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CE-11001-03-28-000-2020-00001-00_20200820-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00001-00_20200820-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La falta impuesta a dos de sus miembros por vacancia absoluta, de privarlos del derecho al voto, no está tipificada como sanción /

RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone

[L]a suspensión provisional decretada por la Sala tiene como fundamento la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para pronunciarse respecto de las recusaciones que se presentaron, en razón a que no contaba con el quórum necesario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas; por tanto, ese organismo debió suspender la actuación administrativa y remitir los escritos al Procurador General de la Nación, así mismo la infracción de norma superior porque el Consejo Directivo decidió sin ningún fundamento legal, privar del derecho al voto a dos de sus miembros, amparados en una causal de falta absoluta. (…). A juicio de los impugnantes, el asunto de la falta absoluta no debió ser abordado en la decisión de la medida cautelar sino en la sentencia, por tratarse de un asunto complejo y sobre el cual afirman no es de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR. (…). [L]a Sala aclara que el trámite que el Consejo Directivo le dio al asunto de las faltas absolutas es visible en el Acta No. 10 del 24 de octubre de 2019. (…). Como se puede advertir, quienes le dieron la denominación de recusaciones al asunto, fueron los miembros

del consejo directivo, por ello fue que en el auto recurrido se hizo un acápite sobre faltas absolutas con el fin de diferenciarlo del tema de las recusaciones, sin profundizar sobre el competente para resolverlo, su procedimiento y demás cuestiones que deben ser analizadas en la sentencia. De esta forma, se ratifica la Sala en que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, no tenía un fundamento legal para privar del derecho al voto al señor José Tomás Márquez Fragozo y al señor Pedro Daza Cáceres, quienes además representan a las minorías étnicas en el corporado. Al revisar el Decreto 1535 de 2003 en sus artículos 9 y 10 normas reproducidas en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, no se advierte que se encuentre tipificada la sanción impuesta a los señores Fragozo y Daza, como consecuencia de una falta absoluta. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones a sus miembros / RECUSACIÓN – El miembro recusado debe abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones de los otros miembros / RECUSACIÓN – El miembro recusado solamente puede ejercer sus competencias luego de ser resuelta su recusación El principal reparo en cuanto a este aspecto se fundamenta en que no existe una disposición legal que impida que quienes se encuentran recusados, puedan participar en el trámite y decisión de la recusación de sus compañeros. (…). [N]o es de recibo el argumento según el cual no existe una norma que prohíba que quienes están recusados, puedan válidamente decidir la recusación de sus

compañeros, toda vez que como se advirtió en el auto que decretó la medida cautelar, no se pueden poner en peligro los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones. (…). En consecuencia, la postura de la Sala en salvaguarda de la imparcialidad que debe regir las actuaciones administrativas y con el fin de evitar que se genere un carrusel de votaciones para favorecerse mutuamente con la declaratoria de recusaciones infundadas, se sostiene en que los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Ello implica que ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación. Finalmente se debe precisar que el trámite de los impedimentos y las recusaciones de los jueces se encuentra regulado en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 142 a 147 del C.G.P., disposiciones que distan completamente del trámite de los

mismos en las actuaciones administrativas previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no hay lugar a la comparación. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El quorum implica poder ejercer todos los derechos de participación política / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Legalidad del quorum [E]l quórum es establecido en una norma, de ahí su carácter objetivo. En este caso, fue definido en los estatutos de la Corporación y no se puede cambiar por la voluntad de los miembros del Consejo Directivo. (…). No le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que por el hecho de privar del derecho al voto al señor Jose Tomás Márquez Fragozo, en nada afecta al quórum, porque el señor Márquez como miembro del Consejo Directivo y dado que asistió, contaba para las mayorías, no obstante, el Consejo Directivo le cercenó su posibilidad de votar y participar en la adopción de las decisiones de la entidad. La Sala hace énfasis en que constituye un quebranto a las facultades que tienen los miembros del Consejo Directivo, el privar de las funciones deliberativas y de votación a dos de sus integrantes. (…). Como se desprende de lo anterior, el quórum no lo constituye la sola presencia, sino que implica el poder ejercer todos los derechos de participación política como lo son el deliberar y el de participar en las decisiones a través del voto. Igualmente, recalca la Sala que la legalidad del quórum no depende de la voluntad o aquiescencia de quienes solo tuvieron una presencia

física pero sin la posibilidad de ejercer sus derechos a deliberar y a votar. Tampoco es de recibo la interpretación según la cual por la decisión de privar del derecho al voto a los señores Fragozo y Daza, se modificó el quórum y en consecuencia las mayorías, porque ello además implica que aparte del derecho al voto, se les privó de su derecho a deliberar, y su presencia es invisibilizada, lo cual también constituye una irregularidad. Por lo tanto, fue la decisión de los Consejeros de privar del derecho al voto a dos de sus miembros, la que trajo como consecuencia que se afectara el quórum y las mayorías para decidir sobre las recusaciones. (…). En consecuencia, el Consejo Directivo debía de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados, para poder entonces decidir si hay quórum. Como se pudo advertir de las seis recusaciones presentadas y la privación del voto a un consejero, el quorum se vió afectado, lo que implicaba el envío de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación. En el caso en cuestión, el Consejo Directivo de CORPOCESAR se quedó en la mitad del procedimiento y desconoció que sus decisiones afectaron el quórum para la resolución de las recusaciones; por lo tanto se insiste, las seis recusaciones debieron enviarse al Procurador General de la Nación, una vez éste las decidiera, continuar con el procedimiento de elección de Director General. (…). En conclusión, en este caso

se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser ratificada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trámite para resolver las recusaciones de miembros de Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 04 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2015-0054-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, Rad 2017-0007-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Respecto de los impedimentos y recusaciones como garantía para el cumplimiento de los principios de imparcialidad y transparencia, consultar: Corte Constitucional.

Sentencia C-532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

Sobre el quorum y su carácter objetivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 73001-23-31-000-2012-00162-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación

19001-23-33-000-2015-00044-02. En cuanto al quorum deliberatorio y decisorio en miembros de Consejo Directivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), radicación 19001-23-33-000-2015-0004402.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 806 DE 2020 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00

Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO

Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Faltas absolutas – Recusacionesquórum deliberatorio y decisorio

REPOSICIÓN AL DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y por CORPOCESAR contra el auto de 12 marzo de 2020, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo relacionado con la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 009 de 24 de octubre de 2019 “Por el cual el Consejo Directivo designa a John Valle Cuello como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020– 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año para lo cual elevó las siguientes pretensiones:  “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019.  Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado  Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de

CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020 – 2023” 1.2. Hechos

2. Señaló el actor que mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, expedidos por la Asamblea Corporativa a través de Acuerdo No. 001 del 31 de marzo de 2005.

3. Sostuvo que el Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo, reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

4. Aseguró que el 23 de octubre de 2019, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, con el radicado 09836 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra el señor Sergio Rafael Araújo Castro, consejero representante del Presidente de la República, entre otras razones porque en su entender, prejuzgó la suerte del candidato Gómez Soto

5. Manifestó que el mismo 23 de octubre, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, con el radicado 09852 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra la consejera Vianys Inés Guerra Rodríguez, representante de las organizaciones sin ánimo de lucro y ONG’S, porque uno de

los candidatos a Director General, ostentaba la calidad de secretario general al momento de su elección como consejera de CORPOCESAR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Adujo que el 24 de octubre de 2019, la ciudadana Cristina Camelo Callejas, radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, “vacancia absoluta e impedimento para actuar” contra los señores Pedro Daza Cáceres y José Tomás Márquez Fragozo, como miembros del Consejo Directivo en representación de las comunidades negras, por haber dejado de asistir a tres y dos reuniones consecutivas, respectivamente, sin una justificación válida. Agregó que igual solicitud fue presentada por el señor Gerardo Zuleta.

7. Indicó que el señor Gerardo Zuleta, radicó el 24 de octubre de 2019 ante el Consejo Directivo, una solicitud de suspensión del proceso electoral mediante el cual se eligió al director para período 2020 – 2023, hasta tanto se resolvieran de fondo todas las recusaciones presentadas contra sus miembros.

8. Narró que el mismo 24 de octubre de 2019, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto a través del apoderado judicial (Jorge Luis Maziri Ramírez), mediante radicado 09885 presentó recusación contra los ciudadanos Patricia Díaz Hamburger y Julio Cesar Lozano Mejía, como representantes principales de los gremios productivos, y contra los señores José Rafael Fernández Sambrano y David de la Rosa, como consejeros suplentes de los gremios productivos, porque

uno de los candidatos a Director General, participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de CORPOCESAR.

9. Manifestó que el mismo señor Gonzalo Raúl Gómez Soto a través de su apoderado judicial, con el radicado 09892 elevó recusación contra Pedro Antonio Daza Cáceres, como representante de las comunidades indígenas y contra Didier Urán Torres y Limber Redondo de Armas como representantes principal y suplente, respectivamente de las organizaciones sin ánimo de lucro, por la misma circunstancia de haber sido elegido por uno de los candidatos a Director General, quien participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de

CORPOCESAR.

10. Estableció que el Consejo Directivo de CORPOCESAR estaba integrado por trece consejeros, los cuales se reunieron para el proceso eleccionario del Director General, el 24 de octubre de 2019, como se observa en el Acta No. 10 del mismo mes y año.

11. Presentó un cuadro con cada una de las recusaciones en el que consigna el recusante, recusado y la decisión del Consejo Directivo en la reunión ordinaria del 24 de octubre. Resumió que en el Acta No. 10, numeral 3 sobre estudio y resolución de las recusaciones, dispuso que se presentaron seis recusaciones y dos faltas absolutas. Afirmó que dado que se afectó el quórum del Consejo Directivo, la única regla aplicable era el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación.

12. Indicó que el 24 de octubre de 2019 en la reunión ordinaria del Consejo

Directivo, el Presidente postuló al aspirante John Valle Cuello, resaltando su hoja de vida y calidades, por lo que consideró que el Gobernador del Cesar Francisco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ovalle Angarita, configuró una casual de impedimento y éste no se declaró impedido.

13. Sostuvo que por medio del Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, fue designado como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, el señor John Valle Cuello, con un total de once votos a favor.

14. Afirmó que el señor John Valle Cuello no cumple entre otros requisitos para ser Director General, el tener un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, porque ninguna de las actividades certificadas era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquier otra como para considerarla principal.

15. Señaló que se vulneraron los estatutos de CORPOCESAR, porque el artículo 42 establece que las decisiones del Consejo Directivo, se adoptan con el voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar y que la elección de director general requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del mismo. En la reunión ordinaria del 24 de octubre de 2019, el Consejo Directivo no tenía quórum decisorio porque seis miembros estaban recusados y dos presentaban falta absoluta.

16. Recalcó que se vulneró el Acuerdo No. 008 de 2019, que en su artículo

primero establece como principios aplicables, entre otros la imparcialidad y la transparencia, que fueron transgredidos por el Presidente del Consejo Directivo, que postuló al aspirante John Valle Cuello. I.3 Del auto recurrido

17. Mediante auto de 12 de marzo de 2020, se admitió la demanda y la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de JOHN VALLE CUELLO como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, en adelante, CORPOCESAR, en síntesis, porque se advirtió que el Consejo Directivo no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de sus miembros.

18. En primer lugar, la Sala analizó el trámite que el Consejo Directivo le dio a las dos solicitudes de falta por vacancia absoluta y lo confrontó con lo dispuesto en la Resolución 128 de 2000 y en el Decreto 1523 de 2003, para concluir que la entidad, aplicó una sanción que no se encuentra prevista en norma legal alguna, la cual consistió en privar del derecho al voto a dos de sus miembros.

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19. Sobre las recusaciones se realizó el análisis del trámite, en el que se pudo constatar que seis de los trece miembros del Consejo Directivo fueron recusados y que en el seno de la entidad se decidieron dichas recusaciones, sin hacer previamente la definición de si se contaba con el quorum decisorio, lo cual resultó

violatorio del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Del recurso de reposición 1.4.1. Apoderado del demandado John Valle Cuello

20. Por medio de un apoderado distinto del que se le reconoció personería jurídica en al auto admisorio, el demandado presentó recurso de reposición1 aduciendo que con la decisión sobre la falta absoluta de los miembros del consejo directivo, no puede judicialmente prohijarse que la ciudadanía haga uso de la figura para buscar objetivos perturbadores de los procedimientos, sin que nada les suceda por las postulaciones temerarias e impertinentes, ni premiarse su pretendida habilidad accediendo a sus improcedentes postulaciones.

21. Indicó que en el auto de la Sección Quinta se advirtió que la solicitud de vacancia absoluta debía remitirse al Procurador General de la Nación, como si se tratara de una recusación propiamente tal. Afirmó que la Sala no puede dejar de advertir que el asunto de las vacancias absolutas y temporales, esta reglado frente a los representantes principales y suplentes de las comunidades negras, por lo tanto, son asuntos, temas o cuestiones de competencias y atribuciones propias de esas comunidades.

22. Aseguró que el representante de las comunidades negras, el señor Márquez Fragozo, permaneció físicamente en todo momento, en la sesión para no afectar el quórum decisorio mínimo, que tenía aptitud legal para votar, amén de que se haya acordado que no, sin protesta de ese mismo consejero. Por lo tanto, la vocación de voto se mantuvo no afectando el quórum para decidir, verbi gratia,

las recusaciones de que se trataban.

23. Manifestó que es viable abstraerse del examen ritual de las recusaciones en el punto de la falta absoluta, como sanción a una postulación impertinente, que al margen de haber sido mal abordada y solucionada en la sesión del Consejo Directivo del 24 de octubre de 2019 de CORPOCESAR, precisamente por tratarse de un asunto diferente a una recusación, pero mezclada con las recusaciones que dieron lugar a decisiones de no posibilitar votar a algunos directivos, preservando el quórum para deliberar y decidir, porque sabían que estaban asistiendo o haciendo presencia física la totalidad de los miembros de ese cuerpo colegiado.

24. Consideró que la Sala debe observar que todo este aspecto de la falta absoluta, no es un asunto que deba dilucidarse en sede de una decisión de 1 16 folios visible en el sistema SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar de naturaleza provisional, sino reservarse para la sentencia, porque no es una temática que prima facie visualice quebrantamientos ostensibles de disposiciones legales. Es un problemático punto de derecho que debe tener mejores espacios para su debate al interior del proceso de nulidad electoral en forma sosegada y tranquila.

25. Afirmó que de acuerdo con el hilo conductor de la Sección, en el subjudice, al Procurador le correspondía pronunciarse sobre seis recusaciones y abstenerse de decidir la falta absoluta, pero esta última tenía (también) la consecuencia de suspender la actuación y dar por afectado el quórum en un mínimo, por una

situación particular de un directivo, la cual no se podía plantear como recusación por ser una postulación que no tiene ese alcance.

26. Sostuvo que la Sala no señaló que en escenarios como el del subjudice, los recusados puedan manifestar separada o conjuntamente si aceptan o no las recusaciones y que nada se dijo sobre la validez de la forma en que se resolvieron las recusaciones.

27. Señaló que el artículo 12 del CPACA es una norma con textura abierta que no contempla el trámite de recusaciones en cuerpos colegiados, sin embargo, si el escenario es de recusaciones que no comprometan el quórum deliberatorio o decisorio, no hay lugar a la “suspensión de la sesión” porque en la misma válidamente se puede correr traslado a los recusados, se les escucha y decide, obvio sin el voto del recusado. Así como ocurrió en el caso concreto. Igualmente, afirmó que no hay ninguna disposición en que se impida a los compañeros de los recusados participar de la decisión de declarar fundada o no las recusaciones de quienes no las aceptan.

28. Narró que en el artículo 42 del Estatuto vigente de CORPOCESAR, el inciso primero contempla una hipótesis de mayoría ordinaria, lo anterior significa que el Consejo Directivo para reunirse, solo le basta con obtener el cumplimiento del quórum deliberatorio, entendido este como la mitad mas uno de sus miembros, es decir siete y para tomar las decisiones ordinarias, debe cumplir con la exigencia de la mitad más uno de los asistentes, que corresponde a la mitad mas uno de los miembros facultados para decidir, en tanto que se ha establecido claramente que

“sobre la base del quórum decisorio y solo sobre la base de él, es menester que, sea contabilizada la votación que se deposite2”.

29. Afirmó que de la lectura del acta es evidente que el Consejo Directivo de CORPOCESAR en su reunión de 24 de octubre de 2019, con un quórum deliberatorio y decisorio de 13 miembros, adoptó una sola decisión al aprobar el acta anterior. A partir de dicho acto, todas las decisiones puestas a consideración fueron adoptadas con un quórum deliberatorio de 11 miembros, siendo la primera de éstas, la resolución de las faltas absolutas. Por lo tanto, el Consejo Directivo decidió en votación unánime de 11 miembros mantener presentes en la sesión a los señores Pedro Daza Cáceres y Tomás Márquez Fragozo, pero sin derecho a 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 008 de 1995.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voto, generándose en consecuencia y a partir de ese momento un cambio en el quórum decisorio.

30. A juicio del apoderado del demandando, la anterior decisión que se adoptó por unanimidad, tuvo como efecto, que el número de miembros facultados para decidir se redujo a 11 es decir que el quórum tuvo un cambio y en consecuencia sus mayorías también, ya que los dos miembros receptores de la restricción del derecho al voto, se encontraban jurídicamente impedidos para tomar decisiones en la reunión. Consideró que los actos administrativos emitidos y notificados en estrados por el Consejo Directivo, a través de los cuales dejó sin derecho al voto a

los dos miembros produjo efectos jurídicos, entre estos reducir el quórum, al ser notificado en estrados.

31. En suma, al quedar reducido los asistentes con derecho a voto en la sesión del 24 de octubre de 2019 a once, la mayoría para adoptar decisiones ordinarias entre las que se encuentran la resolución de recusaciones, se redujo a seis, mitad mas uno de los asistentes, por lo tanto, se encontraban habilitados para resolver las recusaciones. En consecuencia, no se requería enviar al Procurador General de la Nación para resolver seis recusaciones, por lo tanto, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, tenía competencia para pronunciarse sobre las recusaciones postuladas, como efectivamente lo hizo. 1.4.2. Apoderada de CORPOCESAR

32. En memorial del 3 de julio de 20203 la impugnante indicó que la subregla jurisprudencial según la cual el recusado no puede intervenir en la decisión de las otras recusaciones por afectar “la imparcialidad y la transparencia” olvida que contrario sensu, en los trámites de recusaciones de los cuerpos colegiados judiciales, ciertamente los operadores recusados, no intervienen en la resolución de la recusación propia, pero por lo general no se desintegra el quórum de la sección o de sala y resuelven las recusaciones los mismos compañeros, salvo cuando hay necesidad de que ingrese un conjuez.

33. Sostuvo que no es cierto que solo seis miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR fueron los que quedaron con la posibilidad de votar sin ninguna limitación, porque lo real y jurídicamente viable es que estaban habilitados para

decidir las recusaciones siete miembros dado que sobre el consejero José Tomás Márquez Fragozo, no se postuló ninguna recusación sino una falta absoluta que no afectó el quórum para deliberar y decidir.

34. Narró que el ciudadano José Tomás Márquez Fragozo – representante de las comunidades negras – siempre estuvo ahí en la sesión del consejo directivo de CORPOCESAR del 24 de octubre de 2019, sin siquiera “mínimamente” protestar porque no se le haya permitido votar. Sostuvo que las cifras ofrecían la siguiente cuenta: 6 mas 4, mas 2, igual 12, menos 2 igual 10, sin agregar nada más. 3 23 folios visible en el sistema SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Aseguró que la figura de la falta absoluta no constituye ninguna incidencia en las cuentas del quórum deliberatorio y decisorio. Así mismo que, la Sección Quinta creó una subregla jurisprudencial sobre la falta absoluta, consistente en que a los restantes miembros del cuerpo colegiado les corresponde valorar “la existencia o no de la justa causa”, lo que significa que el Consejo Directivo tiene competencia para tramitar y decidir sobre un tipo de postulación de esa naturaleza, lo cual no se comparte al no existir una disposición normativa que así lo indique.

36. Sostuvo que no se afectó el quórum deliberatorio y decisorio cuando los demás miembros del Consejo Directivo optaron por el supuesto de que quienes tenían una falta absoluta permanecieran en la reunión sin derecho al voto, quienes

insistió no protestaron. Por lo tanto, el asunto sobre las implicaciones de la decisión del consejo directivo sobre la falta absoluta debían ser resueltas en la sentencia.

37. Señaló que el debate se centra en las mayorías, que de acuerdo con el artículo 42 del reglamento de la Corporación, una es la mayoría simple u ordinaria, que exige la mitad más uno de los asistentes y otra, la mayoría cualificada, que reclama la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo, por ejemplo para elegir al Director General. Así las cosas, para abordar temáticas como las recusaciones, la exigencia es de mayoría ordinaria, por tanto, la mitad mas uno de

los 11 miembros era 6 y no 7, no se afectaron las mayorías para decidir, ni mucho menos para deliberar.

38. Manifestó que no hubo afectación ni del quórum deliberatorio, ni tampoco del decisorio porque en punto de las recusaciones estaban habilitados para votar 11 consejeros; obviamente en el trámite el recusado no votaba su propia recusación, una vez pronunciado sobre la causal invocada, pero si podía válidamente sin afectar el quórum decisorio, votar las demás recusaciones, porque luego de aislarse de la decisión se reintegraba a la misma con competencia para entre otros, decidir sobre las demás recusaciones, sin que pueda entenderse ello como maniobra que compromete la imparcialidad y transparencia, visión de auscultar objetivamente el cumplimiento de la ley.

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