CE-11001-03-28-000-2020-00009-00_20200903-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00009-00_20200903-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional del acto de elección de Director de CORMACARENA / RECUSACIÓN – La solicitud no cuestionó la objetividad de los miembros del consejo directivo / RECUSACIÓN – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma decisión Como se destacó en la providencia controvertida, frente al escrito que el actor denominó recusación, de las pruebas aportadas al proceso se advierte que contrario a lo señalado por el demandante, sí fue analizado por el Consejo Directivo de CORMACARENA, que estimó de manera razonada a juicio de esta Sala y sin perjuicio del análisis que se realice al momento de proferir el fallo correspondiente, que pese a la denominación que se le dio y de haber invocado el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, con el mismo no se presentó en estricto sentido una recusación, pues no se estaba cuestionando la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo para participar en el trámite de elección del director general de la entidad, sino persiguiendo la modificación de los estatutos de la Corporación, razón por la cual no había lugar a tramitarlo como una recusación en los términos de la ley antes señalada. (…). Y es que leído en integridad el escrito denominado recusación, salta a la vista que el propósito del accionante no es otro que se acepte su tesis sobre la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, y que de manera accesoria en un párrafo, se invocó como causal de recusación el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de
2011, pero sobre el mismo en manera alguna se argumentó por qué estaba comprometida la imparcialidad de algunos de los integrantes del cuerpo colegiado, que constituye objeto principal de las recusaciones y manifestaciones de impedimento, en tanto se insiste, toda la argumentación giró en torno a los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la entidad, por lo que razonablemente se consideró que en realidad no pretendía plantearse una discusión sobre la objetividad con la que actúan los integrantes del Consejo Directivo en el trámite de la elección del director general, sino que se evaluara una propuesta de modificación de los estatutos de la corporación como consecuencia de los supuestos efectos de la norma antes señalada, asunto que en manera alguna había lugar a tramitar con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 como lo plantea el demandante. Sobre el particular se recuerda, como de manera detallada se indicó en la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. Lo anterior
a su vez supone, que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas y (III) la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad), en tanto tal exigencia permite precisar el titular del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición que debe garantizarse y reviste de seriedad su ejercicio (…). Bajo tal perspectiva, el Consejo Directivo de CORMACARENA, de manera clara precisa y justificada determinó que con el escrito denominado formalmente recusación, en realidad no se cuestionó la conducta de los miembros de aquél, y que más bien correspondía a una petición que tiene la intención de modificar la composición de dicho órgano de dirección. Las anteriores razones fueron expuestas de manera detallada en la providencia impugnada, y por lo tanto, las mismas dan cuenta, contrario a lo señalado por el actor, que sí se tuvo en cuenta
y valoró con detenimiento el motivo de inconformidad expuesto en la demanda y en su subsanación, relativo al presunto trámite irregular que se le dio a la recusación que elevó. Cuestión distinta, es que en los términos antes señalados, a partir del análisis conjunto de las pruebas aportadas, en especial del documento que el actor presentó en el trámite de la elección del director general de CORMACARENA, prima facie se haya develado su verdadero propósito, esto es, insistir en la propuesta de reforma a los estatutos de la Corporación, y además, se haya considerado que no se cuestionó de manera clara, precisa y suficiente la imparcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, por lo que no había lugar a tramitar dicho escrito como una recusación con todos los efectos que ello conlleva, como la suspensión del trámite eleccionario, pese a denominarse formalmente como tal e invocar el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. (…). [U]na de las consecuencias de considerar que de manera válida y razonada el escrito que presentó el demandante no puede ser considerado como una recusación, es que al mismo no le resultaba aplicable el artículo 12 del CPACA, de manera que dicha norma para efectos de la solicitud de suspensión provisional no se advierte infringida. (…). [T]ampoco hay lugar a predicar que los 6 miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA relacionados en el referido escrito, no podían ser considerados como parte del quorum deliberatorio y decisorio, pues de lo acreditado a esta etapa del proceso, no se advierte circunstancia alguna que les impidiera actuar en el trámite eleccionario. (…). Esto en razón a que de
conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral se resuelve en el auto que admite la demanda, y en atención a que según el artículo 231 de la misma ley, la suspensión provisional de los actos administrativos se resuelve con fundamento en los argumentos y pruebas allegados con la solicitud cautelar, por lo que es en ese momento y no con posterioridad, que se deben exponer y acreditar los argumentos de hecho y derecho que fundamentan tal petición. Según las normas antes señaladas, en el auto admisorio de la demanda, se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, momento para el cual el demandante en manera alguna acreditó si se recusó al consejero delegado de las comunidades indígenas y al gobernador del Meta o su delegado, tampoco en qué consistieron los supuestos cuestionamientos a su participación en el trámite de elección del director de CORMACARENA, ni el presunto trámite irregular que se le dio a tales recusaciones, por lo que en manera alguna había lugar analizar tal motivo de inconformidad en la etapa legalmente prevista. (…). Esto confirma que la negativa de la medida cautelar, en lo relativo al presunto desconocimiento del quorum estatutario se ajusta a derecho, toda vez que en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 276 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se dictó con fundamento en los argumentos y pruebas existentes al momento de solicitarse la medida cautelar, los cuales fueron debidamente valorados. (…). [E]n el presente asunto por las razones hasta aquí desarrolladas, prima facie se concluyó que el
escrito que presentó el actor relacionando a 6 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, no constituye una recusación, por ende, tampoco le eran aplicables las normas que regulan con detalle el trámite que hay que darle a las recusaciones, en consecuencia, tampoco había lugar a considerar que la participación de tales miembros afectó el quorum del cuerpo colegiado. (…). [N]o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay lugar a considerar que en esta oportunidad debía accederse a la medida cautelar como ocurrió en el proceso 2019-00061 respecto de la elección del director general de CORPORINOQUÍA, y tampoco que con la decisión impugnada se desconoció la jurisprudencia de la Sección en la materia, todo lo contrario, con fundamento en la misma se hizo énfasis en las características particulares de las recusaciones, sus efectos y trámite, a fin de resaltar la importancia de no darle curso de recusación a un escrito que formalmente se denomina como tal, pero que en su contenido material no corresponde a una y/o no reúne los requisitos mínimos para tramitarla como tal.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reserva de identidad del solicitante en una recusación contra miembros del consejo directivo de una Corporación Autónoma Regional, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre las recusaciones contra los miembros del consejo directivo de la CAR cuando se ha considerado que no debe dárseles el trámite de una recusación, consultar, entre otros: Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0008-00; sentencia del 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2016-00083-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00
Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO
Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR DE
CORMACARENA, 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que resuelve recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso la
parte demandante contra la providencia del 12 de marzo de 2020 mediante la cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Néstor Arnulfo García Parrado, interpuso el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral1, con el fin de que se anule la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020-2023, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones2. 1.2. Hechos y omisiones fundamento de la acción3
2. Relató respecto a los antecedentes de CORMACARENA, que la Serranía de La Macarena fue declarada reserva natural mediante la Ley 52 del 24 de noviembre de 1984, posteriormente fue catalogada como reserva biológica de la humanidad y que mediante el Decreto 1989 de 1989 se creó el Área de Manejo Integrado Especial de La Macarena. Lo anterior a efectos de destacar que inicialmente el ámbito de competencia de la Corporación se circunscribió a la referida región, de lo cual se derivó la existencia de un “régimen excepcional”.
3. Subrayó que mediante la Ley 1938 de 2018 se estableció que CORMACARENA tendría jurisdicción en todo el departamento del Meta, lo que a juicio del
demandante significó un cambio en el régimen jurídico de la entidad, en virtud del cual quedó sometida a las normas aplicables a todas las corporaciones autónomas regionales. Lo anterior, en atención a que el artículo 4° de la mencionada ley estableció que derogaba las disposiciones contrarias, lo que incluye el régimen excepcional que inicialmente tenía la Corporación, como estima puede apreciarse en los antecedentes de ley antes señalada4.
4. Bajo tal razonamiento, destacó que antes de la Ley 1938 de 2018, el Consejo Directivo de CORMACARENA debía estar conformado por las personas señaladas en los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que establecen: “El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las 1 Folios 1 a 7. 2 Se destacarán los principales aspectos del libelo introductorio luego de que el demandante subsanara la demanda, lo anterior en atención a que mediante auto de 24 de enero de 2020 (fls. 53-56) se inadmitió ésta por no cumplir con los “requisitos de presentar de manera clara, precisa y separada los hechos y omisiones, el
concepto de violación y las pretensiones, teniendo en cuenta la finalidad y las causales legalmente establecidas para el medio de control de nulidad electoral”, razón por la cual le concedió al actor un término de 3 días para que corrigiera las deficiencias advertidas, plazo dentro del cual expuso las peticiones, razones de hecho y derecho que se sintetizan en esta providencia. 3 Folios 60-62. 4 Hizo referencia a las Gacetas del Congreso N° 371, 419, 461, 613 y 646 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales. Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.”
5. Afirmó que con ocasión de la Ley 1938 de 2018, que determinó que
CORMACARENA tendría jurisdicción en el departamento del Meta, respecto a la conformación del Consejo Directivo de la entidad, la norma que resulta aplicable es el artículo 26 de Ley 99 de 1993 que prescribe: “ARTÍCULO 26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su
domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. (…).”
6. Aseveró que a pesar de los cambios que sufrió la entidad con ocasión de la Ley 1938 de 2018, CORMACARENA no ha actualizado sus estatutos, particularmente las disposiciones relativas a identificar quiénes hacen parte del Consejo Directivo, que no deben ser otros que los señalados en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
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7. Narró que con ocasión del proceso de elección del director CORMACARENA para el período 2020-2023, recusó a las siguientes personas, argumentando que no podían tomar decisiones como parte del Consejo Directivo de la entidad, en razón de los cambios normativos que ha sufrido la misma: - El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente. - El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena. - El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena. - El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado. - El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado - El rector de la Universidad de la Amazonía.
8. Precisó que dicha recusación fue presentada ante el Consejo Directivo y que la misma fue negada mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, que le fue remitido el 20 de noviembre del mismo año, a la 01:19 a.m.
9. Destacó que una vez conoció de la respuesta negativa a la recusación formulada, presentó “recurso de apelación y en subsidio queja”, mediante correo electrónico enviado a la Secretaria del Consejo Directivo y a través de escrito radicado a las 08:00 a.m. del 20 de noviembre de 2019, a fin de que conocieran sus motivos de inconformidad la Asamblea Corporativa como la máxima autoridad de la entidad, o en su defecto, el Procurador General de la Nación.
10. Sostuvo que el 20 de noviembre de 2019 el Consejo Directivo eligió como director de la Corporación al señor Andrés Felipe García Céspedes, mediante el
Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019.
11. De otro lado, indicó que en atención a la imposibilidad que tienen las personas relacionadas en el numeral 7 de esta providencia, de participar en la elección del director de CORMACARENA, el 15 de noviembre de 2019 presentó una acción de tutela ante el Juzgado 6° Administrativo Oral de Villavicencio5, que se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta.
12. Por otra parte, señaló que ha promovido acciones judiciales en defensa del régimen jurídico de las corporaciones autónomas regionales, como la de inconstitucionalidad contra el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, que fue
decidida de manera favorable mediante la sentencia C-104 de 2018. 1.3 Concepto de violación 5 Indica que a dicha acción le correspondió el radicado N° “50001-3333-006-2019-00363-00”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13. En primer lugar, sostuvo que el acto de elección acusado desconoció los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, pues fue adoptada con la participación de personas que conforme con las normas antes señaladas no deben hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA (las relacionadas en el numeral 7 de esta providencia), en virtud del “cambio de naturaleza jurídica” que sufrió la entidad a partir de la Ley 1938 de 2018, momento a partir del cual pasó a tener competencia en todo el departamento del Meta y quedaron derogados los incisos 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que establecían quiénes integraban el Consejo antes señalado.
14. En segundo lugar, argumentó que se desconoció el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el trámite a seguir cuando se presentan recusaciones.
15. Sobre el particular indicó que de conformidad con la anterior norma, si se ve afectado el quorum de un cuerpo colegiado para decidir las recusaciones presentadas contra sus miembros, debe suspenderse el procedimiento correspondiente, a fin de que las recusaciones se envíen para su estudio y resolución a la Procuraduría General de la Nación.
16. Destacó que la anterior exigencia fue desatendida en el proceso de elección del director de CORMACARENA, teniendo en cuenta que de los 13 integrantes del Consejo Directivo 8 fueron recusados, a pesar de lo cual el trámite de elección no se suspendió, y por el contrario se continuó con el mismo y se dictó la decisión que se controvierte en esta oportunidad.
17. Indicó que los siguientes, corresponden a los 8 integrantes del Consejo Directivo recusados, de los cuales él cuestionó la posibilidad de participar de los 6 primeros: - El representante de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente. - El representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del Área de Manejo Especial La Macarena. - El representante de la Asociación de Colonos de La Macarena. - El director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado. - El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado - El rector de la Universidad de la Amazonía. - El consejero delegado de las comunidades indígenas. - El gobernador del Meta o su delegado.
18. En tercer lugar y como consecuencia de la situación relativa a las recusaciones, estimó que el acto acusado desconoció los artículos 35 y 36 del Acuerdo N° 001 de 2009 de CORMACARENA6, que establecen que el quorum para deliberar y decidir en el Consejo Directivo se conforma con la presencia de 7 6 Por medio del cual se aprueban los estatutos de CORMACARENA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes, y que para la elección del director de la entidad se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de dicho Consejo.
19. En ese orden ideas arguyó que de los 13 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación, en razón de las recusaciones presentadas sólo 5 estaban habilitados y de éstos uno votó en blanco, por lo que de manera contraria a los artículos antes señalados se terminó eligiendo al director de la entidad con 4 votos.
1.4. Pretensiones
20. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos el demandante solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo N° PS-GJ. 1.2.42.2.19.019 del 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA, y en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993, 35 y 36 del Acuerdo N° 01 de 2009. 1.5. Solicitud de medida cautelar7
21. En escrito aparte el actor solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende, en aras de evitar un perjuicio irremediable y “graves consecuencias jurídicas y presupuestales para la corporación”, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho expuestos en la demanda, respecto de los cuales hizo énfasis en la afectación del quorum decisorio y en el hecho que el trámite
electoral continuó aunque a su juicio debió suspenderse por las recusaciones realizadas. 1.6. Resolución de la medida cautelar
22. Mediante auto del 12 de marzo de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, esto último por las razones que a continuación se sintetizan:
23. En primer lugar, sobre el presunto cambio de régimen jurídico de CORMACARENA con ocasión del artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 y la supuesta modificación de los integrantes de su Consejo Directivo que no se tuvo en cuenta al momento de elegir al director de la Corporación, del análisis de la normatividad atinente a esta entidad se destacaron tres aspectos a saber: - Según el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, que inicialmente se circunscribió al “territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con 7 Folios 30-32.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”. - Mediante el artículo el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 se estableció que la referida corporación tendría competencia en todo el departamento del
Meta, ”incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA)” (Destacado fuera de texto). - Aunque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del Meta, se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es, en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste, por ejemplo el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma.
24. Bajo la anterior perspectiva, esta Sección estimó que si la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 estipuló que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos
de dicha Corporación, en especial el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que hace alusión a los integrantes del Consejo Directivo que participaron en la elección del director de la referida entidad.
25. Por lo tanto, se concluyó que sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia, y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho que en la elección cuestionada hayan participado las personas a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no constituye una irregularidad como lo argumenta el accionante, por lo que con fundamento en lo señalado por éste no se evidencia mérito suficiente para decretar la medida cautelar pretendida.
26. En segundo lugar, sobre el presunto trámite irregular que se le dio a las recusaciones presentadas contra algunas de las personas que participaron en la elección cuestionada, porque de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, aquéllas debieron remitirse para su resolución a la Procuraduría General de la Nación, lo que implicaba que el proceso de elección director general de CORMACARENA debió suspenderse al estar comprometido el quorum decisorio, del análisis de las pruebas aportadas se destacaron los siguientes aspectos:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El demandante presentó un escrito que denominó “RECUSACIÓN CONTRA ALGUNOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR”8, en el que
afirmó que 6 integrantes9 de éste, respecto de la elección de director de la Corporación, se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 201110. - Para tal efecto, el actor expuso las razones por las cuales a su juicio la conformación del Consejo Directivo de la entidad que se regía por el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, cambió con ocasión de la Ley 1938 de 2018, y por consiguiente que en la materia debía tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 99. A renglón seguido y respecto de la causal de impedimento invocada, sostuvo que se configura en la medida que sobre la conformación del Consejo Directivo y el proceso de elección del director general de la entidad, existe una controversia judicial pendiente de resolución ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, consistente en una acción de tutela que interpuso contra aquél con el fin de que adel
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