CE-11001-03-28-000-2019-00070-00_20201007-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2019-00070-00_20201007-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por ausencia de concepto de violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Acepciones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada Las excepciones previas y mixtas tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control. (…). En el presente caso, si bien el demandado tituló su excepción como la ausencia de concepto de violación, lo cierto es que dicho elemento es uno de los requisitos de la demanda, según lo dispone el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que el medio exceptivo deberá ser entendido como una ineptitud sustantiva de la demanda y así será estudiado. (…). El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Es necesario

indicar en el presente caso que la excepción de ineptitud de la demanda tiene dos acepciones, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales. La primera hace referencia al incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso. En materia electoral para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 ibídem se requiere que no se presente la solicitud de anulación invocando causales de naturaleza objetivas y subjetivas (específicas o generales). La segunda, en los casos de la nulidad electoral, corresponde al cumplimiento de los requisitos de la demanda del proceso ordinario y que son aplicables, en virtud del principio de integración normativa que prevé la ley 1437 de 2011, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 162 del mismo código. (…). De conformidad con el artículo señalado, resulta claro que el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de brindarle al operador jurídico elementos que le permitan efectuar el análisis del asunto y adoptar una decisión, dentro de los parámetros indicados por el actor. (…). En virtud de lo expuesto, es claro que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa o a la inexistencia

de argumentaciones que sean a todas luces absurdas, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma. (…). [E]n el presente caso se tiene que el demandante, en su libelo genitor si justificó porque a su juicio el nombramiento del señor Buriticá Bermeo desconoció el artículo 30 de los estatutos de la Universidad de la Amazonía, pues a su criterio, la elección no se efectuó con los votos necesarios de los miembros del Consejo Superior Universitario para que este gozará de plena legalidad en esa medida no existe motivos para aceptar la presente excepción. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto del Ministerio de Educación Nacional / EXCEPCIÓN DE FALTA DE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Vinculación especial como autoridad que expidió el acto de elección De acuerdo con el numeral 2 del artículo 277 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 24 del acuerdo 062 de 2002, es necesario mantener la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, pues en este caso preside el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia, y por tanto fue la autoridad que expidió el acto, cuya legalidad se controvierte en el proceso que se debate. Finalmente, debe tenerse en cuenta el hecho relativo a que no obstante que de su participación sólo se deduce un voto, ello no implica que por esta simple causa, el Ministerio en

cuestión, carezca de legitimación en la causa por pasiva. Se precisa, que la vinculación para la entidad, no se hace en calidad de demandada, toda vez que el artículo 277 ídem contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual, la posición de sujeto pasivo la asumen sólo los elegidos. INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Límites / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Se acepta al encontrarse en el momento procesal pertinente [R]esulta evidente que la coadyuvante pretende desestimar todos los empleos con los que el demandado demostró la experiencia administrativa como requisito para el cargo de rector, invocando normas y cargos adicionales, que no fueron planteados en la demanda inicial. Respecto de los límites y alcances de la intervención de terceros, se tiene que el artículo 228 de la ley 1437 de 2011 dispone que en los procesos electorales cualquier persona puede solicitar que se le tenga como impugnador o coadyuvante; sin embargo, los coadyuvantes e impugnadores de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso sólo pueden efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de ésta, ni impliquen disposición del derecho del litigio. Por ende, las decisiones que se han adoptado y se adopten en el curso del presente medio de control frente a la demanda también se predican de los hechos y argumentos de derecho que se planten en la intervención los terceros. La anterior precisión, se hace en aras de subrayar que no resulta válido que a

través de las intervenciones de los coadyuvantes se expongan cargos adicionales de nulidad a los propuestos por el demandante o se pretenda reabrir controversias que fueron decididas con anterioridad, verbigracia, los términos en que fue admitida la demanda. (…). [E]s procedente aceptar la solicitud de coadyuvancia en el presente proceso, pues la misma fue presentada en tiempo, empero su intervención será tenida en los límites establecidos en la demanda por ser la parte a la que ayuda. Es por ello que los razonamientos, hechos y normas que no fueron indicadas en la demanda no serán tenidos en cuenta, pues hacerlo sería contrariar las disposiciones normativas enunciadas y cercenar el derecho de defensa de los demás sujetos procesales. SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / MEDIOS DE PRUEBA – Características / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). Revisado el expediente (…) se evidencia que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. (…). En dicho compendio normativo [artículo 211 de la Ley 1437 de 2011] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales

tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes – pertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). [T]eniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deban ser decretadas y al ser suficiente el material obrante para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación; esto es, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos aportados por las partes, es viable, luego de que se encuentre en firme la presente

decisión, dictar sentencia anticipada en el marco del Decreto 806 de 2020. (…). Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, garantizando el derecho de acceso a la administración

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia y dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de julio de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2020-0000301. En cuanto a la prosperidad del medio exceptivo por la omisión de invocación normativa o a la inexistencia de argumentación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00). En cuanto a la conducencia, pertinencia y utilidad como características propias de las pruebas en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-200700105-02(18093); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00070-00 (2019-00087-00)

Actor: ALEXANDER MURILLO GASCA Y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ TAPIERO

Demandado: FABIO BURITICÁ BERMEO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE

LA AMAZONÍA, PERÍODO 2020-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO

PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas o mixtas, decidir sobre las pruebas solicitadas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2019-00070-00

1. El señor Alexander Murillo Gasca, actuando en nombre propio, demandó a través del medio de control de nulidad electoral el Acuerdo No. 35 del 25 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía “Por el cual se designa Rector de la Universidad /…/ para el período estatutario 2020 – 2022”.

2. Invocó como norma violada el artículo 301 del Acuerdo 62 de 2002 – Estatuto General de la Universidad de la Amazonía–, teniendo en cuenta que la designación de rector debe hacerse con el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario; en este caso, como fueron nueve los consejeros que participaron, quien resultara electo debía obtener seis votos. Lo anterior dado que, haciendo un ejercicio matemático, la mitad más uno de los votos es 4.5 + 1= 5.5, cifra que se debe aproximar al entero siguiente es decir 6 votos afirmativos. A juicio del actor, como el señor Fabio Buriticá Bermeo obtuvo cinco votos, es claro concluir que su designación, no se encuentra ajustada a la legalidad.

2.2. Contestación de la demanda

3. Con auto del 29 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

4. En el presente asunto, tanto el demandado, como la Universidad de la Amazonía en su condición de autoridad que expidió el acto, obraron a través de apoderado y, dentro del término legal contestaron la demanda.

5. De la revisión minuciosa de los argumentos de defensa que obran en el expediente, se tiene que la universidad de la Amazonía propuso la excepción de fondo que denominó “inexistencia y carencia de sustento fáctico y jurídico de la causal de nulidad de infracción de la norma en que debería fundarse”. Fabio Buriticá Bermeno 1 “Artículo 30. Criterios para la designación. Para realizar la designación de rector, el Consejo Superior Universitario aplicará obligatoriamente los siguientes criterios: a) La postulación de candidatos será pública y participativa. Cualquier miembro de la comunidad universitaria podrá postular, con el respaldo escrito de por lo menos cincuenta de sus miembros. b) Los candidatos postulados deberán presentar y sustentar ante la comunidad universitaria, el programa de trabajo académico y de gestión administrativa propuesto, que contribuya al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional y al Plan de Desarrollo, o contenga iniciativas para modificar o adicionar estos dos instrumentos de orientación. c) El Consejo Superior Universitario verificará que los candidatos postulados reúnan las calidades estatutarias y que no estén incursos en casuales de inhabilidad e incompatibilidad de carácter legal. d) El Consejo Superior Universitario designará el Rector entre los candidatos postulados e inscritos en debida forma. Tal

designación debe hacerse con el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario con derecho a voto” (Negrilla fuera de texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante apoderado judicial, propuso tres excepciones, las cuales deben ser analizadas en su contenido para poder determinar su naturaleza jurídica y poder evidenciar si hay lugar a resolverlas en la presente etapa procesal. Los demás sujetos procesales guardaron silencio

6. En cuanto a las excepciones de la parte demandada, se analiza lo siguiente:

a. Excepción de falta de causa para demandar

7. El presente medio exceptivo, fue sustentado en que el acto acusado fue proferido sin desconocer el literal d)2 del artículo 30 del acuerdo 062 de 2002

(estatuto general de la Universidad de la Amazonía), pues determinó que en el proceso de designación de su representado como rector, se respetó el quórum necesario para efectuar la referida elección, teniendo en cuenta que el Consejo Superior Universitario sesionó con 8 de sus miembros con voz y voto, es decir con el número de miembros necesarios para deliberar y tomar decisiones al interior del ente universitario, los cuales representan más de la mitad de las personas que integran el referido consejo, según lo normado en el artículo 24.63 del estatuto general de la universidad.

8. En complemento de lo antes señalado, indicó que si bien la parte actora sostuvo que se trasgredió el literal d) del artículo 30 del acuerdo 062 de 2002,

pues indicó que al estar el Consejo Superior Universitario conformado por 9 miembros, la designación del rector debió ser elegido por 6 votos afirmativos de sus miembros y no por 5, como se hizo en el presente caso, dicha tesis no puede ser tenida en cuenta. Ello, por cuanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2364 del 6 de diciembre de 2017, respecto de las mayorías indico que: “cuando se hace referencia a la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, es decir, a la mitas más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, se alude a la mayoría absoluta, que por definición es aquella en la que la decisión se toma por la mayoría de los votos de los integrantes de la corporación”

9. Por su parte, refirió que la Corte Constitucional en lo que hace al artículo 117 de la 5 de 1992, dispuso que “no importa si los integrantes de una célula la constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta la conforman la mayoría de los votos integrantes exactamente sin aproximación por defecto o por exceso, pero cuando el número es 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a 10”.

10. Por último, sostuvo que “la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que cuando el número de integrantes de una Corporación es impar basta con aproximar la mitad aritmética al siguiente número entero para determinar el cálculo de la mayoría.

Ej. En un total de 161 integrantes, la mitad es 80.5, se aproxima a 81, que son más de la mitad de los votos”, teniendo en cuenta lo señalado, adujo que en este caso se cumplió

con la mayoría requerida para elegir rector, toda vez que se respetó el número establecido por los estatutos para tal fin. b. Ausencia de concepto de violación 2 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. El demandado sustenta esta excepción, en que a su juicio, el cargo invocado en la demanda concerniente al desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad materializado en la designación del rector de la Universidad de Amazonía, carece de sustento ya que fue invocado de forma simple, pues el demandante no argumentó o indicó de que forma el acto demandado vulneró los citados presupuestos constitucionales.

c. Inexistencia de causales de nulidad electoral

12. Manifestó que en la demanda no se mencionó ninguna causal de nulidad, no obstante ello, reiteró que para el nombramiento del rector de la Universidad de la Amazonia se observaron las normas estatutarias del ente educativo, es decir no se incurrió en ninguna infracción de la normas en que debería fundarse, o se actuó sin competencia, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, falsa motivación, desviación de poder. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2019-00087-00 1.2.1 La demanda

13. El señor Juan José Sánchez Tapiero, obrando en nombre propio, interpuso el 9 de diciembre de 2019, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 35 del 25 de octubre de 2019, antes descrito.

14. Manifestó que se vulneró el artículo 274 del Estatuto General de la Universidad de la Amazonía5, que dispone que para ser rector, se debe acreditar experiencia administrativa pública o privada, mínima de tres (3) años, para lo cual consideró se debe armonizar con el artículo 366 de la misma normativa, en la que se define que es “personal administrativo”.

15. Señaló que la experiencia administrativa presentada por el demandado, no se encuentra dentro de los cargos mencionados en la Resolución 0013 de 2017 que ajusta los perfiles, funciones y competencias laborales de la planta del personal administrativo de la Universidad.

16. Para el demandante, la experiencia administrativa exigida en el literal d) del artículo 27 de los Estatutos de la Universidad de la Amazonía (Acuerdo 062 de 2002) como requisito para ser rector, tiene relación de causalidad con el contenido de la Resolución 0013 de 2017, al no existir una norma legal que expresamente y de manera inequívoca defina cómo se acredita la mencionada experiencia. Bajo esos supuestos el actor indicó que al no haber una norma que precise el contenido, alcance y significado del “personal administrativo”, la Sección Quinta 4 Artículo 27. Calidades y requisitos. Para ser Rector de la Universidad de la Amazonia se requiere: (…). d) Acreditar experiencia administrativa, pública o privada, mínima de tres (3) años. 5 Acuerdo 062 de 2002. 6 Artículo 36. Personal administrativo. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la planta de personal. (…).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado de manera analógica debe aplicar el artículo 36 estatutario, el cual describe los cargos de planta de la institución educativa.

17. A juicio del accionante, los cargos indicados en la hoja de vida del demandado, no encuentran fundamento en la Resolución 0013 de 2017, puesto que la experiencia administrativa de tres años, debe ser acorde o conexa con las funciones y/o actividades de la vicerrectoría administrativa.

18. Respecto de la falsa motivación, luego de hacer un recorrido por la normatividad y jurisprudencia de la Corporación y la Corte Constitucional7 que trata el referido vicio de los actos administrativos, manifestó que en el acto demandado no cuenta con motivación, en la medida en que no contiene ningún sustento jurídico diferente a la resolución adoptada. No obstante, indicó que, en las consideraciones del acto demandado, se incurre en un error de hecho que materializa el vicio endilgado, puesto que el Consejo Superior Universitario, basó su decisión en argumentos fácticos contrarios a la realidad, ya que no debió valorar como experiencia administrativa los cargos8, desempeñados por el actor, dado que éste fungió como docente de tiempo completo de la Universidad9 1.3. Contestación de la demanda

19. En el presente asunto, tanto el demandado, como la Universidad de la Amazonía, en su condición de autoridad que expidió el acto y, el Ministerio de Educación, obraron a través de apoderado y, dentro del término legal contestaron la demanda.

20. De la revisión minuciosa de los argumentos de defensa que obran en el

expediente, se tiene que la Universidad de Amazonía propuso excepción de fondo que denominó “Inexistencia de configuración de los cargos formulados”. A su tuno, el Ministerio de Educación formuló excepciones previas o mixtas, esto es, tendientes a advertir alguna irregularidad o vicio que pueda presentar el libelo introductorio, a depurar el procedimiento y/o a terminarlo de manera anticipada.

21. De los escritos de contestación de la demanda que obran en el expediente, se tiene que la Universidad de Amazonía propuso una excepción de fondo y el Ministerio de Educación, por intermedio de apoderado judicial propuso una excepción mixta consistente en falta de legitimación en la causa. Los demás 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia del 8 de octubre de 2014 expediente 11001-03-28-000-2013-00060-00, M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Corte Constitucional sentencia C734 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Meza. Corte Constitucional sentencia SU-250 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia del 13 de octubre de 2016 expediente 11001-03-28-000-2015-00016-00, M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia del 6 de septiembre de 2018 expediente 11001-03-28-000-201800004-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta,

providencia del 29 de noviembre de 2018expediente 11001-03-28-000-2018-00034-00, M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez 8 Delegado del rector a los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación – CODECTI (Caquetá); Vicepresidente Nacional de la Asociación Colombiana Pro enseñanza de la ciencia – “BUINAIMA”; Coordinador de la Secretaría técnica del CODECYT; Director del proyecto Museo Interactivo de la Ciencia y la Creatividad; Coordinador departamental del “Programa Ondas Colciencias Caquetá”. 9 Sin embargo de la lectura del cargo, se evidencia que corresponde a los supuestos normativos de la falta de motivación de los actos administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujetos procesales guardaron silencio. La cartera ministerial propuso su medio exceptivo de la siguiente forma: a. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

22. El Ministerio de Educación, por medio de apoderado judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que si bien hace parte del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, cuenta solamente con un solo voto, por lo que tiene una representación precaria. Con ello, significa que existen “decisiones que pueden ser adoptadas sin que el ministerio esté de acuerdo, teniendo en cuenta que dentro del órgano deliberatorio opera la lógica de las mayorías”.

23. En esa medida y, teniendo en cuenta el Estatuto de la Universidad como los

artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y el reglamento interno del Consejo Superior Universitario, la cartera “no está llamada a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por alguna decisión sobre el presente asunto, debe darse de manera consultada y consensuada por parte del máximo órgano de administración de la Universidad de la Amazonía”. 1.4. Solicitud de coadyuvancia

24. La señora Diana Lucia Hernández Figueroa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandante. En su intervención advirtió la necesidad de realizar un contraste entre la experiencia administrativa, que el demandado obtuvo en el sector público, específicamente en la Universidad de la Amazonía, con la obtenida en el sector privado como vicepresidente de la Asociación Colombiana Pro Enseñanza de la Ciencia,

BUINAIMA.

25. De acuerdo con lo anterior, señaló que con base en las certificaciones laborales de la hoja de vida del demandado, los empleos desempeñados en la Universidad de Amazonía como catedrático, docente ocasional de medio y tiempo

completo, de carrera o planta, y el desempeño

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