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CE-11001-03-28-000-2019-00090-00_20201203-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2019-00090-00_20201203-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gobernador del departamento del Casanare / NULIDAD ELECTORAL – Las inhabilidades tienen origen exclusivo en la constitución y la ley / NULIDAD ELECTORAL – Las inhabilidades que impongan los partidos políticos en sus estatutos no pueden ser tenidas en cuenta como causales de nulidad

[L]o primero que se debe dilucidar es si las inhabilidades de origen estatutario tienen la entidad jurídica suficiente para anular la elección del demandando como gobernador del departamento del Casanare. (…). [L]a controversia no se ciñe sobre la naturaleza jurídica de dicha resolución [024 del 11 de septiembre de 2017 del Partido Político Centro Democrático] y tampoco respecto de si tiene o no la entidad de ser considerarla como reforma de los estatutos sino que el debate de legalidad recae sobre el acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, en los términos en los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial, para lo cual resultará suficiente con advertir que este aspecto -si la resolución 024 de 2017 contiene una inhabilidad que impedía que el demandado fuera avalado e inscrito como candidato por esa colectividad política -, en ningún momento fue cuestionado por las partes desde la óptica de si podía o no hacer parte de los Estatutos del Centro Democrático, partiendo de la manera en la cual fue expedida e incluso revocada.

(…). Así las cosas, la Sala debe referirse al valor jurídico y los alcances de los estatutos y demás reglas que al interior de una colectividad política se expidan para reglamentar el ingreso, la permanencia y demás exigencias establecidas para sus integrantes y demás ciudadanos. Resulta conveniente destacar que esta Sala Electoral en un caso similar (…) pone de presente dos aspectos de gran relevancia, el primero según el cual en la medida que las inhabilidades limitan el derecho constitucional a ser elegido, deben estar contenidos expresamente en la Constitución Política o en la ley, lo que impone que no hay lugar a que los estatutos o normas internas de agrupaciones políticas impongan o extiendan prohibiciones diferentes a las de rango legal o constitucional y mucho menos que se tengan en cuenta como causal de nulidad electoral. (…). En conclusión, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que las inhabilidades tienen origen exclusivo en la ley y en la Constitución Política, sus causales deben estar expresamente consagradas y los partidos políticos que en sus normas internas impongan causales inhabilitantes, diferente a las constitucionales o legales, no podrán ser tenidas en consideración como causales de nulidad electoral. Conviene precisar que quien incurra en conductas prohibidas por su colectividad, podrá ser sometido a las consecuencias que para el efecto se tenga previstas, claro siempre y cuando no se traten de las mismas -inhabilidadesya fijadas legal y constitucionalmente, pero se debe agregar que en esta última hipótesis para alegar la nulidad del acto de elección se tendrá que acudir a la Constitución o a la

ley donde estén expresamente establecidas y no limitarse al contenido de la norma interna del partido político para su estructuración como causal de nulidad electoral. (…). Realizando un parangón entre la causal alegada por el demandante, contenida en el artículo 13 de la Resolución No. 024 de 2017 del Partido Político Centro Democrático y las expresamente estipuladas por la Ley 617 de 2000, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: i) Como ya se anticipó (…) las causales de inhabilidad de origen estatutario no tienen la entidad suficiente para constituirse en causal de nulidad electoral y la desatención de estas normas internas del partido político tendrán las consecuencias previstas en su regulación, pero no un impacto anulatorio en el acto de elección acusado de ilegal. ii) La inhabilidad que se enrostra al demandado y sirve de fundamento a la pretensión anulatoria, no tiene causal igual de origen legal. (…). El demandado expuso que la causal legal prohibitiva que podría guardar alguna relación con el fundamento de la demanda es la contenida en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros (…). [E]l parentesco que alega la parte actora existente entre el demandado y el exgobernador atiende al segundo grado y no al primero, como lo exige el artículo

30.5 de la Ley 617 de 2000, lo que en todo caso demuestra su imposible configuración en los términos solicitados en las demandas acumuladas. (…). En conclusión, la Sala encuentra que la inhabilidad alegada por los demandantes al estar contenida en una norma interna del Partido Político Centro Democrático, no tiene la entidad de causal de nulidad de electoral. Sumado a lo anterior, como se demostró las circunstancias fácticas expuestas por la parte actora no encuadran en ninguna de las causales de inhabilidad legalmente estipuladas para ejercer el cargo de Gobernador del Casanare.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor o rango normativo de las normas internas de los partidos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2013, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 08001-23-31-0002011-01483-01. Sobre el mismo tema y que las inhabilidades de origen estatutario carecen de la entidad suficiente para ser considerada causal de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00). Acerca de los artículos periodísticos y su valor probatorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201800032-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 617 DE

2000 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (2019-00085-00)

Actor: GONZALO RAMOS ROJAS Y OTROS

Demandado: SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE CASANARE, PERIODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Niega pretensiones -inhabilidad creada por partido político SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control electoral iniciado contra la elección del señor

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)

Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, Gobernador del departamento de Casanare, periodo 2020-2023.

ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1. Pretensiones de las demandas acumuladas

Los demandantes coinciden en solicitar que se declare la nulidad del acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, período 2020-2023 contenido en el formulario E26 GOB de 9 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental. 1.2. Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, para lo concerniente al debate, la parte actora, en los expedientes acumulados, expuso:

1. El 18 de julio de 2017, el CNE mediante Resolución No. 1746 registró la reforma

de los Estatutos del Partido Político Centro Democrático. El 29 de julio de 2019, el Partido Político Centro Democrático concedió aval al señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, para que participara como candidato de esa colectividad a la Gobernación del Casanare en las elecciones de octubre de 2019.

2. Ante el CNE el 6 de septiembre de 2019, se solicitó la revocatoria de la inscripción de SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como candidato a la Gobernación del Casanare por el Partido Político Centro Democrático, la cual fue denegada mediante Resolución No. 6459 de 23 de octubre de 2019.

3. El 9 de noviembre de 2019, se declaró la elección de SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del Casanare por el Partido Político Centro Democrático, período 2020-2023.

4. Mediante Resolución No. 024 de 2017, el Partido Político Centro Democrático, reglamentó, en su artículo 13, lo relacionado con la presentación de renuncias, inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés aplicables a algunos miembros de esa colectividad.

5. El señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN contrajo matrimonio con Cielo Barrera Rodríguez, hermana de Josué Alirio Barrera Rodríguez quien fuera Gobernador del departamento del Casanare, periodo 2016-2019.

6. Por lo anterior, los demandantes consideran que el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Resolución No. 024 de 2017, expedida por el Partido Político Centro Democrático, está incurso en la causal de inhabilidad, por: “Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero (1) civil, al mismo cargo de elección popular, por el partido Centro Democrático. (…)”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Los cargos de nulidad formulados contra el acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, período 2020-2023 contenido en el formulario E-26 GOB de 9 de

noviembre de 2019, de la Comisión Escrutadora Departamental, se pueden agrupar de la siguiente manera: Vulneración del ordenamiento jurídico, infracción de norma superior, constitucional o legal y de las normas propias del Partido Político Centro Democrático, en armonía con la causal señalada en el artículo 275.5 del CPACA. Esto con ocasión de la presunta incursión del demandado en la causal de inhabilidad estatutaria del Centro Democrático -artículo 13 de la Resolución 024 del 11 de septiembre de 2017-, que prevé: “Art., 13. INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO. Las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular en representación del partido son:

1. Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero (1) civil, al mismo cargo de elección popular, por el partido Centro Democrático. (…)”.

Lo anterior porque a pesar de que el demandado SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN contrajo matrimonio con Cielo Barrera Rodríguez, hermana del ex gobernador del Casanare Josué Alirio Barrera Rodríguez, el Partido Político Centro Democrático le otorgó aval para que inscribiera su candidatura a nombre de esa colectividad para la Gobernación del Casanare, situación que consideran: “i) Vulnera los artículos 107 y 108 de la Constitución Política que otorga autonomía a los partidos políticos. ii) Desconoce que, además, del régimen de inhabilidades a que refiere la

Constitución Política en sus artículos 126 y 303, y las legales de la Ley 617 de 2000, en el artículo 30 y Ley 1475 de 2011, artículo 28, también debe prevalecer la inhabilidad estatutaria por “el efecto útil que persigue” referidos al equilibrio de la contienda electoral, igualdad entre candidatos, evitar nepotismo y la finalidad de las inhabilidades. iii) No pueden prevalecer los derechos de los candidatos respecto de las garantías del electorado. iv) Infracción a la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Como fundamento de lo anterior, en las demandas se expone que no se puede premiar el actuar del gobernador que, siendo conocedor de las reglas impuestas por su partido político, ahora, simplemente pretende desconocer su contenido, a pesar de que consideran que la incursión en la causal de inhabilidad que se le endilga resulta evidente.

Afirmaron que no se pude desconocer el carácter vinculante y obligatorio que contienen los estatutos de las colectividades políticas, de conformidad con lo señalado en los artículos 7º de la Ley 130 de 1994 y 4º y 10º de la Ley 1475 de 2011 como también en lo concluido por la Corte Constitucional en las sentencias C-089 de 1994 y 490 de 2011 y en respeto a la “teoría de la intangibilidad del

reglamento”. Sostuvieron que los estatutos de colectividades políticas deben ser acatados y precisaron que Ley 617 de 2000 “…establece unos mínimos (…) y los partidos políticos dada su autonomía constitucional pueden establecer un mayor grado siempre y cuando no superen el régimen establecido para los Congresistas…”, así las cosas, afirmaron que en este caso la inhabilidad contenida en la Resolución 024 del 11 de septiembre de 2017, no resulta más lesiva que la legalmente fijada para los congresistas, lo que deviene en que su establecimiento no contradice el ordenamiento jurídico, por el contrario la consideran “…razonable y proporcional”. Indiciaron que, en su criterio, el contenido de la Resolución 024 del 11 de septiembre de 2017, coincide con la prohibición de que trata el artículo 126 Constitucional, que pretenden evitar el nepotismo y que el parentesco afecte el derecho a la igualdad que debe primar entre los candidatos a cargos de elección popular. Expusieron que la vulneración de dicha norma Constitucional en el presente proceso se presentó a raíz de que el entonces “…gobernador en ejercicio durante toda la campaña electoral siguió rigiendo la administración departamental del Casanarehasta muy pocos días antes de las fechas de las elecciones, inaugurando obras, etc.-, a donde logró imponer a su cuñado como su sucesor, en una abierta violación a la prohibición de prácticas de nepotismo y a la prohibición establecida por el partido que avaló a los dos cuñados, el actual y el entrante”.

Finalmente, se expuso que el acto electoral “...vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23 que establece como derechos políticos: `b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…)”. 1.4. Trámite del Proceso En el expediente 11001-03-28-000-2019-00090-00, por auto de 16 de enero de 2020, se admitió la demanda, lo mismo sucedió en el No.11001-03-28-000-201900085-00, mediante proveído de 6 de febrero del mismo, con la diferencia que en esa oportunidad la Sala denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado solicitada por el demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Luego, en providencia de 17 de julio de 2020, se decretó la acumulación de los procesos: 11001-03-28-000-2019-00085-00 promovido por GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, y 11001-03-28-000-2019-00090-00 adelantado

por GONZALO RAMOS ROJAS, EDWIN GABRIEL DIAZ y LIZETH YAZMÍN

VALENCIA BALBUENA.

1.5. Contestaciones 1.5.1. Del demandado Para oponerse a la pretensión de los demandantes, de anular su acto de elección como Gobernador de Casanare, su apoderado judicial indicó que el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 30 de la Ley 617 de 20001. Recordó que la tesis de los demandantes es que el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, está incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017, dictada por la Dirección Nacional del Partido Centro Democrático, porque contrajo matrimonio con Cielo Barrera Rodríguez, hermana de Josué Alirio Barrera Rodríguez quien fuera gobernador del departamento del Casanare, periodo 2016-2019. Expuso que la Resolución 024 de 2017, dictada por la Dirección Nacional del Partido Centro Democrático, “…carece de validez y eficacia al consagrar disposiciones contrarias a la Constitución y a las leyes de la República”. Señaló que prueba de lo anterior, es que dicha colectividad política revocó el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017, contentivo de las “…inhabilidades para ocupar cargos de elección popular en representación del partido”, como da cuenta la Resolución 049 de 2019. Destacó que debe tenerse en consideración que la Resolución 024 de 2017 del Partido Centro Democrático, no tiene carácter de acto administrativo lo que impide que el juez de lo contencioso analice su contenido y legalidad. Se refirió a la protección constitucional que tienen las colectividades políticas y a

su autonomía para regularse, pero resaltó que la misma está limitada al respeto del ordenamiento jurídico. Aludió a las inhabilidades e incompatibilidades, las que concluyó se tratan de restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho al acceso y al ejercicio de cargos o funciones públicas y cuya interpretación debe ser restrictiva, esto para concluir que el régimen aplicable al demandado es el 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros establecido por la Ley 617 de 2000, artículo 30, la cual no contiene los elementos fácticos aludidos por el actor.

Explicó que entre el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, y el exgobernador Josué Alirio Barrera Rodríguez existe una relación de parentesco por afinidad en segundo grado el cual no se enmarca en las circunstancias prohibitivas del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que las causales de inhabilidad contenidas

en el artículo 13 de la Resolución 024 no le resultan oponibles a su defendido, siendo las únicas prohibiciones que tiene por obligación atender, las contenidas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y resaltó que ninguna de ellas se ven afectadas por su parentesco de afinidad con el entonces gobernador, pues no encuadra dentro del primer grado de afinidad como lo señala dicha disposición legal. Aseveró que cuando el Partido Centro Democrático advirtió la incongruencia entre el artículo 13 de la Resolución 024 y el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, procedió a su derogatoria como da cuenta la Resolución 049 de 2019. En conclusión, en su criterio, el aval concedido al señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN y su acto de elección como gobernador, carecen de vicio alguno y acoger la tesis del actor impone dar aplicación a una disposición interna del Centro Democrático que contraía mandatos superiores. A título de excepciones de mérito propuso las siguientes: inconstitucionalidad de la Resolución 024 de 2017 por su incongruencia con la normativa aplicable y de ausencia de causal de inhabilidad respecto de las establecidas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 1.5.2. Del CNE Su apoderado judicial afirmó que estaba en oposición a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Informó que los argumentos expuestos en las demandas, fueron invocados en sede administrativa como fundamento de petición de revocatoria de inscripción, la que fue denegada mediante Resolución 6459 de 2019, porque esa corporación no

encontró probado que el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN estuviera incurso en causal alguna que lo inhabilitara para ser gobernador, además, en dicho acto administrativo expuso que resultaba inconstitucional el contenido del artículo 13 de la Resolución 24 de 2017 del Partido Centro Democrático, al superar la inhabilidad contenida en el artículo 30.5 de la Ley 617 de 2000. En este orden de ideas, solicitó denegar las súplicas de la demanda. 1.5.3. Del Partido Político Centro Democrático Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Solicitó no acceder a las pretensiones anulatorias al considerar que devienen improcedentes porque el demandado no incurre en ninguna causal que le prohíba ser Gobernador del Casanare.

Para fundar su petición propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “Inexistencia de causal de inhabilidad legal por parentesco de afinidad respecto del ingeniero Salomón Sanabria Chacón para ser electo Gobernador de Casanare”. Precisó que, para el caso concreto, el ordenamiento jurídico prevé en la Ley 617 de 2000, artículo 30, las causales de inhabilidad aplicables a los gobernadores. A su vez que la situación fáctica expuesta por la parte actora, no encuadra en ninguna de las causales contenidas en el mentado artículo 30 de la Ley 617 de

2000. ii) “Ineptitud sustancial de la demanda por ineficacia e inaplicabilidad del artículo 13 de la Resolución No. 024 de 2017 expedida por el Partido Centro Democrático”.

Los demandantes señalan que el señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, está incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017, expedida por el Partido Centro Democrático, sin embargo, considera el CNE que se trata de una disposición “ineficaz e inaplicable” porque como ya quedó expuesto las inhabilidades para ser gobernador están contenidas, únicamente, en la Ley 617 de 2000. iii) “Errónea e indebida interpretación del régimen de inhabilidades aplicable al caso de elección de gobernadores”. Expuso que los demandantes pretenden extender el régimen de inhabilidades aplicables a los aspirantes al cargo de gobernador, sin advertir que el mismo recae de manera exclusiva en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, además, buscan, con la implementación de un sistema más lesivo, que el legal vigente, infringir el principio de interpretación restrictiva para exigir un grado de parentesco diferente que el impuesto por el ordenamiento. iv) “Ineptitud sustantiva de la demanda por no existir norma superior infringida”. En este sentido insistió que la resolución de la cual se derivada la inhabilidad de la que se acusa al demandado no es una “norma superior”, por tanto, considera inexistente el cargo que se endilga al acto electoral demandado. Para finalizar su intervención, expuso que no es procedente aplicar una causal de

inhabilidad que no esté contendida en la Constitución Política o en la ley, al ser estas prohibiciones taxativas y de interpretación restringida y, agregó que la situación fáctica a la que aluden los demandantes tampoco en cuadra en las condiciones exigidas por el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, todo lo cual sirve de fundamento para solicitar que se nieguen las pretensiones anulatorias. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros 1.6. Intervenciones de terceros 1.6.1. Impugnadora DIANA CAROLINA GUARÍN CORTÉS Precisó que coadyuvaba las excepciones formuladas por el demandado, al compartir la postura según la cual la Resolución No. 024 de 2017 contraría la Constitución Política, la ley y el derecho fundamental de elegir y ser elegido, al imponer causales de inhabilidad y superar las exigencias legalmente establecidas.

Agregó que debe tener en consideración que la Resolución 049 de 2019 revocó la 024 de 2017, lo que deriva que esta última disposición perdió sus efectos jurídicos. En lo demás, sostuvo que el demandado no está incurso en inhabilidad de origen legal o constitucional alguna, lo que deriva en el fracaso de las pretensiones de la parte actora.

II. AUDIENCIA INICIAL Con auto de 11 de agosto de 2020, se fijó como fecha para la audiencia inicial el

20 del mismo mes y año. Dicha audiencia se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y se fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si la declaratoria de la elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN, como Gobernador del departamento del Casanare, período 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB de 9 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 137 del CPACA por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y en armonía con la causal señalada en el artículo 275.5 de esa misma codificación. Lo anterior con fundamento en la presunta incursión del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN en la causal de inhabilidad de origen estatutario contenida en el artículo 13 de la Resolución 024 del 11 de septiembre de 2017 del Partido Político Centro Democrático, `por medio de la cual se establece el procedimiento para la presentación de renuncias e inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses aplicables a algunos miembros del partido Centro Democrático y se dictan otras disposiciones, situación que impedía que fuera avalado e inscrito como candidato por esa colectividad política. Igualmente, definir si las inhabilidades estatutarias tienen consecuencias jurídicas

en la elección que se acusa de ilegal”. Finalmente, se decretaron y negaron las pruebas a las que hubo lugar.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Mediante providencia del 29 de octubre de 2020 la Magistrada Ponente corrió traslado por el término común de 10 días a las partes y al Ministerio Público, oportunidad en la cual se presentaron los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, en la forma que a continuación sintetiza la Sala: 3.1. De los demandantes del Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00090-00

El 17 de noviembre de 20202, el señor Gonzalo Ramos Rojas presentó alegatos de conclusión donde precisó que la inhabilidad estatutaria creada por el partido político Centro Democrático en el artículo 13 de la Resolución 024 de 2017, está contenida en el sistema de fuentes del artículo 230 de la Constitución Política y, por ende, hace parte del ordenamiento jurídico, estableciendo un principio democrático en el que se basó su escogencia como candidato. Manifestó que la Resolución 024 de 2017, que desarrolla el artículo 23 del Estatuto del partido Centro Democrático, establece en su artículo 13 como inhabilidad para ocupar cargos de elección popular en representación del partido, encontrarse hasta el segundo (2) grado de afinidad, al mismo cargo de

elección popular, por el partido Centro Democrático y al ser un reglamento de la citada colectividad, opera sobre él la teoría de la intangibilidad del reglamento establecida por el Consejo de Estado, “…consiste en que los Reglamentos, que son actos administrativos generales, que tienen vocación de permanencia en el tiempo, y que se aplican a un número (indeterminado) de personas o supuestos, no pueden, mientras están vigentes, dejar de aplicarse a un caso concreto -o aplicarse de manera diferente a lo que disponen-, porque en tal evento se estarían derogando -para un caso singular-, alterando su principio interno que dispone que rige de manera idéntica, siempre.” Mencionó que el demandado desde el 10 de diciembre de 2018 conocía de la inhabilidad estatutaria y solicitó su modificación o derogatoria3, y sólo hasta el 24 de octubre de 2019, se revocó el artículo 13 de la citada resolución, empero, es lo cierto que el aval, la inscripción y la campaña electoral del accionado fueron conferidas violentando los estatutos del partido, al tiempo que la reforma a los estatutos se realizó desconociendo los parámetros establecidos para tal fin”4. De igual forma, consideró que el referente que establece el umbral de las inhabilidades o el máximo permitido está consignado en la Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 3º, en el sentido de que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política, el cual señala, en su artículo 179.6, que “No podrán ser congresistas: Quienes estén vinculados entre sí

por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”; es decir, que los estatutos del 2 Actuación 75 en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Cuaderno Original 2 folio 164. Solicitud elevada a la Directora Nacional del Partido Centro Democrático. 4 Estatutos Centro Democrático. Art., 110. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros Partido Centro Democrático están en consonancia con la Constitución Política al establecer para sus militantes, candidatos y directivos, la misma inhabilidad, es decir, hasta el segundo grado de afinidad (cuñado).

Consideró que

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