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CE-11001-03-28-000-2019-00074-00_20200924-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2019-00074-00_20200924-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00074-00 11001-03-28-000-2019-00075-00

Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gobernador de Arauca / DOBLE MILITANCIA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA – Modalidades La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: (i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). (ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). (iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá

renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). (iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). (v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NULIDAD ELECTORAL – Corrupción como causal autónoma / NULIDAD ELECTORAL – Requisitos de configuración en la causal de violencia contra el elector / NULIDAD ELECTORAL – Actos de corrupción como causal subjetiva de nulidad Una de las grandes novedades jurisprudenciales en materia de nulidad electoral en los últimos años ha sido la consagración de la corrupción como causal autónoma de nulidad electoral. Como bien es sabido, antes de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de mayo de 2019 dentro del expediente 1100103-28-000-2018-00084-00, los actos de corrupción en un certamen electoral eran encasillados en la causal 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, como violencia contra el elector, por lo que para su configuración se exigían una serie de requisitos objetivos de difícil comprobación, lo que hacía casi imposible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro que una elección fuera declarada nula por esta causa. De manera concreta, para

la configuración de la violencia contra el elector se ha exigido demostrar: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y, iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. Sin embargo, en dicha ocasión se concluyó que el estudio de los actos de corrupción que afectan la libertad del elector de manera positiva o negativa, debía abordarse no desde el punto de vista de la referida causal objetiva de nulidad electoral, sino desde la perspectiva subjetiva y de la violación de normas superiores. Así las cosas, ya no se requiere demostrar los elementos en cita, sino acreditar que la conducta de un candidato ha afectado deliberadamente la pureza del voto a través de prácticas corruptas. (…). [L]o que se busca con la posición jurisprudencial en cita [providencia del 16 de mayo de 2019 dentro del expediente 11001-03-28-0002018-00084-00], es salvaguardar la pureza, libertad y legitimidad del voto. Así

mismo, blindar los procesos electorales, con el fin de evitar que los candidatos se valgan de cualquier maniobra fraudulenta para obtener resultados favorables en las urnas. (…). Es decir, se requiere de una actividad probatoria importante y suficiente que demuestre la comisión o autorización de actos corruptos por parte del eventual demandado, dirigidos a obtener un beneficio en las urnas. Una vez acreditados los elementos necesarios, sin importar el número de votos afectados habrá lugar a declarar la nulidad de la elección que corresponda. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gobernador de Arauca / DOBLE MILITANCIA – No se configura al apoyar a candidatos de partidos que adhirieron su aspiración, en el evento que su propio partido no tenga candidatos para determinado cargo [R]esulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados. (…). Recapitulando, de la lectura de la norma y lo dicho por esta Corporación frente a la casual endilgada al demandado se tiene que el sujeto activo de la misma, es el candidato a un cargo de elección popular unipersonal o colegiado; la conducta reprochada es la de apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral; el objeto de la misma, son candidatos inscritos por agrupaciones políticas diversas a la que pertenece el candidato que apoya. En este evento, todos los hechos de la demanda dentro del expediente 2019-00074, así como las pruebas aportadas con aquella se dirigen a demostrar que el señor

Castillo Cisneros apoyó a un candidato a la Alcaldía de Arauca de un partido que no hizo parte de la coalición que lo apoyó para la Gobernación de ese departamento. No obstante, resulta absolutamente relevante que las partes aceptaron que el Partido Cambio Radical, del cual es militante el demandado, no inscribió candidatos para la Alcaldía del municipio de Arauca, razón por la cual, en principio, el candidato a la Gobernación del departamento de Arauca por el Partido Cambio Radical, se encontraba en libertad de apoyar a candidatos de otra agrupación política. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el hecho de que dos de los partidos que hicieron parte de la coalición “Unidos por Arauca” sí tenían candidatos propios para la Alcaldía del municipio de Arauca y que pese a ello el demandado apoyó al señor Édgar Fernando Tovar Pedraza, candidato del Partido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00074-00 11001-03-28-000-2019-00075-00

Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro ASI para esa alcaldía, debe tenerse en cuenta que según se acreditó en el expediente, el referido partido adhirió la campaña del señor Castillo Cisneros y el partido Cambio Radical, del cual es militante el demandado, aceptó dicha adherencia, circunstancias que también fueron admitidas por ambas partes y que

contrario a lo manifestado por los demandantes, sí resultan absolutamente relevantes para el caso. (…). [S]i bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato. Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura. Bajo ese entendido, no encuentra la Sala contrario a los postulados de la doble militancia, que en el evento de coaliciones, cuando una agrupación política que tiene un candidato para una gobernación no inscriba aspirantes para las alcaldías del respectivo departamento, su candidato a la gobernación pueda apoyar no sólo a los aspirantes de los miembros de la coalición sino además, a los candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos que adhieran o apoyen su aspiración, tal y como ocurrió en el presente caso. (…). Por lo tanto, el hecho de que el señor Castillo Cisneros hubiera apoyado a un candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca de un partido que

adhirió su candidatura al departamento de Arauca, no constituye doble militancia, toda vez que el acuerdo de adhesión suscrito por el Partido ASI a su candidatura, que data del 25 de julio de 2019, convirtió al demandado en candidato a la Gobernación de Arauca no sólo de la coalición “Unidos por Arauca” sino también de ASI. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gobernador de Arauca / NULIDAD ELECTORAL – Actos de corrupción como causal subjetiva de nulidad / MEDIOS DE PRUEBA – Las videograbaciones y fotografías son documentos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la configuración de prácticas corruptas El motivo de censura en este acápite consiste en las presuntas promesas efectuadas por el demandado durante su campaña electoral al gremio de transportadores del departamento de Arauca referente a ayudas para conseguir créditos con el Instituto de Desarrollo de Arauca, IDEAR, para renovar sus vehículos. Así mismo, por los presuntos arreglos que adelantó en la vía de acceso a la comunidad denominada “El Refugio”. (…).Para el efecto, es indispensable analizar el material probatorio invocado por la parte actora para sustentar su acusación que se compete de dos videos y 18 fotografías. (…). [T]anto las videograbaciones como las fotografías son documentos, [cuyo] contenido es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada. (…). Del análisis de la referida

grabación, se extrae que, tal y como lo manifestó la señora agente del Ministerio Público, no se evidencia que el demandado haya ofrecido dádivas a cambio del voto de las personas a las cuales dirigió esa comunicación. Simplemente hizo una serie de promesas de campaña, pero en manera alguna, la grabación demuestra que el demandado haya afectado la libertad del voto, de manera fraudulenta. (…). Es decir, en manera alguna se prueba que el demandado haya adelantado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00074-00 11001-03-28-000-2019-00075-00

Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro gestiones tendientes a afectar la pureza y libertad del voto mediante maniobras corruptas, sencillamente, se reitera, resulta clara su intención de ganar adeptos en el gremio transportador a través de promesas propias de campañas políticas. (…).

Así mismo, obran en el expediente digital, en la misma anotación 49, 18 fotografías, completamente confusas, sin identificar, que parecen corresponder a un camino destapado, una maquinaria y unas casas, las cuales no demuestran absolutamente nada, toda vez que no es claro su origen, ubicación ni época en que fueron tomadas. En tales condiciones, dichos medios de prueba resultan completamente descontextualizados y en manera alguna demuestran que el demandado haya incurrido en prácticas corruptas dirigidas a atentar contra la

pureza y libertad del voto. (…). Por lo tanto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en este caso para demostrar la configuración de corrupción como causal de nulidad electoral y en consecuencia, no se acreditó ante esta Sala, en manera alguna que el señor José Facundo Castillo Cisneros hubiera desplegado directa o indirectamente prácticas corruptas dirigidas a obtener beneficios en las urnas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las diferentes modalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-0002015-00806-01. En cuanto a los requisitos que deben acreditarse para la configuración de la violencia contra el elector, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicaciones 2012-00011-01 y 2014-00030-00. Sobre los actos de corrupción como causal subjetiva autónoma de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00084-00. Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de

2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201800032-00. Con respecto a que las videograbaciones y fotografías son documentos y que su contenido es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-0328-000-2018-00032-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00074-00

11001-03-28-000-2019-00075-00

Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075)

Actor: ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO Y CARLOS ALBERTO GARCÍA

PARALES

Demandado: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS – GOBERNADOR DE

ARAUCA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir las demandas presentadas por los señores Elvin Joney Abril Guerrero y Carlos Alberto García Parales en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor José Facundo Castillo Cisneros como gobernador del departamento de Arauca para el período 20202023.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 11001-03-28-000-2019-00074-00 1.1. Pretensión Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: “De conformidad con los hechos que sirven de fundamento de esta demanda, los cuales se encuentran plenamente probados, se declare que el ciudadano JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.589.302 de Arauca, ha incurrido en conducta constitutiva de doble militancia. Como consecuencia de la anterior declaración, igualmente se declare: PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de contenido electoral, Resolución que declara la elección como Gobernador de Arauca para el

periodo 2020 – 2023 del demandado JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, formulario E – 26 GOB, fecha de generación viernes 08 de noviembre de 2019 a las 5:21 p.m.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial Formulario E – 28 que acredita al demandado JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS como Gobernador Arauca para el periodo 2020 – 2023, calendada 08 de noviembre de 2019.

TERCERO: Que igualmente se declare la ilegalidad de los actos

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Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro administrativos de contenido electoral acusados.

CUARTO: En firme la Sentencia que anule la elección del demandado, envíense las respectivas comunicaciones a las entidades pertinentes a fin de que se proceda a la designación del respectivo Gobernador encargado y, se convoque a elecciones atípicas para proveer el cargo de Gobernador del Departamento de Arauca para lo que reste del período.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 1.2. Hechos Los demandantes indicaron que el señor José Facundo Castillo Cisneros fue inscrito como candidato a la Gobernación de Arauca para el período 2020 – 2023 por una coalición de partidos denominada “Unidos por Arauca”, la cual estaba

conformada por el Partido Cambio Radical (del que es militante), el Partido de la U, el Partido Movimiento Alternativo Indígena Social – MAIS y el Partido Colombia Renaciente. Señalaron que el Partido de la U y el Partido Colombia Renaciente avalaron de forma independiente candidatos a la Alcaldía del municipio de Arauca. Informaron que el Partido de la U apoyó al señor Nasser Antonio Cruz Matus y el Partido Colombia Renaciente a Germán Rogelio Rozo Anís. Afirmaron que, con base en lo anterior, existían dos candidatos a la Alcaldía de Arauca frente a los cuales el señor José Facundo Castillo Cisneros tenía el deber de apoyar única y exclusivamente. Refirieron que el Partido Alianza Social Independiente – ASI, que nada tenía que ver con la coalición “Unidos por Arauca”, inscribió como candidato a la Alcaldía de Arauca al señor Édgar Fernando Tovar Pedraza. Mencionaron que el Partido Cambio Radical, al cual pertenece el demandado, no avaló candidato alguno a la Alcaldía de Arauca, pero sí al Concejo Municipal y a la Asamblea Departamental. Sostuvieron que los señores Germán Rogelio Rozo Anís y Nasser Antonio Cruz Matus no renunciaron a sus candidaturas. Aseguraron que el señor Édgar Fernando Tovar Pedraza realizó un acto político en vía pública el 8 de septiembre de 2019, en el que participó el señor José Facundo Castillo Cisneros al subirse a la tarima y efectuar proselitismo político, solicitando de forma directa el apoyo hacia el candidato Tovar Pedraza para el

cargo de alcalde de Arauca, en el cual fue finalmente elegido. Resaltaron que el demandado resultó electo como gobernador de Arauca para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro período 2020 – 2023, participando como candidato de la coalición “Unidos por Arauca”, y así fue declarado a través de Formulario E – 26 GOB del 8 de noviembre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes señalaron como vulnerados los artículos 107, inciso 2, de la Constitución Política y 2, inciso 1 de la Ley 1475 de 2011.

Como fundamento de violación de dichas normas expusieron lo siguiente: Advirtieron que el apoyo que brindó el demandado al candidato Édgar Fernando Tovar Pedraza constituye un hecho de deslealtad hacia los partidos que se coaligaron para avalarlo como su candidato a la Gobernación de Arauca. Recalcaron que el señor Castillo Cisneros traicionó a dos de esos partidos que tenían sus propios candidatos a la alcaldía de Arauca, así como a su propia colectividad (Cambio Radical), al solicitar directamente y en acto público, apoyo a la candidatura del señor Édgar Fernando Tovar Pedraza a la Alcaldía de Arauca.

Adujeron que el demandado compartió tarima con un candidato de un partido distinto al suyo y que tampoco pertenecía a alguno de los partidos que conformaban la coalición que lo avaló como candidato único a la Gobernación de Arauca. Sostuvieron que con su actuar desleal, el señor Castillo Cisneros incurrió en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que tenía el deber de apoyar a los candidatos a la Alcaldía de Arauca de los partidos que lo avalaron como candidato a la Gobernación de Arauca, y no a candidatos de partidos distintos a los de su coalición. Destacaron que el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política prohibió que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Refirieron que tal prohibición también se encuentra consagrada en el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Consideraron que la conducta del demandado fue maliciosa y dañina, y con ella se desconocieron los principios de rectitud, pulcritud y disciplina que inobjetablemente debe observar toda persona que hace parte de una colectividad política. Agregaron que estos principios cobran mayor relevancia si varios partidos se han unido para avalar a un candidato, lo cual le impone un compromiso no solo frente a su partido sino ante la colectividad representada en una coalición. Señalaron que el actuar del señor Castillo Cisneros se encuentra demostrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00074-00 11001-03-28-000-2019-00075-00

Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro dentro del expediente, por lo que su elección debe ser anulada en los términos del numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Insistieron en que el demandado desafió el orden legal y se apartó de las normas que rigen la materia, pues a pesar de ser militante del Partido Cambio Radical y ser avalado por una coalición para participar como candidato a la Gobernación de Arauca, brindó su apoyo a un candidato a la Alcaldía del municipio de Arauca que no pertenecía a ninguna de dichas colectividades. Explicaron que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la figura de la doble militancia tiene 5 modalidades, a saber:  La primera, dirigida a los ciudadanos de manera general: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.  La segunda, dirigida a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.  La tercera, prevista en el último inciso del artículo 107 de la Constitución Política: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse

a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.  La cuarta, consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.  La quinta, relacionada con los directivos: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. Aseguraron que la figura de la doble militancia en su modalidad de apoyo se encuentra acreditada debido a que el demandado, aunque fue avalado e inscrito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro como candidato a la Gobernación de Arauca por una coalición conformada por los partidos Cambio Radical, de la U, Colombia Renaciente y MAIS, apoyó al señor Édgar Fernando Tovar Pedraza como candidato a la Alcaldía de Arauca, quien fue avalado por el Partido ASI, a sabiendas que los partidos que lo avalaron tenían sus propios candidatos para el cargo de alcalde de ese municipio.

Precisaron el demandado se encuentra incurso en la cuarta modalidad de doble militancia, la cual implica que un candidato avalado por un partido, movimiento político o coalición interpartidista, deba apoyar obligatoriamente a los candidatos de esas colectividades a los otros cargos que se encuentran en contienda electoral. Aclaró que dicha circunstancia no aplica para aquellos casos en los que el partido o movimiento político no cuentan con un candidato propio o de coalición. Concluyeron que se encuentran probados los actos positivos efectuados por el señor Castillo Cisneros, en los que expresa su apoyo y solicita a seguidores y simpatizantes respaldar a un candidato a la Alcaldía de Arauca distinto al avalado e inscrito por los partidos que mediante coalición apoyaron su candidatura. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos:

Adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga de una labor meramente logística en el desarrollo de los comicios, por lo que no es su deber verificar inhabilidades o incompatibilidades, analizar posturas políticas ni pronunciarse sobre la ética electoral. Por lo anterior, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Mencionó que quien inscribe a un candidato, lo avala y verifica si tiene inhabilidades o incompatibilidades es el respectivo partido político conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política. Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil tan solo puede verificar cuestiones formales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Recalcó que la entidad no otorga validez o nulidad a ningún voto, ya que quienes ejercen la labor de contar los tarjetones en los que se plasma la voluntad popular son los jurados de votación. Refirió que quien tiene la facultad de decretar que un candidato incurrió en una inhabilidad es el Consejo Nacional Electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero y otro 1.4.2. Consejo Nacional Electoral El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Informó que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades conferidas

por los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, se encarga de decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad. Recalcó que además de las causales de inhabilidad taxativas consagradas en el ordenamiento jurídico, también se han prescrito una serie de prohibiciones para quienes aspiren a estos cargos y que darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Señaló que entre ellas se encuentra la doble militancia

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