CE-11001-03-28-000-2020-00005-00_20200305-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2020-00005-00_20200305-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de los representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). [C]uando se pretende la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un análisis preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido

como prejuzgamiento. (…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación, bajo el entendido de que cuando se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto. (…). Así las cosas, aunque este presupuesto, en el contencioso de nulidad electoral, coincide predominantemente con el estudio de fondo de la demanda, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, es un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, más no dé certeza, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. Finalmente, su oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no estar satisfechos los presupuestos para el decreto de la medida / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[El demandante] solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado (…) en cuanto considera que la directora general de la CARDER citó a la reunión de elección el 11 de diciembre de 2019 «de manera secreta y oculta», en razón a que la fijación de fecha y hora para llevarla a cabo «no fue divulgada o publicada en ningún medio de comunicación o página web de la entidad, violando de contera lo dispuesto por la norma especial que rige ese tipo de procesos contenida en la Resolución 606 de 2006», y las normas constitucionales y legales que consagran los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la Administración, en particular los artículos 126 y 203 superiores y el 3, numerales 8 y 9, de la Ley 1437 de 2011. (…). [S]e aclara que la carga de demostrar al menos sumariamente la configuración del requisito para su decreto, de que trata el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, recae exclusivamente en el actor, sin que el juzgador pueda entrar a suplir su inactividad en ese sentido, en ejercicio de sus poderes oficiosos para instruir la causa, pues desbordaría el ámbito de su competencia como director del proceso, en esta fase inicial. Así las cosas, esta Sección encuentra que de la mera confrontación entre el acto de elección controvertido y las normas cuya infracción se alega, con base en las pruebas aportadas por las partes a este instante, no

surge una oposición entre ambos parámetros de comparación, capaz de desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestido aquel y el consecuente principio de autotutela de la Administración, que permite su ejecución directa como garantía de la representación de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la CARDER, de la estabilidad de su órgano de gobierno y del derecho a ser elegido de los demandados. (…). [S]e debe precisar que: (i) del tenor literal de la norma que invoca no se desprende que deba realizarse una nueva convocatoria pública para efectos de reanudar la reunión de elección suspendida ni tampoco que la citación correspondiente tuviera que ser publicada en los medios, plazos y condiciones previstos en ella; (ii) de las pruebas obrantes en el plenario, se deduce que sí hubo comunicación previa a las entidades sin ánimo de lucro habilitadas para votar de la fecha, hora y lugar establecidos para continuar con la reunión de elección, (…), el 9 de diciembre de 2019, a las 14:28 horas. (…). En este sentido, la Sala halla además que, (…) el acta de la reunión del 21 de octubre (…) se suspendió (…) hasta que se defina de fondo la Tutela instaurada por el señor Jiménez Jiménez», quien no había sido habilitado como candidato por falta de requisitos, de donde se evidencia que (i) esta decisión fue expresión de la voluntad mayoritaria de las entidades participantes, en ejercicio de su autonomía para determinar la forma de elección (artículo 4 de la Resolución 606 de 2006), más no de la directora general (e) de la CARDER; y (ii) no se fijó fecha y hora para

su continuación, debido a que esta quedó sometida a una condición suspensiva, la expedición de un fallo de tutela, de modo que una vez cumplida, la CARDER procedió efectivamente a citar a las 29 ONGs habilitadas. (…). [L]os elementos de juicio con que cuenta la Sala se limitan a los aportados en el escrito introductorio y los memoriales en que se descorrió traslado de la medida cautelar, los que no han sido objeto de contradicción entre las partes. (…). En consecuencia, prima facie la Sala observa que la citación realizada por el secretario general de la corporación el 9 de diciembre de 2019, mediante e-mail, surtió sus efectos de dar a conocer a las ONGs habilitadas para votar la fecha, hora y lugar para reanudar la reunión de elección, lo que explica la asistencia oportuna de los representantes de 16 de ellas. Igualmente, la existencia de solo dos candidatos que superaron la fase de revisión y evaluación de requisitos para suplir las dos vacantes correspondientes, según el artículo 3 de la resolución 606 de 2016, en concordancia con su artículo 2 y las reglas particulares de la convocatoria pública del 30 de agosto del mismo año (sin que se cuestione por el demandante el informe de resultados del Comité Evaluador), no permite vislumbrar el impacto del vicio de procedimiento alegado en el resultado final de la votación. Sin embargo, se insiste en que uno y otro aspecto tendrán que ser analizados en el fallo, al decidir el fondo del asunto, porque implican un examen de tipo fáctico que únicamente puede ser llevado a cabo con un grado suficiente de probabilidad o certeza, a partir del debate

probatorio que desarrollen las partes en las etapas subsiguientes del proceso. En este orden de ideas, no se encuentra satisfecho el presupuesto para la prosperidad de la suspensión provisional deprecada y, en consecuencia, se procederá a negarla.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al análisis amplio de la solicitud de suspensión provisional, sin que ello implique prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, radicación 11001-03-27-000-201300014-00 (20066), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a que la solicitud de suspensión provisional se argumenta en los hechos, concepto de violación y pruebas de la demanda, sin que le sea exigible que se remita a ésta, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020,

radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00005-00

Actor: JAIME RÍOS HINCAPIÉ

Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y LUIS CARLOS ORDÓÑEZREPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y niega la suspensión provisional deprecada ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede emitir un pronunciamiento sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jaime Ríos Hincapié contra el acto de elección de los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, periodo 2020-2023; y (ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jaime Ríos Hincapié, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2019, solicitó: «Declarar la nulidad del Acta de Elección de Representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el periodo 2020-2023, por medio del cual se eligieron como representantes a los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ» y que, en consecuencia, se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar. 1.2. Hechos El actor, en su libelo inicial, relató los hechos que se sintetizan a continuación,

como fundamento de sus pretensiones: El 30 de agosto de 2019, la CARDER dio a conocer a la comunidad la convocatoria para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en su Consejo Directivo, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, a través de su página web y el periódico regional «El Diario», según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Teritorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)- Minambiente. En aquel acto, la directora general (encargada) de la entidad citó a la reunión de elección, el 15 de octubre de 2019, a las 9:00 am; llegado ese momento, procedió a reprogramarla para el 21 de octubre siguiente, mediante la Resolución No. A1073, pero no indicó el respectivo horario; en esta nueva fecha, volvió a suspenderla sin especificar el día y hora para su reanudación, según lo consignado en el acta. Pese a lo anterior, el 11 de diciembre de 2019, se reinstaló la sesión correspondiente, en la que participaron 16 de las 29 organizaciones habilitadas para votar, resultando electos como sus representanes principales, los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos, ahora demandados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante alega que el acto acusado es contrario a la Constitución Política (artículos 126 y 209), la Ley 1437 de 2011 (artículo 3, numerales 8 y 9) y la

Resolución 606 de 2006 del Minambiente (artículo 1), en cuanto que si bien la corporación realizó y divulgó la convocatoria pública del 30 de agosto de 2019, esta fue modificada hasta en tres oportunidades, en lo referido a la fecha para celebrar la reunión de elección, sin que tales cambios en el cronograma inicial, especialmente la citación a la reunión de elección definitiva, fueran debidamente informados a la comunidad a través de diarios de amplia circulación nacional o regional, medios radiales o página web de la entidad, en abierto desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia que rigen este tipo de procedimientos eleccionarios, cuyo respeto es condición «para su oponibilidad y control político (…), razón por la cual, como quiera que la CARDER no expidió acto administrativo alguno indicando la fecha definitiva de la elección y mucho menos la publicó, respetuosamente solicito (…)» acceder las pretensiones formuladas. 1.4. La solicitud de medida cautelar En capítulo inserto en la demanda, el señor Ríos Hincapié solicitó, en forma motivada, la suspensión provisional de los efectos de la elección de los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de CARDER, por estimar que su directora general (encargada) actuó de manera secreta y soterrada al citar a la sesión definitiva del 11 de diciembre de 2019, sin que mediara acto administrativo o comunicado alguno ni se divulgara previamente, por cualquiera de los medios de comunicación legalmente autorizados, la fecha y hora para su reanudación, luego

de que fuera suspendida en dos oportunidades, primero el 15 y después el 21 de octubre de 2019. En este sentido, concluyó que:

1. La fecha de elección definitiva, adelantada el 11 de diciembre de 2019 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro que no fue divulgada, no fue pública.

2. La directora de la CARDER tenía el deber legal, por disposición especial contenida en la Resolución 606 de 2016 (…) de convocar públicamente la fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se realizaría la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y y no lo hizo.

3. La elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro no es un asunto de poca monta toda vez que, son ellos los que eligen el Director de la Entidad, proceso en el cual participa la actual Directora Encargada dra Martha Mónica Restrepo.

4. Es un deber no sólo constitucional consagrado en el artículo 109, sino también un principio de las actuaciones y procedimientos administrativos contenidos en el numeral 9 del artículo 3 del CPACA de hacer públicas la actividad de la administración para que los asociados puedan participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

5. La actividad omisiva de la Directora Encargada Dra. Mharta Mónica Restrepo, puede incidir en el proceso de elección al que aspira como titular del cargo.

6. En consecuencia, el no otorgar la medida puede causar un perjuicio irremediable al permitirle elegir a personas que no fueron elegidas válidamente.

2. Traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 16 de enero de 2020, se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección impugnado a: los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos, la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, a fin de que expusieran sus consideraciones al respecto, habiéndose recibido los siguientes pronunciamientos: 2.1. CARDER A través de memorial recibido el 24 de enero de 2019, a las 2:06 pm (fl. 41-78), la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, obrando en calidad de directora general (encargada) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, solicitó denegar la suspensión provisional del acto acusado, por estimar que el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la entidad se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, en particular, a lo reglamentado por la Resolución 606 de 2006 del MinAmbiente. Al respecto, destacó que la convocatoria pública correspondiente, realizada mediante la Resolución A-1058 fue publicada el 30 de agosto, de conformidad con el artículo 1° de dicha normativa, en los periódicos regionales «El Otun» y «El Diario», las emisoras de la Universidad Tecnológica de Pereira y de la Gobernación de Risaralada, la página web de la entidad y en la cartelera de su sede principal, según certificaciones aportadas a folios 60, 64, 65 y 66 del

expediente. A su vez, aclaró que si bien es cierto que la reunión de elección, inicialmente programada para el 15 de octubre de 2019, tuvo que ser aplazada en dos oportunidades, para el 21 de octubre y 11 de diciembre de ese año, esto no obedeció a su voluntad sino a la decisión consensuada de las entidades sin ánimo de lucro participantes en las sesiones correspondientes, sin que fuera exigible publicar tales modificaciones al cronograma inicial, en los mismos términos que establece la disposición en mención para la convocatoria. En este sentido, precisó que la primera suspensión se produjo a solicitud de la procuradora judicial, agraria y ambiental de Pereira, con la anuencia de las 29 entidades habilitadas para votar, presentes en la reunión de elección convocada para ese 15 de octubre, con el fin de otorgar un plazo razonable a los candidatos excluidos del procedimiento de elección para subsanar su falta de requisitos, fijando el 21 de octubre como fecha para su reanudación. En cuanto a la segunda, explicó que fue una decisión adoptada en esta última sesión, a solicitud de aquella funcionaria, el procurador regional, en ejercicio del control preventivo a su cargo, y algunos representantes de las ONGs participantes, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Jiménez Jiménez, quien aspiraba a su relección para un quinto periodo consecutivo y alegó que su candidatura había sido revocada arbitrariamente por el Comité Evaluador. Así entonces, se sometió a votación la propuesta de aplazar la elección, en forma indefinida, hasta tanto el juez constitucional se pronunciara al

respecto, la cual fue aprobada con 16 votos a favor, 4 en contra. En este orden, manifestó que el 3 de diciembre se profirió sentencia de tutela, negando el amparo deprecado por el señor Jiménez, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, el 9 de diciembre siguiente la corporación envió un mensaje al correo electrónico registrado por las 29 entidades habilitadas, en el fueron citadas a la reanudación de la reunión de elección el 11 de diciembre, a las 3:00 pm, en la Sala de Juntas de la corporación, la cual efectivamente se llevó a cabo en esa oportunidad, con la asistencia de los representantes de 16 de aquellas, quienes designaron por unanimidad a los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos, únicos candidatos que cumplieron los requisitos de la convocatoria para ser elegidos. Por tanto, la eventual configuración de cualquiera de los cargos de nulidad invocados en la demanda, en esta etapa procesal, tendría la incidencia necesaria para que prospere la solicitud de suspensión provisional de dicha elección. 2.2. LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDÓÑEZ Por escrito radicado el 24 de enero de 2020, a las 12:21 m (fls. 78-95), los candidatos elegidos descorrieron traslado de la solicitud de medida cautelar, para efectos de que se niegue su decreto, al considerar que el demandante confunde la «citación o convocatoria» con la «reanudación de la Asamblea» para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo

de CARDER, pese a que se trata de actos que corresponden a fases del procedimiento diferentes y, en esa medida, mientras el primero debe ser publicado para que sea conocido por la comunidad, en general, en los términos del artículo 1° de la Resolución 606 de 2006, el segundo solo debe ser comunicado a las entidades habilitadas para votar, en particular, por cualquier medio expedito, tal como se hizo en este caso, a través de mensajes a los correos electrónicos que registraron al momento de su inscripción (fls. 89-90). Asimismo, sostiene que: «No es cierto que la reunión de elección del día once (11) de diciembre de 2019, a las 3:00 p.m., haya sido secreta», por cuanto se trató, en realidad, de la continuación de la sesión iniciada el 15 de octubre de 2019, a las 9:00 am, citada mediante la convocatoria del 29 de agosto del mismo año, debidamente publicada, la cual fue suspendida en dos oportunidades, en forma justificada y consensuada, según las actas correspondientes, que transcribe en los apartes que encuentre pertinentes para concluir que: (i) La primera se produjo el mismo 15 de octubre, cuando por solicitud de la procuradora ambiental de Pereira, las 29 entidades habilitadas para votar aceptaron ampliar el plazo para subsanar la falta de requisitos por parte de aquellas que fueron excluidas del procedimiento eleccionario y, en consecuencia, fijaron su reanudación para el 21 de octubre siguiente, según la Resolución No. A1073 del 15 de octubre de 2019, en la que no se señaló la hora para tal efecto, omisión que a su juicio se enmendó por mensaje de correo electrónico del día

siguiente, en el que se comunicó a los asistentes que la reunión se celebraría en el mismo horario, es decir, a las 9:00 am. (ii) La segunda tuvo lugar ese 21 de octubre, a petición del aspirante Mario Jiménez y el procurador regional, en razón de la acción de tutela interpuesta por el primero a fin de que se ordenara, como medida de amparo, la habilitación de su candidatura, la cual le había sido revocada por falta de requisitos. En tal sentido, se sometió a votación de las entidades asistentes la propuesta de suspender nuevamente la reunión de elección hasta tanto se profiriera la respectiva sentencia, la cual fue acogida por 16 votos a favor y 4 en contra. Finalmente, destaca que su elección y la del señor Luis Carlos Ordóñez, como representantes principales, se dio por aclamación de las 16 entidades sin ánimo de lucro que acudieron a la sesión del 11 de diciembre, de las 29 habilitadas para participar, es decir, estando integrado el quórum decisorio. 2.3. ADICIÓN DE LUIS CARLOS ORDÓÑEZ Y LAURA ANDREA RAMOS En memorial recibido a través de la Oficina de Correspondencia, el 27 de enero de 2020 (fls. 97 y 114), los señores Luis Carlos Ordóñez Pinzón y Laura Andrea Ramon se pronunciaron en los mismos términos que en su escrito anterior «a fin de que permanezca indemne nuestra elección como Consejeros en Representación de la Entidades sin ánimo de lucro ONGs, Ambientales, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER

(…)», el cual no será valorado en razón de su carácter extemporáneo, teniendo en cuenta que el término común de cinco (5) días concedido para tal efecto corrió del 20 al 24 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, según la constancia secretarial obrante a folio 35 del expediente. 2.4. MINISTERIO PÚBLICO A través de memorial allegado a la secretaría de esta Sección el 23 de enero de 2020 (fls. 36-40), la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, por estimar que en este momento procesal no está probado el cargo de violación invocado en su contra, por lo que «(…) será necesario avanzar en el trámite procesal, a efectos que la parte demandada como quien profirió el acto demandado, puedan demostrar que la afirmación del ciudadano RÍOS HINCAPIÉ carece de veracidad o, por el contrario, que la misma es cierta, evento en el cual corresponderá analizar la procedencia o no de la nulidad que se alega». En concreto, precisó que de las pruebas aportadas por el peticionario «no es posible establecer si, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda informó o no a todas las entidades sin ánimo de lucro habilitadas para votar, la fecha definitiva en que se llevaría a cabo la elección de sus representantes y la forma en que se efectuó la comunicación». Al respecto, aclaró que si bien la acusación por desconocimiento del principio de

publicidad se sustenta en una afirmación indefinida, cual es que la citación a la reunión de elección del 11 de diciembre de 2019 fue secreta, y por ende no requiere prueba, el demandante bien pudo haber solicitado a la corporación una certificación acerca del mecanismo empleado para invitarlas «(…) a efectos de lograr los elementos de prueba necesarios para el decreto de la medida cautelar, en tanto su procedencia requiere que se pruebe la vulneración alegada».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto, por ser órganos autónomos1, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado.

2. Sobre la admisión de la demanda Procede pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; para ello es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y el ejercicio del medio de control dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la misma normativa.

De esta manera, observa la Sala que la demanda se ajusta formalmente a las exigencias de las referidas disposiciones, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de forma clara y precisa, se narran los hechos

en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran infringidas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, en criterio del actor, el acto acusado está viciado de nulidad. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) se formuló como pretensión principal declarar la nulidad del Acta de elección del 11 de diciembre de 2019 de los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos, como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de CARDER, para el periodo 2020-2023, en los términos del literal d) del artículo 6 de la Resolución 128 de 2000. En el expediente obra el acto de designación demandado, así como de los actos preparatorios frente a los que se formularon reparos, en particular, el aviso de convocatoria pública y las actas correspondientes a las reuniones de elección realizadas el 15 y 21 de octubre de 2019, así como la Resolución A-1073 de la primera fecha mencionada, los cuales si bien no son controlables en sede de nulidad electoral de manera directa, sí lo son a través del estudio de los vicios de trámite del acto principal, alegados por el actor. Por su parte, en cuanto al término de caducidad de treinta días (30), contados a partir del que sigue a su publicación, se halla que la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2020, a las 2:57 pm (fl. 11), y la elección impugnada se efectuó a

través de Acta del 11 de diciembre de 2019, es decir, seis (6) días después de su expedición, por lo que pese a no adjuntarse constancia de su publicación, se tiene por oportuna. 1 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201500039-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-201500008-00 Finalmente, en relación con el extremo pasivo de la Litis, se tiene que en el libelo inicial se señala como demandada a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, «representada legalmente por la Directora Martha Mónica Restrepo, o por quien como tal haga sus veces», ante lo cual vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de la(s) persona(s) electa(s) o nombrada(s), a quién(es) como titular(es) del derecho subjetivo a ser elegido, que deviene del acto electoral cuya legalidad se controvierte, le(s) compete el ejercicio del derecho de contradicción materializado en la facultad de contestar la demanda. Por consiguiente, se tendrá a los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos como parte demandada, sin perjuicio de la vinculación que se hará de CARDER, como autoridad que participó en su elección, la cual podrá acudir al proceso en calidad de tercero interviniente para

actuar en defensa de la legalidad del acto impugnado. En suma, se advierte el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para admitir la demanda.

3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado Para decidir sobre la medida cautelar deprecada, esta Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta de elección del 11 de diciembre de 2019, que declara la elección de los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos como representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de CARDER, cumple con el requisito señalado en el inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su prosperidad, en cuanto de su confrontación con los artículos 126 y 209 de la Constitución Políti

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