CE-11001-03-28-000-2020-00001-00_20200312-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2020-00001-00_20200312-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los

argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las solicitudes de falta por vacancia absoluta de los miembros del Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones en el Consejo Directivo / RECUSACIÓN – Afectado el quorum, las recusaciones contra integrantes del Consejo Directivo deben ser resueltas por la Procuraduría General de la Nación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala determinar i) si las recusaciones y las solicitudes de vacancia absoluta formuladas afectaron el quórum para deliberar y en consecuencia para decidir y si fueron tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y ii) si el demandado no cumple con el requisito de experiencia específica. (…). En este tema [trámite de las solicitudes de falta por vacancia absoluta de los miembros del Consejo Directivo], el marco jurídico de las faltas absolutas de los miembros de comunidades indígenas y negras se encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 70 de 1993 y en los reglamentos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(…). Al revisar lo acontecido con la decisión sobre las faltas absolutas, advierte la Sala una actuación irregular por parte del Consejo Directivo, toda vez que cuando las dos normas reglamentarias [Resolución 128 de 2000, en sus artículo 9 y 10, y, Decreto 1523 de 2003, en sus artículos 9 y 10] señalan que constituye una falta absoluta la “inasistencia sin justa causa” a dos reuniones consecutivas, ello implica la adopción de un debido proceso que permita a quienes se les endilga la falta, su derecho de contradicción y defensa, con el fin de que pueda ser valorada la existencia o no de la justa causa. Pese a que en el acta se aprecia que se escuchó a quienes se les podría declarar la falta absoluta, el Consejo Directivo, sin ningún fundamento legal, decidió privarlos del derecho al voto, es decir les Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cercenó su derecho político a elegir, aplicando una sanción que no se encuentra prevista en ninguna norma, con lo que también dejó de proteger su derecho al debido proceso. De esta forma, en el análisis de incidencia, se revisarán las consecuencias que se generan en las decisiones, por el hecho de haber privado del derecho al voto, a dos miembros del Consejo Directivo. En cuanto al trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437

de 2011, ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12. (…). [A]dvierte la Sala que los Estatutos de la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR se encuentran contenidos en la Resolución número 1308 de 2005 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 inciso resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [D]e los artículos (…) de los estatutos vigentes de CORPOCESAR [artículos 23, 41 y 42 de la Resolución 1308 de 2005], [se observa que], el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma está conformado por trece (13) personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad. (…). En el caso de la elección de director general de CORPOCESAR el quórum deliberatorio es de siete consejeros presentes y los votos mínimos requeridos para ser elegido director son siete en el respectivo proceso. (…). [R]efiriéndonos a la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo, es

facultad del propio consejo tramitarlas y decidirlas en razón de la autonomía que corresponde a esta clase de entidades y dado el carácter colegiado de los consejos; no obstante, ha señalado de forma reiterada la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la facultad referida se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que debe revestir las decisiones que en estos casos se tomen. (…). Como se pudo advertir, en el asunto en cuestión se presentaron varias solicitudes para declarar la vacancia absoluta de dos miembros del Consejo Directivo y otras encaminadas a recusar a seis miembros, afectando en total a siete miembros de dicho Consejo, por cuanto contra el señor Pedro Daza Cáceres, al mismo tiempo se presentaron los dos tipos de solicitudes: una petición de falta absoluta para proceder a la vacancia absoluta y una petición de recusación. (…). [L]o que establece el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 es que se suspenda la sesión, se corra traslado al o los recusados, para poder entonces decidir si hay quórum o enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se descomplete el mismo. En el caso particular, los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente

se le hubiese resuelto tal solicitud, por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Ello implica que ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación. (…). Con los anteriores cuadros [en donde se indica quienes estaban recusados y quienes no], se evidencia que no se tenía el quórum previsto en los artículos 42 y 43 de los Estatutos de CORPOCESAR, motivo por el cual se ha debido suspender el procedimiento y enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, al tenor del artículo 12 inciso 1 de la Ley 1437 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, debido a que las Corporaciones Autónomas Regionales no hacen parte de ningún sector administrativo. (…). En suma, de los trece miembros del Consejo Directivo, siete no podían participar de la deliberación sobre las recusaciones. En consecuencia, el Consejo Directivo de CORPOCESAR cometió dos errores como lo fueron el privar del derecho al voto a dos integrantes sin tener sustento legal para ello y haber permitido que en las decisiones sobre recusación participaran quienes a su turno estaban recusados, sin que se decidieran previamente todas las recusaciones. De lo anterior se deriva que, al haberse adoptado la decisión con un número de miembros habilitados e inferior al establecido en los Estatutos,

se afectó el quórum decisorio por lo que era necesario que la actuación se suspendiera para acudir a la Procuraduría General de la Nación como lo ha indicado la Sala. DIRECTOR GENERAL DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA – No se acreditó el incumplimiento del requisito de experiencia específica / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta pues se omitió el trámite correspondiente cuando se afectó el quorum El segundo cargo de la demanda se fundamenta en la violación de las normas superiores, porque el señor Jhon Valle Cuello no cumple con el requisito de un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales. (…). El artículo 24 de la Ley 99 de 1993, dispuso que dentro de los órganos de dirección y administración están la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General. Así mismo, su artículo 28 dispone que el Director General será el representante legal de la Corporación y deberá ser nombrado por el Consejo Directivo para un período de 3 años, para ejercer las funciones descritas en el artículo 29 de esta misma ley. Esta norma fue modificada por la Ley 1263 de 2008 (…) en el sentido de indicar que el Director General será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012 y podrá ser reelegido por una sola vez. En cuanto a las calidades para ser nombrado Director General el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, (…) dispuso que deberá cumplir (…) requisitos. (…). El anterior contenido normativo fue replicado en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de

“Por medio del cual se expide el Decreto Único” y en el artículo 48 de la Resolución 1308 de 2005, que contiene los Estatutos de CORPOCESAR. (…). [S]e debe precisar que el actor no adjuntó con la demanda, las pruebas que acreditaran el señalado incumplimiento. (…). Así las cosas, ante la ausencia de prueba que en este momento procesal demuestre el vicio alegado por el actor, se concluye que no se cuenta con elementos que desnaturalicen la presunción de legalidad del acto demandando y justifiquen la imposición de la medida cautelar solicitada. (…). Se observa que la decisión de elección de director general de CORPOCESAR fue realizada el 24 de octubre de 2019, mediante Acuerdo 009 de la misma fecha, habiendo decidido las recusaciones formuladas contra seis de sus miembros y con la privación del derecho al voto a dos miembros, de manera que se afectó el quórum deliberatorio y decisorio, (…), de manera que es procedente la suspensión provisional del acto demandado puesto que al quedar sin quórum se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación para su decisión. En cuanto al incumplimiento del requisito de experiencia específica en asuntos ambientales, no obra prueba que lo acredite. En conclusión, en este caso se cumplen los requisitos de violación de norma superior del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser decretada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para que sea procedente la medida precautelar, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta,

auto del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00, M.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lucy Jeannette Bermúdez; y, auto del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-0328-000-2016-00027-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y su aplicación a las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, radicación 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En cuanto a la regla específica, de que la solicitud de suspensión provisional debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; y, auto de 30 de junio de 2016, radicación 85001-23-33-000-2016-0006301, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De los requisitos para que proceda la suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, radicado No. 11001-03-28-000-201800133-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Respecto del trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas, consultar: Consejo de Estado – Sección Quinta, fallo de 26 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-201600008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En lo que tiene que ver con la afectación del quorum decisorio de la Corporación Autónoma Regional y suspensión de la actuación para acudir a la Procuraduría General de la Nación, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y, auto de 9 de marzo de 2017, radicación 2017-0007-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 70 DE 1993 / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1523 DE 2003 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00

Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO

Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor John Valle Cuello como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” – para el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020– 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del

24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año para lo cual elevó las siguientes pretensiones:  “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019.  Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado  Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020 – 2023” 1.2. Hechos

2. Señaló el actor que mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, mediante Acuerdo No. 001 del 31 de marzo de 2005.

3. Sostuvo que el Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo, reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el periodo comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

4. Aseguró que el 23 de octubre de 2019, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, con el radicado 09836 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra Sergio Rafael Araújo Castro, consejero

representante del Presidente de la República, entre otras razones porque en su entender, prejuzgó la suerte del candidato Gómez Soto

5. Manifestó que el mismo 23 de octubre, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, con el radicado 09852 presentó ante

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPOCESAR, recusación contra la Consejera Vianys Inés Guerra Rodríguez, representante de las organizaciones sin ánimo de lucro y ONG’S, porque uno de los candidatos a Director General, participó como secretario general en su elección como consejera de CORPOCESAR.

6. Adujo que el 24 de octubre de 2019, la ciudadana Cristina Camelo Callejas, radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, “vacancia absoluta e impedimento para actuar” contra Pedro Daza Cáceres y José Tomás Márquez Fragozo, como miembros del Consejo Directivo en representación de las comunidades negras, por haber dejado de asistir a tres y dos reuniones consecutivas, respectivamente, sin una justificación válida. Agregó que igual solicitud fue presentada por el señor Gerardo Zuleta.

7. Indicó que el señor Gerardo Zuleta, radicó el 24 de octubre de 2019 ante el Consejo Directivo, una solicitud de suspensión del proceso electoral mediante el cual se pretende elegir director para periodo 2020 – 2023, hasta que se resuelvan de fondo todas las recusaciones presentadas contra sus miembros.

8. Narró que el mismo 24 de octubre de 2019, el señor Gonzalo Raúl Gómez

Soto a través del apoderado judicial Jorge Luis Maziri Ramírez, mediante radicado 09885 presentó recusación contra Patricia Díaz Hamburger y Julio Cesar Lozano Mejía, como representantes principales de los gremios productivos, y contra José Rafael Fernández Sambrano y David de la Rosa, como consejeros suplentes de los gremios productivos, porque uno de los candidatos a Director General, participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de

CORPOCESAR.

9. Manifestó que el mismo señor Gonzalo Raúl Gómez Soto a través de su apoderado judicial, con el radicado 09892 elevó recusación contra Pedro Antonio Daza Cáceres, como representante de las comunidades indígenas y contra Didier Urán Torres y Limber Redondo de Armas como representantes principal y suplente, respectivamente de las organizaciones sin ánimo de lucro, por la misma circunstancia de haber sido elegido por uno de los candidatos a Director General, quien participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de

CORPOCESAR.

10. Estableció que el Consejo Directivo de CORPOCESAR estaba integrado por trece consejeros, los cuales se reunieron para el proceso eleccionario del Director General, el 24 de octubre de 2019, como se observa en el Acta No. 10 del mismo mes y año.

11. Presentó un cuadro con cada una de las recusaciones en el que consigna el recusante, recusado y la decisión del Consejo Directivo en la reunión ordinaria del 24 de octubre. Resumió que en el Acta No. 10, numeral 3 sobre estudio y

resolución de las recusaciones, dispuso que se presentaron seis recusaciones y dos faltas absolutas. Afirmó que dado que se afectó el quórum del Consejo Directivo, la única regla aplicable era el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Indicó que el 24 de octubre de 2019 en la reunión ordinaria del Consejo Directivo, el Presidente postuló al aspirante John Valle Cuello, resaltando su hoja de vida y calidades, por lo que consideró que el Gobernador del Cesar Francisco Ovalle Angarita, configuró una casual de impedimento y éste no se declaró impedido.

13. Sostuvo que por medio del Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, fue designado como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, el señor John Valle Cuello, con un total de once votos a favor.

14. Afirmó que el señor John Valle Cuello no cumple entre otros requisitos para ser Director General, el tener un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, porque ninguna de las actividades certificadas era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquier otra como para considerarla principal.

15. Señaló que se vulneraron los estatutos de CORPOCESAR, porque el artículo 42 establece que las decisiones del Consejo Directivo, se adoptan con el

voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar y que la elección de director general requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del mismo. En la reunión ordinaria del 24 de octubre de 2019, el Consejo Directivo no tenía quórum decisorio porque seis miembros estaban recusados y dos presentaban falta absoluta.

16. Recalcó que se vulneró el Acuerdo No. 008 de 2019, que en su artículo primero establece como principios aplicables, entre otros la imparcialidad y la transparencia, que fueron transgredidos por el Presidente del Consejo Directivo, que postuló al aspirante John Valle Cuello. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de la violación

17. En los fundamentos de derecho se desarrollan dos cargos por los cuales el actor considera que el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, es nulo.

18. En primer lugar, adujo que el acto electoral violó las normas superiores en que debería fundarse, en particular el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por no haberse seguido el procedimiento para tramitar las recusaciones, ello por cuanto CORPOCESAR no podía decidir lo correspondiente a éstas toda vez que se afectó el quórum, debido a que 8 de los 13 miembros del Consejo Directivo no podían ejercer su derecho al voto toda vez que 6 estaban recusados y, frente a 2 de ellos se predicaba una falta absoluta, razón suficiente para suspender el proceso y no declarar la elección como en

efecto sucedió.

19. En el mismo sentido, el actor manifestó que el Consejo Directivo, no tenía competencia para decidir las recusaciones ni las faltas absolutas y, en consecuencia tampoco podía proferir el acto de elección teniendo como

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento lo consagrado en el artículo 12 ibídem, que es claro que la actuación administrativa se suspende desde la manifestación del impedimento o la presentación de la recusación. Además de transcribir la norma precedente, citó un extracto de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicación No. 2015-00054-00, en la que se establece que siempre que no se afecte el quórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado.

20. A juicio del demandante, se vulneró el precedente constitucional y judicial y los estatutos de la Corporación, porque de acuerdo con el artículo 42 las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar. Igualmente, dispone la norma, que la elección de director general requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo. En este punto citó las sentencias C–089 de 1994, C–462 de 2008 de la Corte Constitucional, en las que se afirma que los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales constituyen pieza fundamental de su patrimonio autonómico y constituyen actos

que conforme a la ley le compete expedir a dichas entidades, para garantizar su operatividad y funcionamiento.

21. El segundo cargo de la demanda se fundamenta en la violación de las normas superiores, porque el señor Jhon Valle Cuello no cumple con el requisito de un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, porque ninguna de las que relacionó en su hoja de vida, era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquier otra, como para considerarla principal. Por lo anterior, se vulneró el artículo 48 literal c del Acuerdo 001 de 2005 y el Decreto 1076 de 2015. 1.4. Solicitud de suspensión provisional

22. En escrito separado, el actor solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 009 de 2019, “Por medio del cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar”, proferido por el Consejo Directivo de la CAR, porque a su juicio, de ser declarada la nulidad electoral, se podrían demandar todos los actos que el Director expidió generándose graves perjuicios al correcto desempeño de la administración, sin precisar ni demostrar cuáles serían esos perjuicios.

Igualmente, repitió los argumentos de la demanda para sustentar su solicitud de medida cautelar. 1.5. Actuaciones procesales 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional

23. En cuanto a la inminencia o gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas que con la elección del señor John Valle Cuello, como

Director General de la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR – para el período 2020-2023 se vaya a generar de manera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata y cierta un daño a la entidad, a la comunidad en general, como para tramitar la medida cautelar con un procedimiento de urgencia.

24. Por lo anterior, mediante auto de 23 de enero de 20201, la Magistrada Ponente dispuso dar traslado al señor John Valle Cuello, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 “Por medio del cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar

“CORPOCESAR””.

25. La notificación la realizó por despacho comisorio el Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de febrero al señor John Valle Cuello2 y el 10 de febrero al Gobernador del Departamento del Cesar3 como Presidente del Consejo Directivo. 1.5.1.1 Intervención del demandado John Valle Cuello

26. Por medio de apoderado judicial, el demandado solicitó no acceder a la pretensión del accionante de suspender de manera provisional el Acuerdo 009 del 24 de octubre de 2019, para lo cual expuso la naturaleza de la medida cautelar y sus requisitos transcribiendo el artículo 231 y afirmando que existe un solo requisito fundante para que proceda la suspensión del acto: que se evidencie la

violación de las disposiciones invocadas por el accionante cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

27. Consideró que el cargo de no suspender el proceso de elección no corresponde con lo que se encuentra probado con los elementos allegados con la demanda, porque se desprende de la lectura del acta de sesión ordinaria No. 10, que el trámite de la elección del Director no se continuó sino hasta el momento en que se decidieron todas las recusaciones presentadas contra los miembros.

28. Narró como en el punto 3 del acta mencionada, se leyeron las recusaciones y las faltas absolutas y se procedió primero a decidir sobre las faltas absolutas de los dos miembros, resolviendo que los mismos permanecerían en el recinto con voz pero sin voto. Posteriormente, se preguntó a cada uno de los recusados si aceptaban o no las causales formuladas, luego se retiraba del recinto el consejero en cuestión para que el resto deliberaran y votaran.

29. Aseguró que si bien se presentaron recusaciones para 6 de los miembros del órgano colegido de decisión, tales recusaciones se predicaron de su capacidad jurídica para decidir sobre la elección del director, no sobre su facultad para resolver sobre las recusaciones que se presentaron en contra de sus demás compañeros, de suerte que en el acta se encuentra que el quórum estuviera reunido y que se contó con la mayoría para resolver en cada caso la recusación propuesta.

1 Folios 151 a 154 vuelto del cuaderno No. 1.

2 Folios 176 y 226 del cuaderno No. 1. 3 Folios 177 y 228 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. Indicó que la suspensión del trámite de que trata el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, tiene un término específico que no puede interpretarse como mínimo de imperativo cum

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