CE-11001-03-28-000-2020-00013-00_20200824-2020

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00013-00_20200824-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA – Procedimiento conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Particularmente, en lo atinente a la resolución de los mecanismos de defensa dilatorios – como también se le denomina a los previos – que puede formular la parte demandada. (…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. (…). [El] decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad

el trámite y contribuir a la toma de decisión en las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020], se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, el cual prescribe que: (i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Se tramitarán en forma conjunta las excepciones previas que se interpongan frente a la demanda y su reforma. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado ponente para el caso de las excepciones previas, emitir un pronunciamiento de fondo,

antes de la audiencia inicial. EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Deber del demandante en materia electoral de precisar las irregularidades alegadas La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la

confección o elaboración de la demanda o si se quiere, al cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado. Sin embargo, en materia contenciosa electoral, además de las exigencias de forma anteriormente citadas, el legislador adicionó un requisito específico y connatural a este tipo de procesos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al atribuir al demandante la carga de “precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”. (…). [T]al previsión se torna imperativa frente a las elecciones por voto popular en las que la magnitud de los datos que se recopilan dificulta a los jueces contenciosos verificar la ocurrencia de vicios o causales objetivas que se pudieron presentar. (…). De esta manera, se le atribuye al demandante la obligación de indicar con absoluto rigor el registro electoral en el que evidenció la irregularidad, que no es otra cosa, que precisar dentro de un universo muy amplio de datos en dónde y sobre quién recayó la ilegalidad que se aduce. Ello bajo una lógica elemental, cual

es facilitar a la autoridad judicial la verificación de las situaciones y conductas presuntamente espurias para así determinar la validez de los votos sobre los cuales recaen los vicios, pues resultaría a todas luces desproporcionado pretender que dicha carga procesal sea asumida por el funcionario judicial o las diferentes autoridades de la organización electoral. (…). [T]al exigencia de especificidad en cuanto al registro electoral constituye un requisito sine qua non no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, razón por la cual, es al demandante a quién corresponde suplirlo ab initio del trámite procesal, so pena de que la demanda sea inadmitida por tal defecto y rechazada en caso de su no subsanación; sin perjuicio del control de legalidad que el juez debe hacer en cada una de las etapas subsiguientes del proceso, en las que también podría rechazar la demanda o las pretensiones individuales que adolezcan de tal grado de inexactitud. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción previa que se declara probada parcialmente En esta etapa procesal, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil alega que en la demanda presentada por el ciudadano Cesar Eduardo Romero Estrada no se determinó, con el grado de precisión al que se hizo alusión, en cuáles registros electorales se hallaban los vicios de “trashumancia electoral” y “suplantación de electores”. (…). En lo atinente a la irregularidad “i)” (…) esto es, la trashumancia electoral, este despacho se aparta de las apreciaciones del apoderado de la RNEC, por cuanto está acreditado que el accionante sí allegó un listado contenido en un archivo en formato Excel, en el que discrimina, además de

la zona, puesto y mesa donde encuentra esa irregularidad, el nombre, número de identificación y el municipio donde reside el votante según la información que recaudó de las bases de datos del SISBEN y del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, con lo que se cumple con el requisito de forma a que se hizo alusión en esta providencia. (…). [E]l ítem “ii)” – suplantación de electores por parte de los jurados de votación –, se tiene que en el acápite de hechos de la demanda, la parte actora se limita a señalar las zonas, puestos y mesas que corresponden a los 28 municipios de los 30 que conforman el Departamento del Chocó. (…). Sin embargo, (…) dicha carga sí fue cumplida en el caso de la señora Yesica Paola Moreno Pacheco, cuya situación se trae a colación en el concepto de violación, en donde se precisa su número de identificación y se dice fue suplantada al momento en que acudió a la Zona 90, Puesto Mega Colegio Mia, Mesa 0006. Contrario sensu, en lo atinente a la irregularidad distinguida con el ítem “iii)” –suplantación de electores fallecidos –, tan solo se indican veintiocho (28) zonas, puestos y mesas del citado departamento, pero no se señala un caso que cumpla las especificidades a que se ha hecho referencia, habida cuenta que tan solo se precisa que dicho vicio “se desprende del comparativo que presentaremos oportunamente y el cual deberá elaborar la organización electoral confrontando los nombres de los sufragantes, relacionados en el formulario E-11 contra el Archivo

Nacional de Identificación”.. (…). En punto al vicio “iv)” – doble votación de jurados –, pese a que de igual forma el demandante precisa que tal defecto se “desprende del comparativo que presentaremos oportunamente y el cual deberá elaborar la organización electoral”, con lo que se reitera no se cumple la carga procesal (…) dicho imperativo si se acató en el evento de doble sufragio del jurado de votación Giklyf Yokir Jiménez Asprilla, frente a quien se acreditó la zona, puesto y mesa donde depositó sus dos votos y su número de identificación, por lo que amerita su estudio. (…). [P]ara el despacho es evidente la total ausencia de rigor y falta de precisión de la demanda al plantearse la irregularidad diferenciada con el ítem “iii)” – suplantación de electores por parte de los jurados de votación –, habida cuenta que frente a dicho vicio se imponía al actor el deber de señalar con alto grado de especificidad el vicio alegado, por lo que no podía limitarse a indicar la zona, puesto y mesa, sino que debía precisar, además, los números de cédulas y nombres de las personas suplantadas, así como de quiénes aparecen como suplantadores. Aunado a lo anterior, no resulta admisible diferir dicha carga procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil y mucho menos, al poder oficioso que detenta el juez en materia probatoria, en tanto tal labor debió ser asumida por el demandante desde el inicio. (…). Así las cosas, se declarará probada la excepción alegada por el apoderado de la RNEC, en forma parcial, en

cuanto al vicio que se identificó con el ítem “iii)”.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). En cuanto a la obligación por parte del demandante ab initio del trámite procesal de indicar con absoluto rigor el registro electoral en que evidenció la irregularidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2014, M.P.

Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00075-00. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 52001-23-33-000-2020-00002-01 y del 16 de abril de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-201901222-01. En cuanto al deber de identificar plenamente a las personas suplantadas, incluyendo los datos de ubicación, números de cédulas y nombres de las personas suplantadas, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 27 de agosto de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 2007-00246-01. Reiterada en Sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Actor: CÉSAR EDUARDO ROMERO ESTRADA

Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepción previa de inepta demanda. Causales de nulidad electoral objetiva - requisitos de forma de la demandaAUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, procede el despacho a estudiar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil2, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El ciudadano César Eduardo Romero Estrada, obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la que pretende: 1 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Art. 101 del CGP: (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. (…) 2 Fols. 98 a 107.

1. Se declare la nulidad del Acta General de Escrutinio Departamental iniciada el día 27 de octubre de 2019 y finalizada el día 13 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se declaró la elección del Gobernador del Departamento del Chocó para el período 2020-2023 y ordenó expedir la respectiva credencial; así como el acta parcial de escrutinio de los votos para Gobernador del citado departamento (Formulario E-26 GOB), por cuanto las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) son apócrifos o falsos así como también resultan serlo los formularios E-11, E10 y E-3 que sirvieron de elementos para su

formación. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene: (i) practicar un nuevo escrutinio en las elecciones para gobernador del Departamento del Chocó que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, excluyendo del cómputo general de votos, aquellos sufragios depositados en las mesas de votación aludidas en la demanda y, (ii) expedir la correspondiente credencial a quien resulte ganador. Mediante auto del 24 de enero de 2020, este despacho admitió la demanda, con base en las disposiciones aplicables de la Ley 1437 de 2011, por encontrar satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166, y haberse presentado dentro término de caducidad de que trata el numeral 2° de su artículo 164. Finalmente, a través de auto del 1º de julio de 2020, se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada directamente por el demandante.

2. La excepción previa de inepta demanda propuesta.

El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del escrito de contestación de la demanda visible en los folios 98 a 107 del expediente, formuló la excepción previa que tituló “inepta demanda por impetrar cargos genéricos y abstractos”, la cual sustentó así: Aduce que el cargo de la demanda relacionado con las diferentes modalidades de presunta suplantación de electores que se alega, carece de la técnica jurídica para que este tipo de pretensiones tengan vocación de prosperidad, como lo ha señalado

la jurisprudencia, debido a la falta de precisión y ausencia de identificación en relación con el: i) nombre del municipio; ii) la zona, puesto y mesa, iii) el cupo numérico o cédula registrada en el formulario E-11, y, iv) el nombre de la persona que, según el censo electoral o el archivo nacional de identificación, figura como titular de dicha cédula. Por el contrario, el demandante se limitó a señalar que dicha suplantación ocurrió en las zonas, puestos y mesas de los veintiocho (28) municipios que integran el Departamento del Chocó, sin señalar respecto de quienes se dice haber ocurrido dicha suplantación. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la trashumancia electoral, como vicio de validez del proceso de elecciones, sostiene que tampoco se cumple con los parámetros jurisprudenciales emanados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto no se acreditó desde el inicio: i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para participar de este certamen electoral; ii) qué personas sin tener residencia electoral efectivamente votaron y, iii) cuál es la incidencia que tuvieran los votos emitidos en estas condiciones en el resultado electoral, de conformidad con lo señalado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, afirma que no es de recibo que el demandante pretenda trasladar la carga de la prueba que le asiste, a los demás sujetos procesales, con el fin de dar sustento a sus afirmaciones, pues es claro que al accionante le corresponde señalar los vicios correspondientes de manera clara y concreta, sin lo cual tenemos un

desconocimiento del principio de legalidad que rige el procedimiento administrativo que culminó con la expedición del acto objeto de control.

3. Traslado de la excepción formulada Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 28 de febrero y el 3 de marzo del año que discurre3, el demandante no hizo pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA4, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20205.

2. El trámite de las excepciones previas en el CPACA y en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Particularmente, en lo atinente a la resolución de los mecanismos de defensa dilatorios – como también se le denomina a los previos – que puede formular la parte demandada, el artículo 180 del citado estatuto procesal dispone: Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 3 Fol. 123 del expediente. 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los

jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 5 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el

proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Mediante este decreto legislativo, se quiso reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, para impedir la extensión de los efectos negativos que a nivel económico y social ha producido su cierre parcial al público a raíz del brote

pandémico generado por el Coronavirus COVID-19 y la consecuente suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020. En concordancia con estos propósitos, el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y contribuir a la toma de decisión en las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”6. Así, en materia de excepciones previas, dispuso: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. 6 Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, el cual prescribe que: (i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Se tramitarán

en forma conjunta las excepciones previas que se interpongan frente a la demanda y su reforma. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado ponente para el caso de las excepciones previas, emitir un pronunciamiento de fondo, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucede bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial puede verse interrumpido por dicho mecanismo exceptivo, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

3. La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Requisito especial en materia contencioso electoral.

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad,

transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.7 Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”8, que se refiere a la confección o elaboración de la demanda o si se quiere, al cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii)

las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado Sin embargo, en materia contenciosa electoral, además de las exigencias de forma anteriormente citadas, el legislador adicionó un requisito específico y connatural a este tipo de procesos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al atribuir al demandante la carga de “precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”. Sea oportuno señalar, que tal previsión se torna imperativa frente a las elecciones por voto popular en las que la magnitud de los da

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