CE-11001-03-28-000-2019-00087-00_20200220-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2019-00087-00_20200220-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La petición adicional que se haga al respecto está sujeta al término de caducidad [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas
superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ibídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional (…). [que] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar. (…). [P]ara analizar su petición adicional (…) [que se prescinda de toda la exigencia de técnica jurídica al momento de realizar el estudio de la demanda], se debe partir de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad electoral, los cuales, como se señaló en precedencia fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, disposición aplicable al caso en virtud del mandato contenido en el
artículo 296 del mismo cuerpo normativo. Conforme con tales exigencias, esta Corporación, ha precisado el momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad electoral. (…). En esa medida, bajo una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, se concluye que cuando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, enuncia que la “suspensión provisional del acto acusado” “debe solicitarse en la demanda”, quiere decir que la medida deberá acompañarse con el libelo genitor al momento de su presentación, o de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su admisión y dentro del término de caducidad. Ahora bien, para resolver el presente asunto, es importante resaltar que el demandante en su libelo genitor reprochó junto con el acto electoral del rector de la Universidad de Amazonia, la respectiva confirmación. (…). Teniendo en cuenta la normatividad antes transcrita [artículo 29 y 30 del Acuerdo 62 de 2002 alusivo al proceso de elección del rector] es evidente que el acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonia, no requiere confirmación, por lo cual el término de caducidad se cuenta desde la fecha de publicación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 50 de los Estatutos de la institución, lo cual ocurrió el 25 de octubre de
2019. Por manera que, se impone que frente al nuevo escrito de suspensión provisional no podrá ser tenido en cuenta en esta etapa procesal, pues si bien no adiciona cargos nuevos si fue expuesto de manera posterior al término de
caducidad, lo que impide ser tenido como fundamento de la medida cautelar. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección del Rector de la Universidad de la Amazonia / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Permite a las universidades adoptar su propio régimen de inhabilidades e incompatibilidades La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que la designación del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonía, está viciada de nulidad por (…) cuanto el actor no probó la experiencia administrativa necesaria para acceder al cargo. (…). [L]a medida cautelar deprecada por el actor tiene como finalidad lograr por parte de la autoridad judicial la suspensión de sus efectos jurídicos de manera temporal, hasta que se decida definitivamente su legalidad, es decir, la finalidad de esta medida es que durante el trámite del proceso judicial, el acto o norma acusada sea despojada de todos sus efectos hasta tanto se resuelva de fondo el asunto. En ese orden, corresponde a la Sala (…) previo a estudiar si se encuentran probados a esta instancia del proceso los supuestos en los que los actores fundamentaron la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada. (…). La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un
régimen especial para las universidades del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 (…), disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispuso que los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos por la ley y los estatutos universitarios. Sobre este particular, esta Corporación ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, disponiendo lo propio en sus estatutos. Por ello, pueden contar con un régimen especial de inhabilidades e
incompatibilidades, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. (…). De acuerdo con la jurisprudencia y las normas superiores que explican la autonomía universitaria es necesario efectuar el estudio de la solicitud de suspensión provisional de acuerdo con las normas internas que regulan el funcionamiento de la Universidad de la Amazonia. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA - Requisitos para acceder al cargo / REQUISITO DE EXPERIENCIA ADMINISTRATIVA – No se logró desvirtuar que el demandado acreditó su cumplimiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse la violación de las normas alegadas El acuerdo 62 de 29 de noviembre de 2002, “por el cual se deroga el acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto general de la Universidad de la Amazonía”, dispone en su artículo 27 las calidades y requisitos para ser rector, los siguientes [entre otros]: “(…). a) Acreditar experiencia administrativa, pública o privada, mínimo de tres (3) años. (…)”. Por su parte, la Resolución 0013 del 2 de enero de 2017, “por la cual se ajusta el Manual Especifico de Perfiles, funciones y competencias Laborales para los cargos contemplados en la planta global del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía”, en su artículo 1º describió el cargo de rector, y en el aparte de requisitos y experiencia, replicó lo regulado en los estatutos de la universidad sin ninguna modificación. De lo anterior, se denota que los Estatutos Generales de la Universidad de la Amazonía tiene una lista de calidades y requisitos, los cuales son de obligatorio
cumplimiento para las personas que pretendan ocupar el cargo de rector de la institución. (…). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio que hasta el momento obra en el expediente, es importarte destacar que el rector demandado, se inscribió para el cargo que ostenta, para lo cual tuvo que aprobar una etapa de verificación de requisitos y calidades, lo que permitió evidenciar que a juicio del Consejo Superior de la Universidad, cumplió con lo exigido para detentar la mencionada dignidad. (…). De lo anterior se puede evidenciar, que el actor hasta este momento procesal no ha efectuado una labor argumentativa para desvirtuar la experiencia administrativa acreditada por el demandado y avalada por el Consejo Superior, quien tampoco en su solicitud de la cautela allegó al proceso un elemento de juicio que permita determinar una situación contraria a la legalidad de la designación del señor Buriticá Bermeo. En efecto, respecto de los empleos que relacionó el señor Buriticá Bermeo para acreditar la experiencia administrativa en esta instancia, para la Sala resulta imposible determinar con los elementos de convicción obrante en el plenario si corresponden o no a ésta, ello es así por cuanto no existe una norma estatutaria o legal que defina de manera precisa con qué cargos o funciones acredita la experiencia administrativa pública o privada como requisito para acceder al cargo de rector de la Universidad de la Amazonía. Concluye la Sala con las pruebas obrantes en el expediente que el demandante no desvirtuó hasta el momento, que el demandado, acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia administrativa exigida por el literal d) del
artículo 27 del Acuerdo 062 de 2000, pues desde la inscripción hasta la elección no se encontró ninguna circunstancia que diera mérito para excluirlo del proceso electoral. Ahora, es cierto el dicho del actor, que el señor Buriticá Bermeo estaba vinculado a la Universidad de la Amazonia como docente de tiempo completo desde el 18 de enero de 2011 y además que la misma labor la desempeñó de manera ocasional antes del referido nombramiento. (…). Según el alcance de la norma señalada [artículos 1, 16 y 19 del Acuerdo 08 del 19 de junio de 2008], es claro que en lo que corresponde al desempeño de la actividad académica de tiempo completo en la Universidad de Amazonía, no necesariamente implica que el docente deba cumplir labores relacionadas únicamente con la docencia, sino que le otorga la posibilidad que pueda efectuar otros oficios u ocupaciones siempre y cuando tengan que ver con la vida universitaria. Por lo anterior, considera la Sala que el nombramiento del señor Buriticá Bermeo como docente de tiempo completo de la Universidad de la Amazonia en un examen preliminar como en el que se hace en este momento procesal no afecta la validez del acto acusado, por cuanto estatutariamente es posible que aparte de la docencia el docente de tiempo completo pueda llevar a cabo otras actividades en la Universidad, que no tienen naturaleza académica. Por otra parte, los docentes vinculados en la modalidad tiempo completo por circunstancia que disponga el Consejo Académico está respaldada por las normas que, en virtud de su autonomía, rigen el funcionamiento de la institución, es por ello que el Acuerdo 08
de junio de 2019, en su artículo 24 dispone: “el Consejo Académico, (…) podrá: (…) b) Disminuir el número de horas semanales de orientación de clase a un docente, cuando en el marco de las políticas institucionales, la naturaleza del proyecto o actividad así lo requiera”. (…). De conformidad con lo señalado, de un análisis preliminar se puede concluir que las normas estatutarias permiten expresamente que un docente de tiempo completo pueda realizar otras labores las cuales podrían ser administrativas, o por el contrario dedicarse de forma exclusiva a impartir catedra universitaria. (…). [S]i bien el demandado fungió como coordinador de la secretaria técnica del “CODECYT-I”, (y otros), dichas labores fueron desempeñadas en representación y por mandato de la Universidad de la Amazonia de conformidad con las certificaciones que reposan en el expediente, es por ello que en virtud de lo normado por el Acuerdo 08 de 2008 no se observa que el señor haya vulnerado las normas estatutarias por haber efectuado los oficios encomendados por la institución educativa, por el contrario de las regulaciones universitarias, la Sala entiende que no generaba ningún tipo de incompatibilidad de la docencia. (…). Adicionalmente, si bien es cierto reposa una certificación de que el Señor Buriticá Bermeo fue vocal y vicepresidente de la Asociación Colombiana Pro-Enseñanza de la ciencia- “BUINAIMA”, entidad privada externa a la Universidad de la Amazonia, hasta el 15 de marzo de 2011 y fue nombrado como docente de tiempo completo en la institución mencionada, la
Sala en confrontación con las normas y las pruebas aportadas en esta instancia, no encuentra que se trate de un argumento para desvirtuar la experiencia aportada, más aun cuando los Estatutos en el literal d) del artículo 27 enuncia dentro de los requisitos para ser rector que la experiencia puede ser pública o privada. (…). Concluye la Sala con los elementos de juicio que obran en el expediente hasta este momento procesal, que el demandante no demostró que los documentos presentados por el señor Buriticá Bermeo no acreditó la referida experiencia administrativa necesaria para ostentar el cargo que ocupa, por lo que el acto de elección del demandado como rector de la Universidad de Amazonia objeto de debate, mantiene incólume su presunción de legalidad. En este sentido, considera la Sala que del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional prima facie no se observa la violación que endilga el actor por el contrario se observa que el demandado cumplió con la experiencia administrativa exigida para acceder al cargo máximo de la Universidad de Amazonia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión provisional y que debe solicitarse con fundamento en el mismo concepto de violación o en el que el demandante sustente en escrito separado estando en término para ello, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, providencia de 30 de agosto de 2018, radicación 11001-03-28-0002018-00077-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En cuanto a que la petición de suspensión provisional debe resolver el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; y, auto de 21 de abril de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00023-00, C.P.
Rocío Araujo Oñate. En cuanto al momento en que debe presentarse la solicitud y correspondiente sustentación de la suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00047-00, C.P: Rocío Araújo Oñate; y, auto del 27 de junio de 2013, radicación 11001-23-28-000-2013-00008-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a la autonomía universitaria y la posibilidad de acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio sólo en aquellos casos en los que así se ha previsto expresamente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28000-2016-00014-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00087-00
Actor: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ TAPIERO
Demandado: FABIO BURITICÁ BERMEO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE
LA AMAZONÍA - PERÍODO 2020-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
1. Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como Rector de la Universidad de la Amazonía – para el período 2020-2022 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
2. El señor Juan José Sánchez Tapiero obrando en nombre propio, interpuso el 9 de diciembre de 2019, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 35 del 25 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de
la Amazonía “Por el cual se designa Rector de la Universidad /…/ para el período estatutario 2020 – 2022”. 1.2. Hechos
3. El demandante adujo que mediante acuerdo No. 29 del 23 de septiembre de 2019 proferido la Universidad de la Amazonía se estableció el calendario para desarrollar el proceso de designación del rector de dicha institución para el período 2020-2022.
4. Sostuvo que por acuerdo No. 34 del 30 de septiembre de 2019 se modificó el calendario para el desarrollo del proceso para la designación del rector de la Universidad de la Amazonia, sin embargo, afirmó dicho cambio atendió a que el acuerdo No. 29 del 23 del mismo mes y año, si bien fue puesto en conocimiento a través de un medio de circulación regional, pero no ocurrió lo mismo respecto del diario de carácter nacional, requisito necesario para cumplir con el requisito de publicidad.
5. Indicó que a través del acuerdo No. 16 del 11 de octubre de 2019, el ente educativo admitió al señor Fabio Buriticá Bermeo como aspirante al cargo de rector de la Universidad de la Amazonía, de conformidad con las reglas de la convocatoria previamente establecidas en los actos enunciados en los párrafos 3 y 4 de esta providencia.
6. Por último, refirió que una vez agotadas y verificado de cumplimiento de cada una de las etapas de la convocatoria, por acuerdo No. 35 de 25 de octubre de 2019, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, habiendo constatado la acreditación de los requisitos exigidos para los candidatos
al cargo, eligió al señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la mencionada institución por un período estatutario de 3 años comprendidos entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre del 2022. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
7. El actor considera que el acto demandado infringe las normas en que debería fundarse, adolece de falsa motivación y se configura la causal de anulación del acto electoral prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
8. Manifestó que se vulneró el artículo 271 del Estatuto General de la Universidad de la Amazonía2, que dispone que para ser rector, se debe acreditar experiencia administrativa pública o privada, mínima de tres (3) años, para lo cual 1 Artículo 27. Calidades y requisitos. Para ser Rector de la Universidad de la Amazonia se requiere: (…). d) Acreditar experiencia administrativa, pública o privada, mínima de tres (3) años. 2 Acuerdo 062 de 2002. consideró se debe armonizar con el artículo 363 de la misma normativa en la que se define que es “personal administrativo”.
9. Señaló que la experiencia administrativa presentada por el demandado, no se encuentra dentro de los cargos mencionados en la Resolución 0013 de 2017 que ajusta los perfiles, funciones y competencias laborales de la planta del personal administrativo de la Universidad.
10. Para el demandante, la experiencia administrativa exigida en el literal d) del artículo 27 de los Estatutos de la Universidad de la Amazonía (Acuerdo 062 de 2002) como requisito para ser rector, tiene relación de causalidad con el contenido
de la Resolución 0013 de 2017, al no existir una norma legal que expresamente y de manera inequívoca defina cómo se acredita la mencionada experiencia. Bajo esos supuestos el actor indica que al no haber una norma que precise el contenido, alcance y significado del “personal administrativo”, la Sección Quinta del Consejo de Estado de manera analógica debe aplicar el artículo 36 estatutario el cual describe los cargos de planta de la institución educativa.
11. A juicio del accionante, los cargos indicados en la hoja de vida del demandado, no encuentran fundamento en la Resolución 0013 de 2017, puesto que la experiencia administrativa de tres años, debe ser acorde o conexa con las funciones y/o actividades de la vicerrectoría administrativa.
12. Respecto de la queja que el actor refirió como la falsa motivación luego de hacer un recorrido por la normatividad y jurisprudencia de la Corporación que trata el referido vicio de los actos administrativos, manifestó que en el acto demandado no cuenta con motivación, en la medida en que no contiene ningún sustento jurídico diferente a la resolución adoptada. No obstante, indicó que en las consideraciones del acto demandado, se incurre en un error de hecho que materializa el vicio endilgado, puesto que el Consejo Superior Universitario, basó su decisión en argumentos fácticos contrarios a la realidad, ya que no debió valorar como experiencia administrativa los cargos4 desempeñados por el actor, dado que éste fungió como docente de tiempo completo de la Universidad5. 1.4. Solicitud de suspensión provisional
13. En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó como medida cautelar,
la suspensión provisional del Acuerdo 035 del 25 de octubre de 2019, “por el cual se designa rector de la Universidad de la Amazonía para el período estatutario 20202022”, ello con el fin de evitar un perjuicio irremediable al realizar el proceso de 3 Artículo 36. Personal administrativo. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la planta de personal. (…). 4 Delegado del rector a los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación – CODECTI (Caquetá); Vicepresidente Nacional de la Asociación Colombiana Pro enseñanza de la ciencia – “BUINAIMA”; Coordinador de la Secretaría técnica del CODECYT; Director del proyecto Museo Interactivo de la Ciencia y la Creatividad; Coordinador departamental del “Programa Ondas Colciencias Caquetá”. 5 Sin embargo de la lectura del cargo, se evidencia que corresponde a los supuestos normativos de la falta de motivación de los actos administrativo. empalme y ejecución presupuestal que menoscabe las partidas presupuestales del plan operativo anual de la universidad, para el efecto remitió a los cargos invocados en el libelo genitor. 1.5. Actuaciones procesales 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional
14. Una vez analizada la solicitud de medida cautelar, el despacho ponente consideró que no se trataba de una solicitud de urgencia pues prima facie se no advirtió que se hicieran nugatorios los efectos de la sentencia de no adoptarse de manera inmediata la decisión de suspensión provisional. En cuanto se relaciona
con la inminencia y gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas sumarias o argumentos de carácter legal, que en sí mismo la vigencia del Acuerdo 035 de 2019 fuera a generar de manera inmediata y cierta el perjuicio alegado de afectación a la sostenibilidad fiscal, por el hecho de iniciar el empalme o que se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de la institución o de la comunidad en general, pues simplemente menciona un supuesto perjuicio irremediable.
15. Por lo anterior, mediante auto de 18 de diciembre de 20196, se dispuso comunicar al señor Fabio Buriticá Bermeo, a los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía a través de su presidente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico, la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 035 del 25 de octubre de 2019 “Por el cual se designa rector de la Universidad de la Amazonía para el período estatutario 2020-2022”, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.5.1.1 El demandado
16. Por intermedio de apoderado judicial, el 16 de enero de 2020, se opuso a la solicitud de suspensión provisional invocada en la demanda, argumentando que la experiencia administrativa del señor Buriticá Bermeo se encuentra demostrada con los documentos aportados con la hoja de vida al momento de efectuar la inscripción al cargo de rector, entre ellos la copia del acta No. 06 del 14 de septiembre de 2007, donde consta que el 31 de mayo de 2007 el demandado fue
designado como miembro principal de la Junta directiva de la Asociación Colombina Pro Enseñanza de la Ciencia, en el cargo de Vicepresidente nacional, para lo cual destacó que la junta directiva de dicha institución, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 22 de 1995, el Decreto 2150 del mismo año, cumple la función de administrar la misma, de tal manera que la experiencia administrativa privada necesaria para ocupar el cargo de rector se encontraba plenamente acreditada.
17. De otra parte, afirmó en cuanto a la experiencia pública requerida se allegaron 8 certificaciones laborales en donde se acreditó el ejercicio de funciones administrativas por un total de 1537 días, lo cual denota que el demandado
6 Folios 24 a 26 vuelto del cuaderno No. 1. cumple con los requisititos para ser rector de la Universidad de la Amazonía, en esa medida concluyó que de la confrontación de las normas invocadas como vulneradas, las pruebas allegadas al expediente y el acto de elección no se observa la violación alegada por el actor, por el contrario ello reafirma que con el nombramiento del señor Buriticá Bermeo no se incurrió en ningún desconocimiento o violación de las normas en que debería fundarse el acto o que haya existido falsa motivación. 1.5.1.2 Universidad de la Amazonía
18. La Universidad de la Amazonía por medio de apoderada, el 16 de enero de 2020 solicitó la negativa de la solicitud de suspensión provisional, para lo cual refirió que según el artículo 277 del estatuto general de la institución educativa, establece la posibilidad para que las personas que se pretendan inscribir al cargo
de rector puedan acreditar la experiencia administrativa la cual puede ser desempeñada en una entidad pública o una privada, para lo cual destacó que el señor Buritica Bermeo en su inscripción a la dignidad mencionada aportó documentos con el ánimo de demostrar el cumplimento de ambas.
19. Asimismo explicó que el señor Fabio Buriticá acreditó ante el Consejo Superior de la institución educativa, el cumplimento del requisito establecido en el literal d del artículo 27 del Estatuto General, “toda vez que, al haberse desempeñado como Vicepresidente Nacional de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana ProEnseñanza de la Ciencia-Buinaima, implicó el ejercicio de funciones administrativas privadas, ya que la junta directiva en consonancia con los estatutos de dicha asociación es el órgano encargado de la Dirección Y Administración. Argumento además sustentado en la Ley 222 de 1985, el Decreto 2150 de 1995 y la Jurisprudencia del Honorable
Consejo de Estado8….”.
20. De otra parte, la apoderada explicó que según el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, las universidades tienen independencia para adoptar sus propios estatutos, es por ello que la Universidad de la Amazonía con base en sus normas estatutarias (Acuerdo 62 del 2002) fijó en la convocatoria para el cargo de rector que debían cumplirse los requisitos del artículo 27 de la citada regulación universitaria, razón por la cual afirmó que es desacertada la interpretación del demandante cuando pretende solo sea admitida la experiencia administrativa conforme al Acuerdo No. 00013 de 2017 que establece “la planta
global del personal administrativo”, lo que a juicio de la abogada, llevaría según la lógica del demandante, “a concluir qu
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