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CE-11001-03-28-000-2020-00010-00_20200220-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00010-00_20200220-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no cumplirse los requisitos para proceder a su decreto [D]e la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de Gobernador por intervención en celebración de contratos, gestión de negocios y haber recibido una sanción administrativa / INHABILIDAD POR INTERVENCIÓN EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y GESTIÓN DE NEGOCIOS - Se niega la

solicitud de suspensión provisional al no demostrarse la configuración de las causales alegadas [E]l fundamento de la solicitud se divide en dos aspectos: lo referente a la celebración de contratos y gestión de negocios durante el año anterior a la elección y la presunta sanción fiscal impuesta al demandado que no ha sido pagada en su totalidad. Conforme con lo anterior [Ley 617 de 2000 en su artículo 30], la inhabilidad en cuestión tiene como objetivo evitar que un contratista de la entidad territorial correspondiente obtenga provecho electoral derivada de tal condición. Así mismo, tiene un límite temporal de un año anterior a la fecha de la elección; uno material, relacionado con la celebración de contratos o gestión de negocios ante la entidad territorial específica y uno subjetivo referente al interés personal o de terceros. De manera específica, frente a la celebración de contratos la Sección ha sido clara al establecer que la conducta que constituye la inhabilidad se refiere a la creación de un negocio jurídico, por lo tanto, en principio la liquidación del mismo no se encuadraría en la prohibición, toda vez que no implica la creación de un nuevo contrato o la celebración de uno adicional, por el contrario, su objetivo es finiquitar definitivamente una relación contractual. Entonces, como en el caso concreto, está acreditado que el Contrato 238 de 2018 suscrito entre el demandado y el departamento del Vaupés se suscribió el 18 de abril de 2018, es claro que dicho acto tuvo lugar fuera del límite temporal fijado en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que las elecciones donde aquel resultó elegido tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019.

(…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, (…), la jurisprudencia la ha definido como el conjunto de conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros. Además, se ha aclarado que la gestión de negocios no puede confundirse con la intervención en la celebración de contratos. Por lo tanto, ni el pago ni la liquidación de un contrato estatal previamente celebrado por alguien no se encuentra en la conducta de gestión de negocios y en consecuencia, tampoco se encuadra en la inhabilidad señalada por el actor. Es Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, a la luz de la Jurisprudencia de esta Sección, la liquidación de un contrato estatal no puede ser considerada ni como la celebración de un nuevo acuerdo de voluntades ni como la gestión de negocios en los términos del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor como fundamento de la solicitud de medida cautelar en lo que tiene que ver con la liquidación del Contrato 238 de 2018 del departamento del Vaupés, no tienen vocación de prosperidad en esta instancia procesal. SANCIÓN ADMINISTRATIVA – Concepto / SANCIÓN FISCAL – Concepto / SANCIÓN ADMINISTRATIVA - No se encuadra dentro de la causal de inhabilidad alegada En criterio del actor, el demandado tiene vigente una sanción fiscal impuesta por la

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (…) por lo que, (…) su inscripción como candidato a la Gobernación del Vaupés desconoce lo establecido en los artículos 5 de la Ley 1864 de 2017 y 42, numeral 4 de la Ley 1952 de 2019. (…). [S]e advierte que la referida norma [artículo 5 de la Ley 1864 de 2017] se refiere a una conducta típica consagrada en la ley penal con consecuencias jurídicas de ese mismo orden, respecto de la cual no obra ninguna prueba en el expediente y que escapa al objeto del presente asunto, razón la cual no hay lugar a hacer manifestación alguna al respecto por cuanto la Corporación no tiene competencia para el efecto. (…). En lo que respecta al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se advierte que el mismo se refiere a la imposición de una sanción fiscal que ha sido avalada, dadas sus características e importancia para el patrimonio público, como inhabilidad para acceder a cargos públicos por la Corte Constitucional. Sin embargo, revisada la Resolución DSV074 - 2019 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo DVS-24-2018 que no obra en el expediente pero que según el actor impuso la sanción presuntamente inhabilitante al demandado, se advierte que la misma no corresponde a una sanción fiscal sino a una de naturaleza administrativa. (…). En este punto, resulta del caso recordar que la sanción administrativa es aquella impuesta por la autoridad del mismo orden facultada para el efecto, con el fin de castigar o reprimir una conducta que ha sido previamente tipificada como falta

administrativa en la ley, la cual puede ser de diversos tipos, según la especialidad de la investigación, por ejemplo de naturaleza aduanera, urbanística, tributaria o ambiental, como en el caso concreto. La sanción fiscal, por su parte (…) tiene un fin y objeto específico, es la resultante del proceso fiscal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000 es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Conforme lo anterior, es claro que la sanción en cuestión no obedeció a una investigación fiscal adelantada en contra del demandado sino a una investigación administrativa ambiental por lo que no se encuadra en la causal de inhabilidad invocada por el actor. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 está diferida hasta el 1 de julio de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019. En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la medida cautelar y los requisitos para que se acceda a la misma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. En cuanto a la inhabilidad de gobernador por intervención en gestión de negocios o en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de los elementos para que se configura la inhabilidad en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00417-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En lo que tiene que ver con la intervención en gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 1864 DE 2017 - ARTÍCULO 5 / LEY 1952 DE 2019 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00010-00

Actor: GIOVANNY DE JESÚS QUEVEDO RIVEROS

Demandado: ELIÉCER PÉREZ GALVIS - GOBERNADOR DEPARTAMENTO

DE VAUPÉS - PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento de Vaupés para el período 2020 - 2023 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Giovanny de Jesús Quevedo Riveros, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandó el acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento de Vaupés para el período constitucional 2020 - 2023. Como fundamento de la demanda, explicó que el 18 de abril de 2018 el señor Eliécer Pérez Galvis celebró contrato con el departamento de Vaupés cuyo objeto era el suministro de elementos de aseo y cafetería en las instalaciones de la Gobernación.

Aludió que el 6 de noviembre de 2018, el señor Jesús María Vásquez Caicedo en su condición de gobernador, el demandado como contratista y la señora Alba Lucía Rey Sánchez en calidad de supervisora, suscribieron el acta de liquidación del mencionado contrato, respecto del cual, el pago final se efectuó el 19 de noviembre de 2018 según comprobante 47887. Indicó que por ello es claro que el demandado se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Gobernación de Vaupés, por estar inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro del año anterior a la elección suscribió el contrato con la entidad pública del nivel departamental e intervino en la gestión de ese negocio al momento de su liquidación y pago. Agregó que el director seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, mediante Resolución DSV 24-18 de 20 de abril de 2018, declaró responsable fiscalmente al señor Pérez Galvis en su condición de representante legal de la Estación de Servicio Fluvial de Yuruparí y le impuso multa equivalente a $111.537.076. Sostuvo que el 9 de julio de 2019, por medio de Resolución DSV -074-2019 se confirmó la decisión sancionatoria pero se modificó el monto de la sanción que se fijó en $50.089.676. Aseguró que de conformidad con lo anterior aquel estaba inhabilitado para desempeñar cargos públicos acorde con lo señalado en el numeral 4º del artículo

42 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 5º de la Ley 1864 de 2017.

2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento de su solicitud señaló que se transgredió el principio de legalidad, junto con los artículos 29 y 95 de la Constitución Política; 4 de la Ley 617 de 2000 y 42 numeral 4 de la Ley 1952 de 2019.

Reiteró que el señor Pérez Galvis estaba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Gobernación del departamento de Vaupés y por ende, para ser elegido en dicho cargo, toda vez que celebró un contrato con esa entidad dentro del año anterior a la elección y fue sancionado fiscalmente por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, sanción que está en firme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a la fecha el demandado no ha pagado en su totalidad. Adujo que al confrontar las normas invocadas con la conducta del demandado resulta clara la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que el señor Pérez Galvis dentro del año anterior a su elección, contrató con el departamento de Vaupés. Recordó que el contrato en cuestión finalizó el 6 de noviembre de 2018, es decir, dentro del período inhabilitante que consagra la norma, teniendo en cuenta que las elecciones territoriales tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019.

Afirmó que también gestionó negocios por cuanto para la liquidación del contrato y el pago de las sumas adeudas derivadas del mismo, tuvo que adelantar una gestión importante ante la autoridad departamental. Reiteró que además, existe una sanción fiscal en firme en contra del demandado, que no ha sido pagada, por lo que si quería aspirar al cargo en cuestión debió haber saldado primero, dicha obligación. Destacó que, por lo tanto, surge la necesidad de suspender el acto acusado de la confrontación de la conducta del demandado con las causales de inhabilidad contempladas en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, el numeral 4º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 5º de la Ley 1864 de 2017.

3. Trámite procesal La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante providencia del 12 de diciembre de 2019 la remitió por competencia a esta Corporación. (ff. 93 a 95).

Una vez sometida a nuevo reparto, el conocimiento de la misma correspondió a quien ahora funge como ponente, quien previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 16 de enero de 2020, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Eliécer Pérez Galvis, al representante legal del Partido Centro Democrático, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente (ff. 101 -102).

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, Partido Centro Democrático, la señora agente del Ministerio Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar

solicitada, en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Partido Centro Democrático y Eliécer Pérez Galvis De manera conjunta y a través de apoderado, se pronunciaron sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Arguyeron que el actor se limitó a trascribir las normas sobre el régimen de inhabilidades que, en su criterio, se desconocieron sin explicar el hilo conductor existente entre lo que plantean las mismas y la razón por la cual considera que el demandado estaba inhabilitado para ocupar el cargo de gobernador del departamento de Vaupés. Precisaron que el demandante no describió de manera suficiente cómo el demandado incurrió en la prohibición relativa a la gestión de negocios ante la Gobernación de Vaupés. Sostuvieron que en la demanda no se tuvo en cuenta la Jurisprudencia de esta Sección según la cual, la participación en la etapa de ejecución de un contrato no es una conducta inhabilitante. Afirmaron que el actor fundó lo referente a la presunta sanción fiscal impuesta en contra del demandando en la Ley 1952 de 2019, la cual no se encuentra vigente. Advirtieron que no se derivaba alguna vulneración por parte de la comisión

escrutadora y la Registraduría Departamental del Estado Civil en la revisión de los requisitos previos del candidato y las inhabilidades e incompatibilidades para ser nombrado como gobernador del departamento de Vaupés habida cuenta que fue en ejercicio de sus facultades constitucionales que se expidió el acto de elección. Concluyeron que no existe suficiente material probatorio en esta etapa procesal para determinar la supuesta transgresión de las normas objeto de los cargos de la demanda pues no hay claridad sobre la aplicación de las mismas, además sostuvieron que era necesario hacer un análisis profundo de las condiciones en que se profirió el acto de nombramiento cuya suspensión se solicita. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, la entidad se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Aclaró que tiene a su cargo únicamente la dirección de los comicios por ello carece de competencia para declarar la elección a cargos y corporaciones públicas de elección popular como es el caso que nos ocupa la atención, pues dicha función radica en cabeza de los escrutadores departamentales. Indicó que la motivación esgrimida por el actor en aras de justificar la procedencia de la medida cautelar era ininteligible, imprecisa e insuficiente dado que no expuso las razones fácticas y jurídicas necesarias para argumentar su solicitud. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que por lo anterior no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo para que opere la medida cautelar impetrada pues, en su criterio, no se vislumbra un quebranto a las normas invocadas y no existe una amenaza latente ni prueba sumaria que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable al interés público. Sostuvo para finalizar que la parte actora no planteó con suficiencia los argumentos por los cuales debe proceder el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, bajo la siguiente línea argumentativa: Refirió el marco legal y jurisprudencial de la inhabilidad por celebración de contratos, a partir del cual precisó que la finalidad de dicha causal es la de garantizar el principio de igualdad entre los candidatos para prevenir y evitar que la calidad de contratista de la respectiva entidad territorial le permita tener privilegios frente al electorado o derivar ventajas respecto a las entidades públicas ante las que actúa.

Advirtió de la revisión del contrato suscrito el 18 de abril de 2018 entre el gobernador electo y el departamento del Vaupés que este se efectuó un año antes de la elección que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019, es decir, por fuera del extremo temporal que exige el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Expuso, así mismo, que la liquidación del contrato se ha definido como un acto jurídico de naturaleza contractual y es la etapa final del negocio jurídico que las partes de un contrato de suministro deben adelantar.

Mencionó que en el caso concreto la parte actora considera que la liquidación del contrato inhabilitó al demandado para inscribirse y ser electo como gobernador dado que se efectuó en el año anterior a la elección –6 de noviembre de 2018–, sin embargo, a su juicio, la misma no tiene la naturaleza jurídica para que se configure la inhabilidad por suscripción de contratos, en tanto la liquidación no se puede equiparar a un negocio jurídico que genere nuevas obligaciones para las partes. Trajo a colación la sentencia C-101 de 2018 para exponer que la Corte Constitucional estableció que la investigación y declaración de responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio, de ahí que su finalidad sea la de recuperar los fondos públicos afectados con las actuaciones irregulares. Indicó que la responsabilidad fiscal tiene un carácter patrimonial, lo que significa que quien atente contra el patrimonio estatal no puede acceder a un cargo público, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomar posesión del mismo o contratar hasta tanto no reestablezca el monto correspondiente al erario. Anotó que la inhabilidad no surge por ser declarado responsable fiscalmente sino por el no pago del valor por el cual aquella se declaró por lo que el responsable no estará bajo los efectos restrictivos de la norma una vez se registre el pago de la deuda. Explicó que el régimen sancionatorio ambiental busca prevenir, corregir y compensar el daño ocasionado al medio ambiente, bajo el presupuesto de la

responsabilidad civil derivado de la lesión de los derechos colectivos acorde con lo señalado en la sentencia C-259 de 2016 y las medidas que el legislador diseñó para garantizar estos objetivos son de carácter coercitivo, preventivas y sancionatorias, sin que se pueden asimilar a las que impone el órgano de control fiscal. Manifestó que las sanciones administrativas ambientales no generan responsabilidad fiscal como de manera errada lo plantea el demandante pues hacen parte del derecho sancionador administrativo, sin que se puedan confundir con las impuestas por responsabilidad fiscal cuya naturaleza no es sancionatoria. Concluyó, por lo tanto, que la medida cautelar elevada por el demandante es improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento del Vaupés para el período 2020 - 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20192. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo. “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los

senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” 2 Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto acusado data del 1 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue notificado en audiencia pública, por lo que el término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencía el 18 de diciembre de 2019 y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Meta, según consta a folios 81 y 91 del expediente. Es decir, en el término de 30 días consagrado en la referida norma. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.

3. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio el demandado incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, desde su punto de vista, intervino como contratista dentro del año anterior a la elección en el contrato 238 del 18 de abril de 2018, el cual se liquidó el 6 de noviembre de 2018.

De igual forma, porque había sido sancionado fiscalmente por la Corporación para

Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico mediante la Resolución DSV 24 – 18 del 20 de abril de 2018, sanción que según el demandante no ha sido pagada en su totalidad por el demandado por lo que va en contravía de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 1864 y 42 numeral 4 de la Ley 1952 de 2019. Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado, el Partido Centro Democrático y la señora agente del Ministerio Público, manifestaron su oposición al decreto de la medida bajo el argumento de que las manifestaciones expuestas en la demanda no son claras, no está acreditado en el expediente que el demandado haya incurrido en las conductas invocadas por el actor, además que las mismas no constituyen inhabilidad para acceder al cargo de gobernador. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones

invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de

violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se

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