CE-11001-03-28-000-2019-00083-00_20201112-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2019-00083-00_20201112-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del director general de la
Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – Proceso de elección La Constitución de 1991 dotó de autonomía a las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 150 Numeral 7º), ello en razón a su especial condición de organismos dedicados a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y a propender por un desarrollo sostenible frente a las diferentes actividades que ejecutan los particulares y el Estado. En cuanto a su configuración – entiéndase por ello su naturaleza jurídica, funciones y estructura –, el texto superior defirió al legislador la determinación de aquellas características inherentes a su esencia, entre las que encontramos la autonomía administrativa consagrada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 , conforme a la cual, entre otros aspectos, le permite estructurar a los mismos entes autónomos la forma de elegir al director general, siempre en estricta sujeción a los requisitos que fijó la ley. Lo anterior, implica en la praxis que estos organismos tienen la obligación de establecer el procedimiento, las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo. Particularmente, tal potestad está en cabeza del consejo directivo de esas corporaciones a quien se le atribuyó la función de organizar y llevar a cabo el
referido trámite (Art. 28, parágrafo 2º de la Ley 99 de 1993), para finalmente elegir al director general (Art. 27, literal j), ley ibídem). (…). [D]esde la expedición de la Ley 99 de 1993 se previó que el director general sería el representante legal y primera autoridad del ente corporativo, siendo designado por el consejo directivo de la correspondiente corporación para un periodo de cuatro (4) años. Sin embargo, nada se dijo frente al procedimiento administrativo (…) con dicha función electoral; anomia normativa que tuvo que ser solventada por cada una de las entidades en los diferentes estatutos que para el efecto elaboraron. Ante esta falta de regulación, el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2006, que en el artículo 2º contempló que el proceso de elección iniciaría con una convocatoria abierta. (…). No obstante, los efectos de dicho precepto, (…) fueron (…) posteriormente anulados mediante Sentencia del 19 de julio de 2017, MP Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 2011-00312-00, en cuanto se consideró que el ejecutivo había excedido su potestad reglamentaria, al regular un tema que la ley había asignado a los consejos directivos en su calidad de nominadores. Bajo este panorama normativo, le corresponde a cada uno de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, (…) regular in integrum todo el proceso de elección del director general, (…) pero siempre con estricta observancia de los requisitos necesarios para el cargo contemplados en el Decreto 1076 de 2015. En el caso de la CRQ, esta competencia se materializó en el Acuerdo 06 del 5 de
septiembre de 2019, en el que se estableció “el procedimiento interno para la designación o elección del director general de la corporación autónoma regional del Quindío para el período institucional del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”, estructurándose como fases de dicho proceso eleccionario las siguientes: 1.- Convocatoria pública (Art. 5º). (…). 2.- Inscripción de aspirantes (Art. 6º). (…). 3.- Apertura de la urna triclave (Art. 7º). (…). 4.- Verificación de cumplimiento de requisitos (Art. 8º). (…). 5.- Aprobación del informe de verificación de requisitos y publicación de la lista de candidatos (Art. 10). (…). 6.- Fase de observaciones (Art. 10, Parágrafo 2º). (…). 7.- Conformación de lista definitiva de candidatos (Art. 11). (…). 8.- Elección del Director General. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ / NULIDAD ELECTORAL – Las censuras alegadas no configuran la causal de nulidad de expedición irregular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa En relación con el aviso de convocatoria (…) el demandante precisa que se presentaron las siguientes irregularidades: (i) el aviso se publicó en el periódico
regional La Crónica del Quindío, debiendo hacerse en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional, por tratarse de la elección de un funcionario público de una CAR, cuyo carácter jurídico trasciende lo local; (ii) en la convocatoria se omitió, por una parte, “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno para la designación del mencionado servidor, y a su turno, (iii) no se consignó expresamente la exigencia de allegar el plan de gestión contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º del citado acuerdo. (…). [L]a literalidad de los preceptos [artículos 2º y 5º del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019] es diáfana en sostener que el principio de publicidad se garantizaría mediante convocatoria pública que se hiciera “en un diario de amplia circulación regional”, de manera que, sin mayores esfuerzos interpretativos, es dable concluir que la corporación no estaba obligada a hacerlo en un medio de comunicación de alcance nacional. (…).En este sentido, la Sala no acoge los argumentos que sustentan esta censura, bajo los cuales se sostiene que dicha publicación debió trascender el ámbito regional al tratarse de un organismo autónomo de “índole nacional” y que el cargo a proveer es “del nivel nacional y no departamental”. (…). En cuanto al segundo y tercer aspecto de la censura en estudio, resulta necesario traer la literalidad del aviso de convocatoria (…) leído el aviso trascrito, la Sección no encuentra reproche alguno en relación con el hecho
de que en el mismo se haya omitido citar literalmente el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, que rige el proceso, por cuanto, la norma rectora del concurso no lo contempló así. (…). De igual forma, el hecho de que no se haya consignado expresamente en el aviso la exigencia de allegar el plan de gestión, no tiene vocación de mermar la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso de elección, habida cuenta que el citado documento no constituía un requisito de los que enlista el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. (…). En cuanto al cronograma de actividades (…) el accionante censura que: i) si bien es cierto, se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, no se indicó el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, ii) pese a que se había establecido que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el comité evaluador, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión exigido como requisito de inscripción, lo podrían hacer para esas fechas, lo que favoreció a 15 candidatos que no habían aportado dicho documento. En cuanto al primero de los reparos, la Sala advierte su falta de vocación de prosperidad, pues se evidencia que tanto en el aviso publicado en el periódico La Crónica del Quindío como en el documento
en formato PDF denominado “aviso convocatoria director”, publicado en la página web de la corporación autónoma, se indican los datos de lugar, fecha y hora para la entrega de documentos, única actuación de los participantes que implicaba el desplazamiento a la sede de la entidad. (…). En lo atinente al segundo punto, dirigido a demostrar un aparente favorecimiento frente a 15 participantes que desde el inicio del proceso no allegaron el documento denominado plan de gestión (…) estos requisitos [calidades del director general] fueron dados a conocer a los interesados a través de la convocatoria publicada tanto en el medio escrito aquí mencionado, como en la página web de la entidad, pero no sucedió lo mismo con el denominado “plan de gestión”, el cual no fue enunciado en el aviso convocatorio pese a que su obligatoriedad en aportarlo tenía respaldo en el artículo 6º, parágrafo 3 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019. (…). La anterior situación conllevó a que el consejo directivo de la entidad, en sesión del 15 de octubre de 2019, decidiera habilitar un nuevo plazo para allegar dicho documento – 16, 17 y 18 de octubre de 2019 –, previa sugerencia que hizo el Procurador 34 Judicial, Ambiental y Agrario de la ciudad de Armenia. (…). Al respecto, considera la Sala que, en el presente caso, dicho proceder no constituye una actuación espuria o fraudulenta por parte de la entidad convocante, contrario sensu, lo que se pretendió fue garantizar la participación en condiciones de igualdad de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2
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Demandante: Jesús Antonio Obando Roa interesados en el proceso, habilitando un nuevo término para aportar un escrito que no hace parte de los requisitos legales previstos para el ejercicio del cargo, sino que fue dispuesto por el consejo directivo de la CAR en la norma del concurso, a fin de brindar un elemento adicional que permitiera a cada uno de los miembros de dicho órgano escoger al aspirante con mayor idoneidad para el cargo de director. En cuanto al trámite que se le dio a la solicitud de suspensión efectuada por la suplente de las comunidades indígenas (…) el demandante sostiene que el proceso de elección debió ser suspendido con ocasión de la muerte del representante principal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la CRQ, Constantino Ramírez, hasta tanto la comunidad a la que pertenecía pasara su duelo y, acto seguido, procediera a elegir su reemplazo. Por consiguiente, considera que resultaba imperativo modificar el cronograma electoral con fundamento en la figura de la fuerza mayor. (…). [S]i bien es cierto se presentó un hecho irresistible e imprevisible, como lo fue el lamentable fallecimiento del representante de las comunidades indígenas, Constantino Ramírez, tal como consta en el Registro Civil de Defunción allegado al expediente , no puede pasarse por alto que tal ausencia podía ser superada a través de su suplente, quien tenía todas las facultades para ejercer el derecho al voto en nombre de los asentamientos que representa, lo que claramente no hizo
por voluntad propia. De igual forma, (…) la muerte del representante de las comunidades indígenas no implicaba un nuevo proceso de elección para escoger su reemplazo, comoquiera que la suplente no solamente está instituida para cubrir las faltas temporales, sino también para suplir la ausencia absoluta de aquel por el tiempo que reste del correspondiente período.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance de la autonomía administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C994 de 2000, sentencia C-462 de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 99 DE 1 DE 993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2011 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
Demandado: JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO – DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Vicios en el acto de convocatoria del
proceso de elección del director general. La figura del suplente de las comunidades indígenas ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Jesús Antonio Obando Roa en contra del acto de elección del señor José Manuel Cortés Orozco como director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – en adelante CRQ.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Antonio Obando Roa, pretende lo siguiente: 1º Que se decrete la nulidad electoral del acto o acta proferida el día 25 de octubre de 2019 en sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q. que eligió al DR. JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO como director general para el periodo 20202023. 2º Que se comunique dicha decisión a los miembros del consejo directivo de la corporación autónoma regional del Quindío. 3º Las demás pretensiones que a bien tenga el honorable Consejo de
Estado en su Sección Quinta. 1.2 Hechos El demandante tuvo como sustento fáctico de su escrito inicial los siguientes hechos: El consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, por Acuerdo 06 del 5 de septiembre de 2019, adoptó el procedimiento interno para llevar a cabo la designación del director general de esa entidad para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, en el cual se regularon las diferentes etapas del proceso eleccionario, tales como, i) la convocatoria, ii) la inscripción de candidatos y recepción de hojas de vida, iii) la verificación de requisitos y iv) designación. A través de avisos publicados en el diario La Crónica del Quindío, los días 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2019, el presidente del consejo directivo convocó a todas las personas interesadas en ocupar el cargo de director general de la Corporación para que allegaran sus hojas de vida con los siguientes documentos en listados en el Decreto 1076 de 2015 (Art. 2.2.8.4.1. 21), por medio del cual se adopta el Decreto Único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
En dichos avisos, se informó que la fecha de entrega de la documentación estaba prevista entre el 1º y el 8 de octubre de 2019, en la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y que la designación la realizaría el consejo directivo en sesión ordinaria o extraordinaria el día 25 de octubre de 2019, conforme al cronograma establecido para el efecto. En esas publicaciones, se precisó a los interesados que los demás requisitos podían ser consultados en la página web de la entidad. Ese mismo documento convocatorio, fue publicado por la CRQ en el portal de la institución, en el que se indicaron los requisitos para desempeñar el cargo; lugar fecha y hora para la entrega de documentos; funciones del director general; asignación salarial de dicho empleo; órgano competente para la elección de este funcionario y el cronograma de actividades en el que se precisaron las diferentes etapas del procedimiento y las fechas en que se agotaría cada una de ellas. El 9 de octubre de 2019, el comité evaluador de hojas de vida de la CRQ, expidió el documento denominado “Informe de Verificación de Documentación Requerida para la elección del director general para el período 2020-2023”, en el que advirtió al consejo directivo que el requisito referente al “Plan de Gestión”, documento en
el que cada participante debía esbozar sucintamente un “Plan de Acción Institucional de la Corporación”, no fue contemplado dentro de las exigencias que se enlistaron en el artículo 8º del Acuerdo 06 del 5 de septiembre de 2019, que rige el procedimiento, ni tampoco en el aviso de convocatoria que se publicó, lo que finalmente produjo que tan solo lo allegaran 3 de las 18 personas inscritas. En sesión llevada a cabo el 15 de octubre de 2019, el consejo directivo de la corporación aprobó el citado informe de verificación, así como la proposición de solicitar a los aspirantes inscritos, el documento llamado Plan de gestión que, si bien está contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º, del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, el mismo no fue enunciado entre los requisitos enlistados en la convocatoria pública; para el efecto, fijó los días 16, 17 y 18 de octubre del referido año, con el fin que se allegara dicho escrito. Una vez los participantes aportaron el documento en cita y el Comité Evaluador de hojas de vida resolvió las diferentes observaciones que algunos aspirantes interpusieron en contra del “Informe de Verificación de Documentación Requerida para la elección del director general para el período 2020-2023”, el consejo directivo, en sesión del 25 de octubre de 2019, eligió a José Manuel Cortés Orozco como director general de la CRQ, tal como consta en el Acta No. 14 de esa misma fecha. 1.3 Normas violadas y concepto de violación El demandante considera que el acto acusado vulneró los artículos 29 y 209 de la
Constitución Política; 3º y 137 de la Ley 1437 de 2011 y los Decretos 1768 de 1994 y 1076 de 2015. Con fundamento en esto, señala como vicio constitutivo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa nulidad el de expedición irregular, el cual sustenta conforme a las siguientes apreciaciones: Aduce que en relación con el aviso de convocatoria para la elección del director general de la CRQ suscitaron las siguientes irregularidades: (i) se publicó en el periódico regional La Crónica del Quindío, cuando esto debió hacerse en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional, por tratarse de la elección de un funcionario público de una corporación autónoma regional, cuyo carácter jurídico trasciende lo local; (ii) en dicho aviso se omitió, por una parte, “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno para la designación del mencionado servidor, y de otro lado, consignar expresamente la exigencia de allegar el plan de gestión contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º del citado acuerdo.
En lo atinente al cronograma de actividades a desarrollar, el cual estaba inserto en el aviso de convocatoria, se presentaron las siguientes inconsistencias: (i) si bien es cierto se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el
proceso, se omitió indicar el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, (ii) a pesar de que se había previsto que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el comité evaluador, con aprobación del consejo directivo, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión, lo podrían hacer para esas fechas; lo que favoreció a 15 candidatos que no cumplieron con ese deber. Finalmente, afirma que el proceso de elección debió ser suspendido con ocasión de la muerte del representante principal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la CRQ, Constantino Ramírez, hasta tanto la comunidad a la que pertenecía pasara su duelo y, acto seguido, procediera a elegir su reemplazo. Por consiguiente, tal como lo sugirió la representante suplente de esa colectividad y el Procurador Judicial 34 para Asuntos Agrarios, era imperioso modificar el cronograma electoral con fundamento en la figura de la fuerza mayor, la cual opera en los términos que la jurisprudencia de esta sección ha dictado, particularmente en la Sentencia del 3 de agosto de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2014-00128-00. 1.4 Actuaciones procesales. 1.4.1 Admisión de la medida y resolución de medida cautelar. A través de auto del 13 de diciembre de 20191, el magistrado ponente, corrió
traslado de la medida cautelar, con el fin de que los sujetos procesales se pronunciaran frente a su procedencia, la cual fue objeto de estudio por parte de esta Sección, en la providencia del 20 de febrero de 2020, en la que se admitió la demanda, por cumplir con los requisitos legales, y de otro lado, se negó la solicitud de suspensión provisional. 1.4.2 Contestación de la demanda (José Manuel Cortés Orozco). 1 Fol. 108 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa A través de escrito presentado el 28 de febrero de 20202, el apoderado del director general electo, José Manuel Cortés Orozco, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento lo siguiente: En lo que tiene que ver con la supuesta irregularidad relacionada con que la entidad demandada no haya publicado la convocatoria en un diario de circulación nacional, precisó que es claro el artículo 5º del Acuerdo 006 de 5 de septiembre de 2019, al contemplar que, para efectos de dar a conocer el proceso de elección, aquella debe ser publicada “en un diario de amplia circulación regional”, así como en la página web de la corporación. De manera que no existía la obligación de publicitarlo en un medio de comunicación de orden nacional, ello a pesar que este último mecanismo virtual rebasa con creces la circulación regional al poder ser
consultado en cualquier parte del mundo. En relación con la presunta omisión en citar expresamente el Acuerdo 06 de 2019, en el cuerpo del aviso de convocatoria, así como precisar el lugar y recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, advierte el memorialista que, una vez verificado el correspondiente aviso, es claro que en dicho documento se dijo que aquellos debían ser entregados en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, ubicada en la Calle 19 Norte No. 19-55 de Armenia – Quindío; además, se precisó que los demás requisitos podían consultarse en la página web de la corporación, garantizándose con ello el principio de publicidad. De otro lado, adujo que la decisión de permitir que 15 de los aspirantes aportaran el “Plan de Acción Institucional”, garantizó que todos ellos cumplieran con los requisitos necesarios para el cargo; actuación que tuvo sustento en los principios de buena fe y confianza legítima y que permitió que se mantuvieran en el proceso en igualdad de condiciones. Independientemente de esto, si se aceptara que dicha medida se tornó en una irregularidad, tampoco viciaría de nulidad el acto acusado en razón a que el director electo fue uno de los concursantes que desde el principio presentó el documento en mención. Finalmente, frente al reparo del demandante relacionado con que debió suspenderse la elección del director general con ocasión del fallecimiento del representante legal de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, precisa el apoderado del demandado, que tal acontecimiento no tiene la virtualidad de lograr un aplazamiento de la reunión, pues, precisamente, para suplir esas
faltas está la consejera suplente de dicho sector, quien estaba habilitada para participar en la elección cuestionada. 1.4.3 Contestación de la demanda (Corporación Autónoma Regional del Quindío). Mediante memorial presentado el 1º de julio de 20203, el apoderado de la CRQ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo como sustento los siguientes argumentos: Precisó que, contrario a lo aducido por el demandante, el periódico la Crónica SAS, en el cual se publicó la convocatoria al cargo en discusión, no solo tiene 2 Fols 214 a 218 del cuaderno principal. 3 Fols 222 a 226 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa cobertura regional, sino que también cuenta con una circulación nacional, conforme se observa en la certificación emitida por ese mismo medio de comunicación el 18 de diciembre de 2019. De igual manera, no tiene asidero el argumento bajo el cual se sostiene que no hubo claridad en cuanto al lugar en que se llevaría a cabo cada una de las fases del proceso de elección, por cuanto ese aspecto se observa con meridiana claridad, tanto en el aviso de convocatoria como en el Acuerdo 006 de 5 de septiembre de 2019; además, ello nunca fue objeto de aclaración por ninguno de los participantes.
De otro lado, frente al hecho de haber habilitado un período adicional para que los
participantes allegaran el plan de gestión, adujo que ello en manera alguna desconoce el derecho a la igualdad, pues no se podía descalificar a los participantes por no haber allegado un documento que no estaba enlistando entre los requisitos que exige para el cargo el Decreto 1076 de 2015 y que fue erigido por la misma corporación en el Acuerdo 006 de 2019, con el único propósito de servir como elemento de juicio adicional para los miembros del consejo directivo. Para finalizar, frente al reparo del demandante dirigido a afirmar que no se atendió en debida forma la solicitud de aplazamiento de la reunión de elección del director, efectuada por la suplente del representante de las comunidades indígenas, sostuvo que del acervo probatorio se observa que la CRQ dio respuesta de fondo a dicha petición. 1.4.4 Audiencias inicial y de pruebas. Una vez vencido el término de traslado para contestar la demanda, por auto del 25 de agosto de 2020, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 2 de septiembre del citado año. En dicha diligencia, se agotaron las correspondientes fases de la misma a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, medidas cautelares y el decreto de pruebas; para esto último se dispuso el 16 de septiembre de 2020 con el fin de adelantar la audiencia de pruebas correspondiente. En esa diligencia, se amplió el período probatorio por quince (15) días, habida
cuenta que no habían sido aportadas todas las documentales cuyo recaudo se había ordenado en la audiencia inicial. Sin perjuicio de lo anterior, se dispuso que, una vez vencida la etapa probatoria, se presentaran alegatos de conclusión y el correspondiente concepto del Ministerio Público, para finalmente dictar la sentencia que ponga fin al proceso. 1.4.5 Alegatos de conclusión 1.4.5.1 Gobernador del Departamento del Quindío, en calidad de presidente del consejo de directivo de la CRQ. Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 20204, el apoderado del Gobernador del Quindío se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo como sustento los siguientes argumentos: 4 Documento SAMAI con certificado “AD60231A4A3C975B D9E22BF48FF95865 73E58C1BBB970344 ACBE6F9AC3F8D5BD” (Anotación No. 61). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00083-00
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Adujo que no se ha vulnerado derecho alguno, por cuanto: i) no hubo irregularidad frente al lugar de entrega de los documentos que acrediten los requisitos, toda vez que en el aviso de convocatoria se lee con claridad la dirección correspondiente donde se recibirían; ii) la convocatoria fue publicada en un medio de circulación regional y en la página web de la entidad, en razón a que así lo ordena el Acuerdo
006 de 2019; iii) la ampliación del término para allegar el plan de gestión garantizó la participación de todos los interesados y, iv) el derecho de las comunidades indígenas a participar en la elección no fue ejercido por culpa atribuible a la suplente de ese sector, a quien se le convocó para el efecto y se negó a asistir. 1.4.5.2 Demandante. A través de memorial presentado el 20 de octubre de 20205, el demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que enfatizó que ni el consejo directivo, ni el secretario de este órgano de administración, estaban facultados para alterar el cronograma de actividades, con el fin de habilitar una nueva fecha para que aquellos participantes que no hubieran allegado el Plan de gestión, así lo hicieran en los días indicados. De manera que el único propósito de dicha modificación fue habilitar a 15 aspirantes que desde el inicio no cumplieron con dicha exigencia, vulnerándose de “manera descarada y reprochable” el derecho al debido proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado a que se hizo alusión en el escrito de demanda. 1.4.5.3 Corporación Autónoma Regional del Quindío. Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 20206, el apoderado de la CRQ reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4.6 Concepto del Mini
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