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CE - 11001-03-28-000-2019-00094-00_AV_RAO-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2019-00094-00_AV_RAO-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)

Demandante: Carolina Munévar Ospina y otros

Demandado: Alexander Vega Rocha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 1100103-28-000-2019-00063-00 (Acumulado)

Demandante: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS

Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Carácter reservado de las pruebas en el concurso de méritos del registrador Nacional del Estado Civil y acreditación de la experiencia para desempeñar el empleo.

ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia del 26 de septiembre de 2022, en la que se resolvió las demandas presentadas por los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas, León Valencia Agudelo y Carolina Munévar Ospina contra la elección del señor Alexander Vega Rocha como registrador nacional del estado civil.

1. Aunque comparto las razones expuestas en el fallo que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a ilustrar, de una parte, que en virtud del carácter

reservado de la prueba de entrevista al interior del concurso de méritos para la elección del registrador Nacional del Estado Civil, no resultaban exigibles la mayoría de las condiciones que extrañó la parte accionante en dicha etapa, y de otra, que el reglamento del concurso permitió acreditar la experiencia profesional 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Carolina Munévar Ospina y otros Demandado: Alexander Vega Rocha como abogado litigante con 2 declaraciones ante notario rendidas por personas que conozcan al aspirante, sin allegar documentos adicionales.

2. En virtud, de estos argumentos, considero necesario precisar algunos aspectos jurídicos con respecto de las conclusiones anteriores.

A. Reserva de la entrevista y control social

3. En primer lugar, aunque es cierto que la entrevista es una de las pruebas que se aplica en el referido concurso de méritos y por consiguiente, que de conformidad con el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007 tiene carácter reservado, tal restricción debe armonizarse con la garantía de los principios constitucionales de publicidad, transparencia y participación ciudadana, reconocidos en los artículos 40 y 126 Superior.

4. Como lo ha reconocido la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, resultan aplicables estos principios para la provisión de los distintos empleos de naturaleza pública. Ello, sin que se pueda desconocer el régimen especial que se predica de cada uno de éstos, por ejemplo, el atinente a la designación del

registrador Nacional del Estado Civil.

5. Por tal motivo, no resulta válido que en virtud de la consagración de la referida reserva se prive a la ciudadanía en forma concomitante o posterior a dicha entrevista del derecho consistente en conocer cómo se llevó a cabo esta etapa, en el marco del concurso de méritos que habría de designar al Registrador del

estado Civil, y por consiguiente, de contar con los elementos mínimos de juicio para ejercer los mecanismos de información y control que se estimen pertinentes frente a posibles irregularidades que puedan acaecer en el curso de aquélla.

6. Debe tenerse en cuenta que el Registrador Nacional del Estado Civil es de acuerdo con nuestra Constitución la autoridad más alta en la organización del proceso electoral de todos los representantes del pueblo que se eligen por voto popular y, por ello, debe ofrecer las máximas calidades profesionales, técnicas y morales, que se materializan en la confianza que infunde a los electores y por ello, la transparencia, la publicidad, la información y los mecanismos de control social deben siempre estar presentes. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 355 del 27 de agosto de 2020, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0328-000-2021-00006-00.

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Demandante: Carolina Munévar Ospina y otros

Demandado: Alexander Vega Rocha

7. De allí la importancia que tiene en el caso concreto el exhorto que se efectúo, destacando la importancia de implementar soportes suficientes, registros, documentos, grabaciones y archivos, que recojan el desarrollo de la entrevista

como parte integrante de la fase de selección, pues a través de tal medida se cristalizan los señalados principios, y por ende, la ciudanía materialmente puede ejercer el control sobre la mencionada etapa, que por disposición de la Ley 1134 de 2007, tiene un valor del 30% del puntaje total (art. 3, numeral 3, literal d).

8. Ello implica la necesidad para los próximos organizadores del concurso la necesidad de corregir las disposiciones actuales, creadas por los Presidentes de las altas Cortes, que impidieron darles alcance a estos valores democráticos.

9. Si bien, la competencia discrecional de estos representantes de las altas Cortes implicaba la posibilidad de modificar las reglas que regirían el señalado concurso, ello nunca podía generar una merma de estos importantes mandatos de optimización y, por el contrario, lo que se espera es que cada vez sean más altos los estándares en esta materia.

10. Ahora bien, estoy de acuerdo como se desprende de la sentencia, que la existencia de la referida reserva obedece a la aplicación del principio constitucional del mérito, que se vería afectado si los aspirantes conocen con antelación el contenido de las preguntas, ya sea por su difusión antes de la prueba o durante la misma si se permite su transmisión en vivo, de allí que no resulte imperativo como lo indicaron algunos de los sujetos procesales, la presencia de público o de medios de comunicación en el recinto donde se practicó la prueba, pues a través de éstos podría afectarse la mencionada reserva y como consecuencia que todos los aspirantes estén en igualdad de condiciones al momento de someterse al escrutinio de los presidentes de las

altas cortes.

11. En ese orden de ideas, fue correcta la garantía de la reserva de las preguntas que se realizan en la entrevista. Ello, se concreta en que no se pueda conocer el cuestionario que se tiene preparado para medir las capacidades gerenciales de los entrevistados, por cuanto, lo que se busca es tener un factor objetivo de medición que permita su evaluación en igualdad de condiciones sin que alguno obtenga ventajas por conocer el contenido de aquéllas antes de su resolución.

12. No obstante ello, esta reserva debe armonizarse con el hecho de que finalizada esta etapa del concurso de méritos, se dé a conocer a la ciudadanía lo

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Demandante: Carolina Munévar Ospina y otros Demandado: Alexander Vega Rocha ocurrido, para que está no esté exenta de la garantía de los principios de transparencia, publicidad y control ciudadano. Este aspecto se extrañó de tales reglas del concurso.

13. Bajo este entendido de la reserva en la etapa de la entrevista, fue que acompañé la decisión de negar las pretensiones de la demanda y el señalado exhorto, aunado a que como lo ilustró la providencia, en el caso concreto no se logró acreditar alguna irregularidad que tuviera la incidencia para afectar el resultado del proceso de elección.

B. Experiencia profesional

14. De otra parte, en lo atinente al cargo consistente a que el demandado no acreditó la experiencia necesaria para desempeñar el cargo, que se recuerda es

calificada, según el artículo 4.3 de la Ley 1134 de 2007, debo señalar lo siguiente:

15. Este requisito, según la ley que regula el proceso de selección, debe ser afín con los principios que rigen el acceso a la administración pública o al empleo de registrador.

16. Si bien es cierto el reglamento del concurso de méritos, tratándose de la forma de probar el ejercicio de la profesión y la experiencia permitió que se aportaran 2 declaraciones ante notario rendidas por personas que conozcan al aspirante, ello puso en riesgo las condiciones objetivas de acreditación de las condiciones legales para el acceso a este importante cargo.

17. Lo anterior, porque dicha reglamentación en aras de establecer condiciones más estrictas para acreditar la experiencia, que por disposición de la ley es específica, habrían podido exigir los Presidentes de las altas Cortes los certificados laborales, con especificidad del tiempo, las funciones desarrolladas, los certificados secretariales de los despachos judiciales del desempeño de las actuaciones como abogado litigante de manera similar, por ejemplo, a como está previsto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, aplicable a las entidades de la rama ejecutiva del poder público4 y que reza: “ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. 4 Según el artículo 2 del mismo decreto

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Demandante: Carolina Munévar Ospina y otros Demandado: Alexander Vega Rocha Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2. Tiempo de servicio.

3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)” (destacado fuera de texto).

18. Aunque el ámbito de aplicación de la norma antes señalada no es el propio de la designación del registrador nacional del estado civil, de la misma se destaca que la exigencia de precisar el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas hace parte de la información mínima que debe contener las declaraciones de experiencia de la profesión de forma independiente, pues sólo con ello puede tenerse plena certeza del periodo que debe computarse y más relevante aún, si la experiencia adquirida tiene o no relación con la específica que se requiere para desempeñar el cargo.

19. Se destacan las anteriores exigencias, porque ante un empleo técnico como el de registrador Nacional del Estado Civil, que tiene a su cargo el ejercer

la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, se requiere por parte de los nominadores, verificar si su experiencia guarda o no relación con las funciones que la Constitución y la ley le impusieron; dado que, las mismas implican el ejercicio de los derechos fundamentales de la identificación y la participación política de todos los colombianos.

20. Por ello, y ante tan magna responsabilidad, encuentro que las declaraciones ante notario público que se permitieron en este trámite electoral, sin que detallaran cómo, dónde y cuándo ejerció la profesión de litigante o sin indicar qué tareas se desempeñaron como tal, prima facie resultarían insuficientes para concluir la existencia de experiencia específica, en especial de carácter técnico, como la requerida para el empleo, así como los años, meses o días en los que efectivamente se ejerció la profesión, que no puede confundirse

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Demandante: Carolina Munévar Ospina y otros Demandado: Alexander Vega Rocha o asimilarse con el tiempo en que se ha ostentado determinada condición, por ejemplo, la de abogado.

21. En el caso de autos, por los términos en que el reglamento realizado por los Presidentes de las altas Cortes, aplicable al caso concreto permitió acreditar la experiencia profesional de la manera descrita, le permitió al demandado probar el ejercicio profesional, exactamente el mínimo exigido para ocupar el

cargo.

22. Por esta causa, la decisión que puso fin al proceso, no podía más que entender avalada la misma, bajo las reglas establecidas por los nominadores.

23. Sin embargo, es necesario destacar las anteriores circunstancias, en aras de que en próximos procesos de selección, la regulación pertinente se establezca de manera estricta, precisa e ilustrada, pues ciertamente esta previsión del señalado reglamento impidió un examen preciso sobre la acreditación de la experiencia laboral específica, cuando se pretende sumar la adquirida, con ocasión del ejercicio independiente de la profesión, con un detalle que incluso es exigible a los funcionarios de la rama ejecutiva de menor rango y que hubiera podido permitir absolver cualquier duda que se hubiere podido presentar.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

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