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CE-11001-03-28-000-2019-00092-00_20200220-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2019-00092-00_20200220-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Del acto de elección de los Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas [E]l artículo 229 del CPACA consagra la medida [de la suspensión provisional] en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "… violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado –siempre que se encuentre en término para accionar– o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. [A] la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores

invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. (…). La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, (…), en lo que considera su tardía habilitación por parte del Comité Evaluador, a escasas 14 horas de la reunión de elección. Lo anterior, será analizado de conformidad con los reparos que dieron lugar a la admisión de la demanda, tal y como sigue: a. La respuesta al requerimiento de la actora frente al informe de evaluación no se dio con por lo menos 3 días de anticipación. (…). Como puede verse, el precepto transcrito [artículo 3 de la Resolución 606 de 2006] no establece ninguna obligación de responder requerimientos en un plazo determinado; más bien impone un deber de publicación del informe de evaluación realizado por el Comité de Evaluación designado por la CAR. En tal sentido, advierte la Sala que la peticionaria confunde el mandato normativo al imprimirle un alcance que no tiene. Dicho de otro modo, el citado artículo no impone un tipo de notificación personal frente a solicitudes particulares, sino una publicación general. En todo caso, (…), no es cierto que el informe debiera publicarse con una antelación mínima de tres días a la reunión de elección, pues lo que la norma en cita dispone es que ello tendrá lugar dentro de los 3 días hábiles anteriores a la misma, lo que implica que el Comité Evaluador podía cumplir con su obligación incluso el día hábil anterior a la consabida reunión. No obstante, entre las pruebas que se allegan con el pedido de medida cautelar, no existe alguna con la vocación de acreditar la fecha efectiva de publicación, tanto del informe inicial de 6 de octubre

de 2019 como del que le da alcance –habilitando a la actora– (…), por lo que, en principio, no hay razones para suponer que la CAR no atendió oportunamente la referida exigencia. (…). b. La habilitación de la actora se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación. Eso la puso en desventaja con otros aspirantes, que tuvieron 22 días para preparar su candidatura, lo cual redujo sus garantías de participación. Se alegan como quebrantados los fines del Estado, la igualdad, el debido proceso, la participación política, los principios de la función administrativa, así como la imparcialidad y la proporcionalidad en materia electoral, por la presunta falta del tiempo de preparación necesario para la candidatura de la demandante. Para la Sala, estos argumentos no permiten evidenciar, al menos en esta etapa procesal, una contradicción entre las normas que se invocan y el acto de elección acusado. Ello se debe, principalmente, a que no resulta palmaria la supuesta ventaja que pudieron tener otros candidatos por el hecho de su habilitación previa. (…). A juicio de la Sala, en clave de proporcionalidad y razonabilidad, se debe entender que la aspiración que se tiene para ser representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de las CAR constituye un aspecto propio del fuero interno de quien pretende la respectiva dignidad, ante la expectativa que le surge con la Convocatoria misma al proceso eleccionario, y que se concreta con la postulación realizada por la organización a la que pertenece. En el sub judice, (…), el

correspondiente aviso de convocatoria se publicó el 27 de agosto de 2019, y la fundación TEHATI radicó los documentos, tanto para participar del proceso eleccionario como para presentar la candidatura de la señora CRUZ, el 18 de septiembre de 2019. Nada impedía a la demandante, desde ese mismo momento, preparase –como a bien lo entendiera– para la reunión de elección, lo cual difícilmente podría atenderse de forma apropiada si se espera hasta la habilitación, que, se insiste, podría darse incluso el día anterior. En ese orden de ideas, no están dados los argumentos de fondo propicios para colegir que la actora en efecto haya sido situada en una posición menos ventajosa que las demás personas que se postularon al cargo de representes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. c. La habilitación no le fue notificada personalmente y en un tiempo oportuno, como lo establece tal codificación. [L]la Ley 99 de 1993, en su artículo 26, consagró que el Consejo Directivo de las corporaciones autónomas territoriales estará conformado, entre otros, por dos representantes de las ESAL, elegidos por ellas mismas de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. La referida cartera cumplió con dicha obligación a través de la Resolución No. 606 de 2006, por manera que fue el propio legislador quien definió el marco regulatorio, norma especial para el proceso eleccionario en el que se produjo el acto acusado, que por esa misma razón prevalece, en lo que a ella concierne, sobre las previsiones generales

estatuidas en el CPACA. Con todo, aun de ser necesaria la confrontación con los artículos 66, 67 y 68 de la codificación ejusdem, tampoco es dable concluir que hayan sido desconocidos por la forma en que se notificó a la accionante la decisión por medio de la cual el Comité Evaluador de la CAR resolvió que cumplía los requisitos para aspirar al cargo en cuestión. (…). [E]l acto que habilitó la candidatura de la demandante no es de aquellos que ponen fin a la actuación administrativa. Así mismo, se observa que la notificación se surtió a la dirección de correo electrónico. (…). En ese orden de cosas, el argumento analizado en el presente acápite carece de la entidad suficiente para provocar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección objeto de la pretendida nulidad electoral. d. El informe de evaluación fue publicado apenas a dos días de las elecciones. En atención a lo explicado en capítulos precedentes, basta decir que el Comité de Evaluación debía publicar dicho documento dentro de los tres días hábiles a la reunión de elección, de ahí que el cumplimiento de esta obligación con dos días de antelación al referido evento se aviene perfectamente a lo normado en el artículo 3º de la Resolución 606 de 2006. n. Los candidatos no expusieron sus propuestas. Es cierto que la mentada disposición establece en el literal e) del artículo 5 º, relativo al trámite de la reunión de elección, que “Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos”. (… ). [A]

partir de los elementos que obran en el plenario hasta esta etapa procesal, es dable afirmar que, en principio, existe una violación a la regulación invocada por la libelista, en tanto se pretermitió una de las fases establecidas en la Resolución 606 de 2006 del MAVDT, particularmente, la breve exposición de propuestas por partes de quienes aspiran a ser elegidos como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR. (…). Para la Sala, el alcance de dicho requisito [parágrafo del artículo 2º iResolución 606 de 2006 del MAVDT] constituye un motivo de discusión frente al que no existen los elementos de juicio requeridos en esta precaria etapa procesal, pues la suficiencia de la presentación escrita de las consabidas propuestas (…), impide la certeza jurídica que se requiere, ab initio, para decretar la pretendida medida cautelar, sin que se corra el riesgo de incurrir en un exceso de rigor al exigirse el cumplimiento de lo normado en el artículo 5 de la Resolución 606 de 2006; aspecto que debe ser disipado en la sentencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, a juicio de la Sala, este motivo resulta ser insuficiente para el decreto de la pretendida medida de suspensión provisional. (…). p. El procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, y este organismo, en el caso concreto, tampoco hizo nada para garantizarlo. Tal y como se ha venido reiterando, la suspensión provisional exige

una confrontación entre el acto de elección acusado, de un lado, y las normas invocadas o las pruebas allegadas, del otro. El planteamiento sub judice se finca en los presuntos vicios que existen en la Resolución 606 de 2006, que por no ser el acto de elección, ni una decisión de su trámite que haga parte integral del mismo, es claro que no resulta viable el estudio de procedencia de la medida cautelar en esos términos; sin perjuicio del análisis que sobre el particular corresponda a la Sala en otros estadios procesales. (…). En ese orden, no hay razones fundadas para colegir que el reparo estudiado en el presente acápite puede prosperar, al punto de ser motivo determinante para la medida cautelar. q. Debido proceso, igualdad, participación: “El Comité de Evaluación negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, quien cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Resolución No 606 de 2006 participará activamente y en igualdad de condiciones que los demás candidatos en la reunión de elección de los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca”. Es cierto que la actora acusa una indebida exclusión del proceso electoral cuando, desde un comienzo, debió figurar entre los candidatos habilitados. Sin embargo, no explica en forma suficiente por qué tal situación pudo haberse fundado en el hecho de ser mujer. Por otro lado, la Sala no comparte lo afirmado por aquella [demandante] en el sentido que no se le permitió participar en igualdad de condiciones que los demás candidatos “en la

reunión de elección”, pues está visto que la habilitación se dio en una fase previa a la reputada audiencia. Del mismo modo, fuerza poner de relieve el hecho que, incluso antes de que se definiera el método de elección, (…), fue la propia peticionaria quien retiró su candidatura por considerar que no contaba con las garantías suficientes. Ergo, mal podría decirse que la dimisión de su postulación al cargo de representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR sea atribuible al Comité Evaluador de la entidad, cuando está claro que no tuvo ninguna injerencia directa en el desarrollo de la reunión de elección. Cargos enlistados en los literales “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m” y “o”. (…). En tales circunstancias, no es posible para la Sala tomar tales inconformidades como sustento para una eventual suspensión de los efectos del acto de elección censurado, comoquiera que no se encuentra en ellos la carga argumentativa requerida para llevar a este juez de lo electoral a un grado de convicción sobre los supuestos de hecho y de derecho que determinan su procedencia por la configuración, siquiera preliminar, de los presuntos vicios de ilegalidad alegados. (…). En retrospectiva, los señalamientos vertidos en la demanda carecen de la entidad suficiente para acceder a la pretendida medida cautelar, por las razones explicadas en apartes anteriores del presente proveído.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto admisorio de

la demanda de 13 de agosto de 2014, radicación 2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00092-00

Actor: DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN

Demandado: LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ, ANDRÉS IVÁN GARZÓN

Y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA - REPRESENTANTES DE LAS

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO (ESAL) ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO

DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) -

PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión y solicitud de suspensión provisional AUTO Es lo procedente pronunciarse sobre (i) la admisión de la demanda presentada contra la elección de los señores, Luis Alejandro Motta Martínez, Andrés Iván Garzón y Juan Carlos Calderón España como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020-2023, y respecto de (ii) la solicitud de suspensión provisional.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA La señora DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN, a través de apoderada, el 12 de diciembre de 20191, promovió demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA en contra del acto de elección de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ (principal), 1 Folio 11. 2 Folios 3-11.

ANDRÉS IVÁN GARZÓN (principal) y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA

(suplente) como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), período 2020-2023, contenido en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación.

Con la demanda se pretende: “PRIMERA Y ÚNICA: Que declare la NULIDAD del ACTA DE ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – ESAL, ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR CUNDINAMARCA, realizada el 29 de octubre del año 2019, desde la 9:00 a.m., en el salón de eventos del centro comercial Gran Estación II, costado esfera, ubicado en el 4º piso de la

carrera 64 No 24 – 50 o Avenida carrera 60 No 24 – 09 de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la cual se realizaron los nombramientos de los dos representantes

principales y un suplente de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, así: 1. Luis Alejandro Mota Martínez identificado con C.C. No 17.107.985 como representante principal; 2. Andrés Iván Garzón identificado con C.C. No 80.497.952 como representante principal y 3. Juan Carlos Calderón España identificado con C.C. No 79.788.161 como suplente. La NULIDAD que se solicita, se fundamenta en que el ACTA DE ELECCIONES fue expedida violando o transgrediendo normas de rango constitucional (Arts. 13, 29, 40,…), los principios del CPACA (Art. 3) y otras normas, marco jurídico en el cual debería fundarse el acto de elección o proceso administrativo eleccionario, entiéndase este acto integrado por las etapas previas, electorales y post electorales”3. Ello, a partir de los supuestos fácticos que la libelista narró, en síntesis, así:  Mediante aviso del 27 de agosto de 2019 la CAR convocó para el 10 de octubre de 2019 la elección de los representantes principales y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la corporación.  Se estableció el 18 de septiembre de 2019 a las 3:00 p.m. como fecha límite para acreditar los requisitos de que trata la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT).  La fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra (TEHATI) postuló

oportunamente a la ciudadana DIANA BEATRIZ CRUZ MICÁN.  Con informe de 6 de octubre de 20194, del respectivo Comité Evaluador de la CAR, se habilitó a la fundación TEHATI para participar en la elección, pero no en la postulación de su candidata.  La señora CRUZ MICÁN, en correo electrónico enviado a la CAR el 9 de octubre de 2019 –y reenviado por el Ministerio Público a dicha entidad–, objetó el informe, alegando haber cumplido los requisitos habilitantes. 3 Folio 3. 4 La fecha de publicación se alega desconocida.  El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por auto de 9 de octubre de 2019, dictado dentro del trámite de la acción de tutela No. 2019-0157, suspendió el proceso eleccionario; decisión que ejecutó la CAR a través de la Resolución No. 3275 de la misma fecha.  La misma autoridad judicial, en fallo de 22 de octubre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo.  La CAR con aviso del 24 de octubre de 2019 fijó como nueva fecha para llevar a cabo la elección el día 29 del mismo mes y año.  Con documento fechado 28 de octubre de 20195 el Comité Evaluador dio alcance al informe de resultados, y a las 7:18 p.m. de ese día, el Secretario General de la CAR dio respuesta a la señora CRUZ MICÁN, en el sentido de indicarle que, superado un error involuntario del comité, su candidatura se encontraba habilitada.

 Dentro del trámite de la reunión de elección, esto es, el 29 de octubre de 2019, la demandante manifestó “a viva voz”, que retiraba su candidatura porque la habilitación tardía vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso y participación (art. 13, 29 y 40 C.P.); cuestión que no fue detallada en el acta respectiva.  En esa reunión resultaron elegidos los mismos que “vienen ostentando la calidad de representantes de las ESAL desde hace varios períodos dentro de la CAR Cundinamarca”6. De la demanda se extraen, en síntesis, los siguientes señalamientos, algunos mezclados con la enunciación de los “hechos” y otros vertidos en el acápite titulado “concepto y normas violadas”: a. Artículo 3 de la Resolución 606 de 2006: La respuesta al requerimiento de la actora frente al informe de evaluación no se dio con por lo menos 3 días de anticipación. b. Artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 1.1., 1.2. y 2 del Código Electoral: la habilitación de la actora se dio a escasas 14 horas de la reunión de elección y pasados 19 días desde que objetó el informe de evaluación. Eso la puso en desventaja con otros aspirantes, que tuvieron 22 días para preparar su candidatura, lo cual redujo sus garantías de participación. 5 La fecha de publicación se alega desconocida y se afirma que el documento no fue firmado por el Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Informática y Servicio al Ciudadano y las Comunicaciones, “quien aparece como impedido” (fl. 4).

6 Folio 5. c. Artículos 66, 67 y 68 del CPACA: La habilitación no le fue notificada personalmente y en un tiempo oportuno, como lo establece tal codificación. d. Resolución 606 de 2006: el informe de evaluación fue publicado apenas a dos días de las elecciones. e. Sin norma: El informe de evaluación se publicó el 7 de octubre de 2019 a las 10:00 p.m., a dos días de las elecciones. f. Derecho de participación: Más de 30 ESAL no fueron reconocidas en el informe de evaluación; y a las 2 que figuran en la página 68 del mismo no se les dio respuesta. g. Sin norma: Se inscribieron 488 ESAL; 369 compartían patrones de certificación y representación, que las inhabilitaban, pero solo fueron excluidas 292, manteniéndose a las que votaron en anteriores elecciones. h. Sin norma: “La inscripción y verificación de cédulas de los representantes legales de las ESAL habilitadas y de los candidatos, se realizó por representantes de las ESAL que a su vez fueron contratistas de la CAR y que históricamente han mantenido la representación de los dos representantes de las ESAL en ejercicio”.

  1. Sin norma: La Secretaria de la reunión de elección, Ángela María Cáceres Avendaño, representante legal de la Asociación Para un Mundo Sostenible

(ASOSTENER), fue parte del “equipo de inscripción” y ha mantenido vínculos contractuales con la CAR. j. Sin norma: “no se acogieron varias de las recomendaciones que de la Procuraduría Judicial 25 y 27 II Ambiental y Agraria realizaron”7.

k. Artículo 2.2. de la Resolución 606/06: “varias ESAL” que fueron habilitadas no cumplían los requisitos de la mencionada norma, especialmente en relación con la entidad financiadora de sus proyectos ambientales. l. Sin norma: no se verificó el quorum al inició de la reunión de elección y a la 1:00 p.m., cuando se retiraron 35 organizaciones y los agentes del Ministerio Público. m. Sin norma: El acta de la reunión no alude a la participación de la Procuraduría ni a sus recomendaciones. n. Artículo 5 de la Resolución 606 de 2006: los candidatos no expusieron sus propuestas. 7 Folio 7. o. Sin norma: la forma de elección propuesta, según la cual cada ESAL votará por los 2 representantes principales y suplentes, viola principios electorales, democráticos y constitucionales. p. Artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 3 del CPACA: el procedimiento establecido en la Resolución 606 de 2006 no permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones del Comité Evaluador, y este organismo, en el caso concreto, tampoco hizo nada para garantizarlo. q. Debido proceso, igualdad, participación: “El Comité de Evaluación negó arbitrariamente la posibilidad de que una candidata mujer, quien cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Resolución No 606 de 2006 participará activamente y en igualdad de condiciones que los demás candidatos en la reunión de elección de

los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca”8 1.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y TRASLADO La libelista pidió, en el mismo escrito de la demanda, “… suspender los efectos jurídicos que devienen del ACTA DE ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – ESAL, ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR CUNDINAMARCA, realizada el 29 de octubre del año 2019…”9. Al respecto explicó: “Fundamentamos esta solicitud en los hechos, concepto y normas violadas que sustentan esta acción de nulidad y que nos permitimos concretar así, en la etapa pre electoral del proceso administrativo electoral el Comité Evaluador omitió revisar la documentación presentada por la candidata Diana Cruz Micán, postulada por la fundación TEHATI y habilitar dentro del Informe de Revisión y Evaluación, dicha omisión solo fue parcialmente subsanada mediando OBJECIÓN presentada por la aspirante y que tan solo catorce (14) horas antes de llevarse a cabo la reunión de elecciones, los integrantes del Comité Evaluador respondieron la solicitud y habilitaron a la candidata, pese a las recomendaciones de la Procuraduría 25 Judicial II Ambiental y Agraria, dicha omisión transgredió y violó los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la participación política, al igual que los principios de la función administrativa, entendiendo que el proceso administrativo electoral está integrado por tres etapas –pre electoral, electoral y post electoral y que el ACTA es el instrumento por medio del cual se materializa la voluntad de las

ESAL habilitadas y que asistieron a la reunión de elecciones”10 La Magistrada Ponente, mediante auto de 18 de diciembre de 201911 ordenó correr traslado de la medida cautelar de conformidad con el artículo 233 del CPACA. 1.3. AUTO INADMISORIO 8 Folio 6. 9 Folio 3. 10 Folios 3-4. 11 Folio 16. En auto de 30 de enero de 202012, notificado mediante anotación en estado electrónico del 3 de febrero de 202013, la magistrada ponente resolvió “INADMITIR la demanda para que sea, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, sea corregida por la parte accionante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva, so pena de rechazo (art. 276 CPACA)”. Lo anterior, luego de considerar que el libelo debía cumplir con lo siguiente: “2.7.1. Especificar si los reparos ordenados bajo los literales “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m” y “o” del capítulo 2.2.2. del presente proveído pretenden simplemente describir, a título informativo, el contexto en el que se desarrolló el proceso de elección en cuestión o sí, en cambio, se manifiestan como auténticos vicios frente a la legalidad del acto de elección acusado. 2.7.2. En el evento de que, en efecto, constituyan fundamento de las pretensiones (art. 162.4 CPACA), deberá cumplirse con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación en atención a lo siguiente:

  • Literales “e”, “g”, “i”, “j”, “l”, “m” y “o”: no se establece qué norma se viola con la conducta descrita ni por qué. • Literal “f”: aunque es posible interpretar cuáles son los contenidos que refieren al derecho de participación presuntamente violado, lo cierto es que no se especifica cuáles son las 30 ESAL que no fueron reconocidas en el informe de evaluación; y no le es dable al juzgador suponerlo. • Literales “g” y “k”: no se explica cuáles fueron las ESAL indebidamente habilitadas para la elección a pesar de sus patrones de certificación y representación, por un lado, o del requisito de financiación de proyectos ambientales; y no lo es dable al juzgador suponerlo. • Literal “j”: se habla de “varias” –porción de un todo– recomendaciones del Ministerio Público que no fueron acogidas, pero no se especifica cuáles; y no le es dable al juzgador suponerlo. 2.7.3. Cumplir con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA relativo a los anexos sobre la publicidad del acto acusado”.

Según documento visible en folio 159, el término de 3 días para subsanar la demanda transcurrió entre los días 4 y 6 de febrero de 2019. Vencido el plazo, según informe secretarial que obra en folio 70, “no se presentó escrito para corregir la demanda”14. 1.4. INTERVENCIONES RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR Todos los pronunciamientos dados con ocasión del traslado de la solicitud de

suspensión provisional se encaminan a pedir que se despache negativamente, con fundamento en las razones que se expusieron, en resumen, tal y como sigue: 1.4.1. Juan Carlos Calderón España15 12 Folios 150-155. 13 Folio 155 y siguientes. 14 Folio 160. 15 Folios 26-30. Pidió que se denegara la solicitud de suspensión provisional con base en los siguientes argumentos:  La elección de los representantes de la ESAL es un proceso eminentemente privado, en el que la CAR únicamente presta apoyo. De ahí que “no ostenta la naturaleza de acto administrativo”, contrario a lo que sucede con las decisiones de dicha Corporación, que corresponden a actos “de contenido electoral”.  El alcance al informe de resultados del Comité Evaluador (28 de octubre de 2019), que habilitó a la demandante, se produjo “dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección” (29 de octubre de 2019), como lo ordena el artículo 3º de la Resolución 606 de 2006 del MAVDT.  Los aspirantes participaron de la reunión de elección en igualdad de condiciones, en la que realizaron las intervenciones que a bien tuvieron, según se registró en video.  La declaratoria de improcedencia de la tutela conocida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se vinculó la fundación TEHATI, pone en evidencia la intención de atacar sin un sustento claro el proceso eleccionario.  Se garantizó la activa participación electoral y demás derechos de todos los

participantes, incluida la peticionaria, tanto así que, desde su liberalidad, impugnó decisiones previas, y luego de exponer los motivos, decidió “declinar su habilitación” en el desarrollo del proceso deliberativo, como se constata en el respectivo video, cuando apenas se instalaba la reunión de elección.  Al minuto 47 de la reunión se verificó el quorum; en video, que hace parte integral del acta, quedó registrado todo su desarrollo, que comprende las intervenciones del Ministerio Público, participantes y demás interesados.  Las ESAL, según lo ha avalado el propio Consejo de Estado, pueden escoger libremente su sistema de elección, formalidades y mecánica de realización, dentro de los parámetros de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006 del MAVDT, este último como acto de contenido electoral que no puede cuestionar la actora por el presente medio de control, pues para ello existe la acción de nulidad (simple) de contenido electoral.  En todo caso, le pretendida medida cautelar no cumple con el fomus bonis iuris, el onus probandi y el periculum in mora. 1.4.2. Luis Alejandro Motta Martínez16 Se pronunció en términos similares a los del demandado JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, y añadió los siguientes argumentos:  El decreto de la suspensión provisional debe cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales, entre ellas la sustentación adecuada y suficiente de la solicitud, lo cual no se verifica en el caso concreto, así como tampoco se acredita el perjuicio irremediable o la imposibilidad de cumplir el fallo si

no se accede a ella.  Como se probará en el proceso “las irregularidades en la inscripción de ESAL fueron evidenciadas por el comité de la CAR, como la multiplicidad de unos mismos integrantes en varias de ellas, la utiliza

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