CE - 11001-03-28-000-2019-00096-00_20220303-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2019-00096-00_20220303-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulados).
Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2019-00092-00 11001-03-28-000-2019-00093-00
Demandantes: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN, DIANA BEATRIZ
CRUZ MICÁN Y OTROS
Demandados: LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ Y OTROS –
REPRESENTANTES DE LAS ESAL ANTE EL CONSEJO
DIRECTIVO DE LA CAR, 2020-2023.
Tema: Solicitudes de adición de sentencia. Reiteración de jurisprudencia.1
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre los memoriales rotulados como «solicitudes de aclaración» de la sentencia del 10 de febrero de 2022, que declaró la nulidad de la elección del señor Luis Alejandro Motta Martínez como representante principal de las entidades sin ánimo de lucro- ESAL en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR y negó las demás pretensiones de la
demanda, las cuales fueron elevadas por la parte pasiva y el ente corporativo, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES. 1.1. Las demandas.
Los señores Diana Beatriz Cruz Micán, obrando a través de apoderado (expediente 2019-00092-99), Andrés Plazas y Aura Helena Silva Carrillo, en nombre propio (expediente 2019-00093-00), y Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de procurador delegado para asuntos ambientales (expediente 2019-00096-00), interpusieron sendas demandas tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de los ciudadanos Luis Alejandro Motta Martínez (principal), Andrés Iván Garzón (principal) y Juan Carlos Calderón España (suplente), como representantes 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulados).
Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros de las entidades sin ánimo de lucro- ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, período 2020-2023, contenida en el acta del 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación.
1.2. La sentencia. Mediante auto del 29 de julio de 2020 se decretó la acumulación de los 3 procesos, en cuanto se consideró que cumplían las condiciones para ser fallados en una sola sentencia, la cual fue proferida el 10 de febrero de 2022, en el sentido de: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección de Luis Alejandro Motta Martínez como representante de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.
Lo anterior, luego de encontrar acreditadas algunas irregularidades en el trámite de habilitación de las ESAL interesadas en participar de la elección, en relación con el incumplimiento del requisito consagrado para tal efecto, en el artículo 2.2 de la Resolución 606 de 20062. Específicamente, prosperó el cago de nulidad propuesto en la demanda del expediente 2019-00096-00 contra la designación del representante principal Luis Alejandro Motta Martínez, en estos términos: 1.1.3.1. Incumplimiento de los requisitos de ASOECO A juicio de este demandante, la Asociación Ecológica Colombiana” –ASOECO no debió ser admitida en el presente procedimiento electoral, por el incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 2, numeral 2 de la Resolución 606 de 2006, dado que si bien aportó 3 certificaciones que daban cuenta de la supuesta ejecución de proyectos y actividades relacionadas con la protección del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, 2 de ellas no cumplían los requisitos legales, a saber, las que fueron emitidas por FUSA TV y Noticias Día a Día, en la medida en que de su contenido se advierte que fue la ESAL la que contrató a dichas entidades para difundir el mensaje ambiental y no ella la que ejecutó la actividad. Adujo que el derecho de postular candidatos está reservado para las ESAL que podían participar en el proceso, según el parágrafo 1 del artículo 2 de la resolución mencionada. Por tanto, concluyó que la elección de Luis Alejandro Motta Martínez, quien fue postulado por una organización no habilitada, fue irregular y entonces se debe anular. 2 ARTÍCULO 2o. REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: (…) 2. La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Al respecto, esta Sección, empezó por analizar el contenido y alcance de la referida norma, explicando que: (…) en relación con el requisito establecido en su numeral 2o, a partir de su enunciado normativo, se deduce una serie de elementos que se deben satisfacer para tenerlo por cumplido en debida forma al momento de la revisión y evaluación de la documentación aportada por las ESAL de que trata el artículo 3o de la
reglamentación en cita, a saber: (i) Elemento material: «La ejecución (…) de mínimo 3 proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables». (ii) Elemento temporal: «(…) durante los últimos tres años», antes de la elección. (iii) Elemento espacial: «(…) deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación». (iv) Elemento subjetivo: «(…) certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo». (v) Elemento formal: «En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento». Con base en el anterior análisis, se pasó a revisar en concreto la documentación aportada por ASOECO, al momento de su inscripción, para acreditar la satisfacción de tal exigencia reglamentaria, a la luz de la citada acusación de la parte actora, que cuestionaba principalmente la debida configuración de los elementos material y subjetivo, frente a los cuales la Sala encontró que: (…) si bien en las certificaciones consta el objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento de la difusión de un mensaje ambiental (elementos formal y material), así como su plazo de ejecución y ámbito territorial (elementos temporal y espacial),
lo cierto es que dan cuenta de que “Asoeco” actuó como contratante de 2 medios de comunicación para que estos realizaran y certificaran una actividad que consideró como idónea para promover la protección del medio ambiente. Por tanto, la Sala no encuentra satisfecho el elemento subjetivo, según el cual la ESAL debió ser contratada o financiada para la ejecución del proyecto y/o actividad ambiental y la certificación correspondiente debió ser expedida por la entidad que la contrató o financió. (…) En la línea 241 se registró la información sobre “Asoeco” y en las casillas sobre entidad contratante se anotó: Fusa TV, Soporte Vital AS y Noticias Día a Día. Es decir, para el cumplimiento del requisito en cuestión, dicha ESAL aportó solo 3 documentos de los cuales 2 no podían ser tenidos en cuenta, porque fue esa ESAL quien contrató el desarrollo de las actividades propagandísticas de que tratan, las cuales fueron ejecutadas por dichos medios de comunicación. En consecuencia, esas certificaciones no eran aceptables para acreditar el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2o. del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 (aunque pudieran serlo para el del numeral 3o., lo que no hace parte del estudio de la presente acusación), por lo que se impone concluir que no estaba habilitada para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo en la medida en que no cumplió uno de los requisitos que de manera concurrente se deben demostrar para tal efecto. En consecuencia, se concluyó que ASOECO carecía del derecho de postulación para inscribir candidatos a esa elección, teniendo encuentra que el mismo artículo
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Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros 2 de la Resolución 606 de 2006, en su inciso segundo, señala que para ejercer tal prerrogativa es menester cumplir con unos requisitos específicos «además» de los generales exigidos, en su inciso primero, para participar dentro del procedimiento eleccionario y, en tal virtud: La Sala concluye que la elección de Luis Alejandro Motta Martínez debe ser anulada en tanto fue postulado por una ESAL no habilitada para participar en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR. 1.3. Las denominadas «solicitudes de aclaración».
A través de sendos memoriales, el señor Luis Alejandro Motta Martínez, la CAR y el señor Juan Carlo Calderón España, invocando la calidad de representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la corporación, solicitaron que se aclare el fallo en cuestión, en los aspectos que ofrecen motivos de duda, tal como pasan a reseñarse. 1.3.1. Luis Alejandro Motta Martínez Por escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 13 de febrero de 20223, el referido demandado, obrando en nombre propio, solicitó que para dar cumplimiento a lo decidido, se despejen los puntos oscuros que identificó como: (i) «AUSENCIA DE PRECISIÓN RESPECTO AL PERIODO ELECCIONARIO SOBRE EL CUAL SE PREDICA LA NULIDAD»;; (ii) «FALTA DE
PRECISIÓN SOBRE LA NULIDAD O NO DE LAS CERTIFICACIONES QUE SE
ALLEGARON TANTO POR ASOECO COMO POR OTROS POSTULANTES DE
CANDIDATOS EN LA REFERIDA ELECCIÓN»;; y (iii) «DUDAS GENERADAS POR
LA AUSENCIA DE PRECISIÓN, SOBRE LA MANERA EN QUE DEBE
EFECTUARSE EL REEMPLAZO O SUSTITUCIÓN DEL CONSEJERO
DECLARADO EN NULIDAD».
En cuanto al primer punto, el peticionario señaló que el acto de elección sobre el que recae la declaratoria de nulidad no se encuentra debidamente individualizado en la parte resolutiva del fallo, lo que no permite su identificación plena para efectos de dar cumplimiento a lo resuelto por la Sección, en particular, sobre el periodo al que se refiere. Por tanto, solicita que se precisen esos elementos definitorios del acto y también los efectos en el tiempo de la decisión, si son ex nunc o ex tunc. Sobre el segundo, destacó que otras ESAL que fueron habilitadas para participar en la presente elección y que, a su vez, postularon aspirantes, acreditaron el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2.2. de la Resolución 606 de 2006 con certificaciones de similar contenido y características a las 2 que presentó ASOECO (expedidas por Fusa TV y Noticia Día a Día) y que fueron tenidas por no idóneas para tal efecto en la sentencia, sin que la Sala se pronunciara sobre aquellas y sus respectivos candidatos, y dejando de lado explicar «¿Qué norma 3 Sistema de información judicial SAMAI. Anotación 83.
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Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros define que una ESAL no pueda financiar o contratar la emisión de un mensaje pedagógico orientado a la protección del medio ambiente y sus recursos naturales renovables?», pese a que lo pidió expresamente en sus alegatos de conclusión.
Por último, en relación con el tercer asunto, cuestionó que en la sentencia no se especifique la forma de proceder para efectos de suplir la falta absoluta que produce la declaratoria de nulidad de su elección como representante de las ESAL en el Consejo Directivo de la CAR, puesto que, en su criterio: «(…) los vicios en que se funda el Consejo de Estado para declarar la nulidad de mi elección se hacen automáticamente extendibles (sic) a quien fuere mi suplente, y de otra parte, se tiene que para esa elección en concreto me inscribí sin suplente». 1.3.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–. Mediante documento remitido esta corporación, por vía telemática, el 15 de febrero de 20224, la CAR, actuando a través de su apoderado, solicitó que se aclare el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 10 de febrero de 2022, en el sentido de señalar cuáles son las consecuencias de la decisión a fin de garantizar su efectivo cumplimiento y prevenir futuros litigios, en aras de brindar
seguridad jurídica sobre la materia. Al respecto, estimó que a partir de la referida declaratoria de nulidad, se presentan tres escenarios distintos para su ejecutoria, a saber: « i) Dejar vació (sic), por el resto del período, el escaño que ocupaba el señor Motta Martínez;; ii) Que automáticamente entre a llenar tal vació el candidato que ocupó el tercer lugar en votación;; iii) Convocar a una nueva reunión de las Entidades sin ánimo de Lucro para efectos de que realicen una nueva elección de su representante para lo que resta del período». En ese orden, requirió que se le indique cuál de ellos es que se debe seguir en este caso, teniendo en cuenta que la forma de suplir las faltas de este representante, prevista en el artículo 9 de la Resolución 606 de 20065 no resulta aplicable, según su propio juicio, en la medida en que el referido demandado fue elegido sin suplente. 1.3.3. Juan Carlos Calderón España. En memorial recibido por mensaje de correo electrónico del 22 de febrero de 20226, el señor Juan Carlos Calderón España, en nombre propio e invocando su condición de representante suplente de las ESAL en el Consejo Directivo de la CAR, pidió a esta Sección instar a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 606 de 2006 y, en tal virtud, ordenar que sea nombrado de manera inmediata como principal en reemplazo del señor Luis Alejandro Motta Martínez, 4 Sistema de información judicial SAMAI. Anotación 84. 5 ARTÍCULO 9o. FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS. En caso de
falta temporal o absoluta de los repr esentantes de las entidades sin ánimo de lucro, lo reemplazará el suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante para culminar el período, según el caso 6 Sistema de información judicial SAMAI. Anotación 87. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros por cuanto la suplencia no es personal sino institucional y tiene por finalidad asegurar la representación y participación de tales entidades en las decisiones de la corporación en defensa del ambiente sano y el desarrollo sostenible de la región.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración y adición de sentencias.
Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción;; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica,
frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso- administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso7, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulados).
Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado;; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. A su vez, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así:
Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez;; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración- o en el término de su ejecutoria -para la adición-;; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia
no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas8 siguiendo las reglas del debido proceso.9 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992- 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulados).
Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros 2.2. Estudio de los presupuestos formales. 2.2.1. Para efectos de adelantar el análisis formal de procedibilidad, es menester empezar por determinar, a la luz del contenido de las solicitudes recibidas, si en efecto se deben tramitar en el marco de la aclaración de providencias de que tratan el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 y 290 de la Ley 1437 de 2011, o de su adición, reglada en los artículos 287 del CGP y 291 del CPACA.
Al respecto, observa la Sala que los tres peticionarios coinciden en la presunta necesidad de explicar el alcance de la sentencia del 10 de febrero de 2022 para su
debido cumplimiento, en el sentido de: (i) indicar la forma en que se debe proceder para proveer la falta absoluta producida a consecuencia de la invalidez decretada contra la elección del señor Luis Alejandro Motta Martínez, como representante principal de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, frente a lo cual cada uno de ellos tiene su propio entendimiento sobre las distintas opciones a seguir para tal efecto. Adicionalmente, aquel solicitó: (ii) individualizar sus elementos definitorios, en particular, en cuanto al periodo al que se refiere el acto de elección sobre el que recayó la declaratoria de nulidad, así como precisar sus efectos en el tiempo;; y (iii) pronunciarse sobre otras ESAL que acreditaron el cumplimiento del requisito habilitante del artículo 2.2. de la Resolución 606 de 2006 y postularon candidatos con certificaciones similares, en su autor y/o contenido, a las que aportó ASOECO y que fueron consideradas como inidóneas en el fallo, sin especificar «¿Qué norma define que una ESAL no pueda financiar o contratar la emisión de un mensaje pedagógico orientado a la protección del medio ambiente y sus recursos naturales renovables?». Así las cosas, si bien los tres memoriales recibidos se rotulan como «solicitud de aclaración» e inclusive el suscrito por el señor Luis Alejandro Motta Martínez invoca expresamente como su fundamento jurídico el artículo 285 del Código General del Proceso —CGP, amén que se sustenta en «motivos de duda razonable» en el contenido de la decisión, a partir de la interpretación gramatical y teleológica de lo pedido, se deduce que en realidad están formulados a modo de petición de
adición, por cuanto lo perseguido es que se profiera una sentencia complementaria en la que se aborden asuntos relacionados con la forma de suplir la vacante correspondiente, la determinación del periodo de que trata el acto electoral anulado, los efectos en el tiempo de la nulidad decretada, y un argumento que, en su criterio, no fue abordado en la sentencia atinente a la identificación de las demás ESAL que se inscribieron y postularon candidatos con base en documentos similares a los que allegó ASOECO así como de la norma que presuntamente prohíbe a las ESAL que cumplen labores filantrópicas financiar o contratar con medios masivos de comunicación la emisión de mensajes pedagógicos orientados a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables. En ese orden, enseguida se analizará si cada una de las presentes solicitudes de adición cumple con los presupuestos formales reseñados, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicación: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulados).
Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros 2.2.2. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en los tres casos, en cuanto los señores Luis Alejandro Motta Martínez y Juan Carlos Calderón España integran la parte demandada, en calidad de representantes, principal y suplente respectivamente, de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, elegidos por
acta del 29 de octubre de 2019 de la reunión correpondiente, para el periodo 2020- 2023, mientras que la corporación se encuentran vinculada al proceso por mandato del artículo 277, numeral 2 del CPACA en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto acusado, es decir que todos ellos son sujetos procesales en el presente asunto y, por tanto, están legitimados para elevar solicitudes de este tipo. 2.2.3. Sobre la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar personalmente la sentencia del 10 de febrero de 2022 fue enviado el día siguiente10;; por tanto, el término para pedir su adición venció el 18 de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP en concordancia con su artículo 302, teniendo en cuenta que (i) el término de ejecutoria para verificar la oportunidad de las solicitudes de adición de providencias equivale a los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación;; y (ii) los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». En este orden, las peticiones presentadas por el señor Luis Alejandro Motta Martínez y la CAR, el 13 y 15 de febrero de 2022 respectivamente,
fueron oportunas, no así la radicada por el señor Juan Carlos Calderón España, el 22 de febrero del mismo año, por lo que esta última será rechazada por extemporánea. A continuación, se abordará el estudio material de las dos solicitudes de adición que cumplieron los requisitos adjetivos de procedibilidad. 2.3. Análisis del presupuesto material. En su orden, se estudiarán de fondo las dos peticiones de adición sintetizadas en el numeral 2.2.1. de este proveído. 2.3.1. Ambos peticionarios solicitaron adicionar la sentencia en el sentido de modular los efectos de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Luis Alejandro Motta Martínez como representante principal de las ESAL en el Consejo Directivo de la CAR a fin de indicar la forma en que se debe proceder para proveer la falta absoluta que se produce en consecuencia, ante lo cual sugieren distintas fórmulas de solución. 10 Sistema de información judicial SAMAI. Anotación 82. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulados).
Demandante: Diego Fernando Trujillo Marín y otros Al respecto, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 201611, al analizar los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, en cuanto a que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente las consecuencias de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no
hacerlo deja en libertad de optar por la alternativa más razonable, a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de validez del acto, más aun cuando se trata de designaciones amparadas por el principio de autonomía, como en este caso que recae sobre los representantes de las ESAL en el Consejo Directivo de la CAR, que se materializa en el régimen especial previsto en la Resolución 606 de 2006 para la provisión de las faltas absolutas. Además, se debe tener en cuenta que la forma de proveer la vacante producto del fallo de nulidad electoral no fue parte del objeto del litigio ni del problema jurídico, por lo que le juez no puede entrar a pronunciarse en uno u otro sentido en virtud del principio de congruencia que rige su actuación. 2.3.2. Por otra parte, el señor Luis Alejandro Motta Martínez requiere que se adicione la parte resolutiva de la decisión, para incluir en detalle cada uno de los elementos definitorios del acto que contiene la elección anulada, es decir, la de él mismo, porque manifiesta que al enunciarlo de forma genérica e incompleta no queda claro a cuál de sus periodos como representante corresponde. Al respecto, basta señalar que la lectura integral del fallo, se desprende la debida individualización del acto impugnado que se anuló parcialmente, en cuanto a la designación del peticionario como representante de las ESAL para el periodo 2020- 2023, en la medida en que desde el mismo encabezado ya se anuncia entre los demandados, al señor:
Demandados: LUIS ALEJANDRO MOTTA MARTÍNEZ Y OTROS –
REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN
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