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CE-11001-03-28-000-2020-00006-00_20201015-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00006-00_20201015-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00006-00

Demandante: Jaime Parra Cubides NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima / CARGO NUEVO – Al no haberse planteado en la demanda no puede ser objeto de controversia Al alegar de conclusión, el actor señaló que la Corporación Autónoma Regional del Tolima habilitó irregularmente a 24 organizaciones no gubernamentales para participar en el proceso de elección, aunque no reunían los requisitos fijados en la Resolución 606 de 2006. (…) Las 24 a que hizo referencia en el alegato final hacen parte de las 163 que finalmente fueron habilitadas y participaron en la elección, respecto de las cuales no incluyó mención en la demanda, ni controvirtió el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 para intervenir en el proceso. Advierte la Sala que dicha situación no es un argumento orientado a reforzar su postura contra la elección sino que corresponde a un cargo nuevo que no fue expuesto en la demanda. (…). Por tratarse de un aspecto nuevo que no pudo ser objeto de controversia en el curso del proceso por la parte demandada, no será tenido en cuenta al resolver la controversia.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – Competencia del director para suspender el procedimiento de elección El actor señaló que el acto acusado fue expedido irregularmente porque las competencias del director de la Corporación Autónoma Regional para actuar en el

trámite de elección están (…) limitadas a formular la invitación pública, a conformar el comité para la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de quienes aspiran a participar y a la instalación de la reunión de elección, sin que haya previsto la suspensión del procedimiento como ocurrió en este caso. (…). [A]dvierte la Sala que la circunstancia de que la Resolución 606 de 2006 [acto que reglamenta el procedimiento para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales] no haya establecido la suspensión del trámite no significa que el director de la Corporación Autónoma Regional no pueda acudir a una medida de este carácter cuando la situación lo exija para garantizar la adecuada marcha del procedimiento que debe culminar con la elección. Con base en la reglamentación contenida en dicho acto y a partir de la convocatoria pública, el funcionario asume la dirección del proceso de elección y en ejercicio de esta facultad tiene el deber de desplegar las diferentes actuaciones para que el proceso esté ajustado a los diferentes requisitos, condiciones y etapas señaladas en la misma Resolución 606 de 2006. (…). En particular, la Ley 99 de 1993, en los numerales 1 y 12 del artículo 29, les asignó a los directores generales las funciones de coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer la representación legal y las demás que los estatutos de la misma corporación señalen y que no sean contrarias a la ley, respectivamente. Lo anterior implica que en el evento de advertir posibles irregularidades que puedan afectar el

procedimiento cuyo desarrollo tiene a cargo por mandato de la Resolución 606 de 2006, el funcionario está obligado a la adopción de las medidas necesarias para que la actuación esté plenamente ajustada al orden jurídico y a los parámetros legales que rigen su trámite hasta la elección. (…). Ante la situación descrita por el comité de revisión y evaluación, resultaba procedente que el director de la Corporación Autónoma Regional interviniera en la actuación y suspendiera el proceso para poner la serie de anomalías en conocimiento de las respectivas autoridades y garantizar los principios de moralidad y responsabilidad en el procedimiento. (…). [L]a suspensión es una alternativa a la cual puede acudir el director de la Corporación Autónoma Regional para garantizar la transparencia, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00006-00

Demandante: Jaime Parra Cubides eficacia y la validez de la actuación en ejercicio de sus funciones legales y como director del proceso de elección, así la Resolución 606 de 2006 no haya contemplado expresamente esta posibilidad. Concluye la Sala que la Resolución 606 de 2006 no constituye la única regulación existente para la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar el trámite de la elección ante eventuales hechos que afecten su curso, en sus diferentes fases, ya que en tales casos son aplicables las normas que reconocen al funcionario la competencia para controlar las actividades del organismo.

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – La exclusión de entidades y

organizaciones del proceso de elección obedeció al incumplimiento de requisitos y a la intervención de la Fiscalía General de la Nación El demandante consideró que este derecho fue desconocido a las entidades y organizaciones que fueron excluidas del proceso, ya que debido a la suspensión inicialmente adoptada por el director no pudieron participar en la elección de los representantes en la fecha programada en la convocatoria, como era el once de octubre de 2019. Agregó que fue violado el derecho a la autonomía de las mismas entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales porque una vez publicado el informe de evaluación por el comité, la Corporación Autónoma Regional pierde competencia para intervenir en el procedimiento (…), dado que al director solo le corresponde la instalación de la reunión. (…). Es incuestionable que la asamblea de las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales no fue realizada en la fecha prevista en la convocatoria pública, pues finalmente sesionó y produjo la escogencia el 18 de noviembre de 2019 como puede verse en el acto acusado. No obstante, reitera la Sala que la prolongación de los términos para la elección estuvo justificada en las dos suspensiones del procedimiento dispuestas por el director de la Corporación Autónoma Regional mediante las resoluciones 3479 y 3712 de 2019, debido al traslado de la actuación a las autoridades para el conocimiento de las irregularidades detectadas en los documentos de diferentes aspirantes inscritos y a la medida provisional ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano en el trámite de una acción de tutela contra el proceso, respectivamente. Es claro que

dichas suspensiones estuvieron sustentadas en razones de carácter objetivo que alteraron el curso del procedimiento, por cuanto la continuación en condiciones normales no podía ser ordenada por el funcionario cuando había serias anomalías en los documentos que soportaban parte de las inscripciones y además estaba obligado al acatamiento de la decisión judicial. (…). Advierte la Sala que el actor no acompañó prueba que demuestre que la exclusión de las 37 entidades y organizaciones relacionadas en los hechos de la demanda, que hacían parte de aquel total de 182 dejadas por fuera del proceso en el informe inicial de resultados, haya sido originada por el simple criterio de apreciación de los miembros del comité de evaluación. (…). [P]uede concluirse que las 37 entidades y organizaciones no acudieron al proceso en defensa de sus derechos dentro de la oportunidad prevista en el procedimiento, ni aportaron elementos de juicio que pudieran llevar una decisión diferente respecto de su exclusión por las inconsistencias en la numeración de las órdenes de prestación de servicios acompañadas con la inscripción, lo que descarta que obedezca a simple criterio del organismo y que haya sido injustificada. El demandante tampoco acreditó que este rechazo determinado por el comité de revisión y evaluación obedezca a lo que denominó como un “plan de eliminación sistemática” de las entidades y organizaciones de municipios como Rioblanco, Chaparral y Purificación para no dejarlas participar, dado que no aportó ninguna prueba que sustente dicha manifestación como parte de este cargo. (…). Así, no encuentra la Sala que el derecho a elegir y ser elegido haya sido desconocido a dichas entidades y

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Demandante: Jaime Parra Cubides organizaciones porque la imposibilidad de participar en la elección obedeció a la exclusión que tenía que hacer la Corporación Autónoma Regional por el incumplimiento de los requisitos exigidos para intervenir en el proceso y la decisión adoptada por la Fiscalía General en cumplimiento de su función investigativa de orden penal. En lo que corresponde al segundo aspecto del cargo, observa la Sala que (…) la intervención del director de la Corporación Autónoma Regional está prevista para el acto de instalación y la presentación del informe de evaluación del comité, sin perjuicio del apoyo que desde el punto de vista logístico debe brindar para el adecuado desenvolvimiento de la asamblea de elección.

Advierte la Sala que no le asiste razón al actor, pues en el Acta de noviembre 18 de 2019, que contiene el desarrollo de la reunión, no consta que el director del organismo haya llevado a cabo una actuación diferente de la instalación de la sesión, por lo cual no puede concluirse que la autonomía de las entidades y organizaciones para la escogencia de sus representantes haya sido desconocida por el funcionario. NULIDAD ELECTORAL – La elección cuestionada no desconoció los artículos 3 y 275 numeral 4 del CPACA Subraya la Sala que la parte del cargo relacionada con los principios estipulados en el artículo 3º del CPACA no contiene realmente una censura concreta contra el

acto demandado, por cuanto hace referencia genérica y abstracta a unas actuaciones y actos supuestamente constitutivos de una posible desviación de poder que no sustentó y a la cual no hizo alusión en los hechos de la demanda a los cuales remitió. También señaló un supuesto daño causado a su poderdante, sin explicar en lo mínimo en qué pudo haber consistido aquella presunta afectación. (…). Al revisar los hechos de la demanda a los que remitió, observa la Sala que corresponden a la alegada falta de competencia del director general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para suspender el procedimiento, a las dos resoluciones que materializaron esas decisiones, a los informes iniciales rendidos por el comité de revisión y evaluación de los documentos aportados con la inscripción y a la exclusión de varias entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, que ya fueron objeto de análisis al decidir los anteriores cargos y no ameritan un nuevo estudio. En cuanto a la segunda disposición, observa la Sala que el artículo 275-4 del CPACA (…) contiene una causal de anulación electoral que no guarda correspondencia con la explicación hecha por el actor en el concepto de la violación, puesto que, como quedó reseñado, sus argumentos están relacionados con la exclusión de varias entidades y organizaciones y la primera suspensión del procedimiento de elección de los representantes. (…). Frente a esta exclusión que tuvo lugar con motivo de la intervención de la Fiscalía General, considera la Sala que el argumento expuesto por el actor, según el cual las 74 organizaciones fueron eliminadas sin explicación alguna, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad

de acto acusado, en cuanto a este cargo. (…). Está claro que la exclusión de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales del procedimiento de elección no fue basada en el simple criterio de apreciación subjetivo de los integrantes del comité de revisión y evaluación, como sostuvo el demandante, ni con ausencia de sustento fáctico y jurídico respecto de los requisitos exigidos para la participación. En consecuencia, el cargo no prospera. NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de estudiar el cargo de violación del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 por falta de sustentación / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de falsa motivación en el acto acusado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00006-00

Demandante: Jaime Parra Cubides El actor estimó que esta disposición fue desconocida por la exclusión sin explicación de las 74 entidades con motivo de la expedición con falsa motivación de la Resolución 3690 de 2019 por parte del director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para impedir la votación de organizaciones que limpiamente venían desarrollando el proceso de elección. (…). Según quedó explicado al resolver el cargo anterior, insiste la Sala en que la exclusión de estas entidades privadas del procedimiento fue originada por la decisión de la Fiscalía General de imponer cadena de custodia a la documentación que sustentaba su inscripción como parte de la investigación que cursa por las diferentes anomalías reportadas

por la Corporación Autónoma Regional sobre los documentos acompañados para la inscripción al proceso. (…). En la breve exposición del concepto de la violación del cargo, el demandante no señaló cuál de los deberes pudo incumplir el funcionario, no indicó cómo pudo abusar de sus derechos, no precisó en cuál de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias pudo haberse extralimitado al dictar el acto que condujo a la exclusión de dichos aspirantes a intervenir en la elección, lo que hace que no sea posible el análisis de la supuesta infracción de la prohibición contenida en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que sustenta el cargo. Además, tampoco encuentra la Sala que haya incurrido en la falsa motivación a que hizo referencia el actor, por cuanto en la materia relacionada con la exclusión de las 74 entidades y organizaciones, la Resolución 3690 de 2019 fue expresa al invocar la actuación llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación respecto de los documentos que soportaban la inscripción, por lo cual las razones expuestas, en este sentido, guardan correspondencia con la decisión de continuar el proceso sin su participación. Por lo anterior, el cargo tampoco prospera. NULIDAD ELECTORAL - Autonomía de las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales para decidir el mecanismo para la elección de sus representantes / NULIDAD ELECTORAL – En la elección cuestionada no era obligatoria la adopción del cuociente electoral El demandante estimó que fue violado el debido proceso porque no fue aplicado el cuociente electoral contemplado en el artículo 263 de la Constitución, ya que fue

implementado un sistema de elección en el cual los participantes votaron dos veces y esto generó clara ventaja para las mayorías. (…). Es evidente que la citada regulación legal y reglamentaria [artículo 4 de la Resolución 606 de 2006] estableció la plena autonomía que tienen las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales para decidir el mecanismo para la elección de los representantes en la respectiva reunión. Esto implica que en la escogencia convocada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima no era obligatoria la aplicación del cuociente electoral contemplado en el artículo 263 de la Constitución, pues es incuestionable que tenían la libertad de determinar la forma de elección sin estar sujetos al sistema que adujo insistentemente el actor. Además, considera la Sala que por su especial naturaleza el cuociente electoral resulta de difícil implementación en estos casos por cuanto la norma constitucional dispuso este sistema para la asignación de las curules en las corporaciones públicas de elección popular en aquellas circunscripciones en las que sean elegidos dos miembros y para entre las listas que superen el 30 por ciento de dicho cuociente. Las corporaciones autónomas regionales no tienen la condición jurídica de corporaciones públicas de elección popular, ni eligen a los representantes de las entidades y organizaciones con base en curules establecidas por circunscripciones electorales, lo que refuerza el obstáculo que surge para la aplicación que reclama el demandante. Al estar claro que la adopción del cuociente electoral no era obligatoria para la elección de los representantes ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00006-00

Demandante: Jaime Parra Cubides Tolima, la Sala se abstendrá de analizar la posible incidencia que según el actor este mecanismo tendría en el resultado de la elección, dado que su aplicación no fue acogida por la asamblea en que tuvo lugar la elección. (…). Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco está demostrado que con base en el sistema escogido en la reunión de noviembre 18 de 2019 los miembros de las entidades sin ánimo de lucro y de las organizaciones no gubernamentales hayan votado dos veces por quienes resultaron elegidos, dando ventaja irregular para las mayorías. Lo que realmente consta en el acta de la reunión es que la asamblea decidió implementar un mecanismo consistente en dos vueltas, en cuya primera fueron escogidos los dos representantes principales y en la segunda los dos representantes suplentes, sin que esto signifique doble votación por cada uno de los candidatos a los respectivos cargos de representación. (…). En consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 NUMERALES 1 Y 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00006-00

Actor: JAIME PARRA CUBIDES

Demandado: HUGO RINCÓN GONZÁLEZ Y OTROS (REPRESENTANTES DE

LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y ORGANIZACIONES NO

GUBERNAMENTALES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – PERIODO 20202023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia para suspender el procedimiento de elección. Incumplimiento de requisitos para participar y autonomía al escoger mecanismo de elección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir en única instancia, la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección de los representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales ambientales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) para el periodo institucional 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00006-00

Demandante: Jaime Parra Cubides

1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto

en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Parra Cubides presentó demanda en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial de los actos de elección contenidos en el acta de fecha 18 de noviembre de 2019 […] donde consta que las entidades ambientalistas sin ánimo de lucro, ONGs, procedieron a elegir a los señores Hugo Rincón González, Carlos Alberto Mera Quintero, Luis Fernando Popayán y Guillermo Andrés Rojas Molina, como REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” PERIODO 2020-2023 […]. SEGUNDO. Que se declare la nulidad parcial de los actos previos a la elección contenidos en: la copia simple del Informe inicial de evaluación de la documentación presentada por las ONGs, de fecha 23 de septiembre de 2019; el Segundo Informe de evaluación de documentación de las ONGs, de fecha 10 de octubre de 2019; El Informe Interno N. 092 del 21 de octubre de 2019, dado a conocer, únicamente, al Director de “CORTOLIMA” por parte de la Comisión de Verificación y evaluación; La Resolución 3479 del 10 de octubre mediante la cual “CORTOLIMA”, suspende la elección de las ONGs que se celebraría al día siguiente; La Resolución 3690 del 21 de octubre mediante la cual “CORTOLIMA”

convoca nuevamente a la elección de representantes para el día viernes 25 de octubre de 2019 […] y el listado definitivo de las 163 ONGs que fueron habilitadas por “CORTOLIMA” para votar el 18 de noviembre de 2019 y que fue publicado junto con la Resolución N. 3690, el 21 de octubre […]. TERCERO. Por consiguiente y una vez en firme la declaración de nulidad parcial del acto de elección […] ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima […] incluir en la lista de Organizaciones no Gubernamentales del sector ambiental habilitadas para participar en la elección de los representantes de su sector en el Consejo Directivo, a 37 entidades inhabilitadas bajo el argumento de haber presentado certificaciones con numeración repetida y a las 74 organizaciones excluidas para participar en la elección en tercer informe del Comité de Evaluación. CUARTO. Ordenar al Director General de Cortolima, fijar nuevamente fecha para la elección de los representantes de las Organizaciones No Gubernamentales en el Consejo Directivo con el nuevo listado de ongs (sic) habilitadas”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que mediante Resolución 606 de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente

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Demandante: Jaime Parra Cubides

y Desarrollo Sostenible, reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Agregó que en dicho acto, a los directores de esos organismos les fueron otorgadas las funciones de señalar los lugares, fechas y horas para la recepción de los documentos y la celebración de la reunión de elección, instalar la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y conformar un comité que revisará y evaluará la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro para verificar el cumplimiento de los requisitos. Explicó que con base en lo anterior, el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió la convocatoria para la elección de los representantes y suplentes ante el consejo directivo e integró el comité encargado de verificar los requisitos, el cual publicó el 23 de septiembre de 2019 el informe de las organizaciones que cumplían los requisitos y habilitó a 274 para participar. Añadió que durante el término de traslado fueron presentadas observaciones al informe, entre ellas la que advirtió las razones por las cuales los cuerpos voluntarios de bomberos no podían participar en el proceso y la inconsistencia por la que una entidad debería ser excluida por el hecho de no haber renovado el registro de la Cámara de Comercio. Sostuvo que el diez de octubre de 2019, el comité publicó en la página web de CORTOLIMA el informe final de revisión y evaluación de la documentación presentada para el cumplimiento de los requisitos y habilitó a 237 entidades sin ánimo de lucro para participar en la escogencia de los representantes del sector

ambiental ante el consejo directivo. Advirtió que no obstante, el director de la Corporación Autónoma Regional expidió la Resolución 3479 de octubre diez de 2019 mediante la cual suspendió el proceso de elección convocado para el 11 de octubre del mismo año, a pesar de que estaban cumplidas dos de las tres funciones que le asigna la Resolución 606 de 2006 y sin que la ley le haya asignado dicha facultad. Reveló que posteriormente, el funcionario dictó la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 en la cual convocó nuevamente a la elección para el 25 del mismo mes y año, pero subrayó que en dicho acto fue incluido un párrafo según el cual el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se llevó en cadena de custodia 74 carpetas del listado de organizaciones habilitadas y además observó que el comité de verificación presentó un tercer informe (sic) cuyo resultado, después de la visita de la comisión investigadora, arrojó solo 163 entidades que participaron en la elección. Señaló que las organizaciones inhabilitadas en dicho informe no fueron notificadas legalmente, no conocieron las razones por las cuales no reunían los requisitos para intervenir en la elección y no pudieron presentar recurso para defender sus intereses e incluso otras, que enunció detalladamente, fueron descartadas desde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00006-00

Demandante: Jaime Parra Cubides

el primer informe por criterio de apreciación de los miembros del comité al margen de los requisitos de la Resolución 606 de 2006, pues no es cierto que el número de orden de prestación de servicios aparezca repetido porque la numeración es mensual.

3. Normas violadas y concepto de la violación El actor consideró que hubo desconocimiento del debido proceso porque las competencias otorgadas al director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para actuar en el trámite de elección de los representantes ante el consejo directivo están previamente definidas en la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Explicó que dicho acto solo permite al funcionario actuar en tres eventos, es decir para formular la invitación pública que indicará el lugar, fecha y hora para la recepción de los documentos y la reunión de elección, la instalación de la citada reunión y la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de quienes aspiran a participar. Subrayó que la Resolución 606 de 2006 no atribuyó al director facultades para suspender el proceso de elección, pues una vez convocado el cumplimiento del cronograma se convierte en obligación tanto para las organizaciones no gubernamentales como para la autoridad ambiental, por lo cual luego de la publicación del informe definitivo, el diez de octubre de 2019, el deber del funcionario era continuar el proceso con la instalación de la reunión para la elección. Aseguró que con un argumento falso, el comité evaluador indicó que se inhabilitaban 37 entidades sin ánimo de lucro porque no cumplían los requisitos debido a que el número de OPS que aparece en la certificación está repetido, lo

que no es real por cuanto las certificaciones corresponden a meses, años y actividades diferentes, siendo autonomía de quien certifica establecer el procedimiento para identificar sus actos. Estimó que el derecho a elegir y ser elegido fue violado porque estando habilitadas las organizaciones que fueron excluidas, debió haberse permitido su participación y garantizado la realización de la asamblea en la fecha programada en la convocatoria, once de octubre de 2019, como lo establece el artículo 4º de la Resolución 606 de 2006, pero el proceso fue suspendido y esto les impidió la intervención a que tenían derecho en virtud del artículo 40 de la Constitución. Expresó que fue transgredida la autonomía de las organizaciones no gubernamentales en el proceso de elección, pues una vez publicado el informe de evaluación la única actuación que podía adelantar el director de la Corporación Autónoma Regional era la instalación de la reunión de elección en la hora fijada en la convocatoria, dado que no tenía competencia para intervenir en el proceso, como se desprende del artículo 5º del citado acto que reglamentó el procedimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00006-00

Demandante: Jaime Parra Cubides Señaló que fueron desconocidos los principios orientadores consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo (sic), como el debido proceso, la moralidad, la transparencia y la igualdad como “[…] se manifiesta palmariamente a lo largo de la dolosa actuación previa a los (sic) actuaciones y actos con que

actualmente se materializa la desviación manifiesta de poder y el daño causado a mi poderdante (sic) […]”. Agregó que el artículo 275.4 de la misma codificación fue vulnerado y el acto acusado expedido irregularmente porque CORTOLIMA declaró no aptas para votar a 37 organizaciones no gubernamentales con base en un criterio de apreciación de los miembros del comité de evaluación que se apartó de los requisitos previstos en la Resolución 606 de 2006 y, además, expidió la Resolución 3479 de octubre diez de 2019 que suspendió el proceso de elección sin fundamento, cuando lo único que podía hacer era cumplir el artículo 5º de la Resolución 606 de 2006 con la instalación de la reunión. Adujo que sin embargo, dictó la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 que eliminó, sin explicación, otras 74 carpetas de entidades que estaban habilitadas para votar, sin que hayan sido notificadas de la decisión ni de las razones por las cuales no cumplían los requisitos. Aseveró, igualmente, la violación del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 debido a que la “falsa motivación se lee en los folios contentivos de la Resolución N. 3690 del 21 de octubre de 2019 y elimina sin explicación alguna 74 ONGs […]” a las que impidió la posibilidad de votar. Concluyó que fue desconocido el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, ya que la razó

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