CE-11001-03-28-000-2019-00067-00_20200206-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2019-00067-00_20200206-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir del día siguiente a la declaratoria de elección / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión al haber operado el fenómeno de la caducidad Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, a saber, que: (i) se interponga y sustente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada ante el resto de los magistrados que conforman la sala de la que forma parte el consejero ponente y (ii) se dirija contra el auto que rechaza la demanda, siempre y cuando dicha providencia se dicte en el curso de un proceso de única instancia. Al respecto, se encuentra que: (i) la providencia impugnada fue notificada mediante anotación en estado electrónico, el 3 de diciembre de 2019 (…), y el recurso fue interpuesto y sustentado ante el resto de los magistrados que integran la sección, el 5 de diciembre del mismo año (…), esto es, al segundo día siguiente a la notificación, (ii) en contra de la decisión del 27 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda que se tramita en única instancia en esta corporación de acuerdo con el numeral 3° del artículo 149 del CPACA. (…). Tratándose de la institución de la caducidad, se tiene que la misma ha sido definida como un “fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del
tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional”; en ese mismo sentido, ha sido descrita “como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.” Desde el punto de vista de la clasificación de las normas jurídicas, la caducidad se encuadra dentro de las denominadas “normas procesales de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” que, a diferencia de los preceptos que la doctrina ha catalogado como normas sustantivas, tiene un carácter instrumental, en cuanto su fin último es la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos o materiales y de los principios que fundamentan el ordenamiento jurídico. (…). [T]ratándose del contencioso electoral, el principio de seguridad jurídica adquiere aún más relevancia, pues mientras en los demás medios de control de carácter subjetivo lo que se buscó con el establecimiento de la caducidad fue otorgar certeza frente a los derechos particulares que podrían discutirse ante la jurisdicción, en materia electoral, los bienes jurídicos cuya protección se pretende son la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones. (…). [E]sta corporación no puede acoger la tesis expuesta en el recurso de súplica tendiente a que el término de caducidad sea contabilizado desde un extremo de tiempo diferente a aquel señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir del día siguiente a la declaratoria de elección,
en razón a que el carácter de mandato público de obligatorio cumplimiento de dicha figura procesal tiene su fundamento axiológico en el principio de seguridad jurídica, mediante el cual, se reitera, se pretende consolidar las diferentes situaciones que nacen al mundo jurídico, lo que no sería posible si en cada situación particular se analizara el elemento subjetivo que propone el recurrente. (…). Así entonces, no se comparte el argumento expuesto por el recurrente, bajo el cual es admisible analizar vicisitudes o irregularidades que tengan su origen con posterioridad a la expedición del acto acusado, pues, se recuerda, la nulidad es la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de este, lo que implica que su control está supeditado al bloque de legalidad y a las acciones u omisiones ocurridas hasta la fecha en que la administración manifiesta su voluntad. (…). En el presente caso, existe una regla de derecho que establece un término para que las personas ejerzan el medio de control de nulidad electoral frente a los actos que se producen con ocasión de la función electoral, la cual resulta ser adecuada a los fines que se le imprimieron. Por consiguiente, no resulta procedente efectuar el juicio de ponderación que sugiere el recurrente, máxime cuando el mismo ya lo llevó a cabo el legislador al momento en que estableció el precepto objeto de estudio, el cual tiene como sustento el principio de seguridad jurídica que ampara el establecimiento del citado plazo en materia electoral, tal y como ya se explicó en esta providencia. Acorde con los razonamientos expuestos, lejos de exceptuarse por inconstitucional el artículo 164,
numeral 2º, literal a) del CPACA con fundamento en una incompatibilidad que no vislumbra la sala, antes resulta imperioso abogar por los cánones constitucionales que ampara la figura procesal de la caducidad, lo que no despoja de eficacia a la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. (…). [A]quellas acciones que se presenten con posterioridad a la declaratoria de elección pueden ser sancionadas: i) por el partido político conforme al régimen disciplinario que deben contemplar en sus estatutos, tal como lo ordena el artículo 4º, numeral 12 de la ley 1475 de 2011 y ii) por el Consejo Nacional Electoral, quien propende por el cumplimiento de las normas estatutarias que castigan la doble militancia. En definitiva, las conductas constitutivas de doble militancia que sirven de sustento fáctico a la causal de nulidad preceptuada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que le compete estudiar al juez contencioso administrativo, son aquellas que se producen con anterioridad a la expedición del acto electoral. Es por esto que la declaratoria de elección es el suceso que da surgimiento a la institución procesal de la caducidad y, por tanto, al correspondiente computo del término que el legislador dispuso para el efecto, el cual, para el presente caso, no se satisfizo por un amplio margen de tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las conclusiones a las que ha arribado la Corporación al analizar la figura de la caducidad en el marco del medio de control de la nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de
febrero 7 de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a un caso en el que se rechazó la demanda por caducidad y en el que la parte demandante solicitaba que el término de caducidad del medio de control no podía analizarse con estricto apego al tenor literal del artículo 164 del CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de febrero 7 de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 INCISO 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00067-00
Actor: DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ
Demandado: JAIRO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CASANARE Referencia: NULIDAD ELECTORALResuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad
AUTO La Sala procede a estudiar el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto del 27 de noviembre de 2019 en el que el magistrado ponente rechazó la demanda, por considerar que en el presente caso operó la caducidad del medio de control incoado.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.
Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Douglas Enrique Lorduy Montañez, solicita “se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual se declaró elegido al señor Jairo Giovany Cristancho Tarache como Representante a la Cámara por Casanare”. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene la cancelación de la credencial que acredita al demandando como representante a la cámara, frente a quien aduce incurrió en conductas que constituyen doble militancia al haber manifestado públicamente, el día 25 de septiembre de 2019, su apoyo a la candidatura del señor Luis Eduardo Castro al cargo de alcalde del Municipio de Yopal por el partido Alianza Social Independiente – ASI.
2. El auto suplicado Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, el despacho del magistrado Enrique Moreno analizó la caducidad del medio de control incoado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante, dirigidos a que se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente al término del artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA, bajo el entendido de que, para el caso en
concreto, no se debe contar desde el día siguiente a la elección del congresista, sino desde que se consolidó el último acto constitutivo de doble militancia, esto es, el 27 de octubre de 2019. Lo anterior, por cuanto el demandante considera que circunscribir el estudio de la doble militancia tan solo a las conductas que se materializan con anterioridad a la elección y hasta el vencimiento de los treinta (30) días de que trata la norma ibídem, torna nula la protección de los bienes jurídicos amparados con tal prohibición. Para analizar este argumento, el ponente trajo a colación la Sentencia C-103 de 16 de febrero de 2010, de la que concluye que para que opere la excepción de inconstitucionalidad resulta necesario: i) que se verifique una contradicción entre una norma jurídica y la Carta Superior y, ii) que la norma de la que se deriva la controversia no haya sido objeto de pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad. En relación con este último aspecto, resalta que la Corte Constitucional estudió la caducidad de la acción electoral, que contemplaba el artículo 136 el Decreto 01 de 1984, mediante Sentencia C-781 de 1999, en la que declaró la exequibilidad de dicha figura por estar amparada en los principios de libertad de configuración del legislador y seguridad jurídica; postulados que mutatis mutandi se extienden a la actual normatividad del CPACA que trata sobre dicha figura procesal. En este orden, afirmó que no resulta posible desconocer los argumentos esbozados en la citada providencia con el fin de desatender la forma de
contabilizar el plazo que se determinó en el CPACA, máxime cuando esta corporación ha acogido reiteradamente dicha posición jurídica, por ejemplo, en el Auto del 26 de julio de 2018, MP Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 44001-23-40000-2017-00307-011. Aunado a lo anterior, precisó que el margen de acción del medio de control de nulidad electoral, en materia de doble militancia, se circunscribe a situaciones que se presentan al momento de la elección y no con posterioridad a esta, las cuales pueden ser objeto de investigaciones disciplinarias o de otro tipo pero no controlables en virtud del mecanismo contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Así entonces, como el acto de elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache se produjo el 15 de marzo de 2018, se tiene que el término de caducidad de los 30 días venció el 7 de mayo de ese año; de manera que, al haberse interpuesto la demanda el 20 de noviembre de 2019, se concluyó que la misma había sido presentada en forma extemporánea, por lo que se impuso su rechazo.
3. El recurso de súplica interpuesto por el demandante.
A través del memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, el demandante interpuso recurso de súplica, el cual tuvo como sustento los siguientes argumentos: Indicó que, si bien es cierto el auto impugnado parte de una premisa verdadera, cual es que “es imposible inaplicar de inconstitucionalidad una norma previamente declarada exequible”, también lo es que la norma objeto de control de
1 En esta providencia se justifica la limitación que impone la caducidad al derecho de acción, con el fin de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. constitucionalidad en aquella oportunidad fue el artículo 136, numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, que tiene un contenido material distinto a aquel que se solicita inaplicar en el presente asunto, por lo que el precedente citado no podía traerse a colación, aunado a que es a la Corte Constitucional a quien le compete decidir si el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es compatible con el estatuto superior. Adujo que el magistrado ponente asume una postura desafortunada al sostener que el artículo en mención es de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, sin que sea posible variar el cómputo del término de caducidad allí fijado a voluntad de las partes, en razón a que dicha lectura exegética del precepto debe dar paso a un juicio de ponderación entre el derecho de acceso a la Administración de Justicia y el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta las particularidades del caso. Sostuvo que en ningún momento se sugiere que la demanda electoral puede ser presentada en cualquier tiempo en estos asuntos, sino que el artículo 164, literal a), numeral 2º del CPACA sea interpretado bajo el entendido de que los vicios de nulidad sobrevinientes pueden ser conocidos por el juez contenciosoadministrativo, contando el término de caducidad desde el momento en que se configura la ilegalidad alegada. Bajo este panorama, en el sub lite no estaríamos frente a una negligencia o inactividad del ciudadano, por cuanto la causal de
nulidad que se propone se estructuró en un período de tiempo ulterior a la elección. Finalmente, censura la conclusión a la que arriba el juzgador, consistente en que el margen de acción del medio de control de nulidad electoral, en materia de doble militancia, se circunscribe a las situaciones que se presenten al momento de la elección y no después; habida cuenta que dicha tesis torna nugatorio el acceso a la justicia para proteger los bienes jurídicos que garantiza la referida prohibición.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. La Sala es competente para decidir el presente recurso, conforme a lo preceptuado en los artículos 2462, inciso final y 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 A RTÍCULO 246. SÚPLICA. (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los
jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2.2 Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica frente al auto que rechaza la demanda. 2.2.1 Previo al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, a saber, que: (i) se interponga y sustente dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada ante el resto de los magistrados que conforman la sala de la que forma parte el consejero ponente y (ii) se dirija contra el auto que rechaza la demanda, siempre y cuando dicha providencia se dicte en el curso de un proceso de única instancia. 2.2.2 Al respecto, se encuentra que: (i) la providencia impugnada fue notificada mediante anotación en estado electrónico, el 3 de diciembre de 2019 (Fol. 39), y el recurso fue interpuesto y sustentado ante el resto de los magistrados que integran la sección, el 5 de diciembre del mismo año (Fol. 50), esto es, al segundo día siguiente a la notificación, (ii) en contra de la decisión del 27 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda que se tramita en única instancia en esta corporación de acuerdo con el numeral 3° del artículo 149 del CPACA.
2.3 La caducidad en materia electoral. Tratándose de la institución de la caducidad, se tiene que la misma ha sido definida como un “fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional.4”; en ese mismo sentido, ha sido descrita “como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.”5. Desde el punto de vista de la clasificación de las normas jurídicas, la caducidad se encuadra dentro de las denominadas “normas procesales de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”6 que, a diferencia de los preceptos que la doctrina ha catalogado como normas sustantivas, tiene un carácter instrumental, en cuanto su fin último es la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos o materiales y de los principios que fundamentan el ordenamiento jurídico. En efecto, es notoria la relevancia de esta tipología procesal, en tanto privilegia la seguridad jurídica y el interés general, a través del establecimiento de un límite temporal al ejercicio del derecho de acción que tiene toda persona para acudir 4 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de enero de 2010, Rad. 11001-03-28-000-2008-00025-00, MP Susana Buitrago Valencia. 5 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Esta literalidad encuentra su origen en el artículo 6º del antiguo Código de Procedimiento Civil –
Decreto 1400 de 1970 – y es reiterada en el actual Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, artículo 13 –. ante la jurisdicción para que sea dirimida una controversia jurídica, en aras de tener certeza en cuanto a la protección de sus derechos subjetivos. De ahí que el legislador no solamente la haya instituido como un presupuesto procesal para ejercer el correspondiente medio de control – Artículo 164 del CPACA –, sino también como una excepción previa que bien puede ser alegada por las partes o declarada oficiosamente por el juez contencioso – Artículo 180, numeral 6º ibídem –. Esta corporación ya ha analizado dicha figura procesal en el marco del medio de control de nulidad electoral, arribando a las siguientes conclusiones7: (…) Debido a que los actos electorales tienen como finalidad la materialización del principio democrático en la conformación del poder público, de antaño el Legislador ha establecido, dentro de su libertad de configuración normativa, reglas para efectos de que su control de legalidad, ejercido por la vía de la nulidad electoral, deba realizarse con celeridad, pues de ello depende la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones. Por tal razón, históricamente la regulación de la nulidad electoral se ha caracterizado por contener términos más expeditos que aquéllos previstos para el ejercicio de los demás medios de control, como sucede respecto a la caducidad de la acción, más aún por tratarse, se repite, de un contencioso estrictamente objetivo. Lo anterior es natural, si se tiene en cuenta que el ejercicio de este medio de
control tiene un profundo impacto en la conformación de las instituciones públicas y, por lo tanto, en la legitimidad de quienes ostentan altas dignidades en el aparato estatal (…) Como se observa, a raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad. Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales.”8. Conforme al aparte jurisprudencial transcrito es claro que, tratándose del contencioso electoral, el principio de seguridad jurídica adquiere aún más relevancia, pues mientras en los demás medios de control de carácter subjetivo lo que se buscó con el establecimiento de la caducidad fue otorgar certeza frente a los derechos particulares que podrían discutirse ante la jurisdicción, en materia electoral, los bienes jurídicos cuya protección se pretende son la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones, los cuales se erigieron como elementos fundacionales del Estado Social de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo
punto ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de marzo 4 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de enero 15 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Carlo Enrique Moreno Rubio. Derecho; esta es la razón que llevó al legislador a señalar unos términos perentorios menos extensos en comparación con los demás. En ese sentido, la caducidad “responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa”9. Por consiguiente, el examen de dicha figura que hace el juez, bien sea ab initio del trámite procesal, al estudiar los presupuestos procesales de la demanda, o durante el curso del proceso, al encontrarse probada su configuración como excepción, tiene una connotación estrictamente objetiva, toda vez que el juzgador está obligado tan solo a verificar el cumplimiento de una carga frente a un espacio temporal. 2.3 Caso concreto. En el sub lite, advierte la Sala que las censuras que expone el recurrente tienen como fundamento la interpretación que lleva a cabo el magistrado ponente en el auto suplicado del numeral 2º, literal a) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el entendido
que para el caso actual no puede darse aplicación a lo dispuesto en dicha norma en lo referente a la contabilización del término de caducidad, pues tratándose de aquellos casos en que se halle probada la doble militancia, con posterioridad a la elección e inclusive a los treinta (30) días que corresponden al plazo para interponer el medio de control, resulta necesario variar los extremos inicial y final que se tienen en cuenta para efectuar dicho cómputo, en razón a que la conducta incursa en tal prohibición legal puede producirse después. 2.3.1 Teniendo en cuenta los razonamientos que se expusieron en el acápite anterior, esta corporación no puede acoger la tesis expuesta en el recurso de súplica tendiente a que el término de caducidad sea contabilizado desde un extremo de tiempo diferente a aquel señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 201110, esto es, a partir del día siguiente a la declaratoria de elección, en razón a que el carácter de mandato público de obligatorio cumplimiento de dicha figura procesal tiene su fundamento axiológico en el principio de seguridad jurídica, mediante el cual, se reitera, se pretende consolidar las diferentes situaciones que nacen al mundo jurídico, lo que no sería posible si en cada situación particular se analizara el elemento subjetivo que propone el recurrente. En una providencia de esta sección, en el marco de un recurso de súplica, se estudió la admisibilidad de una demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto mediante el cual se eligió al señor Néstor Humberto Martínez como Fiscal General de la Nación - Acuerdo 871 del 11 de junio de 2016; la parte actora
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de agosto 15 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00085-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. alegaba que el término de caducidad del medio de control no podía analizarse con estricto apego al tenor literal del artículo 164 del CPACA, habida cuenta que éste debía contabilizarse “(…) desde que la ciudadanía conoció el grado de conocimiento de Néstor Humberto Martínez Neira en la trama de Odebrecht (…) de manera que, como mínimo, el tiempo debería contarse desde la publicación del primer audio por parte de Noticias UNO el 13 de noviembre de 2018” En ese caso, se procedió a confirmar el auto que rechazó de plano la demanda, por las siguientes razones que vale la pena citar in extenso11: En consecuencia, en los contenciosos objetivos no se pueden tener en cuenta factores de índole subjetiva para determinar la ocurrencia de la caducidad por varias razones. En primer lugar, porque en los contenciosos objetivos como el de nulidad
electoral, el juez realiza un juicio de carácter objetivo de la legalidad del acto, con fundamento en los posibles vicios en los que se pudo incurrir al momento de su expedición, mientras que en los demás, como la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y las controversias contractuales, se involucran juicios sobre la posible violación o transgresión de derechos de carácter subjetivo o particular. Por la misma razón, se debe destacar que en el caso de la nulidad pura y simple, el Legislador, en su sabiduría, hizo público dicho medio de control y lo despojó de un término de caducidad para ejercer la acción. (…) En segundo lugar, debido a que en los contenciosos objetivos la caducidad no tiene una connotación sancionatoria. En ese sentido, se debe reiterar que el medio de control de nulidad electoral se ejerce a través de una acción pública que busca la materialización del principio democrático y no la satisfacción o reconocimiento de derechos particulares o subjetivos. Por lo tanto, debido a que en el medio de control de nulidad electoral la caducidad no puede entenderse como una sanción frente a la conducta procesal del demandante, ésta debe determinarse a partir de elementos estrictamente objetivos señalados por el Legislador -como los son las fechas en la cual se declara la elección en la audiencia pública, en la que se realiza la confirmación o en la que se realiza la publicación del acto electoral-, que impiden escrutar aspectos de naturaleza subjetiva, tales como el momento a partir del cual el demandante tuvo conocimiento, o pudo tener conocimiento, de la ocurrencia de la causa de ilegalidad del acto electoral.
En tercer lugar, porque en los contenciosos objetivos existe una legitimación amplia para ejercer la acción. Aceptar que para la determinación de la caducidad en el medio de control de nulidad electoral deban tenerse en cuenta factores de índole subjetivo, tales como el grado de conocimiento que se tenga o se deba tener sobre el origen de la ilegalidad del acto demandado, es inviable debido a la naturaleza pública de la acción y a la amplia legitimación para su ejercicio, dado que implicaría la coexistencia de diferentes términos de caducidad según la situación particular de cada demandante. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En suma, las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento del término de caducidad no tienen la vocación de variar el cómputo del mismo, pues el hecho que tal plazo pudiera analizarse en diferentes líneas de tiempo frente a un mismo acto censurado en nada garantiza la seguridad jurídica. Se insiste, que el fin último que hace parte de la esencia de la pluricitada figura procesal, en materia contenciosa electoral, no es otro que garantizar la prevalencia de los principios que sustentan el sistema democrático. 2.3.2 Ahora bien, frente a lo anterior sustenta el recurrente que dicha postura despoja a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo del estudio de los que denomina “vicios sobrevinientes” que, para el caso objeto de estudio, ilustra el demandante, se dieron con posterioridad a la elección del demandado cuando
decidió apoyar al señor Luis Eduardo Castro como candidato a la Alcaldía del municipio de
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