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CE-11001-03-28-000-2019-00091-00_20200827-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2019-00091-00_20200827-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera NULIDAD ELECTORAL – Contra designación de la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Autonomía para establecer mediante convocatoria pública la forma de elegir al director general / CONVOCATORIA PÚBLICA – Carácter vinculante La Constitución de 1991 dotó de autonomía a las Corporaciones Autónomas Regionales, (art. 150 Numeral 7º), dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y propender por su desarrollo sostenible, defiriendo al legislador su configuración, entre cuyas manifestaciones encontramos la autonomía administrativa (art. 23 ley 99 de 1993) que permite, entre otros aspectos, señalar la forma de elegir al Director General, en los términos que fije la ley, lo que implica que este organismo puede establecer el procedimiento, las etapas y los términos para la provisión de este cargo directivo, en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar dicho empleo. En este orden, las condiciones para participar del proceso de ingreso a estos cargos, suele estar contenido en las denominadas “convocatorias públicas” que adopta el Consejo Directivo, en el marco de la facultad discrecional que le otorga la ley, para señalar las bases del proceso de elección. La Convocatoria es un acto administrativo general que gobierna el trámite de apertura, desarrollo y culminación de este proceso, en la cual se establece la divulgación, requisitos, fases, pruebas, plazos,

mecanismos de notificación e impugnación, dirigidos a asegurar la participación de todas las personas que estén en condiciones para acceder al cargo de Director General. En este orden, el acto administrativo que contiene la convocatoria pública, la cual, fija las bases del proceso eleccionario, se constituye en la norma regulatoria del proceso de selección, en tanto es la ley que gobierna el nombramiento o la elección y, por tener ese carácter, sus disposiciones tienen especial relevancia, jerarquía y vinculatoriedad para el organismo que lo desarrolla como para los sujetos que participan del mismo. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Competencia del Consejo Directivo para designar a su director / CONVOCATORIA PÚBLICA – Etapas / DEBIDO PROCESO – No se vulneró [L]a Ley 99 de 1993, (…) consagra en el literal j) del artículo 27, como una atribución del Consejo Directivo, nombrar al Director General de la entidad. (…). De esta manera, al órgano de administración de esta entidad le compete designar al Director General de la Corporación, con base en las reglas del procedimiento eleccionario que se diseñen para su selección, teniendo en cuenta las calidades fijadas para el ejercicio del cargo enunciadas en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…). Ahora bien, con fundamento en estas disposiciones legales, el Consejo Directivo de CORTOLIMA expidió el Acuerdo 015 del 12 de agosto de 2019 "Por medio del cual se adopta el procedimiento para la elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima

CORTOLIMA, para el periodo institucional 2020 — 2023 y se dictan otras disposiciones", cuyas fases fueron claramente establecidas de la siguiente manera: 1.- Aviso de convocatoria pública. (…). 2.- Inscripción de aspirantes. (…). 3.- Apertura de la urna triclave. (…). 4.- Verificación de cumplimiento de requisitos. (…). 5.- Aprobación y publicación de lista de candidatos. (…). 6.- Fase de observaciones. (…). 7.- Conformación de lista definitiva de Elegibles. (…). 8.- Elección del Director General. (…). Argumenta el demandante que se le violaron las garantías del debido proceso, dado que el Consejo Directivo, al negar su inclusión en lista definitiva de elegibles no le otorgó la posibilidad de interponer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera ningún recurso. (…). [E]l Consejo Directivo estableció la convocatoria y en ella reglamentó el ejercicio del derecho de contradicción de los aspirantes a ocupar el cargo, disponiendo una fase de “observaciones” dirigida a permitir que los interesados pudieran presentar sus reclamaciones al “Informe de Verificación de Requisitos”, elaborado por la Comisión Especial y aprobado por el Consejo Directivo. (…). En este orden, no le asiste razón al demandante cuando señala que se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no se le brindó la

oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en el procedimiento de elección, pues, es claro, que el actor hizo uso efectivo del mecanismo previsto para tal efecto, en el artículo séptimo del Acuerdo 015 de 2019 y obtuvo una respuesta del Consejo Directivo, en atención a las reglas de la convocatoria. Ahora bien, (…) en el presente caso, no resulta aplicable el artículo 74 del CPACA, que regula los recursos procedentes frente a los actos administrativos, habida cuenta que la convocatoria no previó la impugnación frente a la lista definitiva de elegibles, una vez decidida las observaciones por parte del Consejo Directivo. CONVOCATORIA PÚBLICA – Sus reglas son de obligatorio cumplimiento / CONVOCATORIA PÚBLICA – Carácter preclusivo de sus etapas / TARJETA PROFESIONAL – No se allegó en la etapa de inscripción Alega el demandante que el Acuerdo 019 de 2020, mediante el cual se eligió a la señora Olga Lucía Alfonso Lanini, como directora general de CORTOLIMA para el periodo 2020-2023, se encuentra viciado de nulidad por desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. En efecto, señala, que el Consejo Directivo al haberle negado aceptar la copia de la tarjeta profesional, una vez subsanada la omisión ocurrida en la etapa de inscripción, pese a que de los documentos que soportan su hoja de vida, podía determinarse su calidad de profesional, vulneró esta garantía constitucional, pues, en todo caso cumple con los requisitos de formación

y experiencia para ocupar dicho cargo. Al respecto, considera la Sala, que el principio consagrado en el artículo 228 de la Carta, según el cual, la administración de justicia es función pública y en ella “prevalecerá el derecho sustancial”, es una norma que, en principio, regula la función jurisdiccional, más no la función administrativa. Sin embargo, también se aplica a las autoridades administrativas en desarrollo de otros principios, como los de la función administrativa del artículo 209 de la Carta, especialmente el principio de eficacia. (…). Sin embargo, en el caso sub judice, estamos ante una convocatoria pública que reguló clara y específicamente, los requisitos, condiciones, fases y cronograma, para la elección del Director de la Corporación, en orden a asegurar la participación de todas las personas interesadas en ocupar dicho cargo, en condiciones de igualdad y transparencia. En este orden, las reglas allí señaladas son de obligatorio cumplimiento, en tanto vinculan a la administración como a los participantes que se postularon al cargo de director general y que aceptaron voluntariamente someterse a sus referidas a las exigencias, fases, plazos y condiciones, las cuales no se pueden alterar, so pena de vulnerar el debido proceso y la confianza legítima de los aspirantes. Así, destaca la Sala, que el Acuerdo 015 de 2019, por medio del cual se adoptó la convocatoria pública para esta elección, es clara en señalar, en su artículo 3°, que con la inscripción de los postulantes se debía allegar la hoja de vida acompañada de todos los documentos soportes que acreditasen el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, entre los cuales se menciona en el

literal d) la “tarjeta profesional”. (…). Además, se previó en la misma disposición, que las hojas de vida junto con documentos anexos, se depositarían en una urna triclave, justamente para evitar la alteración del número de inscritos, como la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera posibilidad de allegar nuevos documentos, por fuera de la etapa de inscripción. (…). La precisión referida a los documentos anexos a la hoja de vida fue previamente advertida en las reglas de la convocatoria al señalar que en el “Formato de Registro de Inscripción”, se dejaría constancia del número de folios anexos, como signo de transparencia y objetividad del proceso. (…). A su turno, la Comisión Especial de Verificación, solamente podía tener como requisitos acreditados aquellos allegados por los participantes en “Etapa de inscripción de aspirantes”. (…). Así mismo, de otras reglas de la convocatoria se deriva la norma, según la cual, no se podía allegar documentos faltantes en una etapa subsiguiente, ni que la fase de observaciones podía servir para completar los documentos que se dejaron de adjuntar a la hoja de vida. (…). De todo lo anterior se concluye que el señor Hugo Giraldo Barrera incumplió la carga de allegar la documentación completa relacionada con su hoja de vida, al habérsele olvidado aportar la copia de su tarjeta profesional al momento de la inscripción, tal como lo

reconoce en el libelo introductorio, omisión que intentó subsanar en la fase de observaciones al Informe de Verificación de Requisitos que, como quedó dicho, no fue diseñada para allegar nueva documentación, sino para referirse “exclusivamente a los documentos aportados por el candidato en el momento de su inscripción”. En consecuencia, no es procedente aplicar, en el presente caso, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, pues, se infringiría el derecho de igualdad de los demás participantes que si acreditaron los documentos soportes en la debida oportunidad y porque se quebrantaría otros principios de mayor relevancia jurídica, que dan sustento axiológico al proceso de selección del Director General, como son la transparencia, la publicidad, el carácter preclusivo de las etapas de la convocatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la autonomía de las CAR, ver: corte Constitucional, sentencias C-994 de 2000 y C-462 de 2008. Respecto de la naturaleza de la convocatoria y su carácter vinculante, ver: Corte Constitucional, sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio. Sobre la convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-0002014-00128-00. Sobre los elementos de designación del director general de la Corporación Autónoma Regional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2014,

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad: 11001-03-28-000-2013-00026-00. En relación con la preclusividad de las etapas de la convocatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00. En cuanto a la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas de la convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, M.P. María Elizabeth García González, Rad 2014-00536-01. Sobre la tarjeta profesional, su carácter autónomo y específico y la posibilidad de exigirlo por separado en los procedimientos de elección, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘B’, sentencia de 18 de octubre de 2012, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Rad. 11001-03-25-000-2010-00253-00(2115-10).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 27 LITERAL J / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO

2.2.8.4.1.21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Actor: HUGO GIRALDO BARRERA

Demandado: OLGA LUCIA ALFONSO LANINI - DIRECTORA DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Convocatoria como norma rectora del procedimiento de elección del director general de una CAR. Etapas preclusivas, plazos perentorios y mecanismos de contradicción específicos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 20201, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Hugo Giraldo Barrera contra el acto de elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la Corporación

Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 10 de diciembre de 20192, el ciudadano Hugo Giraldo Barrera presentó demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 019 de 1° de noviembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima eligió como directora general a la señora Olga Lucía Alfonso

Lannini. 1.1. Pretensiones En la demanda se plantearon como pretensiones las siguientes: 1 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (…)”

2 Fols. 1 a 6 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera 1º. Que es nulo el acuerdo No. 019 de fecha 1 de noviembre de 2019 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA, eligió como Directora a la señora OLGA LUCIA ALFONSO LANNINI para el periodo 2020-2023.

2°. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada reiniciar el proceso de elección a partir de la convocatoria, a fin de darle oportunidad para que se inscriban todos los aspirantes que deseen hacerlo, siempre y cuando reúnan los requisitos de ley. 1.2. Hechos Mediante Acuerdo 015 de 12 de agosto de 2019, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima adoptó el procedimiento para la elección de director general, período 2020-2023. En dicha normativa se dispuso que, una vez publicado el aviso de convocatoria, proseguiría la etapa de inscripción de candidatos ante la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación, entregando la hoja de vida debidamente soportada. Expone el actor que, llegada esa oportunidad, se inscribió para participar de la elección del Director General de dicha corporación aportando su curriculum vitae, junto con los documentos requeridos para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, excepto la copia de su tarjeta profesional, pues olvidó anexarla. Vencido el plazo de inscripciones y abierta la urna triclave que contenía las hojas de vida recibidas de los participantes, la Comisión Especial de Verificación, conformada por algunos integrantes del Consejo Directivo y encargada de proferir el informe de verificación de requisitos y la consecuente lista candidatos, procedió a efectuar el análisis de las hojas de vida, cuyo informe debía ser presentado a los demás miembros para su aprobación y posterior publicación en

la página web de CORTOLIMA. En efecto, el 21 de octubre de 2019, se expidió el referido informe en el que se relacionaron las personas que acreditaron el cumplimiento de los requisitos para ser elegido y se integró la lista preliminar con los aspirantes admitidos y no admitidos, especificando, en relación con estos últimos, la falta de requisitos o documentos que se dejaron de allegar en esta fase, entre los que se incluyó al demandante por no haber adjuntado la copia de la tarjeta profesional. Habida cuenta que el artículo 7 del Acuerdo 015 de 2019 previó la posibilidad para los inscritos de formular “observaciones” a este informe, el 22 de octubre de 2019, el actor formuló reparo al respecto, aportando por correo electrónico, copia de su tarjeta profesional, en orden a subsanar su omisión en la que incurrió en la fase de inscripción, solicitando, en consecuencia, ser incluido en la lista de aspirantes que acreditaron el cumplimiento de requisitos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera Esta petición fue estudiada por la Comisión Especial de Verificación, la cual se pronunció negativamente, exponiendo la situación ante el Consejo Directivo, quien en sesión extraordinaria del 30 de octubre de 2019, resolvió negar la solicitud de inclusión por encontrarse vencida la oportunidad para entregar los documentos soporte de la hoja de vida. En consecuencia, se procedió a elaborar y publicar

tanto las respuestas a las observaciones como la lista definitiva de elegibles, en la que no fue incorporado el demandante. Así las cosas, cumplida esta etapa, en sesión ordinaria efectuada el 1 de noviembre de 2019, el Consejo Directivo de CORTOLIMA eligió a la señora Olga Lucía Alfonso Lanini como Directora General. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El actor expresó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por la configuración de dos causales generales, las cuales se desprenden del concepto de la violación que desarrolló en su libelo introductorio, a saber: (i) Desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, al no otorgársele la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión contenida en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó su inclusión, en tanto fue excluido de la lista de elegibles para el cargo de director general. Lo anterior, por considerar que el artículo 29 superior prevé la garantía de contradicción como parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para efectos de impedir el abuso de poder de las autoridades y garantizar los derechos subjetivos de los administrados. (ii) Infracción de la norma superior, por desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política, que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al encontrarse acreditado que el actor cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria, relativo a la formación académica y la experiencia profesional consagrada en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de

2015, pese a que olvidó anexar su tarjeta profesional, que allegó con posterioridad en el plazo para formular observaciones. Explica que impedirle participar en el proceso de elección por la ausencia de un documento dirigido a acreditar la calidad de profesional, constituye un exceso ritual manifiesto, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2010, al indicar que “…las formas no deben convertirse en un obstáculo para efectividad del derecho sustancial sino que deben propender por su realización”

2. Actuaciones Procesales Por auto del 18 de diciembre de 20193, se admitió la demanda, luego de observar el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 161 al 166 de la Ley 1437 de 2011, dado que fueron debidamente designadas las partes, las pretensiones se formularon de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideraron violadas y se

3 Fols 21 y 22 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera desarrolló el concepto de la violación. Igualmente se constató que la demanda fue formulada en el plazo de caducidad, en tanto el acto acusado fue expedido el 1º de noviembre de 20194 y la demanda se radicó en esta Corporación el 10 de diciembre de 2019, a las 2:08 p.m.5; por tanto, se concluye que esta se presentó

en tiempo, pues, entre una y otra fecha transcurrieron menos de 30 días6

3. Traslado de la demanda 3.1. La Corporación Autónoma Regional del Tolima En escrito de 7 de febrero de 20207, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, presentó contestación de la demanda en la que propuso la excepción, que tituló: “Ausencia de Violación del derecho al debido proceso administrativo”, argumentando que i) no se configuró desconocimiento alguno de la garantía del debido proceso, toda vez que el actor allegó la tarjeta profesional, después de la etapa prevista para aportar documentos, excediendo el plazo concedido en la convocatoria y ii) De otro lado, señaló que el recurso de reposición no se encuentra previsto legal ni reglamentariamente, por lo que no resulta exigible por vía judicial.

En relación con este aspecto, indicó que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 le otorgó a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales la atribución de regular de la convocatoria de elección de sus Directores, y, en el presente caso, correspondió al Acuerdo 015 del 12 de agosto de 2019 que estableció las reglas del proceso de selección en respeto de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y transparencia para el acceso al cargo de Director General de la entidad. Expuso que en dicho acto se fijó el procedimiento de elección, los plazos y condiciones de las fases de inscripción de candidatos, verificación de requisitos, aprobación y publicación de la lista preliminar de aspirantes, observaciones, lista

de elegibles y reunión para elección, indicando que solo en la primera etapa era posible aportar los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, lo cual no fue observado por el demandante, quien omitió allegar la tarjeta profesional, por error o descuido que no puede trasladar a la señora Olga Lucia Alfonso, Directora General, ni a

CORTOLIMA.

En relación con el segundo aspecto referido reproche de no habérsele permitido interponer el recurso de reposición contra la decisión contenida en el acta de sesión extraordinaria del Consejo Directivo, en la que se negó la solicitud de incluir al demandante como admitido, explicó que la convocatoria no previó su 4 Fols. 15 y 16 5 Según consta a folio 6. 6 El auto admisorio de la demanda fue notificado mediante estado de 13 de enero de 2020 al demandado y mediante correo electrónico de 17 de enero de esa misma anualidad a Olga Lucía Alfonso Lannini, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado y al Procurador Séptimo Delegado. 7 Fols 31 al 44 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera impugnación en cuanto se trata de un acto de trámite, conforme lo dispone el artículo 75 del CPACA. Como sustento, citó la Sentencia SU-077 de 2018 de la

Corte Constitucional, que señala las diferencias entre los actos de trámite y actos definitivos, y la precisión de que los medios de impugnación solo son procedentes frente a estos últimos 3.2. La demandada Olga Lucía Alfonso Lannini En memorial radicado ante el Consejo de Estado el 7 de febrero de 20208, el apoderado de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de fundamentos jurídicos y probatorios de irregularidad en el proceso de elección”, por cuanto estima que fueron observadas, en debida forma, cada una de las disposiciones fijadas en el Acuerdo No. 015 de 12 de agosto de 2019 para la designación del director general de CORTOLIMA. En este sentido, señaló que la convocatoria contemplaba en el artículo 3°, que el momento para aportar la hoja de vida con todos los anexos era en la fase de la inscripción conforme los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, entre los que figuraba la copia de la tarjeta profesional. Así mismo, indicó que el artículo 5° señaló que la Comisión Especial de Verificación era la encargada de revisar los documentos aportados en la fase de inscripción de candidatos, sin que estuviera facultada para valorar aquellos allegados en etapas posteriores, por ser extemporáneos. Concluyó que, en el marco de las atribuciones del Consejo Directivo para fijar el procedimiento de elección, se crearon unas reglas diáfanas, sin dar lugar a equívocos, que fueron publicadas conforme a la ley, por lo que eran conocidas por

todos los aspirantes, quienes voluntariamente se sometieron a ellas al momento de su postulación al referido cargo, en condiciones de transparencia e igualdad entre candidatos.

4. Alegatos de conclusión Encontrándose el proceso actual, dentro de la oportunidad para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por auto de 1° de julio de 2020 se resolvió dar cumplimiento al artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en relación con la sentencia anticipada en los procesos contencioso-administrativos9, luego de considerar que la presente litis versaba sobre un asunto en el que no resulta necesario recaudar pruebas adicionales a las que se allegaron con la demanda y su contestación, aunado a que las partes no solicitaron el decreto y práctica de alguna otra, razón por la

8 Fols 62 a 70 del cuaderno No. 1 9 Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2019-00091-00

Demandante: Hugo Giraldo Barrera cual, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.1. Alegatos del demandante Mediante memorial de 15 de julio de 2020, el señor Hugo Giraldo Barrera reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor, enfatizando que en el procedimiento eleccionario no se le permitió presentar ni sustentar el recurso de reposición contra la decisión que denegó aceptar la copia faltante de su tarjeta profesional, por lo que se le impidió integrar la lista de elegibles con violación de su derecho de contradicción y debido proceso. Finalmente, reiteró que, en su caso, reunía los requisitos para ser elegido en el referido cargo y así lo acreditó por cuanto tiene la formación y experiencia exigida en la ley, tal como se desprende de los anexos que acompañaron su hoja de vida en la etapa de inscripción, pese a que omitió allegar la tarjeta profesional, por lo que se vulneró también el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal al no valorar integral y sistemáticamente los documentos allegados y además negarse a recibir y valorar la copia de su tarjeta profesional, luego de haberla entregado con su observación al Informe de Verificación de requisitos. 4.2. Alegatos de CORTOLIMA Por otra parte, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima presentó escrito el 16 de julio de 2020, en el que insistió en que el procedimiento eleccionario en cuestión, no previó una etapa para subsanar la omisión de allegar toda la documentación requerida, como ocurrió en el

presente caso, en el que uno de los aspirantes olvidó acompañar la copia de su tarjeta profesional. En este sentido, expresó que aquel confundió la etapa de observaciones con una nueva oportunidad para allegar los soportes de la hoja de vida, cuando en realidad se trata de una fase para controvertir la valoración de estos documentos que efectuó el Comité de Verificación de Requisitos. Por último, destacó el artículo 75 del CPACA, en cuanto establece la improcedencia de los recursos contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución. 4.3. Alegatos de la demandada. En memorial del 16 de julio de 2020, señora Olga Lucía Alfonso Lannini, expuso que la convocatoria fue clara en establecer cuáles documentos debían ser allegados al momento de la inscripción de los aspirantes. En este caso, el participante tenía un deber que no cumplió, razón por la cual, no resulta aceptable invocar su propia incuria para reclamar un derecho, desconociendo el derecho de igualdad de los demás candidatos que sí lo hicieron. Concluyó que en el procedimiento de elección se fijaron unas etapas que se encontraban supeditadas a unos términos perentorios, los cuales, en virtud del derecho a la igualdad, debían ser procurados por todos los aspirante

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