directa de lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de 1991, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018”. Finalmente, señaló que la resolución enjuiciada, se dictó para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías contenidos en el Estatuto de la Oposición, en desarrollo de la función del CNE de “…expedir procedimientos técnicos y administrativos que garanticen el desarrollo de la contienda electoral en igualdad de condiciones”. 1.2. Expediente 2020-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado Acumulado: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (ppal).

Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros El demandante, vía nulidad contra acto de contenido electoral, solicitó que se anulara la expresión “sin posibilidad de retracto” del inciso 1º del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 11 de junio de 2019 expedida por el CNE.

A juicio de la parte actora, el contenido de dicho precepto vulnera la Constitución Política en su preámbulo y en los artículos 13, 150 numerales 1º y 2º; la Ley 1909

de 2018, artículo 25 y la Ley 1437 de 2011, artículo 137. En síntesis, considera que con la expresión “sin posibilidad de retracto” contenida en el inciso 1º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, el CNE excedió sus funciones y la misma “riñe” con el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, pues consideró que tal expresión, de manera directa modificaba tal artículo, así como el 113 de la Constitución Política, que consagra la división tripartita del poder público y el principio de separación de las ramas y órganos, al invadir el CNE, la órbita de competencia del Órgano Legislativo. Finalmente, expuso que el CNE carece de competencia “para determinar a través de actos administrativos, la modificación, adición o reglamentación de la Ley. Estas facultades solo competen al poder legislativo o en su defecto al señor Presidente de la República, cuando le sean concedidas expresas facultades por parte del Congreso de la República”.  Contestación del CNE Se manifestó a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad, para lo cual expuso que el acto parcialmente enjuiciado, se dictó con fundamento en las competencias constitucionales y legales asignadas al CNE, contenidas en el artículo 265 y los numerales 1 y 6; así como en el artículo 11 del Decreto Ley 2241 de 1986. Del mismo modo, transcribió los artículos 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y 25 de la Ley 1909 de 2018, para

demostrar que existe una obligación en cabeza del candidato que siga en votación al gobernador o alcalde municipal o distrital electo, de manifestar ante la comisión escrutadora, su voluntad de acceder o no a la curul en la asamblea departamental o al concejo municipal, según sea el caso. Afirmó que disponer que los candidatos que ocuparon el 2º lugar en dichas votaciones, manifiesten si aceptan o no la respectiva curul por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, “no conlleva un exceso de potestad reglamentaria a cargo del Consejo Nacional Electoral, pues se trata de aspectos administrativos y operativos que la jurisprudencia ha aceptado que el Consejo Nacional Electoral pueda reglamentar en uso de sus competencias como medidas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones”.

II. TRÁMITE

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Radicado Acumulado: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (ppal).

Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros

1. Mediante providencia de 13 de marzo de 2020, el despacho sustanciador dispuso: “PRIMERO.- DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad de contenido electoral 11001-03-28-000-2019-00060-00, actora: Sofía Villamil

Quiroz2; 11001-03-28.000-2019-00068-00, actor: Leonardo Fabio Reales Chacón3; 11001-03-28-000-2019-00080-00, actor: Carlos Fernando Motoa4;

11001-03-28-000-2019-00082-00, actor: Hernán Darío Orozco Sánchez5 y 11001-03-28-000-2020-00039-00, actor Édgar Medina Pérez6”. Asimismo, puso de presente que no en todos los procesos acumulados se había dictado el correspondiente auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se ordenó: “TERCERO.- DEVUÉLVASE al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, los procesos con los radicados 11001-03-28-000-2019-0008000, actor: Carlos Fernando Motoa y 11001-03-28-000-2020-00039-00, actor Édgar Medina Pérez y al Despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, el proceso con el radicado 11001-03-28-000-2019-00082-00, actor: Hernán Darío Orozco Sánchez, para que conforme a sus competencias, decidan lo que en derecho corresponda sobre la viabilidad o no de la admisión de las demandas y sobre la solicitud de suspensión provisional, si la hubiere. CUARTO.- SUSPÉNDASE el proceso con el radicado 11001-03-28-0002019-00060-00 hasta tanto los demás acumulados se encuentren en el mismo estado. Igual suerte debe correr el radicado 11001-03-28-000-201900068-00, que se encuentra en el traslado para contestar demanda, conforme figura en el software Siglo XXI. QUINTO.- Ejecutoriado este auto y cumplidas las órdenes impartidas, REGRESE el proceso a este Despacho para continuar el trámite de los

procesos”.

2. Frente a lo señalado en el auto de acumulación, encuentra la Sala que se realizaron las siguientes actuaciones: i) Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00080-00, según informe secretarial de 8 de octubre de 2020, se cumplió con lo ordenado en auto del 8 de julio que admitió la demanda. ii) Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00039-00, según informe secretarial de 8 de octubre de 2020, se cumplió con lo ordenado en auto del 8 de julio que admitió la demanda. iii) Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00082-00, según informe secretarial de 28 de octubre de 2020, se cumplió con lo ordenado en auto del 29 de julio que admitió la demanda.

2 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado Acumulado: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (ppal).

Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros

3. Con base en lo anterior, mediante providencia del 11 de noviembre del 2020, proferida por la Magistrada Ponente, se consideró que era procedente reanudar

el trámite del proceso número 11001-03-28-000-2019-00060-00, ya que en los demás expedientes acumulados había fenecido el término para contestar la demanda, lo que imponía concluir que todos se encontraban en la misma etapa procesal. Del mismo modo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, al tratarse de un asunto de aquellos de los que pueden considerarse como “de puro derecho”, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la expresión “sin posibilidad de retracto” contenida en el inciso 1º y lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, deben ser anulados por incurrir en las causales del artículo 137 del CPACA, consistentes en haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia”. Lo anterior, por cuanto el CNE, con la expedición de esos apartes enjuiciados del acto, presuntamente extralimitó sus facultades reglamentarias al regular un tema que corresponde al legislador, desconoció y restringió los efectos del voto en blanco e ignoró su incidencia, lo que, a juicio de los demandante, puede alterar la voluntad popular y desconoce el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019, todo a partir de los conceptos de la violación expuestos en las demandas acumuladas y reseñados en la providencia de 11 de noviembre de 2020, junto

con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en el capítulo de antecedentes de esa misma providencia.

4. De los alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 4.1.- Por parte de los demandantes Dentro de los expedientes de radicados 2019-00080-00, 2019-00082-00 y 202000039-00, la parte actora guardó silencio en esta etapa; mientras que en los restantes, los demandantes se manifestaron como sigue: 4.1.1.- Dentro de la demanda de radicado 2019-00060-00

Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección el 27 de noviembre de 20207, la demandante, obrando en nombre propio, presentó alegatos de conclusión en los términos que se sintetizan a continuación: Se opuso a los argumento de la defensa, dirigidos a desestimar los efectos del voto en blanco bajo la aseveración de que éste no es un candidato; para ello, se 7 De acuerdo al informe presentado por esa dependencia, visible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado Acumulado: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (ppal).

Actores: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ y otros refirió a la sentencia C-490 de 2011, de la Corte Constitucional, que describe a dicha figura (del voto en blanco), como “una expresión política de desistimiento,

abstención o inconformidad, con efectos políticos”, que “constituye una valiosa expresión del disenso a

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