🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2019-00094-00_20220621-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2019-00094-00_20220621-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros

DEMANDADO: Alexander Vega Rocha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28000-2019-00063-00 (Acumulado)

Demandantes: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS

Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.

AUTO Previo a emitir un pronunciamiento de fondo en la presente litis, el despacho procede a pronunciarse frente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad interpuesta por la señora Carolina Munévar Ospina – quien funge como demandante dentro de los procesos acumulados –, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas. 1.1 Proceso 2019-00063-00.

Los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo, obrando en nombre propio, interpusieron el 15 de noviembre de 2019, demanda de nulidad electoral en la cual formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los acuerdos:

(i) 025 de octubre 13 de 2019 y (ii) Conjuntamente todos los acuerdos relacionados con el nombramiento, confirmación y posesión del Señor Alexander Vega Rocha, proferidos por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros DEMANDADO: Alexander Vega Rocha Suprema de Justicia y Consejo de Estado (conjuntamente los “Presidentes de las Altas Cortes”), por medio de los cuales se realizó el nombramiento y confirmación, respectivamente, de Alexander Vega Rocha como nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, ya que fueron proferidos en clara violación de las siguientes normas: Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes: (i) repetir la fase de entrevista de los aspirantes, respetando los principios legales vulnerados; o en subsidio, (ii) abrir un nuevo concurso de méritos y encargar a otra persona como Registrador Nacional del Estado Civil mientras el nuevo concurso se lleva a cabo. 1.2 Proceso 2019-00094-00.

La señora Carolina Munévar Ospina, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de los siguientes actos electorales:

Primero: (…) Acuerdo 025 del 13 de octubre de 2019 “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil”, proferido y suscrito por la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en calidad de presidenta de la Corte Constitucional, el doctor Álvaro Fernando García Restrepo, en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, y la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de presidenta del Consejo de Estado, mediante el cual el doctor Alexander Vega Rocha, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.202.241 de Chía, fue elegido para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil por un período de 4 años.

Segundo: (…) Acto de confirmación de la Elección proferido el 31 de octubre de 2019, suscrito por (…) mediante el cual fue confirmada la elección del doctor Alexander Vega Rocha (…) para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil para un período de 4 años.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes que eligen al Registrador Nacional del Estado Civil: (i) valorar nuevamente el cumplimiento de requisitos y la documentación aportada por los participantes; (ii) llevar a cabo de nuevo la entrevista pública de que tratan los artículos 13 y 14 del Acuerdo 004 de 2019, citando únicamente a los dos (2) aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje y, (iii) subsidiariamente, volver a efectuar el concurso de méritos para la elección del citado cargo.

2. La solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros DEMANDADO: Alexander Vega Rocha La señora Carolina Munévar Ospina, a través de escrito presentado el 4 de junio de 20221, solicita la suspensión del proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 161, numeral 1º del Código General del Proceso2, conforme a las siguientes razones: Sostiene que esta litis depende necesariamente de lo que se decida dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-03-25-0002021-00489-00 que se tramita ante la Sección Segunda del Consejo de Estado – magistrado sustanciador Dr. William Hernández Gómez –, en el cual se debate la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019 “Por medio del cual se corrige el Acuerdo 002 de 2019”3, acto que fue expedido por los presidentes de las Altas Cortes como parte integrante del reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil.

Advierte que los actos demandados en la presente causa tienen como fundamento, entre otras normas, precisamente el artículo 2° del mentado Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019, es decir, están soportados en el precepto que se encuentra demandado dentro del referido proceso 2021-00489-00. En

consecuencia, si el citado artículo 2° se declarara nulo las decisiones aquí demandadas deberían correr la misma suerte. Explica que la existencia del proceso No. 11001-03-25-000-2021-00489-00 no pudo ser propuesta como excepción dentro del presente trámite, porque la demanda que le dio origen al primero de estos fue admitida mediante auto del 1° de diciembre de 2021, es decir, varios meses después de que fueron resueltas las excepciones dentro de esta causa mediante auto del 27 de mayo de 2021. Acorde con lo anterior, concluyó que no es jurídicamente viable proferir sentencia en el presente proceso, sino hasta después de que sea notificada la providencia que decida la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019.

3. Escrito de adición a la solicitud de suspensión del proceso. 1 Actuación No. 132, sistema SAMAI. 2 ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…) 3 La norma citada regula lo atinente a la elaboración de la lista clasificatoria, por parte de los presidentes de las altas cortes, y el consecuente llamado a entrevista.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros DEMANDADO: Alexander Vega Rocha Con posterioridad, la demandante, mediante escrito presentado el 9 de junio de 20224, adicionó la solicitud inicial de suspensión del proceso, en los siguientes términos: Pidió nuevamente la suspensión procesal, pero en esta ocasión alegó que la decisión que se deba emitir en el presente caso, también depende necesariamente del proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000202100491-00 que se tramita ante la Sección Segunda del Consejo de Estado – magistrado sustanciador Dr. César Palomino Cortés –, en el cual se debate la nulidad de los artículos 5° del Acuerdo 001 de 2019 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 001 de 2007, que reglamenta el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil” y 6º del Acuerdo 002 de 2019 “Por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional de Estado Civil”5.

Tal como lo hizo en la solicitud inicial, reiteró que los actos demandados en la presente causa tienen como fundamento, entre otras normas, los mentados artículos que se encuentra demandados dentro del referido proceso 2021-0049100. En consecuencia, si dichas disposiciones se declararan nulos las decisiones

aquí demandadas deberían correr la misma suerte. Así mismo, precisa que la existencia del proceso No. 11001-03-25-000202100491-00 no pudo ser propuesta como excepción dentro del presente trámite, porque la demanda que le dio origen al primero de estos fue admitida mediante auto del 28 de abril de 2022, es decir, varios meses después de que fueron resueltas las excepciones dentro de esta causa mediante auto del 27 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 4 Actuación No. 134, sistema SAMAI. 5 Se demanda de ambas normas lo atinente a la posibilidad de acreditar los quince (15) años de experiencia a través de declaraciones extrajuicio. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros

DEMANDADO: Alexander Vega Rocha

2. Marco normativo del instituto procesal de la suspensión del proceso.

La garantía del debido proceso en materia judicial impone al juez el deber de

impulsar la actuación procesal cumpliendo las diferentes etapas dentro de los términos que establece el legislador en las normas adjetivas. Sin embargo, también ha previsto diferentes hipótesis en las que ese curso ordinario del trámite bien puede ser suspendido o interrumpido, en los precisos términos contemplados por el legislador. Tratándose de la figura de la suspensión del proceso – que difiere de la interrupción –, resulta oportuno recordar que dicho instituto procesal ha sido conocido como la “prejudicialidad”, expresión originada en el aforismo latín praeiudiciālis que hace referencia a aquel asunto “que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal”7. En este orden, se trata de una excepción al continuo impulso que siempre reviste al proceso judicial, debido al acaecimiento de hechos o actos extraprocesales que tendrían la vocación de cambiar el sentido de la providencia que ponga fin al trámite. En materia contenciosa administrativa, el estatuto procesal no contempla la figura de la prejudicialidad por lo que siempre se ha acudido a la cláusula remisoria prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 20118 para su aplicación. Actualmente, este dispositivo procesal está contenido en los artículos 161, 162 y 163 del Código General del Proceso. Particularmente, para el caso que nos ocupa, merece destacar el artículo 161, que en el numeral primero prevé la situación que interesa a este asunto y el 162 en cuanto señala los efectos de la prejudicialidad. ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte,

formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 https://dle.rae.es/prejudicial 8 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros

DEMANDADO: Alexander Vega Rocha

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS.

Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. (Subrayado no pertenece al texto) Acorde con las normas transcritas, podemos identificar los siguientes presupuestos en relación con la prejudicialidad: i) titularidad, en cuanto dicha solicitud tan solo puede ser alegada por las partes, stricto sensu, lo que excluye a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; ii) oportunidad, esta petición debe formularse “antes de la sentencia”, pues, no tendría sentido alguno estudiar su configuración producido el fallo, iii) procedencia, son varios los elementos cuya acreditación le corresponde cumplir al solicitante:

1. Dependencia necesaria entre uno y otro proceso. Lo anterior impone para la parte esbozar las razones por las cuales considera que existe un

estrecho vínculo entre ambas causas, de tal manera que el proceso objeto de suspensión no puede decidirse sin que previamente se decida, la causa anterior, dado que existe una relación indisoluble desde el punto de vista sustantivo, entre ambas decisiones. Lo anterior, resulta congruente con lo dicho por esta Corporación en otras oportunidades, al precisar que: “la parte que pretenda la suspensión del proceso por prejudicialidad debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros DEMANDADO: Alexander Vega Rocha demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra”9.

2. Que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso a suspender como excepción o mediante demanda de reconvención. Conforme a este presupuesto, el legislador quiso limitar su aplicación en tanto, señaló que la prejudicialidad solo puede solicitarse, si la razón que se aduce no puede estudiarse por vía de excepción o de demanda de reconvención. Así, se pretendió asegurar la continuidad y eficacia del proceso.

3. Prueba de la existencia del proceso que sustenta la suspensión. Lo anterior implica allegar información o prueba de que el proceso anterior existe, para lo cual debe allegar radicado, demandante, corporación o despacho u otro tipo de referencia que permita al juzgador verificar el aspecto sustancial común a las dos causas.

4. Que el proceso a suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Es un asunto que tiene que ver con el trámite o el estado del proceso que se pretende suspender.

En suma, la prejudicialidad se erigió como una figura excepcional, sujeta a causales y requisitos que el juez debe velar porque se cumplan, por la importancia de asegurar que el trámite judicial termine sin contratiempo alguno. Es por esta razón que su decreto se sujeta a los presupuestos que se acaban de referenciar, pues, de haberse configurado como un mecanismo habitual, cualquier situación extraproceso daría al traste con su curso normal.

3. Estudio de la prejudicialidad en el caso concreto.

Sea lo primero precisar, que el memorial objeto de estudio cumple con los requisitos de titularidad y oportunidad, en razón a que la solicitud fue interpuesta por la señora Carolina Munévar Ospina quien ostenta la calidad de demandante dentro de esta causa y, a su turno, el presente proceso se encuentra al despacho para sentencia; de esta manera, se agotan debidamente estos dos presupuestos contemplados en el artículo 161 del Código General del Proceso. Ahora bien, el despacho se ocupará de la procedencia de la solicitud de prejudicialidad, para lo cual resulta necesario determinar si existe una dependencia necesaria, inescindible y sustancialmente determinable, entre el 9 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de agosto de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2018-0073301 (25066), MP Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros DEMANDADO: Alexander Vega Rocha presente proceso y los otros dos (2) que ha referenciado plenamente la parte actora.

En relación con el proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000202100489-00 que se tramita ante la Sección Segunda del Consejo de Estado – magistrado sustanciador Dr. William Hernández Gómez –, el despacho observa que el mismo tiene origen en el medio de control de nulidad simple instaurado con el fin de obtener la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 003 del 25 de junio de 2019 “Por medio del cual se corrige el Acuerdo 002 de 2019” 10. Particularmente, se censura que este Acuerdo al modificar el inciso 1º del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019, eliminó la frase “siempre que hayan obtenido quinientos (500) puntos o más”, supresión que considera el demandante de esa causa “no fue coherente ni guardó consonancia con el considerando del Acuerdo 003 de 2019, pues dicho considerando solo se refirió a la necesidad de corregir errores que pudieran generar confusión en relación con la evaluación y ponderación en las etapas de selección y clasificación del concurso de méritos.”. En contraste con lo anterior, en el presente proceso que tramita el suscrito magistrado ponente, tal como quedó en la fijación del litigio, el problema jurídico, entre aspectos, es determinar si en el marco de la elección demandada se habían

desconocido las reglas de las entrevistas al haberse llamado al señor Alexander Vega Rocha a esta fase, pese a no haber obtenido 500 o más puntos en las etapas de selección y clasificatoria; exigencia que si bien había sido suprimida del artículo 18, inciso 1º del Acuerdo 002 de 2019, según los demandantes, aún persistía en otras normas de los acuerdos generales. De otro lado, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2021-00491-00 que se tramita ante la Sección Segunda del Consejo de Estado – magistrado sustanciador Dr. César Palomino Cortés – por vía de nulidad simple, se pretende la nulidad de los siguientes artículos: 6º, numeral 11 del Acuerdo 001 de 2007; 5º del Acuerdo 001 de 2019; 6º, numeral 11 del Acuerdo 002 de 2019 y 6º, numeral 11 del Acuerdo 004 de 2019, que se refieren a la posibilidad que contemplan estas disposiciones de que los participantes del concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, pudieran acreditar los quince (15) años de experiencia a través de declaraciones extrajuicio, esto es, mediante documentos signados por dos “conocidos” del aspirante – resalta el libelista –. 10 La norma citada modificó el inciso primero del artículo 18 del Acuerdo 002 de 2019, atinente a la elaboración de la lista clasificatoria, por parte de los presidentes de las altas cortes, y el consecuente llamado a entrevista. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros DEMANDADO: Alexander Vega Rocha A su turno, en el sub judice, se solicita desestimar el tiempo de servicio acreditado por el demandado a través de dos declaraciones extrajuicio, por cuanto tal posibilidad desconoce diferentes previsiones del ordenamiento jurídico11, conforme a las cuales el ejercicio profesional del derecho debe acreditarse con otros documentos y no a través de la mentada declaración, tal como lo hizo el demandado.

Visto lo anterior, estima el despacho que el presente proceso tiene unos aspectos comunes frente a las otras causas judiciales que cursan en la Sección Segunda de esta Corporación, que hacen que puedan estudiarse en el contencioso de nulidad electoral, sin que tenga que esperarse a que se fallen en el proceso ordinario, como pasa a explicarse. No puede desconocerse que los medios de control de nulidad electoral (Art. 139 del CPACA) y de nulidad simple (Art. 137 ibidem) tienen en común que a través de ellos se propende por garantizar la estricta sujeción de las autoridades al ordenamiento jurídico. De ahí que se predique que uno y otro, tienen un carácter objetivo, en tanto buscan el imperio de la legalidad, la vigencia del estado de derecho y la protección del ordenamiento jurídico vigente. Estos medios de control no están contemplados para ventilar intereses de naturaleza particular o subjetiva, aun cuando podría ser formulado por quien pudiera tenerlo; pero, aun así, ello no muta su naturaleza, en tanto no admite pretensiones restablecedoras

o reparadoras. No obstante tal similitud, el contencioso de nulidad electoral tiene una característica que lo distancia de la simple nulidad y es aquella relacionada con el objeto, pues, tratándose del contencioso de nulidad simple previsto en el 137 del CPACA es claro que este lo constituyen los actos administrativos generales y, excepcionalmente, los actos de contenido particular en los precisos supuestos descritos en la norma ibidem. Por su parte, el medio de control de nulidad electoral recae únicamente sobre los actos de elección o nombramiento o de llamamiento a ocupar curul, que son de carácter particular o subjetivo, cuyo juzgamiento es independiente de los actos de trámite, si es que estos se demandan por el contencioso de nulidad simple. Así mismo, los actos de trámite, si bien no pueden demandarse autónomamente, a través del contencioso electoral, sus irregularidades sí pueden estudiarse a través del acto definitivo de elección o nombramiento. 11 Código Civil, artículos 16, 2142, 2143 y 2144; Decreto Ley 196 de 1971, artículos 4, 24, 25, 29, 32 y 35; Ley 1123 de 2007, artículos 29 y 35; Código General del Proceso, artículo 225; Acuerdo 002 de 2019, artículo 13, inciso final. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 11001-03-28-000-2020-00094-00 y 11001-03-28-000-2020-00063-00

DEMANDANTES: Carolina Munévar Ospina y otros DEMANDADO: Alexander Vega Rocha En otras palabras, los efectos que tendrían los eventuales fallos anulatorios que se expedirían en los dos procesos que cursan ante la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco de la nulidad simple, en nada repercute en la suerte del acto de elección, pues, solo al juez electoral le compete su examen de legalidad y su validez solamente podría ser definida por el juez electoral. Así, la presunción de legalidad que le acompaña, quedaría incólume, pues, se reitera, la misma solo puede ser desvirtuada por el juez de la nulidad electoral.

De otro lado, en este caso tampoco se configura el presupuesto consistente en que “la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso a suspender como excepción o mediante demanda de reconvención”, pues, justamente, lo concerniente a la necesaria obtención de 500 puntos o más para ser llamado a la fase de entrevistas y la posibilidad de acreditar los años de experiencia requeridas para el cargo a través de declaraciones extrajuicio, son tópicos respecto de los cuales se deberá pronunciar la Sala en la sentencia, tal como quedó establecido en la fijación de litigio, máxime cuando esas temáticas tienen origen en una de las demandas acumuladas y, además, fueron controvertidas a través de las excepciones de mérito que propusieron oportunamente los presidentes de las altas cortes (Proceso 2019-00094-00). En suma, el despacho concluye que no se reúnen los presupuestos aquí estudiados para que se suspenda el presente proceso dando aplicación a la figura de la prejudicialidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso alegada por la señora Carolina Munévar Ospina.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Consultar sobre este documento ...