CE-11001-03-28-000-2020-00002-00_20200206-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00002-00_20200206-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Gobernador por haber intervenido en celebración de contratos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no acreditarse uno de los supuestos que exige la causal alegada De los preceptos transcritos [artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011], se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión “manifiesta infracción” que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta, ostensible, palmaria respecto del acto acusado. (…). Lo anterior implica que el juzgador, actualmente, puede hacer interpretaciones, análisis jurídicos, razonamientos juiciosos que lo lleven a la convicción de que, en el sub judice, estamos ante la presencia de una lesión al orden jurídico vigente. Así mismo, el legislador revistió al juzgador de precisas facultades extraordinarias para aquellos casos en que la magnitud de la urgencia implique la adopción inmediata de la medida cautelar que se estime conveniente. (…). Así entonces, teniendo en cuenta la urgencia que pueda vislumbrar el juez o magistrado frente a una situación específica, se puede adoptar la medida cautelar que a su juicio tenga la mayor vocación de conjurar el perjuicio que se pueda ocasionar, sin
necesidad de atender el término de traslado previo de la medida solicitada; siempre y cuando se cumplan los requisitos para su decreto. (…). La parte demandante sustentó la procedencia de la suspensión provisional deprecada en el hecho que el demandado violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por haber ejercido la representación legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S, además de haber suscrito y ejecutado contratos durante el periodo del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, es decir, dentro del año anterior a la elección. (…). [E]ncuentra la Sala que de este tipo normativo [numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000] se desprenden dos situaciones reprochables, esto es: i) aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y ii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado, las cuales serán estudiadas de forma autónoma. (…). Tratándose del componente de celebración de contratos en la inhabilidad especial aplicable a los Gobernadores, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la Sección Quinta del Consejo de Estado con anterioridad definió: “La intervención en la celebración de contratos ha sido entendida como aquella gestión o actuación
personal y activa en los actos dirigidos a la concreción de un acuerdo de voluntades. Esta puede darse respecto de terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales y que tienen vínculos con las partes del contrato, actuaciones de las cuales se presume la participación personal y directa en la celebración”. (…). Ahora bien, para la constatación de estas conductas reprochables se deben verificar los elementos normativos que la contienen, esto es: i) que el demandado haya sido elegido Gobernador; ii) la existencia de un contrato en cuya celebración el elegido hubiese intervenido; iii) que la fecha de la celebración del contrato se encuentre dentro del año anterior a la elección vi) que el lugar de ejecución corresponda al respectivo departamento y que, adicionalmente, v) se acrediten beneficios para sí o para un tercero. (…). En cuanto a la tercera exigencia, relacionada con que la fecha de celebración del contrato se encuentre dentro de periodo inhabilitante, aclara la Sala que la norma es diáfana al prever que el límite temporal se encuentra fijado por la expresión “dentro del año anterior a la elección”, sin que le sea dable al operador judicial o las partes fijar unos parámetros diferentes. (…). [L]a interpretación que hace el demandante al establecer el término de la inhabilidad a partir de la fecha de la inscripción excede el mandato normativo y por tal razón no podrá ser valorada para efectos de establecer configurada la causal de inhabilidad. Así las cosas, (…) se puede deducir que ninguna de las minutas suscritas por el demandado se perfeccionó dentro del lapso 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019 y por
tal razón este presupuesto normativo no se satisface en el presente caso. (…). De lo expuesto en precedencia, se concluye que no estando acreditado en esta etapa uno de los supuestos que exige la inhabilidad especial prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, relativa a la suscripción de contratos durante el año anterior a la elección, no es posible en esta instancia procesal acceder a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, a partir de dicho cargo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cambio que hubo en el régimen de la suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de mayo de 2014, radicación 11001-03-25000-2014-00360-00(1131-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y, Sección Quinta, auto de 7 de septiembre de 2018, radicación 73001-23-33-000-2018-00204-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En lo que tiene que ver con las inhabilidades por celebración de contratos aplicables a los Gobernadores, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de octubre de 2007, radicación 1100103-28-000-2006-00183-01(4138), C.P. Susana Buitrago Valencia. En cuanto a los elementos de la inhabilidad antes mencionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-0002016-00030-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De la causal que se viene hablando y en lo relacionado con la fecha de celebración del contrato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de diciembre de 2003, radicación 11001-03-28-000-2003-0041-01(3171), C.P: Darío Quiñones Pinilla. Acerca del hecho de que la etapa de ejecución del contrato no se tiene en cuenta para la configuración de la causal a que se hace referencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de noviembre de 2008,
radicación 25000-23-31-000-2008-00042-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE
2000ARTÍCULO 30 NUMERAL 4
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Gobernador por haber sido representante legal de entidad de seguridad social de salud en el régimen subsidiado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse el presupuesto normativo de la causal alegada [Frente a la causal de inhabilidad relacionada con la representación legal de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado se refiere que] (…) esta entidad [Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-SESS] se encuentra autorizada para operar y administrar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la Resolución 360 de febrero 24 de 2006, (…) acto administrativo que no deja duda de que la naturaleza de la entidad es de aquellas que tiene la facultad de administrar los recursos del régimen subsidiado y por tal razón, se encuentra contenida en la norma inhabilitante. (…). [E]n esta instancia procesal no se encuentra acreditado el presupuesto normativo que exige que dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. Así las cosas y ante la ausencia de prueba que en este momento procesal demuestre el vicio alegado por el actor, se concluye que este argumento no puede salir avante para justificar la imposición de la medida cautelar solicitada. (…). Al no encontrarse probados los presupuestos de hecho y de derecho que justifiquen la suspensión provisional del acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como Gobernador del Departamento del Choco, conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y a negar la medida cautelar deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza de las entidades sobre las cuales se debe ejercer la representación legal prevista en la inhabilidad de gobernador en relación con la representación legal de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2006, radicación 52001-23-31-000-200501081-01(4081), C.P. Reinaldo Chavarro Buritica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00002-00
Actor: ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA
Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN - GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y niega la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador del Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
1. El señor Odín Sánchez Montes de Oca, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugna la legalidad del formulario E-26, a través del cual la Comisión Escrutadora del Chocó declaró la elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador de ese departamento.
I.2 Solicitud de Suspensión Provisional
2. La parte actora insertó en la demanda medida de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, con base en los siguientes argumentos:
3. Expone el demandante que el señor Ariel Palacios Calderón se inscribió el 26 de junio de 2019 como candidato a la Gobernación del Departamento del Chocó, para el periodo 2020-2023, por la coalición “Generando confianza por un mejor Chocó”, según consta en el formulario E-6 que adjunta al libelo introductorio.
4. Considera el actor que al momento de inscribirse el candidato, éste no reunía las calidades y requisitos para postularse al encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior, por cuanto se desempeñó como representante legal de una de las entidades allí enlistadas y adicionalmente suscribió contratos en el periodo inhabilitante.
5. Explica que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-SESS es una empresa que presta servicios de salud y seguridad social y administra los recursos del régimen subsidiado en todo el departamento del Chocó.
6. Relata que el señor Ariel Palacios Calderón fue encargado como gerente y representante legal de esta Asociación desde el día 18 de septiembre de 2015, según consta en Acta No. 294 del 26 de agosto de 2015. Posteriormente, en sesión de 5 de noviembre de 2015 la Junta Directiva de dicha entidad decidió nombrarlo en propiedad, por Acta No. 298 de 5 de esa fecha.
7. Mediante oficio No. COD Ci-01-1439 del 26 de septiembre de 2018, el señor Ariel Palacios Calderón presentó su renuncia al cargo de gerente general, con fecha efectiva a partir del 15 de octubre de 2018, la cual fue aceptada en sesión ordinaria de la Junta Directiva en mención, celebrada los días 9 y 10 de octubre de 2018.
8. Afirma el actor que a pesar que dicha renuncia fue debidamente aceptada por la Junta Directiva, este acto no se protocolizó ante la oficina de Cámara y Comercio respectiva, circunstancia que le resta validez a esta decisión. Para el efecto anexa con la demanda un certificado de existencia y representación legal.
9. Concluye afirmando que durante su permanencia en la representación de dicha entidad suscribió contratos con diferentes IPS, algunos a término indefinido, razón por la cual su firma y ejecución se realizó en el periodo prohibitivo, situación que lo lleva a vulnerar el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y justifica la medida cautelar de los efectos del acto demandado.
I.3 Actuaciones procesales I.3.1 Traslado de la medida cautelar
10. Por auto de 16 de enero de 20201 se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, (i) al demandado, (ii) al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iii) al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5)
días, a efectos de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su prosperidad. I.3.2 El impugnante Higinio Mosquera Lozano
11. En correo electrónico remitido a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de enero de 20202, el señor Higinio Mosquera Lozano, en calidad de director ejecutivo de la Red de Veeduría Ciudadana General de la Nación y de la República de Colombia solicita su intervención como tercero interviniente en el proceso de la referencia.
12. En relación con la medida cautelar invoca que procede su negativa por considerar que la familia Montes de Oca tienen como finalidad “implementar estrategias nonsanctas ante los operadores de este tipo de actos públicos” además de ser “los generadores de actos dolosos contra el presupuesto público en esta porción de la patria”
I.3.3 El demandado Ariel Palacios Calderón
13. En escrito radicado ante la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de enero de 20203, el señor Ariel Palacios Calderón, mediante apoderado, solicitó denegar la medida cautelar argumentando que a partir del 16 de octubre de 2018 la representación legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S la ejerció la señora Diana Patricia Angulo Díaz, conforme consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla que anexa.
14. Así las cosas, afirmó que dentro del año anterior a su elección como Gobernador del Departamento del Chocó, es decir, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019 no ejerció la representación legal de la entidad invocada,
razón por la cual no incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000. I.3.4 Concepto del Ministerio Público 1 Fol. 340 del cuaderno No. 2 2 Fols 348 y 349 del cuaderno No. 2 3 Fols 350 al 355 del cuaderno No. 2 15 La Procuradora 7 Delegada ante el Consejo de Estado, en correo electrónico de fecha 27 de enero de 20204, solicitó negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. Lo anterior, al estimar que de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente hasta este momento procesal, se concluye que al demandado le aceptaron la renuncia al cargo de representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S el 10 de octubre de 2018 y que, por tanto, los contratos suscritos por el señor Ariel Palacios Calderón, aportados en la demanda, no corresponden al periodo inhabilitante del artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000.
16. Así mismo, expuso que el certificado de existencia y representación legal aportado como prueba por el demandante se evidencia que el 27 de junio de 2019 se registró el cambio del representante legal a nombre de Luis Ernesto Valoyes Lugo, sin que de esta anotación se pueda deducir que la renuncia del señor Ariel Palacio Calderón, fue o no inscrita, en tanto se carece de un certificado que muestre el nombre de los representantes legales inscritos con anterioridad al 27 de junio de 2019.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 14 del artículo 149 del mismo estatuto5 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico
18. Considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si: i) La demanda cumple con los requisitos previstos en los artículos 162 y 164 del CPACA para su admisión? y ii) ¿Es procedente el decreto de la suspensión provisional del acto acusado en virtud de la vulneración del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000? 2.3 Sobre la admisión de la demanda
19. Corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 164 del CPACA.
4 Fols 376 al 384 del Cuaderno No. 2 5 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00002-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de febrero de 2019, M.P Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00627-00, entre otros.
20. Al respecto, se observa que están debidamente designadas las partes y la pretensión fue formulada de forma precisa, en cuanto el actor solicita la nulidad del acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como Gobernador del Departamento del Choco, contenido en el formulario E-26, de la comisión escrutadora correspondiente.
21. Adicionalmente, se narraron los fundamentos fácticos en que basa su pedimento y desarrolló el concepto de la violación alegado, en el que invoca la vulneración del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el demandado ejerció la representación legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S, además de haber suscrito y ejecutado durante el periodo del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019 contratos con distintas IPS para la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado. Así mismo, con la demanda se allegó el acto demandado, se anexaron y solicitaron pruebas y se indicaron las direcciones para las notificaciones.
22. Finalmente, la demanda fue radicada el 13 de enero de 20206 y la elección se declaró el 13 de noviembre de 20207, es decir, se presentó dentro del término de caducidad establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA pues dicho plazo fenecía el 16 de enero de 2020, razón por la cual se verifica el cumplimiento de este requisito. 2.4. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
23. El artículo 238 de la Constitución Política, señala:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”
24. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares, en los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta de medidas cautelares con el fin de garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva.
25. Así, en relación con el contenido de las medidas cautelares y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los artículos 230 y 231 disponen: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el juez o magistrado podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 6 Fol 55 del cuaderno No. 1. 7 Según consta en el formulario E-26 obrante en los folios 59 y 60 del cuaderno No. 1.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus
efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Subrayas fuera del texto original)
26. De los preceptos transcritos, se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión “manifiesta infracción” que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta, ostensible, palmaria respecto del acto acusado8. Así lo indicó esta Corporación en el auto del 13 de mayo de 20149: “Este requisito se diferencia de lo previsto en el código anterior, que exigía una “manifiesta infracción” para que procediera la suspensión provisional de los actos impugnados.
En el CPACA la confrontación del acto administrativo acusado con las normas que invocan en el escrito en el que se sustenta la medida, o en las disposiciones de la demanda, exige del juez un análisis que debe ser a la vez cuidadoso y provisional, que le permita en esta etapa del proceso, adoptar la medida cautelar
de suspensión de los efectos del acto, cuando del mismo se observen motivos de ilegalidad que justifiquen la decisión.”
27. Esta misma tesis ya había sido sostenida en el auto del 13 de diciembre de 201210, cuando esa alta corporación indicó: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que 8 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. auto del 13 de mayo de 2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad.: 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14). Actor.
Gustavo Petro. Demandada. Procuraduría General de la Nación. En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo
Oñate. Rad.: 11001-03-28-000-2018-00625-00. Actor: Karol Mauricio Martínez Rodríguez. Demandado: Nidia Guzmán Durán – Rectora de la Universidad Surcolombiana. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 7 de septiembre de 2018 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 73001-2333-000-2018-00204-01 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. auto de 1 de febrero de 2017 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 11001-03-28-000-2016-00082-00, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Rad. 11001-03-24-000-2012-00290-00; M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, en Sala Unitaria. Actor: Milton Fernando Chávez García. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud. desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”.
28. Lo anterior implica que el juzgador, actualmente, puede hacer interpretaciones, análisis jurídicos, razonamientos juiciosos que lo lleven a la convicción de que, en el sub judice, estamos ante la presencia de una lesión al orden jurídico vigente.
29. Así mismo, el legislador revistió al juzgador de precisas facultades
extraordinarias para aquellos casos en que la magnitud de la urgencia implique la adopción inmediata de la medida cautelar que se estime conveniente; así se determinó en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”
30. Así entonces, teniendo en cuenta la urgencia que pueda vislumbrar el juez o magistrado frente a una situación específica, se puede adoptar la medida cautelar que a su juicio tenga la mayor vocación de conjurar el perjuicio que se pueda ocasionar, sin necesidad de atender el término de traslado previo de la medida solicitada; siempre y cuando se cumplan los requisitos para su decreto. Lo anterior, con el único fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la eficacia que pudiera llegar a tener la sentencia que se profiera en derecho.
31. Por otra parte, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, al disponer que: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el
mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”, regla respecto de la cual existen nutridos pronunciamientos jurisprudenciales.11 2.5 Caso concreto 11 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00.
32. La parte demandante sustentó la procedencia de la suspensión provisional deprecada en el hecho que el demandado violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por haber ejercido la representación legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S, además de haber suscrito y ejecutado contratos durante el periodo del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, es decir, dentro del año anterior a la elección.
33. En ese orden, corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, estudiar si se encuentran probados los supuestos fácticos en los que el actor fundamentó
la solicitud de la medida cautelar así: 2.5.1 Causal de inhabilidad invocada:
34. El numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, a la letra reza: “Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…)
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.”
35. Respecto de este contenido normativo esta Sala de Decisión ha expuesto12:
“En este orden de ideas y con apoyo en la jurisprudencia referida concluye la Sala que las causales de inhabilidad de que trata el artículo 3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.