CE-11001-03-28-000-2020-00010-00_20200903-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2020-00010-00_20200903-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00010-00
Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros NULIDAD ELECTORAL – Contra elección del gobernador del departamento del Vaupés / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – Por intervención en celebración de contratos / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – Elementos que configuran la causal por intervención en celebración de contratos / INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – No se configura por intervenir en la liquidación del contrato / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – No se configura por sanciones fiscales pendientes de pago pues la norma que la regula no está vigente
[E]l objetivo de las inhabilidades es garantizar la igualdad de los participantes en la contienda electoral, por lo que con su consagración se pretende prever que algún o algunos candidatos tengan ventajas derivadas de sus vínculos familiares, laborales o contractuales, en las urnas. (…). [L]os elementos de la inhabilidad para alcaldes, los cuales mutatis mutandis resultan plenamente aplicables al caso de gobernadores, así: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se
configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. (…). En efecto, no basta con corroborar que se celebró un contrato, sino que además es menester que se compruebe que la ejecución o cumplimiento del mismo se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó elegido (…). iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros. Finalmente, es de anotar que para que se materialice la inhabilidad alegada, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos descritos, de forma tal que la ausencia de algunos de ellos derivara en que la inhabilidad no se configure.” Frente al elemento territorial esta Sala de Decisión ha precisado que para que se configure la inhabilidad basta con que el contrato se ejecute o deba ejecutarse en la circunscripción territorial respectiva, toda vez que no es necesario que efectivamente se desarrolle, basta con que dentro del acuerdo de voluntades se precise que el lugar de ejecución será la respectiva jurisdicción territorial. (…). En este orden de ideas, la inhabilidad fundamento de la demanda tiene como objetivo evitar que un contratista de la entidad territorial correspondiente obtenga provecho o ventaja electoral derivada de tal condición. Así mismo, tiene un límite temporal de un año anterior a la fecha
de la elección; uno material, relacionado con la celebración de contratos o gestión de negocios ante la entidad territorial específica y uno subjetivo referente al interés personal o de terceros. (…). [L]las acusaciones del demandante se fincan en dos aspectos: lo referente a la celebración de contratos y gestión de negocios durante el año anterior a la elección -lo cual en criterio del actor constituye además una conducta típica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017y la presunta sanción fiscal impuesta al demandado que no ha sido pagada en su totalidad. (…). [C]omo las elecciones en las cuales resultó elegido el señor Pérez Galvis como gobernador del departamento del Vaupés tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, es evidente que el elemento temporal de la inhabilidad bajo estudio operó desde el 27 de octubre de 2018. En el expediente está acreditado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00010-00
Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros que el demandado suscribió el acuerdo de voluntades en que se fundamenta la demanda, esto es, el Contrato 238 de 2018 celebrado con el departamento del Vaupés para el suministro de elementos de aseo y cafetería, el 18 de abril de 2018, por lo que es claro que dicho acto tuvo lugar fuera del límite temporal fijado en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, que como se dejó dicho
operó entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019. En consecuencia, no se cumple con el elemento temporal de la inhabilidad por celebración de contratos y por ende, no hay lugar a estudiar los demás elementos de la misma, toda vez que, como se dejó dicho, para su configuración se requiere de la concurrencia de todos los elementos identificados por la Jurisprudencia: temporal, material u objetivo, territorial y subjetivo. (…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, como se mencionó, la jurisprudencia la ha definido como el conjunto de conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros. Además, se ha aclarado que la gestión de negocios no puede confundirse con la intervención en la celebración de contratos. Por lo tanto, ni el pago ni la liquidación de un contrato estatal previamente celebrado por alguien se encuadran en la conducta de gestión de negocios, toda vez que a través de ella no se busca el acercamiento para la celebración de un eventual negocio, sino por el contrario, su terminación. En consecuencia, la liquidación de un contrato estatal, que es la conducta censurada en la demanda, tampoco se configura en la inhabilidad señalada por el actor. (…). Ahora bien, en lo referente a la presunta sanción fiscal impuesta al demandado que se encuentra pendiente de pago se advierte que en criterio del actor, el demandado tiene en firme una sanción fiscal impuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente
Amazónico a través de la Resolución DSV-024 de 2018, debe advertirse que el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 que contempla dicha posibilidad, no se encuentra vigente. Lo anterior por cuanto la vigencia de la Ley 1955 de 2019 está diferida hasta el 1 de julio de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de esa misma ley, razón por la cual la norma invocada por el actor no está en vigor y por ende, no resulta actualmente aplicable, razón suficiente para que sus argumentos frente a este punto, no tengan vocación de prosperidad. Con todo, en este caso debe precisarse que (…) la sanción (…) no corresponde a una sanción fiscal sino a una de naturaleza administrativa. (…). Conforme lo anterior, es claro que la sanción en cuestión no obedeció a una investigación fiscal adelantada en contra del demandado sino a una investigación administrativa ambiental por lo que no se encuadra en la causal de inhabilidad invocada por el actor.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inhabilidad por intervención en celebración de contratos y sus elementos para la configuración de la causal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-201800417-01. Sobre la inhabilidad por intervención en gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-0001800. Sobre la inhabilidad que se estudia y el hecho de que no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 8 de septiembre de 2016, M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001-23-33-000-2015-00461-02. Acerca del estudio de constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, relacionada con el hecho de haber sido declarado responsable fiscalmente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-101 del 24 de octubre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 1952
DE 2019 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00010-00
Actor: GIOVANNY DE JESÚS QUEVEDO RIVEROS
Demandado: ELIÉCER PÉREZ GALVIS – GOBERNADOR DEPARTAMENTO
DE VAUPÉS
Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Giovanny de Jesús Quevedo Riveros en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Eliécer Pérez Galvis como gobernador del departamento de Vaupés para el período 20202023.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: “PRIMERA: La nulidad o invalidez del acta parcial de escrutinio departamental E-26 GOB, para gobernación del Vaupés, suscrita por la comisión escrutadora general, de fecha 01 de noviembre de 2019. Acta mediante la cual se declaró electo como gobernador del departamento del Vaupés, periodo 2020-2023, al señor: ELIECER (sic) PEREZ (sic)
GALVIS.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora General del Vaupés, al señor: ELIECER (sic) PEREZ (sic) GALVIS.
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Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros TERCERA: Ordenar a quien corresponda realizar un nuevo escrutinio, y por ende, excluir los votos en todas las mesas electorales del
departamento del Vaupés que fueron computados a favor del partido político Centro Democrático, en cabeza del señor ELIECER (sic) PEREZ (sic) GALVIS, correspondiente a las elecciones del 27 de octubre de 2019, en lo relacionado con la elección de Gobernador y, como consecuencia, se expida una nueva credencial al candidato que resulte ganador.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 del CPACA.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para alcaldes y gobernadores a nivel nacional.
Refirió que el 31 de octubre siguiente, el señor Gustavo Patiño Álvarez radicó ante la Comisión Escrutadora Departamental de Vaupés un documento a través del cual solicitaba que dicha autoridad se abstuviera de declarar electo al señor Pérez Galvis, por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Como fundamento de su solicitud, indicó que el demandado celebró el Contrato 238 del 18 de abril de 2018 con la Gobernación de Vaupés, cuyo objeto era el suministro de elementos de aseo y cafetería en las instalaciones de la entidad, por un valor de $14.547.000. Explicó que el contrato fue suscrito por el gobernador encargado Rodrigo Patiño Pastrana. Manifestó que el contrato se empezó a ejecutar el 18 de mayo de 2018, según consta en el acta de inicio de misma la fecha.
Aseguró que el contrato fue liquidado por las partes el 6 de noviembre del mismo año, como se aprecia en el acta de liquidación suscrita por el señor Jesús María Vásquez Caicedo, en su condición de gobernador, por el señor Eliécer Pérez Galvis, en calidad de contratista, y por la señora Alba Lucía Rey Sánchez, como supervisora del contrato. Resaltó que dicha acta fue remitida a la Secretaría Jurídica del departamento de Vaupés mediante Oficio 500-1680 del 8 de noviembre de 2018 y la liquidación final fue pagada el 19 de noviembre siguiente, según consta en el Comprobante de Egreso 47887 de la misma fecha. Informó que terminado el escrutinio general y realizado el cómputo de los votos, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros mediante el formulario E-26GOB del 1º de noviembre de 2019 se declaró elegido como gobernador del departamento de Vaupés al señor Eliécer Pérez Galvis, inscrito en nombre del partido Centro Democrático.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 29 y 95 de la Constitución Política; 30, numeral 4, de la Ley 617 de 2000; 42, numeral 4 de la Ley 1952 de 2019; y 5 de la Ley 1864 de 2017.
Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente:
Aseveró que el demandado desconoció el debido proceso e incumple la Constitución Política al inscribirse como candidato al cargo de gobernador de Vaupés estando inhabilitado para hacerlo, hecho que ocultó de manera consciente. Comentó que en virtud del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, sobre el señor Pérez Galvis recaía una inhabilidad pues intervino en la gestión de un negocio contractual con el departamento de Vaupés. Destacó que la norma en mención establece que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador, quien haya celebrado algún contrato con autoridades departamentales o haya gestionado negocios de cualquier orden que deban ejecutarse en el departamento. Reiteró que el demandado celebró el Contrato 238 del 18 de abril de 2018 con la Gobernación de Vaupés, cuyo objeto era el suministro de elementos de aseo y cafetería en las instalaciones de la entidad, por un valor de $14.547.000. Recordó que el contrato fue liquidado por las partes el 6 de noviembre del mismo año. Indicó que, por tal razón, resultaba evidente que el señor Pérez Galvis se encontraba inhabilitado para aspirar a la Gobernación de Vaupés, debido a que había contratado con ese departamento dentro del año anterior al de la elección, e intervino en la gestión de ese negocio al momento de su liquidación y pago. Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que la ejecución del contrato finalizó el 6 de noviembre de 2018 y que su cobro se efectuó el 19 de noviembre siguiente, mientras que las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.
Recalcó que existió una gestión de negocios por parte del demandado, toda vez que para la liquidación y pago del contrato se debió hacer “lobby y gestión” ante la autoridad departamental. Por otra parte, refirió que el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 estableció que, además, constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros el haber sido declarado responsable fiscalmente.
Al respecto, afirmó que el demandado también estaba incurso en esta inhabilidad debido a que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, mediante Resolución DSV 24-18 del 20 de abril de 2019, lo declaró responsable fiscalmente en su condición de representante legal de la Estación de Servicio Fluvial de Yuruparí, y le impuso una multa equivalente a $111.537.076. Indicó que la sanción fue confirmada a través de la Resolución DSV-074-2019 del 9 de julio de 2019, pero se modificó el monto de la multa la cual fue fijada finalmente en $50.089.676. Mencionó que entre la referida entidad y el señor Pérez Galvis se llegó a un acuerdo consistente en pagar la sanción de forma periódica, existiendo actualmente un saldo pendiente por cubrir. Alegó que el demandado sabía perfectamente que había sido declarado responsable fiscalmente y que tenía cuotas pendientes por pagar en relación con
la sanción impuesta por dicha entidad, y aun así se inscribió como candidato a la Gobernación de Vaupés. Consideró que, si el candidato tenía como propósito aspirar a dicho cargo público, debió pagar la totalidad de la sanción pero no lo hizo, razón por la cual incurrió en esta inhabilidad. Añadió que el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 adicionó el artículo 389A al Código Penal, con el cual se consagró como delito la elección ilícita de candidatos. Expuso que, de acuerdo con dicha norma, quien sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal, incurrirá en prisión de 4 a 9 años y multa de 200 a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisó que el señor Pérez Galvis incurrió en el tipo penal antes descrito, lo cual constituye una razón más para declarar la nulidad de su elección como gobernador de Vaupés.
4. Contestaciones 4.1. Consejo Nacional Electoral La apoderada de la entidad manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso y, además, se pronunció de la siguiente manera: Resaltó que para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, es indispensable que se cumplan todos y cada uno de los requisitos allí plasmados, como lo son la celebración de un contrato estatal con una entidad pública de cualquier nivel, en interés propio o de
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Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros terceros, que el mismo se celebre dentro del año anterior a la elección y que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en la misma jurisdicción donde se efectuó la elección.
Agregó que para que se entienda configurada la conducta prohibida, en lo referente a la intervención en la gestión o en la celebración de contratos, deben concurrir los siguientes aspectos: 1) un elemento objetivo que es la intervención en la gestión o celebración de un contrato estatal, 2) un elemento subjetivo que debe indicar un beneficio propio o de terceros, 3) un elemento temporal que indica un lapso de tiempo inhabilitante y 4) un elemento territorial que advierte la ejecución del contrato en el mismo departamento que el candidato fue electo. Expresó que con el fin de advertir o no la violación de la causal que daría lugar a la declaratoria de nulidad de los efectos del acto acusado, se debe estudiar cada uno de los elementos enunciados para posteriormente ver la aplicabilidad en el caso concreto. Advirtió que en el sub examine, observando la fecha de celebración del contrato y el plazo establecido por la causal 4ª del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no se configura el elemento temporal en atención a que el contrato fue suscrito el 18 de abril de 2018, mientras que las elecciones se realizaron el 27 de octubre de 2019. Mencionó que la suscripción del contrato se dio por fuera del año anterior a las elecciones en las que resultó electo el señor Eliécer Pérez Galvis, por lo que no se
encontraba inhabilitado para ser candidato, elegido o designado como gobernador. Argumentó que en términos del Consejo de Estado, sólo con verificar que la fecha de celebración del contrato se dio por fuera del año anterior a las elecciones, se puede concluir que no se configuró la causal de inhabilidad invocada. Por otra parte, consideró que tampoco está llamado a prosperar el argumento según el cual el elegido estaba inhabilitado por contar con una sanción fiscal, puesto que la responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la función fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño patrimonial al Estado, situación que no se vislumbra en el presente asunto. Por lo anterior, solicitó que las pretensiones de la demanda sean denegadas. 4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad contestó la demanda, sin embargo, tal y como se advirtió en auto del 27 de julio de 2020, dicha contestación no puede ser tenida en cuenta dentro del presente trámite procesal, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada al mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros
5. Actuación procesal Inicialmente la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Meta,
autoridad que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado a través de auto del 12 de diciembre de 2019. Una vez recibido en esta Corporación, el 16 de enero de 2020 se corrió traslado al señor Eliécer Pérez Galvis, al representante legal del Partido Centro Democrático, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Vencido el término del traslado, el 20 de febrero de 2020 se denegó la medida cautelar solicitada, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al demandado y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en todo el país por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, suspensión que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020. Una vez reanudados los términos judiciales y ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, a través de auto del 10 de julio del presente año se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por las partes y se
ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. Finalmente, mediante proveído del 27 de julio de 2020 se dispuso no reponer la decisión anterior y se adicionó en el sentido de precisar que la contestación de la demanda allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no sería tenida en cuenta, en atención a que dicha entidad no fue vinculada dentro del presente asunto.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Partido Centro Democrático El apoderado sustituto del partido Centro Democrático se pronunció en los siguientes términos: Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que son improcedentes, ante la ausencia de la presunta inhabilidad endilgada al señor
Eliécer Pérez Galvis. Alegó que el demandante ha actuado de mala fe al pretender inducir en error a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros administración de justicia, extendiendo el alcance de la interpretación de una causal de inhabilidad que no está prevista ni en la Constitución Política ni en la ley.
Resaltó que las inhabilidades son taxativas y no pueden interpretarse de forma extensiva sino restrictiva. Señaló que en la normativa colombiana no está previsto que la imposición de una multa por una corporación autónoma regional constituya una causal de inhabilidad para ser elegido en el cargo de gobernador departamental.
Aseguró que el demandado tampoco se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y que el actor lo que pretende es extender el extremo temporal de un año fijado en la norma, sin que haya lugar a aplicar tal interpretación. Consideró que no hay razón alguna para que se decrete la nulidad de la elección del demandado como gobernador de Vaupés, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 6.2. Consejo Nacional Electoral La apoderada de la entidad solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y se mantenga incólume la presunción de legalidad que le asiste al acto de elección acusado. Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. 6.3. Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la entidad presentó alegatos de conclusión pero luego solicitó no tenerlos en cuenta, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada al presente proceso.
7. Concepto del Ministerio Público.
La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que la primera parte del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, consagra dos inhabilidades: i) la gestión de negocios y ii) y la celebración de contratos. Agregó que la segunda parte establece una inhabilidad adicional, relacionada con la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
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Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros En cuanto a la inhabilidad por celebración de contratos que fue endilgada al demandado, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que sus elementos deben ser concurrentes y son los siguientes: i) Elemento temporal: Desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: Intervenir en la celebración de contratos con entidad públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal. iii)Elemento territorial: El contrato debe ejecutarse o cumplirse en el departamento, municipio o distrito para el cual resultó electo. iv)Elemento subjetivo: La intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.
Aclaró que, en términos de esta Sección, la conducta prohibida es “celebrar”, por lo que las actividades relacionadas con la ejecución y/ liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad. Destacó que la inhabilidad por gestión de negocios ha sido justificada para evitar dos circunstancias: i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones; y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en
detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular. Explicó que, según la jurisprudencia de esta Sección, la gestión de negocios “consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado”. Agregó que también ha sido descrita como la participación o realización de diligencias por parte del candidato, ante entidades públicas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio que puede o no, tener carácter lucrativo. Recordó que la gestión debe ser realizada directamente por quien luego es candidato o elegido y tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente. Adujo que esta Sección ha indicado que las actividades posteriores a la celebración de un contrato no constituyen gestión de negocios, como lo son las relacionadas con su ejecución o liquidación. Expresó que los elementos de la gestión de negocios son los siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00010-00
Demandante: Giovanny de Jesús Quevedo Riveros i) Elemento temporal: Desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: La realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. iii)Elemento territorial: Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la
cual debe efectuarse la elección. iv)Elemento subjetivo: La gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente. Comentó que la gestión de negocios también ha sido definida por esta Sección como las “tratativas precontractuales”, sin que se requiera la culminación o logro de la celebración del contrato. Señaló que, una vez celebrado el contrato, la causal de inhabilidad no será la intervención en la gestión sino la celebración del contrato propiamente dicha. Argumentó que, en el escrito de demanda, la parte actora consideró que el señor Eliécer Pérez Galvis estaba inhabilitado por cuanto el contrato que celebró con el departamento de Vaupés finalizó el 6 de noviembre de 2018 y el cobro se efectuó el 19 de noviembre siguiente, mientras que las elecciones se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019. Resaltó que en concepto del demandante, se presentó dicha inhabilidad en atención a que para lograr la ejecución y pago del contrato, el demandado
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