CE-11001-03-28-000-2019-00063-00_20200312-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2019-00063-00_20200312-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los
argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Proceso de elección / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Alcance en el concurso público de méritos / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Modificación del lugar de la entrevista / ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – La modificación del sitio donde debía tener lugar, se ajusta a las reglas de la convocatoria [E]l artículo 266 de la Constitución Política prevé que el Registrador Nacional del Estado Civil debe ser elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante concurso de méritos, cuya regulación se prevé en la Ley 1134 de 2007 [artículo 4], reglamentada a través de acuerdos. Para el proceso de elección de Registrador Nacional de 2019, se produjeron el Acuerdo N° 002 de 20 de 2019, suscrito por los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, modificado por los 003, 004 y 005 del mismo año, los cuales fijaron el reglamento. El artículo
4 de la Ley 1134 de 2007, dispone que el reglamento del concurso público de méritos deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: “(…). d) Entrevista personal. Parágrafo. En todo caso, la entrevista que se le haga a los candidatos tendrá un valor mínimo del 30% del puntaje total.” Asimismo, el Acuerdo 002 de 2019, estableció unas reglas sobre la etapa clasificatoria que fueron modificadas por el Acuerdo 004 de 2019, siendo una constante la asignación de un puntaje máximo de hasta 300, para la entrevista, dentro de los 1000 puntos posibles: (…). Sea lo primero subrayar que de acuerdo con los artículos 2 y 4 de la Ley 1134 de 2007, se define que el proceso para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil es a través de concurso de méritos, que será público, lo cual significa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentra caracterizado por la igualdad de trato, el mérito, la publicidad, la transparencia, la objetividad y la imparcialidad. (…). [L]os principios que rigen los concursos públicos de méritos son la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito. El principio de publicidad en los concursos públicos de méritos, se realiza de dos maneras: De un lado, a través de la notificación a las personas inscritas, de todas las decisiones proferidas por los organizadores del concurso, para asegurarles los
derechos de defensa, contradicción e impugnación; y de otro mediante el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. En las normas que rigen el concurso público de méritos para Registrador Nacional del Estado Civil, son claras las disposiciones que materializan el principio de publicidad para los inscritos al proceso, pero no hay reglas que establezcan cómo se concreta la publicidad para la comunidad en general. En el caso concreto, el cargo sobre la vulneración al principio de publicidad se puede agrupar en dos: i) la modificación del lugar de la entrevista, y ii) la forma reservada en que se efectuó dicha etapa del concurso de méritos. (…). Argumentaron los actores el desconocimiento del principio de publicidad, porque con tres horas y 38 minutos anteriores al inicio de las entrevistas, esto es, con muy poca antelación, se modificó el lugar de las mismas. (…). La regla [artículo 29 del Acuerdo N° 002 de 2019] permite introducir modificaciones que no se refieren a los aspectos estructurales de ésta, como son los requisitos que deben acreditar los aspirantes, las fases principales del procedimiento correspondiente, los criterios de asignación de los puntajes, las autoridades evaluadoras, los mecanismos de defensa de los concursantes, entre otros, sino simplemente se hace alusión a las circunstancias de tiempo y lugar en que puede realizarse la inscripción y las entrevistas. El artículo 29 citado en precedencia, estableció dos ámbitos en los que es posible modificar las reglas de
la convocatoria, el primero, relativo al lugar y fecha de la recepción de inscripciones, y, el segundo, la fecha, hora y lugar en que se realizará la entrevista, sometidas ambas posibilidades a la condición de que fuera necesario, motivo por el cual los concursantes al inscribirse en el proceso correspondiente, aceptaron tal posibilidad, y por ende, consintieron en la misma. Asimismo, dichas modificaciones tenían que cumplir dos presupuestos, es decir se encontraban limitadas i) a que fuera necesario realizarlas, esto es, a que exista una causa justificada, y de otra parte, ii) a que se avisara oportunamente a los inscritos, esto es, a los principales afectados, por la modificación en el lugar del proceso correspondiente. En cuanto al cumplimiento del primer requisito previsto, esto es la “necesidad” de cambiar el lugar de las entrevistas, se tiene que los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado justificaron la modificación, por la situación de movilidad que se presentaría en el centro de la capital de la República el 10 de octubre de 2019 con ocasión del paro nacional, las cuales dificultarían el acceso de los aspirantes inscritos. (…). Sobre este aspecto, no obra prueba en el proceso respecto de la necesidad de realizar la entrevista inevitablemente en esta fecha donde se presentaron situaciones de orden público y de movilidad, por lo que será indispensable en la sentencia que defina el proceso, hacer la correspondiente ponderación entre la decisión de realizar en dicha fecha la entrevista en las circunstancias anotadas y confrontarlo con el principio de publicidad para los interesados en presenciar la entrevista,
sobre la base de considerar que el artículo 2 de la Ley 1134 de 2007 dispuso que el concurso de méritos para la escogencia de Registrador Nacional del Estado Civil será público. Adicionalmente, nada se dijo en las normas del concurso, sobre la comunicación a los interesados en presenciar la entrevista, lo que reviste importancia desde el punto de vista de la definición del concurso público de méritos, aspecto central del proceso que debería ser resuelto en la sentencia. En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, sin perjuicio, de la valoración legal que se pueda nutrir con nuevos elementos probatorios, encuentra la Sala que se informó el cambio del lugar a los diez candidatos de la lista de clasificación que tuvieron los mejores puntajes, fincado en el cumplimiento del cronograma establecido y la participación de todos los concursantes. El segundo requisito para modificar el lugar de la entrevista, era que se diera aviso oportuno a los inscritos. (…). [E]n este aspecto estima preliminarmente la Sala que si bien es cierto la publicidad del cambio de lugar en que se llevarían a cabo las entrevistas se hizo con 3 horas y 38 minutos de antelación a la hora programada, lo cierto es que la aludida modificación se realizó teniendo en cuenta el artículo 29° del Acuerdo N° 002 de 2019, la cual fue una de las pautas aceptada por los concursantes. Sobre este aspecto, será motivo del proceso y del fallo, determinar si el aviso sobre el cambio de lugar fue realizado con el tiempo suficiente para garantizar que todos los interesados hubiesen podido
asistir a la entrevista. Adicionalmente, ninguna norma del procedimiento dispuso cuánto debía ser término de antelación para dar oportuna comunicación de la susodicha modificación. En conclusión, en este momento procesal la modificación del lugar de la entrevista se ajusta de manera formal a las reglas que rigieron la convocatoria. Además, en virtud de los medios de publicidad que se emplearon, dicho cambio fue conocido por los concursantes, motivo por el que en principio no se encuentra demostrado ni la necesidad de mantener la fecha de la entrevista con el cambio de lugar ni si hubo afectación al derecho de los interesados en presenciar la entrevista, por lo que en este momento procesal no se encuentra mérito suficiente para suspender provisionalmente el acto que declaró la elección del señor Alexander Vega Rocha como Registrador Nacional del Estado Civil. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Forma en que se realizó la entrevista / ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Ausencia de medios probatorios en relación con la publicidad y transparencia de la entrevista Para los accionantes se debió hacer una invitación abierta que permitiera la asistencia de la ciudadanía a la entrevista, con anticipación suficiente y por medio de canales adecuados, así como autorizar a los entrevistados a convocar a medios de comunicación y a veedurías para darle transparencia. Agregaron que se pudo acudir a la transmisión en vivo de las entrevistas. (…). Igualmente, a juicio de los demandantes, la inexistencia de una planilla con las preguntas y respuestas que se hicieron a los aspirantes, hizo imposible el control ciudadano porque no fue posible saber qué preguntaron los presidentes y qué contestaron los candidatos.
(…). Los cargos (…) se dirigen a cuestionar la dimensión del principio de publicidad, en cuanto al derecho que le asiste a la comunidad en general, para conocer las actuaciones de las autoridades públicas, y de esta forma exigir que las mismas se hagan con apego a la ley. Por esta razón, con base en las reglas de la convocatoria se determinará cómo se materializa el artículo 27 del Acuerdo 002 de 2019 que hace referencia a la publicidad de la entrevista, si esta es considerada como una prueba y cómo se garantizan los criterios jurisprudenciales respecto de la entrevista como medio idóneo para garantizar el mérito. En efecto advierte la Sala que el segundo inciso del artículo 27 del Acuerdo 002 de 2019 dispone que las entrevistas son públicas; sin embargo, no hay en el reglamento previsiones sobre cómo se debía materializar la referida publicidad. Por lo tanto, en la sentencia se deberá hacer el estudio, pues en este momento procesal no aparece ninguna prueba referida al cuestionamiento relacionado con que la actuación administrativa encausada por los presidentes de las Altas Cortes, correspondía o no tanto a lo previsto en los acuerdos como a los artículos 2 y 4 de Ley 1134 de 2007 y si respeta o no el principio de publicidad establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014. (…). La norma [artículo 3 de la Ley 1712 de 2014] no establece cuáles son las actuaciones que deben publicarse, sin embargo, consagra un deber Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co en cabeza de las autoridades, para divulgar documentos que plasmen la actividad estatal y que sean de interés público, dentro de los límites razonables de talento humano, recursos físicos y financieros. (…). La dimensión que se cuestiona por los accionantes es el deber impuesto a las autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus decisiones, de manera que echan de menos que se hubiere realizado una invitación pública y abierta a la ciudadanía para presenciar la entrevista, la falta de la transmisión en vivo y el cambio de lugar a una sede que a su juicio imposibilitó la presencia de cualquier individuo. En este aspecto, carece la Sala por completo de medios probatorios que le permitan establecer, cuáles fueron las medidas que adoptaron los presidentes de las altas cortes para garantizar la publicidad y transparencia en la actuación de la entrevista realizada a cada uno de los candidatos. Es necesario en el proceso precisar si estaba prevista el ingreso de público al lugar primigenio y al que resultó como consecuencia de la modificación, si se permitiría o no la transmisión en vivo de la entrevista, si el día de la misma se permitió al recinto el ingreso de público o solo estuvieron presentes los candidatos de acuerdo a su turno y los presidentes, así como la precisión de lo que era de obligatoria divulgación. Con la valoración de las pruebas que den cuenta de las medidas que se adoptaron para garantizar la publicidad de la entrevista, en el marco jurídico y jurisprudencial vigente, se adoptará la decisión en el respectivo fallo. PRUEBA – Las normas de la convocatoria determinan su carácter reservado / ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – No se le asignó
el carácter de prueba [L]a reserva de las pruebas se impone como un mecanismo para garantizar la igualdad y el mérito en el acceso a los cargos públicos, de manera que no se pueda filtrar información que otorgue ventajas a ciertos participantes en detrimento de otros. (…). Respecto a la naturaleza de la entrevista como prueba en un concurso, ello depende de cómo fue considerada en el reglamento de la respectiva convocatoria. (…). En consecuencia, serán las normas de la convocatoria, las que determinarán cuales son las pruebas y su carácter de reservado. Por su parte, de la revisión de los acuerdos que establecieron el reglamento del concurso de méritos para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, solamente el artículo 12 A del Acuerdo 002 de 2019, dispuso que la etapa de selección comprende una prueba de conocimientos específicos y otra de competencias generales. Así mismo, en la página web del concurso, se publicó un acuerdo de confidencialidad y no divulgación de información reservada, del 9 de agosto de 2019, en el que los presidentes de las altas cortes se comprometen a mantener absoluta reserva y no revelar ante terceros información relacionada con el proceso de selección, en particular, en lo que tiene que ver con la aplicación de pruebas de conocimiento y competencias de los aspirantes. A su turno, la entrevista se regula en una fase diferente del concurso denominada “clasificatoria” y en ninguna disposición se le atribuyó el carácter de prueba, como se hizo con la de conocimientos y la de competencias para el desempeño del cargo. No obstante, es importante distinguir que una cosa es la reserva de las preguntas que
hacen parte la entrevista y que es posible, para garantizar la igualdad y el mérito como quedó expuesto anteriormente y otra diferente es la sesión en la que se realiza la entrevista que a la luz del artículo 27 del Acuerdo 002 de 2019, es pública. En consecuencia, en esta etapa procesal no cuenta la Sala con los elementos probatorios suficientes, que le permitan dilucidar, qué se entiende en la previsión que indica que el proceso de concurso de méritos de Registrador Nacional del Estado Civil es público y que las entrevistas son públicas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Criterios jurisprudenciales de las entrevistas para ingresar a cargos públicos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Ausencia de medios de prueba para suspender los efectos del acto acusado La jurisprudencia ha dispuesto ciertos criterios jurisprudenciales de la entrevista para el ingreso a cargos públicos los cuales no han variado desde el primer pronunciamiento de la Corte Constitucional en 1999 que los señaló así: (i) que su realización no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según la simpatía o animadversión personal que generen los aspirantes, es decir, la prueba de entrevista no puede tener carácter eliminatorio; (ii) previo a la realización de la entrevista, se deben establecer mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, de manera tal que estos no desarrollen de manera
arbitraria, subjetiva e imparcial su rol; (iii) las demás pruebas o instrumentos de selección, no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida; (iv) no son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el de la intimidad; (v) los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones por las cuales descalifican o aprueban a un aspirante; y (vi) los entrevistadores pueden ser recusados si existen razones válidas, objetivas y probadas que pongan en duda su imparcialidad, criterios que fueron reiterados en la sentencia SU – 613 de 2002. A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido coincidente con los principios, valores y derechos establecidos en el precedente constitucional. El primer criterio implica que entrevista no tenga el carácter eliminatorio, sino clasificatorio, es decir, que los resultados de su realización, no significan la exclusión de un concursante. Criterio que se cumple en el caso de autos, toda vez que en las reglas de esta convocatoria en aplicación del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007, se le dio a la entrevista el carácter de “clasificatoria”, no de “eliminatoria”. En cuanto al segundo criterio, se exige que previo a la realización de la entrevista, se publiquen los parámetros y condiciones de su realización y evaluación. (…). Al respecto, la Sala no cuenta con el material probatorio diferente a los acuerdos y las constancias de publicación de los mismos, en la página web, que le permita
establecer si se publicaron otros parámetros y condiciones de evaluación de la entrevista, para determinar, cómo sería que los Presidentes de las altas cortes, valorarían las “habilidades directivas”, y en caso de no existir, se deberá precisar en la sentencia, si con los parámetros mencionados anteriormente se cumple el criterio jurisprudencial. Por otro lado, es importante precisar que el criterio jurisprudencial exige la publicidad de parámetros y condiciones, no de las preguntas que son objeto de la entrevista, pues en este caso, entiende la Sala que los presidentes con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para todos los participantes, no publicaran de manera previa, el respectivo cuestionario. Según el tercer criterio, los demás instrumentos de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas. Este aspecto la Sala lo encuentra cumplido, toda vez que la entrevista contempló una valoración máxima de 300 puntos sobre un total de 1000, sin desconocer los otros factores de selección (prueba de conocimientos, prueba de competencias laborales, experiencia profesional, formación profesional y autoría de obras jurídicas). Para contrastar el cumplimiento del cuarto requisito, según el cual no son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el de la intimidad; la Sala solo cuenta con la manifestación realizada por los presidentes de las altas cortes, (…), indicando que en ningún momento se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co realizaron preguntas relacionadas con aspectos íntimos de los participantes. (…). No obstante, en la oportunidad procesal correspondiente, se debe constatar el registro de preguntas realizadas a los participantes, con el fin de verificar el acatamiento de la regla jurisprudencial. El quinto criterio jurisprudencial establece que los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de un aspirante. (…). De lo consignado en el documento precedente [acta 07 del 10 de octubre de 2019], se considera prima facie, que cuando el documento dispone que se “tomará atenta nota de las opiniones y respuestas”, ello implicó que los presidentes de las altas cortes, tomaron previsiones para dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de cada aspirante. Sin embargo, no obra en el expediente el correspondiente instrumento o formulario que contribuya a esclarecer de manera certera el acatamiento de la regla jurisprudencial. Finalmente, se debió acreditar que previo a la realización de la entrevista se publicaron los mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, de manera tal que estos no desarrollen de manera arbitraria, subjetiva e imparcial su rol; así como los nombres de los mismos, para que pudieran ser recusados si existían razones válidas, objetivas y probadas que pusieran en duda su imparcialidad. (...). En suma, al no disponer de los medios de prueba que permitan establecer de qué manera se dio cumplimiento al principio de publicidad como de control de las actuaciones públicas por parte de la ciudadanía;
dado que en el reglamento no se previó que la entrevista tuviera el carácter de prueba y por ello no está consagrada su reserva y en cuanto en esta oportunidad procesal la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de tres de los seis criterios jurisprudenciales de la entrevista y respecto de los otros tres no existe la prueba que indique su desconocimiento, no se encuentra mérito suficiente, para suspender los efectos del acto enjuiciado, de manera que prevalece su presunción de legalidad. CONTROL SOCIAL – Concepto / CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Su posible vulneración se estudiará en la sentencia por ausencia de medios probatorios A juicio de los demandantes, los presidentes de las altas cortes imposibilitaron el control social en el proceso de selección del Registrador Nacional del Estado Civil, puesto que la ausencia de transparencia y publicidad en la fase de entrevistas, no permitió el ejercicio del derecho deber del control social. (…). [E]l reglamento del concurso tampoco previó los mecanismos de que disponía la ciudadanía para realizar el control social a la elección de Registrador Nacional del Estado Civil, de manera que se debe acudir a las definiciones legales y jurisprudenciales sobre el mismo. (…). Como se puede apreciar [artículo 60 de la Ley 1757 de 2015], el control social es un derecho y deber de los ciudadanos, para el cual se deben facilitar los mecanismos que le permitan hacer el seguimiento a las actividades de las entidades y los servidores públicos. Ahora bien, como se ha indicado en precedencia, en el expediente no obran las medidas que adoptaron los presidentes de las altas cortes, con el fin de permitir que la ciudadanía tuviera
acceso a la entrevista y realizar el control de la actuación, para que pueda la Sala valorar si su actuación se realizó con apego al ordenamiento legal. Por lo tanto, será con los medios de prueba que se obtengan en el proceso que se decidirá el cargo. ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - La ausencia de pruebas no permite establecer que se hayan vulnerado las reglas procedimentales de su evaluación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de los actores, de la interpretación del artículo 14 del Acuerdo 004 de 2019, cada presidente debía asignar un puntaje de 1 a 300, actuar de manera independiente y las calificaciones debieron dar de forma disímil, garantizando la imparcialidad, respetando el criterio de cada uno de los entrevistadores y alcanzando un máximo nivel de objetividad. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en la rueda de prensa, el puntaje asignado a los aspirantes fue consensuado, por lo que violaron las reglas de la evaluación de las entrevistas. (…). Del acta antes señalada [No. 07 del 10 de octubre de 2019] se destaca el aparte “promedio de la apreciación de los tres presidentes”. Por lo tanto, en el expediente obran dos elementos probatorios que aportan conceptos diversos sobre la forma en que los presidentes calificaron la entrevista. No obstante, como era deber de los organizadores dejar consignadas las razones de su puntaje, será con las pruebas aportadas oportunamente que se pueda determinar con precisión
el cumplimiento de la citada norma. Por lo tanto, en este momento procesal no se puede concluir que se presentó una vulneración al artículo 14 del Acuerdo 004 de 2019, en particular a las reglas procedimentales de la evaluación, puesto que la declaración sobre la asignación del puntaje por consenso en contraste con lo consignado en el acta respecto a la asignación del puntaje como un promedio de la apreciación de los tres presidentes, debe ser desarrollado y verificado con las pruebas recaudadas, a fin de determinar cómo se realizó la calificación, por parte de los Presidentes de las Altas Cortes. (…). En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de suspensión provisional y que ésta debe resolverse en el mismo auto admisorio, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-0002017-00011-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; y, auto de 30 de junio de 2016, radicación 85001-23-33-000-2016-00063-01; M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De los elementos para que proceda el estudio de la solicitud de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 1100103-28-000-2018-00133-00. En cuanto a los requisitos para que proceda la medida
precautelar, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a los fundamentos del concurso público de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-878 de 10 de septiembre de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2015-00182-00 (2274), concepto del 10 de noviembre de 2015, M.P. Álvaro Namén Vargas. En cuanto al concurso de méritos para la elección de Registrador Nacional del Estado Civil, cuya regulación está prevista en la Ley 1134 de 2007, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de mayo de 2016, radicado No. 1100103-28-000-2015-00059-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. En cuanto a las dos maneras en que se realiza el principio de publicidad en los concursos públicos de méritos, ver, entre otros: Corte Constitucional, sentencia C–980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y, sentencia C-802 de 27 de septiembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a la
reserva de las pruebas en los concursos de mérito, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-01418-00(AC), M.P. Cesar Palomino Cortés; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, radicación 1100103-15-000-2019-00468-00(AC), M.P. William Hernández Gómez. Sobre el tema en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mención y la posibilidad de levantar la reserva frente a los concursantes, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2016, radicación 25000-23-42-000-2015-05454-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y, Sección Segunda, Subsección A sentencia de 29 de enero de 2018, radicación 11001-03-15-000-2017-02148-00(AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Con respecto a los criterios jurisprudenciales de la entrevista para el ingreso a cargos públicos, ver, entre otras que se citan: Corte Constitucional, sentencia C – 372 del 26 de mayo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández. Sobre el mismo tema
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