CE-11001-03-28-000-2019-00088-00_20200820-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2019-00088-00_20200820-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00088-00
Demandante: Yidis Medina Padilla NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de Gobernador por doble militancia / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del
artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de Gobernador por doble militancia por apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – La conducta prohibida consiste en apoyar, mas no en recibir apoyo [C]orresponde en este caso determinar si hay lugar declarar la nulidad o no del acto de elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como gobernador del departamento de Santander para el período 2020 – 2023. Para el efecto, se debe analizar (…) si incurrió en la causal de doble militancia por apoyo invocada en la demanda y por ende, desconoció lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. En el caso concreto, la parte actora sostiene que el demandado Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado fue apoyado en su candidatura a la Gobernación del departamento de Santander tanto por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Yidis Medina Padilla partido Alianza Social Independiente, ASI, como por algunos de sus militantes, pese a que dicha organización política había sido parte de una coalición que inscribió un candidato propio para ese mismo cargo. (…). Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al
cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular. (…). [F]rente a la casual endilgada al demandado se tiene que el sujeto activo de la misma, es el candidato a un cargo de elección popular unipersonal o colegiado; la conducta reprochada es la de apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral; el objeto de la misma, son candidatos inscritos por agrupaciones políticas diversas a la que inscribió al candidato cuestionado. En este evento, todos los hechos de la demanda, así como las pruebas aportadas con aquella se dirigen a demostrar que algunas directivas y militantes del partido ASI apoyaron presuntamente a un candidato diferente al inscrito por la coalición a la cual pertenecieron inicialmente para la Gobernación del departamento de Santander, pero en manera alguna se refieren a la conducta del demandado, la cual se limitan a censurar por haber recibido dicho apoyo o por lo menos, no haberlo rechazado. No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar, no recibir apoyo, y toda la demanda y los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión por parte de la actora se dirigen a censurar que el demandado recibió el soporte de personas diferentes a la coalición y el partido que lo inscribieron como candidato al cargo en cuestión. (…). Es decir, dentro del plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que el señor Aguilar Hurtado haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que
lo inscribió para la Gobernación de Santander, sino que personas ajenas a su agrupación política lo apoyaron pese a tener candidato propio. En tales condiciones, no se encuentra acreditada la vulneración de la normativa invocada como fundamento de la demanda, por cuanto se insiste, la conducta prohibida en el ordenamiento para candidatos a cargos de elección popular, como es el caso del señor Aguilar Hurtado es la de apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política, no la de recibir apoyo de aquellos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00032-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00088-00
Actor: YIDIS MEDINA PADILLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Yidis Medina Padilla
Demandado: NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO – GOBERNADOR
DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por la señora Yidis Medina Padilla en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como gobernador del departamento de Santander para el período 20202023.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión La pretensión de la demanda fue del siguiente tenor: “Que es nulo parcialmente el acto administrativo de declaratoria de elección formato E-26 GOB expedido el día 12 de noviembre de 2019, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, declaró la elección de NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO como Gobernador del Departamento de Santander para el periodo constitucional 2020 al 2023, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto (Ver Prueba 1º)” La pretensión tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el señor Elkin David Bueno Altahona fue designado como candidato único a la Gobernación de Santander para el período 2020-2023, por la coalición denominada “Santander es bueno”, conformada por los partidos políticos Cambio
Radical, AICO, ASI, ADA y PRE.
Indicó que sus representantes legales, mediante documento firmado el 23 de julio de 2019, acordaron el cumplimiento de ciertos requisitos cuyo desconocimiento podía ser causal de nulidad o revocatoria de la inscripción. Mencionó que lo acordado por los miembros de la coalición fue: i) el mecanismo de designación del candidato, ii) el programa de gobierno conjunto, iii) los mecanismos de financiación de la campaña, rendición de informes y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Yidis Medina Padilla administración de recursos y la distribución de la reposición de gastos , iv) publicidad, auditoría interna y v) el mecanismo para confirmar la terna en caso de reemplazo.
Refirió que la candidatura del señor Bueno Altahona quedó formalizada con el diligenciamiento y radicación del formulario E-6 GO 2700000424701. Destacó que el señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado fue inscrito como candidato único a la Gobernación de Santander por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Siempre Santander” y el Partido Conservador. Afirmó que el 29 de agosto de 2019, el secretario general del Partido ASI expidió un comunicado público dirigido a los militantes de esa colectividad en Santander, en el que anunció el retiro del respaldo político al candidato Elkin David Bueno Altahona y su salida de la coalición “Santander es bueno”, a pesar de que su
inscripción se encontraba en firme para ese momento. Sostuvo que en actos realizados en plaza pública y, de acuerdo con lo publicado en medios de comunicación regional el 26 de agosto de 2019, la Dirección Departamental del Partido ASI anunció públicamente el apoyo al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como candidato a la Gobernación de Santander para el período 2020-2023. Agregó que en video publicado el 25 de septiembre de 2019 por medios de comunicación regional, se puede ver a los señores Luis Eduardo Velázquez, Wilmar Vergara y Fabián Arias, candidatos al Concejo del municipio de Barrancabermeja por el Partido ASI, en compañía del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, anunciando su apoyo a este último como candidato a la Gobernación de Santander. Manifestó que la directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio No. DGE-RDE-6412, atendió una petición realizada por el señor Eduardo Ardila Villafane, en la que solicitaba la aclaración de ciertos temas sobre la inscripción del señor Elkin David Bueno Altahona como candidato a la Gobernación de Santander. Explicó que en dicho documento se precisó que el candidato fue avalado por la coalición denominada “Santander Bueno Justicia para mi gente”, que los votos que obtuvo en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019 se presumían válidos y que no existía documentación alguna relacionada con la renuncia del señor Bueno Altahona a su candidatura. Agregó que en el oficio en mención se puso de presente que la Registraduría
Nacional de la Nación únicamente verificaba el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de candidatos, pero que de existir apoyo político a un candidato diferente al acordado en la coalición, el competente para definir lo pertinente sería el Consejo Nacional Electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Yidis Medina Padilla Alegó que esta última entidad, a pesar de contar con pruebas contundentes no revocó la inscripción del candidato Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado.
Narró que mediante acta parcial de escrutinio general E-26 GOB del 12 de noviembre de 2019, se declaró electo como gobernador de Santander para el período 2020-2023 al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, inscrito en nombre de la coalición conformada por el grupo significativo de ciudadanos “Siempre Santander” y el Partido Conservador Colombiano. Expresó que en dicha acta se registraron votos válidos para el candidato Elkin David Bueno Altahona, con lo cual se materializa la continuidad y vigencia de su inscripción por la coalición denominada “Santander es Bueno”, conformada por los partidos políticos Cambio Radical, AICO, ASI, ADA y PRE.
3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 y 2
de la Ley 1475 de 2015. Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: Refirió que la doble militancia fue incorporada en el ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al establecer que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Señaló que allí también se dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Expresó que la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, al garantizar su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas. Precisó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, se reiteró la anterior prohibición y se estableció que los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente contienda electoral por un partido distinto, deberán renunciar a su curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. Arguyó que, en desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 1475 de 2011, en la que se extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia a todas las agrupaciones políticas, al eliminar la expresión que imponía que el partido o movimiento debía contar con personería jurídica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Yidis Medina Padilla Explicó que, si bien en la modificación realizada al artículo 107 de la Constitución Política no se consagró una consecuencia específica frente a quien haya sido elegido habiendo incurrido en doble militancia, resultaba claro que el constituyente prescribió que los candidatos por un partido o movimiento político no podían inscribirse por otro en el mismo certamen electoral.
Reiteró que el fin de dicha prohibición es el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, garantizar la disciplina que se predica de tales organizaciones respecto de quienes han sido elegidos con su aval, así como respetar a los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto determinada orientación política. Alegó que quien hace caso omiso a tal limitante, se inscribe irregularmente al contrariar una norma superior expresa y traslada tal irregularidad al acto de elección, el cual nace viciado a la vida jurídica al tener como origen una inscripción no autorizada. Resaltó que con el trámite de inscripción de candidaturas se inicia el proceso administrativo electoral, el cual se consolida con la declaración de la respectiva elección. Añadió que si dicho acto está antecedido por una fase que se adelantó de forma irregular, la elección está viciada de forma insaneable y, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. Mencionó que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 consagró específicamente que la figura de la doble militancia es una causal de revocatoria de la inscripción.
Consideró que dicha consecuencia tiene pleno asidero en el campo contencioso electoral, pues se entiende que el acto de elección fue expedido irregularmente por tener origen en una inscripción inconstitucional e ilegal. Afirmó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la doble militancia como causal expresa de nulidad para los actos que declaran una elección de carácter popular. Refirió que los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 determinó cinco situaciones en las cuales se configura la doble militancia, a saber: i) Para los ciudadanos: en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político (Inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011). ii) Para quienes participen en consultas: quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Yidis Medina Padilla iii)Para miembros de corporaciones públicas: si se presentan a la siguiente elección por un partido distinto deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución e inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011).
iv)Para miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: al igual que en el caso anterior, deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: aplica la regla anterior (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011).
4. Contestación de la demanda. 4.1. Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado El apoderado del demandado contestó la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, aclaró que el señor Aguilar Hurtado no era miembro del partido político ASI ni de la coalición política “Santander es Bueno”, por lo que cualquier acuerdo suscrito por esa colectividad no le cobijaba.
Planteó como excepción la de inepta demanda, al considerar que no existía una carga argumentativa suficiente en los fundamentos de derecho de las pretensiones. Al respecto, aseguró que la demandante invocó como causal de nulidad electoral la establecida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que hace referencia a la doble militancia; sin embargo, consideró que en ella sólo hizo mención a la posible incursión en esa prohibición por parte de unos candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido político ASI. Refirió que, según la parte actora, el partido había suscrito un acuerdo de coalición con otros partidos para apoyar la candidatura del señor Elkin David Bueno Altahona a la Gobernación de Santander y, sin embargo, tales candidatos
ofrecieron su apoyo al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado. Advirtió que la demandante no expuso los fundamentos de derecho a partir de los cuales se puede predicar que el señor Aguilar Hurtado incurrió en doble militancia. Mencionó que la demanda se dirige en contra del acto de elección del gobernador de Santander, pero las situaciones de posible doble militancia apuntan a conductas de candidatos al Concejo de Bucaramanga, por lo que no se cumple con el principio de congruencia entre los hechos y las pretensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Yidis Medina Padilla Por lo anterior, consideró que debió rechazarse de plano la demanda en atención a que no se expuso en verdadero concepto de violación de las normas invocadas como fundamento de la demanda.
Aseveró que la ley no contempla la doble militancia en cabeza de quien recibe apoyo de candidatos de otros partidos que tengan aspirante propio para el mismo cargo. Comentó que la demandante y los coadyuvantes tienen una confusión interpretativa de las normas sobre doble militancia y coaliciones, consagradas en la Ley 1475 de 2011. Refirió que la doble militancia tiene como sujetos activos a los miembros de partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos, a quienes ocupen cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de dichas colectividades, o a quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular. Agregó que esta figura tiene como verbo rector el de “apoyar”, lo cual implica una actuación en tal sentido hacia otro candidato. Indicó que para que se estructure la doble militancia, se requiere que exista un candidato del partido o coalición a la que pertenece el sujeto activo que brinda el apoyo. Refirió que la demandante alega que ciertos miembros del partido ASI apoyaron al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como candidato a la Gobernación de Santander, cuando su coalición había decidido apoyar la candidatura del señor Elkin David Bueno Altahona, sin explicar por qué se configuró la doble militancia en el caso del demandado. Comentó que el problema jurídico que ocupa el presente proceso tiene que ver con la presunta doble militancia del señor Aguilar Hurtado y no la de los concejales de Bucaramanga. Aseguró que la demandante no demostró los elementos que se requieren para que se estructure la doble militancia por parte del demandado, debido a que no cumplió con la carga argumentativa para acreditar la causal de nulidad invocada, ni con el deber de probar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, justamente por la imposibilidad objetiva que existe en este caso ante ausencia de regulación de esta figura en cabeza de quien recibe el apoyo. Recalcó que, tal y como fue expuesto en la demanda, el señor Aguilar Hurtado no es miembro del partido ASI, así que no lo cobijan los acuerdos suscritos por esa colectividad y, por ende, no puede ser sujeto calificado de doble militancia.
Adujo que si alguno de los candidatos del partido ASI al Concejo de Bucaramanga que apoyaron al señor Aguilar Hurtado resultó elegido, sería este quien Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Yidis Medina Padilla probablemente estaría incurso en la prohibición de doble militancia.
Comentó que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 6380 del 22 de octubre de 2019, negó la revocatoria de la inscripción del demandado como candidato a la Gobernación de Santander, la cual fue solicitada por una presunta doble militancia. Destacó que en esa decisión se estableció que los miembros del partido ASI que apoyaron la candidatura del señor Aguilar Hurtado lo hicieron amparados en el retiro oficial de su colectividad de la coalición que apoyaba al candidato Elkin David Bueno Altahona. Precisó que dicho retiro permitió que los miembros de ese partido pudieran apoyar al candidato de su escogencia. Agregó que no era competencia del Consejo de Estado establecer si hubo o no doble militancia de los concejales referidos por la demandante y, en todo caso, no se adjuntó prueba alguna para su demostración. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4.2. Consejo Nacional Electoral El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Informó que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades conferidas
por los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, se encarga de decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad. Recalcó que además de las causales de inhabilidad taxativas consagradas en el ordenamiento jurídico, también se han prescrito una serie de prohibiciones para quienes aspiren a estos cargos y que darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Señaló que entre ellas se encuentra la doble militancia, consistente en la imposibilidad de que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Explicó que al no existir un procedimiento especial para las actuaciones en las que se decida sobre la revocatoria de una inscripción, el Consejo Nacional Electoral debe ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Refirió que por los mismos hechos objeto del presente medio de control, ya se tramitó ante esa entidad una solicitud de revocatoria de inscripción del señor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Yidis Medina Padilla Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como candidato a la Gobernación de Santander para el período 2020-2023, sustentada en un presunto apoyo del partido político ASI a su candidatura, pese a que éste había suscrito un acuerdo para apoyar al
candidato Elkin David Bueno Altahona. Comentó que el anterior trámite administrativo culminó con la expedición de la Resolución 6380 del 22 de octubre de 2019, en la que se resolvió negar la solicitud de revocatoria de la inscripción al encontrar que el partido político ASI adoptó decisiones públicas con las que materializó su intención de retirarse del acuerdo de coalición denominado “Santander es Bueno” que inscribió al candidato Elkin David Bueno Altahona y, por lo tanto, el señor Aguilar Hurtado actuó bajo los principios de buena fue y confianza legítima al recibir el presunto apoyo del mencionado partido. Advirtió que se trata de un acto administrativo previo en el que ya se resolvió el mismo problema jurídico que se plantea en el sub judice, el cual goza de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada y que no fue demandado en el presente trámite judicial. Recalcó que el Consejo Nacional Electoral no encontró en sede administrativa que el demandado estuviera incurso en causal de doble militancia, situación fáctica que tampoco se evidencia en este caso. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene entre sus competencias verificar la ética electoral de las campañas políticas, ni mucho menos revocar la inscripción de una candidatura por una presunta doble militancia. Mencionó que quien inscribe a un candidato, lo avala y verifica si tiene inhabilidades o incompatibilidades es el respectivo partido político conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política.
Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil tan solo puede verificar cuestiones formales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Recalcó que la entidad no otorga validez o nulidad a ningún voto, ya que quienes ejercen la labor de contar los tarjetones en los que se plasma la voluntad popular son los jurados de votación. Refirió que quien tiene la facultad de decretar que un candidato incurrió en una inhabilidad es el Consejo Nacional Electoral. Manifestó atenerse a lo que se llegue a probar en el proceso respecto de la presunta doble militancia alegada como causal de nulidad del acto de elección del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Yidis Medina Padilla
señor Nerthink Mauricio Hurtado Aguilar.
5. Impugnadores 5.1. Jaime Andrés Beltrán Galvis Mediante escrito recibido el 13 de diciembre de 2019, el ciudadano Jaime Andrés Beltrán Galvis solicitó ser tenido como coadyuvante del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, con el fin de que se le permitiera efectuar todos los actos procesales autorizados al demandado. 5.2. Fredy Antonio Mayorga Meléndez Mediante escrito recibido el 18 de diciembre de 2019, el ciudadano Fredy Antonio Mayorga Meléndez solicitó ser tenido como coadyuvante del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, con el fin de que se le permitiera efectuar todos los
actos procesales permitidos al demandado. Posteriormente, a través de memorial presentado el 13 de enero de 2020, desistió de su participación en el presente asunto. 5.3. Johann Wolfgang Patiño Cárdenas El ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas solicitó el archivo del expediente, al considerar que la demandante no cumplió con la carga impuesta en el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque en su criterio no acreditó haber realizado las publicaciones de prensa requeridas para surtir la notificación por aviso, dentro de los 20 siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.
6. Actuación procesal El 12 de diciembre de 2019 se corrió traslado al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, a los representantes legales de las agrupaciones políticas que conforman la coalición “San
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