CE-11001-03-28-000-2020-00005-00_20201216-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00005-00_20201216-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00, 11001-03-28-000-2020-00045-00
Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros Demandado: Laura Andrea Ramos y otro EXCEPCIONES PROCESALES – Diferencia entre las excepciones previas y de mérito / EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. (…). Las excepciones previas y mixtas tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en
su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es pertinente determinar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados, antes mencionadas, debido a que éstas tienen la connotación de ser perentorias, toda vez que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar los cargos y su motivación con el material probatorio obrante en el proceso, sobre la prosperidad de las mismas. (…). El apoderado de la CARDER, manifestó en las tres demandas que ellas no tienen carga argumentativa ni suficiencia probatoria, lo cual se encuadra en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Se precisa que, en el auto admisorio de cada una de las demandas objeto de cuestionamiento, se encontró
que ellas se ajustaban formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, porque las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio de los demandantes, el acto de elección de los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, para un período de cuatro años, está viciado de nulidad por presuntamente infringir las normas superiores en que debería fundarse, expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al establecer un cambio en el cronograma electoral que a juicio de los actores afectó la participación de algunos interesados. (…). Así mismo, es de anotar que con las demandas se anexaron y solicitaron pruebas, y está claro que la pretensión principal es la nulidad del acta de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro LAURA ANDREA RAMOS y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00, 11001-03-28-000-2020-00045-00
Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros
Demandado: Laura Andrea Ramos y otro
LUIS CARLOS ORDOÑEZ ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por la presunta vulneración de los artículos 2, 3, 6, 126, 209 de la Constitución Política, artículo 3 numerales 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011, artículo 1 de la Resolución 606 de 2006; por lo tanto, esta excepción tampoco está llamada a prosperar. De igual forma, teniendo en cuenta el medio exceptivo propuesto, resulta necesario indicar que de acuerdo con el artículo 275 de la citada regulación, señala que también procederá el medio de control de nulidad electoral por las causales previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto, como ocurre en el presente caso. Finalmente, el despacho no encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción previa o mixta. SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / DECRETO DE PRUEBA – Características: Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción El 4 de julio de 2020, el presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…). Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de
2020. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. (…).[S]e enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x)
cualesquier otro medio cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00, 11001-03-28-000-2020-00045-00
Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros Demandado: Laura Andrea Ramos y otro conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el
decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). De acuerdo con las anteriores decisiones [alusivas al decreto de pruebas], recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión. De manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión y el concepto correspondiente. SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión [E]l numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181
de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término de caducidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto a las características de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-200700105-02(18093); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00.
Sobre la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13
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Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros
Demandado: Laura Andrea Ramos y otro
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (2019-00027-00 y 201900045-00)
Actor: JAIME RÍOS HINCAPIÉ, JEFERSON ESPINOSA SALDANA, JUAN MANUEL VENEGAS ACEVEDO Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y LUIS CARLOS ORDOÑEZREPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTO DE LA CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reconocimiento de personeríaexcepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión
AUTO QUE RECONOCE PERSONERÍA - RESUELVE EXCEPCIONES,
DECRETO DE PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Estando el proceso para la fijación de fecha para la celebración de la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales, las excepciones previas o mixtas, el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, la posibilidad correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2020-00005-00
1. El señor Jaime Ríos Hincapié, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó: «Declarar la nulidad del Acta de Elección de Representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el periodo 2020-2023, por medio del cual se eligieron como representantes a los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ» y que, en consecuencia, se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar.
2. Para sustentar su solicitud de nulidad, afirmó que, el 30 de agosto de 2019, la
CARDER dio a conocer a la comunidad la convocatoria para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00, 11001-03-28-000-2020-00045-00
Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros Demandado: Laura Andrea Ramos y otro a través de su página web y el periódico regional «El Diario», según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, expedido por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)- Minambiente.
3. En aquel acto, la directora general (encargada) de la entidad, citó a la reunión de elección para el 15 de octubre de 2019, a las 9:00 am; llegado este momento, procedió a reprogramarla para el 21 de octubre siguiente, mediante la Resolución No. A-1073, pero no indicó el respectivo horario; en esta nueva fecha, volvió a suspenderla sin especificar el día y hora para su reanudación, según lo consignado en el acta.
4. Pese a lo anterior, el 11 de diciembre de 2019, se reinstaló la sesión correspondiente, en la que participaron 16 de las 29 organizaciones habilitadas
para votar, resultando electos como sus representantes principales, los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos, ahora demandados. 1.1.2. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
5. El demandante alegó, que el acto acusado es contrario a la Constitución Política
(artículos 126 y 209), la Ley 1437 de 2011 (artículo 3, numerales 8 y 9) y la Resolución 606 de 2006 del Minambiente (artículo 1), al considerar que si bien, la corporación realizó y divulgó la convocatoria pública del 30 de agosto de 2019, esta fue modificada hasta en tres oportunidades, en lo referido a la fecha para celebrar la reunión de elección, sin que tales cambios estuvieran previstos en el cronograma inicial, especialmente la citación a la reunión de elección definitiva, ni tampoco fue debidamente informada la comunidad a través de diarios de amplia circulación nacional o regional, medios radiales o página web de la entidad, en abierto desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia que rigen este tipo de procedimientos eleccionarios, cuyo respeto es condición «para su oponibilidad y control político (…), razón por la cual, como quiera que la CARDER no expidió acto administrativo alguno indicando la fecha definitiva de la elección y mucho menos la publicó, respetuosamente solicito (…)» acceder las pretensiones formuladas. 1.1.1. Excepciones propuestas 1.1.1.1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón
6. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, por no
cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales; así como, la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas. A su turno, se formularon las siguientes excepciones: i) Ausencia de irregularidades sustanciales que vician el proceso de elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00, 11001-03-28-000-2020-00045-00
Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros Demandado: Laura Andrea Ramos y otro ii) Inexistencia de la irregularidad en la elección, cuando sólo existen dos candidatos habilitados y dos cargos a ocupar.
1.1.1.2. CARDER
7. Mediante apoderado judicial1, solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que a su juicio, la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria. A su vez, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos por falta de publicación en diarios oficiales de la citación para reanudar el proceso de elección ii) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante, para soportar sus pedimentos. Aseguró que la demanda, no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las
disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2020-00027-00
8. El señor Jeferson Espinosa Saldana, bajo las mismas pretensiones del proceso antes reseñado, relató que el 29 de agosto de 2019, por acta publicada en la página web de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, se convocó a las entidades sin ánimo de lucro, para efectuar la elección de dos de sus representantes con los respectivos suplentes, ante el Consejo Directivo de la mencionada entidad, para el período 2020-2023.
9. Indicó que, en la citada convocatoria, las entidades que pretendían participar debían acreditar los requisitos consagrados en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Expuso que, de conformidad con lo antes señalado, en lo que atañe al cumplimiento de las exigencias legales, la ONG CODEAL se inscribió para participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro.
10. Narró que, de las 48 entidades inscritas, solo 29 cumplieron con los requisitos, entre ellas la ONG CODEAL. Así mismo, adujo que mediante Resolución A-1073 del 15 de octubre de 2019, la Corporación Autónoma aplazó la elección de los representantes para el 21 del mismo mes y año, decisión que fue publicada en la página web de la entidad, reunión que a su vez fue reprogramada.
11. Sin embargo, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no publicó o notificó por medio de los canales establecidos en la ley , la fecha en la que se debía realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, cercenando la posibilidad de que la ONG CODEAL participara en la misma, vulnerando las 1 Se notificó el 13 de marzo de 2020 y se contestó el 15 de julio del mismo año es decir dentro del término legal en 6 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI.
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Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00, 11001-03-28-000-2020-00045-00
Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros Demandado: Laura Andrea Ramos y otro disposiciones contenidas en la Resolución 606 de 2006, que regula la convocatoria del mencionado proceso electoral.
12. Por último, refirió que la señora Laura Andrea Ramos resultó elegida candidata principal de las entidades sin ánimo de lucro, cuando había sido inscrita como suplente, sin que en el acta se hubiera dejado constancia de autorización para postularla en representación de la ESAL como principal. 1.2.1. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
13. El actor consideró que el acto demandado, infringe las normas en que debería
fundarse y además fue proferido de manera irregular, dado que con su expedición se vulneraron los artículos 22, 33, 64 de la Constitución Política y 1º5 de la Resolución 606 de 2006, en la medida en que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en perjuicio de los intereses de la -ONGCorporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL, omitió el deber legal de publicar la fecha, hora y lugar, en los que se llevaría a cabo la elección de los representantes sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la citada entidad.
14. Manifestó que se transgredieron los artículos 126, 209 Superiores y el numeral 9º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto de manera negligente la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, olvidó publicar en la página web institucional, el acto mediante el cual se citaba a realizar la elección enunciada en el párrafo anterior, cuando por ese medio dio a conocer decisiones de menor importancia, lo que a todas luces evidencia una vulneración del principio de publicidad lo cual incidió en que el prenombrado acto electoral se hubiera proferido de forma irregular.
15. Señaló que, la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL vio afectado de manera real y efectiva, su derecho a participar en el proceso electoral para la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, siendo una de las habilitadas para participar en el trámite de la citada elección según el literal c del artículo 5 de la Resolución 606 de 2006.
16. Concluyó diciendo que, la designación de la señora Laura Andrea Ramos
como candidata principal de la ESAL deviene en irregular, por cuanto fue postulada como suplente, lo que contraría lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, que obliga a las entidades 2 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 3 A RTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 4 ARTICULO 6o . Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 5 ARTICULO 1o. CONVOCATORIA. Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las corporaciones Autónomas Regional y de Desarrollo Sostenible, el director General de la respectiva corporación, formulará una invitación publica en la cual se indicaran lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documenta requerida así como el lugar, fecha hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.
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Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros Demandado: Laura Andrea Ramos y otro sin ánimo de lucro establecer la designación de los candidatos para los cargos que deben ocupar, es decir sea representantes de las ESAL suplente o principal. 1.2.1. Excepciones propuestas
1.2.1.1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón
17. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante bajo los mismos argumentos del libelo anterior, su turno, además de las excepciones propuestas en el proceso antes señalado, agregado la siguiente: i) Ausencia de irregularidades al no habilitar a un candidato que no cumple con los requisitos de la Resolución 606 de 2006.
1.2.1.2. CARDER
18. Mediante apoderado judicial6, solicitó negar las peticiones de la demanda bajo los mismos argumentos y excepciones propuestas en el proceso 2020-00005-00. 1.3. Demanda presentada en el expediente 2020-00045-00
19. El señor Juan Manuel Vanegas Acevedo, con base en los hechos relatados en los procesos anteriores, solicitó la nulidad de la elección cuestionada con
fundamento en los siguientes cargos:
1. Falsa motivación e infracción de las normas en que debe fundarse:
20. Explicó que, el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la entidad, para el periodo 2020-2023, vulneró el Decreto 019 de 2012, que establece la prohibición para las entidades estatales de exigir documentos que reposen en la entidad y, constituye una falsa motivación la exclusión del señor Mario Jiménez, ya que se conocía el lugar en donde reposaban los soportes que acreditaban el requisito de la capacitación en medio ambiente y recursos naturales.
21. Sostuvo que, el Comité Evaluador de la Corporación determinó que el señor Mario Jiménez no cumplía con los requisitos de soporte de la hoja de vida, específicamente el de capacitación en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente.
22. Adujo que, ante la reclamación del señor Mario Jiménez, el jefe de la oficina jurídica de la Corporación, el 10 de octubre de 2019, emitió un concepto en el que señaló que la entidad tenía la obligación de revisar sus archivos y trasladar la documentación correspondiente al proceso administrativo, al ser el peticionario miembro del Comité Directivo. 6 Se notificó el 8 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 9 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI.
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Actor: Jaime Ríos Hincapié y otros
Demandado: Laura Andrea Ramos y otro
23. Señaló que, en el plazo adicional para subsanar los documentos de los candidatos postulados, el señor Mario Jiménez aportó el documento denominado
“Aclaración de Informe de Resultados No. 2” del 13 de octubre de 2011, en el que en una ocasión anterior el Comité Evaluador reconoció la existencia del soporte y su lugar de ubicación en los archivos de la entidad, en el que se evidenciaba constancia de participación en un seminario de 60 horas en temas relacionados con cuidados del medio ambiente y los recursos naturales renovables, expedido por la sociedad Kike Ltda.
24. Adujo que, a pesar del anterior documento, el Comité Evaluador decidió excluir al señor Mario Jiménez, por no aportar los soportes de la hoja de vida, relacionados con la capacitación en medio ambiente y recursos naturales.
2. Falsa motivación, infracción de las normas en que debe fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
25. Indicó que el señor Mario Jiménez, solicitó que fuera tenida como soporte de la capacitación en materia de recursos naturales renovables y de medio ambiente de su hoja de vida, la certificación expedida por la sociedad Kike Ltda., la cual da cuenta de su participación en el seminario taller dictado por esa sociedad, con una duración de 60 horas, en el que se capacitó en temas relacionados con el cuidado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, la preservación de desastres, control de erosión, manejo de laderas, así como el mantenimiento y
conservación de parques, zonas verdes y separadores centrales.
26. Explicó que el Comité Evaluador, decidió que tal certificación no cumplía con los requisitos por no haber sido expedida por una institución de educación formal, y que se trataba de una constancia de asistencia y no una certificación.
27. Precisó que se desconoció la Resolución 606 de 2006, puesto que no exige formalidades ni un número de horas en la certificación de esa capacitación. 1.3.1. Excepciones propuestas
1.3.1.1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón
28. Los demandados se opusieron a la
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