CE-11001-03-28-000-2019-00061-00_20201126-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2019-00061-00_20201126-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS CAUTELARES – Solicitud de revocatoria de la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - El fomus bonis iuris apariencia de buen derecho y el periculum in mora peligro de la mora hacen parte de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). [E]s el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos. (…). [L]as disposiciones [artículo 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011] precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas
superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Lo anterior es de cardinal importancia en la medida en que dicho precepto circunscribe el decreto de la suspensión provisional a la verificación de alguno de estos dos supuestos (normas – pruebas), sin que sea necesario, como lo sugiere el apoderado de la parte demandada, que se consideren aspectos como el fomus bonis iuris (apariencia de buen derecho) o el periculum in mora (peligro de la mora), que, tal y como lo previene el inciso segundo del artículo 231, hacen parte del catálogo de exigencias dispuestas para otro tipo de mandatos precautelativos. (…). [E]n tratándose de la suspensión provisional de los efectos del acto, en este caso de elección, designación o llamamiento (art. 139 del CPACA), los requisitos se concretan en que se observe la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. MEDIDAS CAUTELARES – Eventos en que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida
El artículo 235 del CPACA establece los eventos en los que procede el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. (…). Se trata de tres supuestos distintos. El “levantamiento” opera a instancia de la persona sobre la que recae el gravamen impuesto, que generalmente es el demandado, quien, en principio, deberá prestar caución para atender las consecuencias que deriven de esta decisión, salvo que se esté ante alguno de los supuestos de que trata el artículo 232 del CPACA, esto es, “cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”, caso en que tal garantía no es exigible. Este dispositivo se constituye en una forma en la que el sujeto pasivo de la orden precautelativa puede librarse de su influjo, a pesar de haberse constituido todos los requisitos legales que se requerían para su imposición. Bajo ese entendido, el “levantamiento” se extiende sobre los efectos de las determinaciones preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión que se haya adoptado, sin cuestionar su permanencia en el mundo jurídico. A su turno, la modificación o revocatoria de la decisión judicial en cuestión procede de oficio o a petición de parte, y conlleva un estudio de sus fundamentos o de su efectividad, según el caso, dado que se circunscribe a (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos al momento de su otorgamiento –los cuales
dependen del tipo de medida cautelar de que se trate–, (ii) la constatación del carácter actual de su sustento o (iii) la variación de su alcance a fin de asegurar que se acate. Así, estos instrumentos recaen sobre aspectos sustantivos de la consabida orden jurisdiccional que se orientan por principios de validez, especialmente cuando procede su revocación, y de eficacia, si se procura su modificación. Finalmente, conviene acotar que, al tenor de lo prefijado por el artículo 236 del CPACA, Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza y alcance de las decisiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Teleología. No califica la conducta de la persona sobre la que recae el acto electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su decisión se entiende conforme al estado social, constitucional y democrático de derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su decisión se entiende conforme al estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad previsto en la Convención Americana El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, que pueden guardar relación con el procedimiento eleccionario mismo o con las exigencias positivas (calidades y requisitos) o negativas (inhabilidades y prohibiciones) que debe atender el servidor nombrado, electo o llamado. (…). Claramente, se trata de exigencias que pueden limitar o condicionar la garantía
constitucional de igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos inspirados en el bien común y el interés general, que se concretan, entre otras maneras, a través del cumplimiento de las reglas que definen el acceso al empleo. (…). Y es que el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad no es una garantía unidimensional, al punto que solo quien, en apariencia, triunfa en un proceso de designación (popular o no) merezca su respaldo, habida cuenta que es una prerrogativa “de” y “para” “todos los ciudadanos” –como lo ordena el artículo 23.1 de la Convención Americana y según se desprende del artículo 40 de la Carta Política–, pues al cohonestarse una elección trocada en su legalidad, bien porque no refleja la realidad electoral o bien porque no se consultaron los presupuestos que el Constituyente o el legislador definieron a partir de “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental” (…) entre otras, básicamente se estaría violando la garantía de acceso en condiciones de igualdad de todos los que no se vieron favorecidos con la expedición del acto formal que declara (elección popular) o constituye (elección no popular) la voluntad del nominador. Esa misma connotación excluyente, que pondera lo que la Sección ha denominado principio pro hominun, pro electorem y pro electoratem, impone, además, que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto
que las consagra, se prefiera la más benigna –primeramente para el electorado y, seguidamente, para quien resulta elegido–, pues tampoco se llega al extremo de considerar que el derecho del elector anula el del elegido; lo que, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. (…). [E]sta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material. (…). Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico, sin calificar la conducta de la persona sobre la cual recae el acto electoral. (…). Es la propia naturaleza del estudio que concierne a esta vía la que impone la objetividad del examen de las causales de nulidad en torno a las cuales se yergue, habida cuenta que, (…) no hay lugar a subjetivar la restricción a la elegibilidad, ya que, se insiste, es la legalidad de la elección –incluidos sus actos preparatorios o de trámite– lo que se juzga, y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad para ocupar el cargo. Esta es una de las sustanciales diferencias que existen entre el proceso electoral y otras instituciones jurídicas
como la pérdida de investidura de congresistas, diputados, concejales y ediles, dado que este último escenario conduce a un verdadero juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio. (…). [E]l análisis efectuado desde la órbita del proceso electoral, por sus especiales características, se abstrae de los componentes subjetivos que califican como factor nulitante del acto de elección la conducta del servidor objeto de tal designación y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva de sus elementos de configuración, pues el control de legalidad del acto no contempla la voluntad del funcionario designado, por no ser este el objeto del respectivo trámite jurisdiccional, aunque sus efectos puedan, circunstancialmente, impactar los intereses de aquel; en contraposición a lo que ocurre en otro tipo de procesos. (…). Ello es lo que conduce, ineluctablemente, a que la nulidad electoral, como medida proporcional y razonable de justicia, transparencia, rectitud y salvaguarda de la democracia, no entorpezca o frustre expectativas de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues sus efectos se orientan al reducido campo del acto de elección, llamamiento o nombramiento enjuiciado, sin trascender o nublar la posibilidad de que el “indirectamente afectado” con la nulidad electoral pueda, ipso facto, participar de cualquier proceso de vinculación a cargos o empleos públicos, según la infinidad de alternativas ofertadas por el Estado, incluyendo aquel respecto del cual se declaró la ilegalidad, que, se insiste, no se produjo como censura al accionado, sino como garantía de respeto por el
orden electoral y democrático vigente; diferente a lo que ocurre en el supuesto de la condena penal de que trata el artículo 23 de la Convención Americana, que se aplica bajo los auspicios del ius puniendi, y tiene consecuencias sobre las libertades del sentenciado, incluyendo las de orden político, en tanto limita –mas no fulmina–, bajo penas principales o accesorias, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), bajo sus diferentes modalidades, entre las que se encuentra la posibilidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Esta cosmovisión del contencioso electoral no solo se predica de la sentencia que le pone fin al proceso, sino de todas y cada una de las decisiones que allanan el camino para ello, incluyendo desde luego a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en tanto busca que la confianza en lo público y en las instituciones no se vea defraudada hasta la espera del fallo, con la detentación del cargo por parte de quien fue situado en dicha posición como producto de una decisión que se perfila como viciada de ilegalidad –no necesariamente porque el demandado haya hecho algo ilegal, sino porque las formas y sustancias definidas como regla de reconocimiento del acto no se atendieron plenamente–, frente a la que existe, sin denotar prejuzgamiento, un importante grado de certeza, para el estadio procesal en que se profiere, de la violación de las normas invocadas por el solicitante o del análisis de las pruebas arrimadas hasta ese momento. (…). Esto conlleva a que, en principio, salvo que medien otro tipo de circunstancias que deberán ser
examinadas según las particularidades de cada caso (…), la medida cautelar en cuestión que se produce en el ámbito del medio de control estipulado en el artículo 139 del CPACA se debe entender que es conforme con el Estado Social, Constitucional y Democrático de derecho delineado por el Pacto Político de 1991, pero también con el estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de que trata el artículo 23 de la Convención Americana. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Debido proceso y derecho de acceso a cargos públicos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Está inmerso en el debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de contradicción con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Garantías de orden procesal y sustancial [E]l artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito por el Estado colombiano y aprobado a través de la Ley 16 de 1972, consagra una serie de prerrogativas dictadas en el contexto de los “derechos políticos”. (…). [E]l medio de nulidad electoral es de naturaleza pública y universal, lo que significa que puede ser incoado por cualquier persona, y tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, mediante un juicio desprovisto de todo tipo de componentes sancionatorios. Sin embargo, no escapa a la Sala que, aunque de manera limitada por el objeto mismo de la actuación judicial –que no va más allá del acto electoral en sí mismo–, la consabida acción tiene alguna incidencia en el derecho político
del elegido, por ello el debido proceso (art. 29 C.P.) que acompaña el arribo a esta consecuencia debe acompasarse con el más celoso acatamiento de las formas que gobiernan su trámite, así como por los ingredientes de orden sustancial que se enfrentan a la restricción de una garantía constitucionalmente amparada como lo es el derecho que tienen los electores de considerar al demandado una opción nominativa válida y el que tiene la misma persona de aspirar a ser designada en el cargo o empleo de que se trate, según lo consagra el artículo 40.1 Superior, que, desde luego, encuentra eco en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…). De entrada, se debe advertir que el hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento. (…). Es claro que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un instrumento internacional que pertenece al llamado bloque de constitucionalidad y que, por ende, debe ser observada como uno de los parámetros que guían el despliegue de las atribuciones propias del ejercicio de la función pública en sus diferentes ámbitos desde una óptica integradora que equipara la norma constitucional y la convencional, bajo un cauce armonizador. En el caso del contencioso electoral, se tiene que es un desarrollo de esa posibilidad de restricción a ciertos derechos y libertades –los del elegido– en defensa de otros
–los del elector, los no elegidos y los del sistema democrático en general– atendiendo a razones de interés público, que entran en perfecta sincronía con ella en tanto existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales– siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del debido proceso, bajo el tamiz de la infracción al ordenamiento jurídico. (…). [E]l debate jurídico que gira alrededor de la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se insiste, debe ser interpretado sistemáticamente con las normas constitucionales e instrumentos internacionales aprobados por Colombia, como ya se indicó en precedencia, de forma tal que no se aniquilen los esfuerzos estatales por preservar la ética institucional a través de la denodada labor de sus autoridades judiciales, que en sí misma es una forma de garantía real de acceso a cargos públicos, por paradójico que parezca, pues la corrupción de la actuación pública –voluntaria o no– denota una restricción genérica de un servicio que, debiendo estar en función de la ciudadanía, por esa misma causa, deja de estarlo. (…). Como este instrumento internacional [Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 970 de 2005] también resulta de obligatorio cumplimiento por el Estado Colombiano, como pacíficamente lo acepta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe tener presente, como se dijo, que existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales–, dentro de las que refulge la acción electoral, con sus postulaciones genéricas de
suspensión provisional de los efectos del acto de designación, en especial frente a aquellos que no son producto del voto popular, siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del estándar debido de justicia más aproximado posible a la verdad material, con apego a los principios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, como lo ha señalado el reputado organismo continental. (…). En ese orden de ideas, la constitucionalidad o convencionalidad de la nulidad electoral o de las resoluciones preventivas que se adoptan en su interior no depende del nombre que reciban tanto la acción como el juez al que le fue confiado su conocimiento en el orden jurídico colombiano, pues, en realidad, se sujeta a la guarda y apego de las garantías judiciales antes mencionadas, cuyo carácter normativo no requiere de su reproducción textual en los instrumentos internos que gobiernan la figura. En otras palabras, la juridicidad de la nulidad electoral o de las medidas cautelares inherentes (instrumento del que también echan mano los órganos del Sistema Interamericano: Comisión y Corte) está atada a que en una determinada ley se estipule un marco de debido proceso como el del artículo 8°, –principalmente su numeral 1º– de la Convención Americana – los cuales cumple a cabalidad la Ley 1437 de 2011 con los innumerables derroteros que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional–, habida cuenta que su avenencia al denotado ordenamiento internacional estriba principalmente en la aplicación material de las guardas judiciales sustantivas y procesales transcritas, en cuanto no estén reservadas, por
su tipología y aplicabilidad práctica, para el ámbito punitivo. En ese contexto, es claro que cuando se habla de la declaratoria de nulidad del acto de elección – ficción que supone que no nació a la vida jurídica por incumplir requisitos de validez– o de la suspensión provisional de sus efectos –lo que se produce con carácter ex nunc que equilibran la defensa de los valores democráticos y los derechos subjetivos del elegido– que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se está bajo el referente providencias judiciales a la que se le aplican todas las garantías inherentes al descubrimiento de la verdad sobre la que se escudriña, a través de un juicio en el que un juez natural y especializado en ese tipo de asuntos se ocupa de preservarlas dentro de la arquitectura institucional colombiana. (…). [N]o existe contradicción entre el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la naturaleza nominalmente no punitiva –pero que sustancialmente sí preserva sus garantías en cuanto sean compatibles con el control objetivo de legalidad provisional o definitivo del acto administrativo, en el entendimiento sistemático que resulta del propio instrumento continental auspiciado por los contenidos específicos del numeral 2 del artículo 8, además de asegurar todas y cada una de las reglas genéricas que devienen del numeral 1 del precepto ibidem– de algunos canales de restricción de derechos políticos, como el sub judice, pues resulta acorde con las condiciones y requisitos que ha señalado como necesarias, en casos anteriores, para regular o restringir los derechos o
libertades, a saber, especialmente: 1) Legalidad de la medida restrictiva; 2) finalidad de la medida restrictiva, que es el restablecimiento del orden jurídico trucado, con o sin intención del servidor designado, por el desapego a las reglas electorales previamente acogidas; 3) proporcionalidad y necesidad de la medida restrictiva, que deviene de la violación del ordenamiento jurídico, que impone en el caso de la sentencia la auténtica comprobación de la causal de anulación, y en el de la medida cautelar, de la evidente transgresión de las normas invocadas en la demanda y el riguroso examen de las pruebas aportadas en ese estadio del proceso. (…). Razón de más para considerar que la armonización entre el artículo 23 en comento [de la Convención Americana de Derechos Humanos] y el orden jurídico interno descansa en la idea de que no es la “sentencia del juez penal” la fuente unigénita para la legítima restricción de derechos políticos, sino que, en los eventos en los que se persiga dicha consecuencia se deben preservar las garantías propias del debido proceso y del ius puniendi en lo que resulte aplicable, que tienen como máxima expresión, pero no única, el ámbito penal; pero además, en el hecho que, en otros escenarios, no punitivos, se preserven de manera especial –aunque no exclusiva– los contenidos del numeral 1 del artículo 8 del instrumento internacional. Entre tales garantías que se deben a todas las decisiones del proceso de nulidad electoral, según se anticipó, se encuentran, entre otras, las siguientes de orden procesal: juez natural (que comprende, a su
vez, los sub principios de especialidad y predeterminación); la garantía del derecho de defensa y contradicción, que implica facilitar una confrontación real respecto de lo que se demanda, así como de las pruebas en las que se sustenta el reclamo, aunada al compromiso certero del juez natural de la causa de evacuar mediante pronunciamientos de fondo las cuestiones litigiosas debidamente tramitadas; el non bis in idem, que se activa frente a juicios concomitantes como el de pérdida de investidura en los términos del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; la publicidad, habida cuenta que se debe garantizar que las actuaciones y decisiones sean públicas, de tal manera que puedan ser conocidas de manera especial o directa por los sujetos procesales; celeridad y plazo razonable, que en estos casos no supera los 6 meses o el año, según sea de única o de doble instancia el proceso; la Imparcialidad, que implica que el juez decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” , lo que se asegura con el carácter autónomo e independiente de la Rama Judicial. (…). Por su parte, entre las garantías de orden sustancial se cobijan: la legalidad, entendida como la necesaria subsunción entre el supuesto fáctico que se endilga al acto enjuiciado – nótese que no se habla de “persona” censurada– y la adecuación exacta en alguna de las causales de nulidad o suspensión provisional; la interpretación
restrictiva de la norma, que conlleva la prohibición de interpretación extensiva o analógica, ya que al juzgador no le es dable completar la proposición constitucional o legal, debiendo propender por su máximo apego y acudir a la fórmula hermenéutica que menos sacrifique derechos, sin restarle efecto útil a la causal, (…); el derecho a la no auto incriminación, pues, tal como lo ordena el artículo 33 de la Constitución “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. (…). Si bien el estándar de protección derivado de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…), todos ellos anteriores al fallo de 8 de julio de 2020, Petro Urrego vs Colombia –del que se hablará más adelante–, demuestra el carácter superlativo del derecho político de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, en ninguno de ellos se cuestiona la avenencia de un modelo jurisdiccional definido para el control objetivo de los actos electorales, bien sea a través de medidas provisionales o de sentencias. Por el contrario, la res interpretata que deriva de tales pronunciamientos se traduce es en la preservación de las garantías procesales y sustanciales con las cuales se debe precaver la vulneración del artículo 23 Convencional, consideraciones que para nada riñen con lo dilucidado por la Sala en lo corrido del presente acápite. ACCESO A CARGO PÚBLICO – El proceso de nulidad electoral se encuentra acorde con la Convención Americana en cuanto al derecho de acceso a
cargos públicos en condiciones de igualdad / NULIDAD ELECTORAL - El estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad previsto en la Convención Americana no sufrió modificación alguna con la sentencia Petro Urrego vs Colombia Nuevamente, la línea se perfila sobre la idea de censurar que un órgano administrativo pueda aplicar un juicio de reproche a la conducta del elegido, que trascienda a la posibilidad de ejercer el cargo público; cosa que en nada se asimila al examen que recae sobre los requisitos de existencia de un acto administrativo electoral a partir de su confrontación con las normas jurídicas preexistentes, con abstracción de la calificación del comportamiento subjetivo de la persona sobre la que se apuntó la designación legal o ilegal, según el caso. (…). De ahí que otra de las particularidades de dicho pronunciamiento [sentencia de 8 de julio de 2020] se centre en que su res interpretata, figura análoga a la ratio decidendi que gira en torno a la dogmática del precedente judicial en el orden jurídico interno, se erige a partir de un supuesto que vincula a “funcionarios públicos democráticamente electos”, en un caso concreto que denotaba lo incontrovertible del hecho que el servidor castigado era el alcalde mayor de Bogotá elegido popularmente –calidad que jamás estuvo en entredicho–. Bajo esa égida, no se fatigará esta Sala para destacar que en la nulidad electoral se valora la veracidad misma del resultado electoral frente al que pretenden atribuirse consecuencias jurídicas, lo cual, en sí, es presupuesto para considerar esa suerte de “intangibilidad o estabilidad relativa”
en el cargo que se reputa del precedente del órgano judicial de la Convención. Resultaría completamente inexplicable que se entendiera que la sola declaratoria de la autoridad administrativa respecto del resultado eleccionario (popular o no) brinde confianza para sugerir que sobre una persona recayó el blindaje que pretende nublar cualquier tipo de consecuencia “no penal” orientada a separarla del cargo, pero que, concomitantemente, se desconfíe de la autoridad judicial legítimamente constituida para ello, cuando advierta (preliminar o definitivamente) que la persona que se dice elegida o nombrada en realidad no lo fue porque no se satisficieron las condiciones para que ello tuviera lugar de manera auténtica. Una intelección de esa laya acabaría por destruir la institucionalidad, y borrar a golpe de pluma siglos de historia republicana en las que el pretor se percibe como el último bastión de la justicia material y el acérrimo defensor del complejo balance deseable entre los derechos fundamentales del demandado y el interés general en todas sus facciones, incluida aquella que recoge la iusfundamentalidad de la suma de intereses individuales de los asociados, entre los que están no solo los electores que respaldaron la aspiración del aparente vencedor –pues ello es un hecho, como todos, pasible de información, refutación, y contraprueba–, sino también de los que no apoyaron su pretensión eleccionaria, lo cual, al igual, denota un respetable ejercicio democrático que merece la máxima tuición posible. (…). En ese orden de ideas, la Sección Quinta colige que tanto el proceso de nulidad electoral como las herramientas que le sirven a sus fines se encuentran acordes con la Convención Americana, en los términos decantados por su
interprete autorizado en cuanto al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a las garantías judiciales que le son prodigables. (…). [E]l estándar aplicado por dicho organismo judicial en relación con el alcance del artículo 23 del instrumento interamericano no sufrió modificación alguna con la sentencia Petro Urrego vs Colombia, pues, de hecho, el fallador fue enfático en argüir que la proscripción de las conductas finalmente censuradas encontraba sustento en antecedentes como el del caso López Mendoza vs Venezuela. No pueden confundirse, de un lado, la línea jurisprudencial decantada por el juzgador i
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