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CE-11001-03-28-000-2020-00009-00_20200312-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00009-00_20200312-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto La Ley 1437 de 2011, (…) consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. La única medida cautelar procedente en el proceso de nulidad electoral es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas

superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad ) para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta. CORMACARENA – La ampliación de su competencia a todo el departamento del Meta no significó cambio de los integrantes del Consejo Directivo En lo que atañe a la medida cautelar (…) el demandante estima que la elección cuestionada adolece de invalidez porque en la misma participaron personas que no están llamadas a hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA, debido a la modificación que sufrió la entidad en su régimen con ocasión a la Ley 1938 de 2018, que extendió el área de competencia de la entidad a todo el

Departamento del Meta, lo que implicó a juicio del accionante, respecto a la conformación del mencionado Consejo, que se derogó el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y que la norma a aplicar sobre el particular sea el artículo 26 del mismo cuerpo normativo que estima desconocido. (…). [A]dvierte la Sala que alrededor de los efectos de la Ley 1938 de 2018 se plantearon 2 interpretaciones opuestas, de un lado, la del demandante según la cual, como CORMACARENA ahora tiene competencia en todo el departamento del Meta, dejó de ser una de las corporaciones con régimen especial, lo que a su vez implica una derogatoria tácita de las normas que de manera particular regulaban su conformación, en especial el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que se ocupó de la composición de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su Consejo Directivo; de otro lado, el demandado sostiene que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación no deviene en que se dejen de aplicar las normas especiales contenidas en la Ley 99, por ejemplo, el inciso antes señalado, que no fue derogado expresamente por la Ley 1938 de 2018, de manera tal que no hubo cambio alguno en los integrantes del Consejo Directivo. Frente a tal disyuntiva y sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia luego de surtidas las etapas correspondientes, prima facie evidencia la Sala que a partir del parágrafo 1° del

artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, (…), territorio que según el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 sigue siendo de su jurisdicción. (…). [A]unque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es, en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste, por ejemplo el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma. Bajo la anterior perspectiva, sí la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 estipuló que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos

de dicha Corporación. Por lo tanto, sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia, y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho que en la elección cuestionada hayan participado las personas a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no constituye una irregularidad (…), por lo que con fundamento en lo señalado por éste no se evidencia mérito suficiente para decretar la medida cautelar pretendida. RECUSACIONES – El escrito presentado en tal sentido, no reunía las condiciones mínimas para ser estudiado de fondo / SUSPENSIÒN PROVISIONAL – Se niega al no reunir los requisitos exigidos para su decreto Para analizar la segunda situación en la que se justifica la petición objeto de estudio [que el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al director general aunque 8 de sus miembros fueron recusados y los cuestionamientos sobre la imparcialidad de los mismos no se tramitaron atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011], se identifica a partir de las pruebas aportadas con ocasión de la medida cautelar, que el demandante ha adelantado 3 trámites con el fin cuestionar la intervención de algunos miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA, cuya comprensión es necesaria para verificar de cara a la petición de suspensión provisional, la supuesta irregularidad en materia de recusaciones durante el proceso de elección del director general de la entidad antes señalada. (…). Sin perjuicio de la valoración que al momento de proferirse el

fallo correspondiente realice la Sala de la respuesta brindada por el Consejo Directivo, se estima que la misma da cuenta de un estudio de los motivos que invocó el demandante para recusar a 6 integrantes de aquél, análisis a partir del cual de manera razonable se consideró que no se les estaba recusando, sino pretendiendo que la conformación de dicho Consejo fuera distinta, concretamente, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que obedeciera a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y no a lo establecido en el artículo 38 ibídem. Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por interés personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico. En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como

tal. Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. (…). Lo anterior (…) supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una

justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad). (…). [S]i un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo. (…). En este caso se insiste, sin perjuicio del análisis que se efectúe en el sentencia correspondiente, a pesar de que el demandante denominó su escrito como recusación, (…) invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no expuso las razones por las cuales supuestamente estaba comprometida la imparcialidad de aquéllos, no ilustró en qué consistía la presunta existencia de un conflicto entre el interés particular y el general, pues centró su reproche en las entidades que a su juicio deben tenerse en cuenta para la conformación del mencionado órgano directivo, y en la interpretación que estima acertada de los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley 1938 de 2018, esto es, de asuntos que no corresponden al objeto y fin de una recusación, por lo que razonablemente a juicio de la Sala, la autoridad administrativa decidió que a la petición del señor García Céspedes no debía dárlese el trámite descrito en el artículo 12 del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, a esta instancia del proceso no advierte la Sala la existencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alguna irregularidad en la forma en que el Consejo Directivo de CORMACARENA procedió respecto del escrito que el demandante denominó recusación contra 6 integrantes de aquél, en el que se plantearon consideraciones relativas a los efectos de la Ley 1938 de 2018, más que situaciones constitutivas de impedimentos. (…). Asimismo, como prima facie se advierte que los motivos de inconformidad que el actor formuló (…) no corresponden a una recusación, tampoco hay lugar a considerar en este momento procesal y por las razones desarrolladas en el libelo introductorio, que la intervención de aquéllos afectó el quorum decisorio y deliberatorio para la elección del director general de la Corporación, pues una vez resuelta en los términos expuestos la solicitud del señor García Céspedes, no se evidencia a partir de las pruebas aportadas razón alguna que impidiera la participación de los referidos consejeros al momento de designar al representante legal de CORMACARENA. Lo anterior aunado, a que en el razonamiento que desarrolló el señor García Parrado para acreditar que no se respetó el quorum decisorio para expedir el acto acusado, (…) en manera alguna acreditó los cuestionamientos efectuados a dichos sujetos, por lo que a esta etapa del proceso no se cuenta con los elementos de juicio necesario para verificar la presunta irregularidad de cara a la solicitud de suspensión provisional. (…). Por lo tanto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por

ende, la medida cautelar debe ser negada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para que sea procedente la medida precautelar, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P.

Luis Alberto Álvarez Parra. Acerca de un caso en el que no se le dio trámite a una recusación porque fue presentada por una persona anónima, sin que justificara el anonimato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2020, radicación 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 5 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 PARÁGRAFO 1° / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 38 INCISO 6° / LEY 1938 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1938

DE 2018 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00

Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO

Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR DE

CORMACARENA, PERÍODO 2020-2023

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA o Corporación) para el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Néstor Arnulfo García Parrado, interpuso el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral1, con el fin de que se anule la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones2. 1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción3

2. Relató respecto a los antecedentes de CORMACARENA, que la Serranía de La Macarena fue declarada reserva natural mediante la Ley 52 del 24 de noviembre de 1984, posteriormente fue catalogada como reserva biológica de la humanidad y que mediante el Decreto 1989 de 1989 se creó el Área de Manejo Integrado Especial de La Macarena. Lo anterior a efectos de destacar que inicialmente el ámbito de competencia de la Corporación se circunscribió a la referida región, de lo cual se derivó la existencia de un “régimen excepcional”.

3. Subrayó que mediante la Ley 1938 de 2018 se estableció que CORMACARENA tendría jurisdicción en todo el departamento del Meta, lo que a juicio del demandante significó un cambio en el régimen jurídico de la entidad, en virtud del cual quedó sometida a las normas aplicables a todas las corporaciones autónomas regionales. Lo anterior, en atención a que el artículo 4° de la mencionada ley estableció que derogaba las disposiciones contrarias, lo que 1 Folios 1 a 7. 2 Se destacarán los principales aspectos del libelo introductorio luego de que el demandante subsanara la demanda, lo anterior en atención a que mediante auto de 24 de enero de 2020 (fls. 53-56) se inadmitió ésta por no cumplir con los “requisitos de presentar de manera clara, precisa y separada los hechos y omisiones, el concepto de violación y las pretensiones, teniendo en cuenta la finalidad y las causales legalmente establecidas para el medio de control de nulidad electoral”, razón por la cual le concedió al actor un término de 3 días para que corrigiera las deficiencias advertidas, plazo dentro del cual expuso las peticiones, razones

de hecho y derecho que se sintetizan en esta providencia. 3 Folios 60-62. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye el régimen excepcional que inicialmente tenía la Corporación, como estima puede apreciarse en los antecedentes de ley antes señalada4.

4. Bajo tal razonamiento, destacó que antes de la Ley 1938 de 2018, el Consejo Directivo de CORMACARENA debía estar conformado por las personas señaladas en los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que establecen: “El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de

Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.”

5. Afirmó que con ocasión de la Ley 1938 de 2018, que determinó que CORMACARENA tendría jurisdicción en el departamento del Meta, respecto a la conformación del Consejo Directivo de la entidad, la norma que resulta aplicable es el artículo 26 de Ley 99 de 1993 que prescribe: “ARTÍCULO 26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la

Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden

representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; 4 Hizo referencia a las Gacetas del Congreso N° 371, 419, 461, 613 y 646 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. (…).”

6. Aseveró que a pesar de los cambios que sufrió la entidad con ocasión de la Ley 1938 de 2018, CORMACARENA no ha actualizado sus estatutos, particularmente las disposiciones relativas a identificar quiénes hacen parte del Consejo Directivo, que no deben ser otros que los señalados en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

7. Narró que con ocasión del proceso de elección del director CORMACARENA para el período 2020-2023, recusó a las siguientes personas, argumentando que no podían tomar decisiones como parte del Consejo Directivo de la entidad, en

razón de los cambios normativos que ha sufrido la misma: - El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente. - El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena. - El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena. - El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado. - El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado - El rector de la Universidad de la Amazonía.

8. Precisó que dicha recusación fue presentada ante el Consejo Directivo y que la misma fue negada mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, que le fue remitido el 20 de noviembre del mismo año, a la 01:19 a.m.

9. Destacó que una vez conoció de la respuesta negativa a la recusación formulada, presentó “recurso de apelación y en subsidio queja”, mediante correo electrónico enviado a la Secretaria del Consejo Directivo y a través de escrito radicado a las 08:00 a.m. del 20 de noviembre de 2019, a fin de que conocieran sus motivos de inconformidad la Asamblea Corporativa como la máxima autoridad de la entidad, o en su defecto, el Procurador General de la Nación.

10. Sostuvo que el 20 de noviembre de 2019 el Consejo Directivo eligió como director de la Corporación al señor Andrés Felipe García Céspedes, mediante el

Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019.

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11. De otro lado, indicó que en atención a la imposibilidad que tienen las personas relacionadas en el numeral 7 de esta providencia, de participar en la elección del director de CORMACARENA, el 15 de noviembre de 2019 presentó una acción de tutela ante el Juzgado 6° Administrativo Oral de Villavicencio5, que se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta.

12. Por otra parte, señaló que ha promovido acciones judiciales en defensa del régimen jurídico de las corporaciones autónomas regionales, como la de inconstitucionalidad contra el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, que fue decidida de manera favorable mediante la sentencia C-104 de 2018. 1.3 Concepto de violación

13. En primer lugar, sostuvo que el acto de elección acusado desconoció los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, pues fue adoptada con la participación de personas que conforme con las normas antes señaladas no deben hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA (las relacionadas en el numeral 7 de esta providencia), en virtud del “cambio de naturaleza jurídica” que sufrió la entidad a partir de la Ley 1938 de 2018, momento a partir del cual pasó a tener competencia en todo el departamento del Meta y quedaron derogados los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que establecían quiénes integran el Consejo antes señalado.

14. En segundo lugar, argumentó que se desconoció el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el trámite a seguir cuando se presentan recusaciones.

15. Sobre el particular indicó que de conformidad con la anterior norma, si se ve afectado el quorum de un cuerpo colegiado para decidir las recusaciones presentadas contra sus miembros, debe suspenderse el procedimiento correspondiente, a fin de que las recusaciones se envíen para su estudio y resolución a la Procuraduría General de la Nación.

16. Destacó que la anterior exigencia fue desatendida en el proceso de elección del director de CORMACARENA, teniendo en cuenta que de los 13 integrantes del Consejo Directivo 8 fueron recusados, a pesar de lo cual el trámite de elección no se suspendió, y por el contrario se continuó con el mismo y se dictó la decisión que se controvierte en esta oportunidad.

17. Indicó que los siguientes corresponden a los 8 integrantes del Consejo Directivo recusados, de los cuales él cuestionó la posibilidad de participar de los 6 primeros: - El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente. - El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena. 5 Indica que a dicha acción le correspondió el radicado N° “50001-3333-006-2019-00363-00”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena. - El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado. - El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado - El rector de la Universidad de la Amazonía. - El consejero delegado de las comunidades indígenas. - El gobernador del Meta o su delegado.

18. En tercer lugar y como consecuencia de la situación relativa a las recusaciones, estimó que el acto acusado desconoció los artículos 35 y 36 del Acuerdo N° 001 de 2009 de CORMACARENA6, que establecen que el quorum para deliberar y decidir en el Consejo Directivo se conforma con la presencia de 7 integrantes, y que para la elección del director de la entidad se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de dicho Consejo.

19. En ese orden ideas arguyó que de los 13 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, en razón de las recusaciones presentadas sólo 5 estaban habilitados y de éstos un votó en blanco, por lo que de manera contraria a los artículos antes señalados se terminó eligiendo al director de la entidad con 4 votos.

1.4. Pretensiones

20. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos el demandante solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA, y en consecuencia, se ordene al

Consejo Directivo de la Corporación iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, 35 y 36 del Acuerdo N° 01 de 2009. 1.5. Solicitud de medida cautelar7

21. En escrito aparte el actor solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende, en aras de evitar un perjuicio irremediable y “graves consecuencias jurídicas y presupuestales para la corporación”, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho expuestos en la demanda, respecto de los cuales hizo énfasis en la afectación del quorum decisorio y en el hecho que el trámite electoral continuó aunque a su juicio debió suspenderse por las recusaciones realizadas.

22. Agregó algunas consideraciones sobre la naturaleza y fin de las medidas cautelares y su relación con el principio de la seguridad jurídica. 1.6. Actuaciones procesales 6 Por medio del cual se aprueban los estatutos de CORMACARENA. 7 Folios 30-32.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional

23. Mediante auto del 7 de febrero de 202

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