CE-11001-03-28-000-2019-00086-00_20200910-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2019-00086-00_20200910-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del director de CORPAMAG / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza del cargo de director general / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]l artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo; y c. El Director General. (…). [E]l Director General es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez. (…). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa, igualmente hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo. (…). En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Inexistencia de reglamentación

para la elección del director general / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El proceso de selección del cargo de director general no exige que deba adelantarse concurso público de méritos La censura contra la legalidad de la elección de Carlos Francisco Diazgranados Martínez como Director General de CORPAMAG para el periodo 2020 – 2023, se funda en la presunta transgresión del artículo 125 constitucional, toda vez que no se adelantó un concurso público de méritos para la selección del cargo. (…). [L]os directores generales de las corporaciones autónomas regionales, tienen cargos de período que pueden ser designados discrecionalmente, dado que no existe ninguna disposición que fije una reglamentación para su selección. La regla subsidiaria prevista en el inciso 2 del artículo 125 Superior no es aplicable a los directores de corporaciones autónomas regionales, toda vez que como lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, el régimen legal de estos funcionarios de período, es de reserva legal y hasta el momento, no existe un mandato con rango de ley, que imponga una forma determinada para realizar este tipo de nombramiento. (…). En conclusión, CORPAMAG en su condición de Corporación Autónoma Regional, goza de un régimen de autonomía provisto por el ordenamiento Superior, frente al cual se consagró la reserva legal. Adicionalmente, aunque en el ordenamiento jurídico no existe una disposición que regule las etapas para la designación de los directores generales, sí se han precisado algunos parámetros que, empero, no imposibilitan la facultad regulatoria de los consejos directivos en lo que concierne a la provisión de estos empleos públicos. Por lo tanto, el cargo no prospera.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Diferencias entre convocatoria y concurso público de méritos / ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Al ser el cargo de periodo no es perentoria la realización de evaluaciones y pruebas de conocimiento / ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La falta de transmisión de las entrevistas no genera nulidad / 1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El elegido cumplió con los requisitos legales La censura la concretó el actor en varios aspectos: el primero consiste en que no se realizaron pruebas de conocimiento y evaluación. En este aspecto, además de reiterar que el Consejo Directivo no estaba en la obligación de adelantar un concurso de méritos, en el cual se prevén pruebas de conocimiento y otros aspectos de evaluación, la Sala considera necesario, como bien lo hizo el Ministerio Público, en insistir en la distinción entre éste y la convocatoria pública.

En el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso de méritos. En el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno

implica arbitrariedad. Como el cargo de director de corporación es de periodo, no es perentoria la realización de una etapa de evaluación que esté acompañada de pruebas de conocimiento y de otros exámenes y calificaciones que son propios del concurso de méritos, por ello no le asiste razón al actor en este cargo. El segundo reproche es por vulneración al principio de publicidad que se sustenta en que a juicio del demandante, el término entre la publicación de la convocatoria y la entrega de los documentos fue muy corto, lo cual impedía que se consiguieran todos los soportes para presentarse al proceso y porque no se transmitieron en vivo las entrevistas efectuadas a los candidatos. (…). De conformidad con la definición del principio de publicidad prevista en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y con las pruebas anteriormente señaladas, es claro para la Sala que se cumplió con la finalidad de dar a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, todos los actos correspondientes al proceso de elección de Director General de CORPAMAG. (…). Por otro lado, en cuanto a la negativa del Consejo Directivo a realizar la transmisión en vivo de la entrevista, se debe considerar que desde el acto de convocatoria se decidió que la misma era optativa al no tener la connotación de ser clasificatoria o eliminatoria, por lo que la petición del órgano elector de contar con un acercamiento de los candidatos no puede ser entendido como una etapa más del proceso. (…). Por lo anterior, es viable concluir que la falta de transmisión de las entrevistas en este caso, no es un vicio que genere la nulidad, pues como lo sostuvo el Ministerio Público, nunca se contempló

esta posibilidad en el cronograma, por cuanto no otorgaba puntaje, de hecho, quienes no se presentaron no fueron excluidos del proceso. Adicionalmente, el horario y los parámetros para su presentación fueron informados en igualdad de condiciones a todos los interesados. (…). Otro cuestionamiento que realizó el accionante fue que no se valoraron los estudios de posgrado de cada uno de los candidatos, así como la experiencia general y específica con mecanismos de evaluación y calificación objetivos, para que se designara a la persona más idónea y se terminó eligiendo a quien no tenía título de posgrado. (…). De acuerdo con las normas antes transcritas, el director general de una corporación autónoma regional debe contar con educación superior y en cuanto al título de posgrado se puede convalidar con tres años experiencia profesional, la cual como regla general, se adquiere a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo y requiere la realización de actividades que permitan aplicar y hacer uso de los conocimientos derivados de la formación académica. (…). Como se desprende del informe de evaluación, se presentaron diez candidatos al cargo de Director General, de diferentes disciplinas y con perfiles variados en cuanto a otros estudios y experiencia. Por tanto, dentro de la discrecionalidad de la que goza el Consejo Directivo, luego de la entrevista 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López

tenía por lo menos ocho opciones entre los admitidos, para escoger; en consecuencia, el cargo elevado por la parte accionante referente a que el señor Diazagranados Martínez, no era el más idóneo, no está llamado a prosperar, pues como se advirtió el elegido cumplió con los requisitos legales. Otro reproche que realizó el actor sobre la violación al principio de igualdad e imparcialidad, fue que se permitió la participación del anterior Director de CORPAMAG, en el proceso de designación. Sobre este tema resulta claro que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, se permite por una sola vez la reelección en este cargo. (…). [E]l Consejo Directivo designó un director ad hoc, para blindar de imparcialidad el proceso de elección, dada la inscripción como candidato, del Director actual. Por lo tanto, está demostrado que en el presente caso se adelantó un procedimiento para la selección de los aspirantes, que no le otorgó ventajas o beneficios al demandado. (…). En conclusión, luego de analizadas cada una de las circunstancias que el actor alegó como violatorias de los principios de la función administrativa en la expedición del Acuerdo No. 22 del 25 de octubre de 2019, se advierte que no se configuraron tales transgresiones, razón por la cual el cargo no prospera. DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Acto de designación discrecional El demandante considera que se debe declarar nulo el Acuerdo No. 22 del 25 de octubre de 2019 porque tiene una motivación insuficiente dado que no se

encuentra ninguna alusión que indique los motivos por los cuales se eligió al señor Díazgranados, descartando a los demás candidatos. En este cargo, la Sala coincide con el Ministerio Público, en que el Acuerdo No. 22 del 25 de octubre de 2019 “Por el cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, para el período institucional 2020 – 2023”, es un acto discrecional de la administración, regido por las reglas del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, basta con el que acto esté adecuado a los fines de la norma que lo autoriza, que para el son los artículos 27 literal j) de la Ley 99 de 1993 y 24 de los Estatutos de CORPAMAG, que dota de un margen de discrecionalidad al Consejo Directivo de estas entidades, en un contexto de autonomía para que se designe al director general y que sea proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo cual supone la razonabilidad es decir que el proceso de designación, se debía adelantar por el vencimiento de periodo institucional y que se surtieran todas etapas previstas en la convocatoria, que culminó con la designación de una persona que cumplió con los requisitos legales.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la naturaleza del cargo de Director General de Corporación Autónoma y régimen de provisión, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00009-00; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2013-00026-00. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C–1345 del 4 de octubre de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. En cuanto a la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Cesar Palomino Cortés, radicación 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14). Sobre el cargo de director general de la CAR y que no es de carrera administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-20133 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López 00026-00; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00. Sobre la diferencia entre

convocatoria y concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00009-00. Acerca de los requisitos para acceder al cargo de director general de Corporación Autónoma Regional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00058-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1076

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.2.3.7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Actor: PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ

Demandado: CARLOS FRANCISCO DÍAZGRANADOS MARTÍNEZ – DIRECTOR

DE CORPAMAG, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza del cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional – Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral, incoado por el señor Pedro Javier Piracón López, contra el Acuerdo No. 022 del 25 de octubre de 2019 mediante el cual se designó como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAGpara el periodo institucional 2020 – 2023 al señor Carlos Francisco Díazgranados Martínez.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López

1. El 9 de diciembre de 20191 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Francisco Díazgranados Martínez como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG) para el período 2020-2023.

2. Como pretensiones de la demanda solicitó:  Declarar la nulidad del Acuerdo No. 022 del 25 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena mediante el cual se designó como Director General de la

Corporación Autónoma Regional del Magdalena para el periodo institucional 2020 – 2023 a Carlos Francisco Díaz Granados Martínez debido a que el acuerdo se expidió en violación del artículo 1 del Acuerdo 17 del 2 de agosto de 2019 mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para el periodo institucional 2020 – 2023.  Que en consecuencia de lo anterior se declaren nulos todos los actos administrativos previos y concernientes proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena encaminados al procedimiento de selección del Director General de la entidad.  Que en consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena iniciar un nuevo proceso de designación del Director General para el periodo institucional 2020 – 2023.  Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en los artículos 189 y 288 del C.P.A.C.A.” I.2. Hechos

3. En la demanda señaló que de conformidad con la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008 los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, tienen una duración de cuatro (4) años, con posibilidad de reelección por una sola vez. El proceso de elección lo realizan los Consejos Directivos en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional.

4. Consideró que debido a que ni la Constitución ni la ley consagran un sistema de nombramiento para el cargo de Director General de la Corporación

Autónoma Regional del Magdalena, el mismo se debe adelantar mediante concurso público de méritos en cumplimiento del artículo 125 constitucional.

5. Manifestó que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena profirió el Acuerdo No. 17 del 2 de agosto de 2019 mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la designación de Director General de la Corporación. Sin embargo, en dicha norma no se establecieron pruebas de evaluación y calificación que garantizaran que el designado fuera el más idóneo para desempeñar el cargo. 1 Folios 1-32.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López

6. Indicó que el Procurador General de la Nación, envió una comunicación calendada el 1° de octubre de 2019 y recibida el 8 del mismo mes y año en la que exhortó al director de la Corporación, para que evaluara los mecanismos que garantizaran una amplia convocatoria y que el nuevo director contara con las calidades técnicas y gerenciales para el ejercicio del cargo. Así mismo, instó a que en el proceso se cumpliera con el principio de imparcialidad en la escogencia del director y se realizara con posterioridad a los comicios electorales que se realizarían el 27 de octubre del mismo año.

7. Expuso que el Acuerdo 17 del 2 de agosto de 2019, fijó un plazo de seis (6)

días hábiles para la inscripción de los candidatos, por lo cual se presentaron diez (10) aspirantes al cargo de Director General. Igualmente, dispuso la conformación de un comité encargado de estudiar y evaluar las hojas de vida y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1076 de 2015.

8. Relató que el comité de verificación entregó un documento titulado “Verificación de requisitos candidatos inscritos a optar por el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena periodo institucional 2020 – 2023”, sin fecha, estableciendo que ocho candidatos cumplieron los requisitos del Decreto 1076 de 2015. En consecuencia, el Consejo Directivo, expidió el Acuerdo No. 19 del 16 de octubre de 2019 en el que aprobó el anterior listado de admitidos.

9. Argumentó que del análisis del informe de admitidos se puede apreciar que el señor Carlos Francisco Díazgranados Martínez, fue el único candidato que no acreditó posgrado y no estuvo en el primer lugar por su experiencia (incluyendo la general y la relacionada).

10. Señaló que el Acuerdo No. 17 del 2 de agosto de 2019, dispuso que el Consejo Directivo podía realizar una entrevista a los admitidos; no obstante, esta prueba no era para la selección y no tendría ningún puntaje. En desarrollo de lo anterior, la entrevista se realizó en la sesión del 24 de octubre del mismo año.

11. Adicionalmente indicó que uno de los candidatos solicitó a los consejeros que las entrevistas se transmitieran en vivo; sin embargo, la anterior solicitud se negó con el argumento que la misma no constituía prueba de selección, ni de

puntaje, que tan solo era una herramienta para construir un criterio que hacía parte del fuero interno de cada consejero. En el mismo sentido, se negó otra solicitud, encaminada a que se realizara una declaración pública indicando las razones por las cuales se escogió al señor Díazgranados Martínez.

12. En cuanto al exhorto del Procurador General para que la designación de los Directores Generales se realizara con posterioridad al 27 de octubre, es decir una vez culminados los comicios electorales de las autoridades territoriales, tampoco se cumplió, toda vez que el Acuerdo No. 22 que designó como director para el término del 2020 – 2023 al señor Carlos Francisco Díazgranados Martínez, fue del 25 de octubre de 2019.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López

13. Manifestó que el Consejo Directivo adelantó el proceso de elección en 25 días calendario, siendo que la ley prescribe que debe hacerse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo y lo iniciaron el 1 de octubre de 2019 para que de manera rápida y sin respetar los principios de la función pública la elección fuera antes del certamen electoral del 27 de octubre de 2019, por ello se transgredieron los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, transparencia y publicidad.

I.3. Normas violadas y concepto de la violación

14. Adujo que el Acuerdo No. 022 del 25 de octubre de 2019 se expidió con

violación de los artículos 125 y 209 de la Constitución Política, artículo 1 del Acuerdo No 17 de 2019 de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena e incurrió en falta de motivación y en consecuencia vulneración de los artículos 42 y 44 del CPACA.

15. En cuanto al desconocimiento del artículo 125 Superior, en síntesis, alegó que ni la ley, ni la Constitución Política han establecido el sistema de nombramiento del Director General de CORPAMAG, motivo por el cual la elección de éste debió estar precedida de un concurso público de méritos en cumplimiento del precepto constitucional, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

16. Indicó que la Ley 1263 de 2008, modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 consagrando que el Director sería elegido por el Consejo Directivo por un término de cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2012 y que podría ser reelegido por una sola vez; continúo, señalando que el Decreto 1076 de 2015, en el artículo 2.2.8.4.1.22 estableció lo concerniente a la elección de Director General, disposiciones que se plasmaron en el Acuerdo No. 17 del 2 de agosto de 2019 que reglamentó el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación para el periodo institucional 2020 – 2023.

17. Aseveró que, la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 y el Decreto 1076 de 2015 no establecen un procedimiento para la elección del Director General, solo señalan unos parámetros que no pueden ser entendidos

bajo ningún punto de vista como un sistema de nombramiento o un período de selección; por lo tanto, ante el silencio por parte del legislador, es aplicable el artículo 125 Superior, resaltando que el Director General de CORPAMAG no es un funcionario de elección popular pues no es elegido por el sufragio, ni de libre nombramiento y remoción pues una vez elegido no puede ser declarado insubsistente, ni un trabajador oficial pues no es vinculado a la administración por un contrato de trabajo, ni tampco la ley taxativamente los exceptuó de la carrera administrativa.

18. Señaló que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales es definido por el Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.8.4.1.22 como un “empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional”. Por lo tanto, ante la declaratoria de nulidad de los decretos mediante los cuales diferentes gobiernos han intentado establecer un procedimiento para la designación de este cargo, en la actualidad no existe ninguno y por tanto en aplicación de principio de subsidiariedad se debe acudir al artículo 125 constitucional.

19. Destacó que como en la actualidad no existe un sistema de nombramiento ni un procedimiento de elección para designar al Director General de las

Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio de Medio Ambiente presentó en octubre de 2018 el proyecto de Ley 206 de 2018 Cámara “Por medio de la cual se modifica la ley 99 de 1993, se establecen mecanismos para la transparencia y gobernanza de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible y se dictan otras disposiciones”, y transcribió algunos apartes de la exposición de motivos para concluir que ni la Constitución ni la ley han establecido el sistema de nombramiento del Director General de CORPAMAG, por lo tanto, subsidiariamente se debe aplicar el artículo 125 y la elección debe realizarse por concurso, entendido como un procedimiento donde se realicen pruebas de evaluación para determinar de manera objetiva, cuál es el candidato más apto para ser designado en el cargo.

20. De manera subsidiaria manifestó que de no proceder el anterior cargo, el acuerdo demandado es contrario al artículo 209 Constitucional y al artículo 1 del Acuerdo No. 17 del 2 de agosto de 2019 porque el proceso de designación de director general se debía adelantar en consonancia con los objetivos que inspiran el acceso a la administración pública y aplicando los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, sin embargo, este acuerdo no estableció pruebas de evaluación y calificación que garantizaran que el designado Director General, fuera el más idóneo.

21. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional2, indicó que la aplicación de los principios de la función administrativa en el acceso a un cargo público, conlleva a que se realicen pruebas para que el ingreso sea basado en el mérito. Sin

embargo, el procedimiento de designación del director de CORPAMAG, se adelantó con premura, parcialidad y dos días antes del certamen electoral de las autoridades territoriales, en contravía de la solicitud que realizó el Procurador General de la Nación.

22. Argumentó que se vulneró el principio de publicidad porque la convocatoria solo fue publicada el 1 de octubre de 2019 y la inscripción se cerraba el 9 del mismo mes y año, es decir solo se contó con seis días que estimó no son suficientes para elaborar la hoja de vida y tramitar los soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos. Además, indicó que el artículo 9 del acuerdo consagraba que en ningún caso se admitirían documentos no aportados a cambio de los entregados al momento de la inscripción. El término breve aducido, según el actor, contrariaba el exhorto del Procurador que solicitó que se evaluaran 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia SU – 1222 de 2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2014.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00086-00

Demandante: Pedro Javier Piracón López mecanismos que garantizaran una amplia convocatoria para los aspirantes a director. En cuanto al principio de imparcialidad, consideró que se vulneró porque el director general que a la postre fue reelecto, conocía del proceso previamente y

por ello tenía ventaja sobre los demás candidatos.

23. Agregó que la convocatoria no contempló una sola prueba de conocimientos o evaluación para que se pudiese determinar objetivamente la idoneidad del elegido, pues después de recibir la documentación y establecer quién cumplía con los requisitos de experiencia simplemente se elaboraba una lista de admitidos.

24. A juicio del demandante, del análisis del informe de admitidos se puede concluir que el designado Director General de CORPAMAG es el único de los 8 admitidos que no acreditó un posgrado, ni estudios ambientales de ninguna índole, ni la mayor experiencia general o relacionada, ni era el más idóneo. Así mismo, consideró que la elección se realizó antes de las elecciones territoriales, con cálculos politiqueros y clientelistas de la saliente administración departamental; por ello, es de revisar la razón por la cual dos candidatos no se presentaron a la entrevista y por qué se negó la solicitud de justificar de manera pública los motivos por los cuales se eligió al señor Díazgranados Martínez, lo cual demuestra la transgresión de los principios de publicidad, imparcialidad, moralidad y transparencia.

25. Finalmente, señaló que el acto demandado tiene una motivación insuficiente toda vez que a pesar que en los considerandos expresa unas razones de hecho y de derecho, no se encuentra ninguna alusión que indique los motivos por los cuales se eligió al señor Díazgranados, descartando a los demás candidatos.

I.4. Actuación procesal I.4.1. Admisión de la demanda

26. Mediante auto de 19 de diciembre de 20193 se admitió la demanda al

considerar procedente el medio de control de nulidad electoral a efectos de emprender un control de legalidad respecto del Acuerdo No 22 del 25 de octubre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORPAMAG, por medio del cual se designó a Carlos Francisco Díazgranados Martínez, como Director General, por la vulneración de los artículos 125, 209 de la Constitución, artículo 1 del Acuerdo 17 de 2 de agosto de 2019 y de los artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se expresaron todos los motivos de la designación.

27. Adicionalmente, se consideró que la demanda se ajustó al cumplimiento de los requisitos formales indicados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 porque estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narraron los hechos en

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