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CE-11001-03-28-000-2020-00016-00_20201203-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2020-00016-00_20201203-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gobernador del departamento de Córdoba / NULIDAD ELECTORAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / INHABILIDADES – Finalidad / NULIDAD ELECTORAL – Presupuestos de la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios funcional y orgánico

[L]as inhabilidades se presentan como aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos, bajo una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común. En ese orden, el régimen de inhabilidades no solo encuentra sustento en el deseo de salvaguardar el ejercicio de lo público de la indignidad que puede acompañar las postulaciones democráticas de la ciudadanía –por ejemplo, la imposición de condena penal contra un candidato por delitos dolosos o preterintencionales o el decreto de su pérdida de investidura –, sino también en el anhelo de prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes. (…). [E]l legislador del año 2000 consignó en el artículo 30 de la Ley 617 los motivos de inhabilidad aplicables al caso de los gobernadores

departamentales, en el contexto de los cuales y, producto del debate propuesto a esta Sala, se destaca aquel referido al ejercicio de autoridad por parte de un pariente, como una de las causas de inelegibilidad que más se replican en las normas que regulan este tipo de circunstancias para los funcionarios elegidos democráticamente. (…). [L]a acreditación de la inhabilidad por ejercicio de autoridad en lo que refiere al cargo de gobernador departamental pasa por la demostración de los siguientes presupuestos: (i) Presupuesto de parentesco o vínculo: que se centra en esclarecer que entre el burgomaestre demandado y el funcionario identificado en el escrito genitor se presenten los lazos de familiaridad –en los grados establecidos en la norma–, o los vínculos de matrimonio o unión permanente. (ii) Presupuesto temporal: perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario público referido haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del accionado. (iii) Presupuesto territorial: enfoque en el que debe analizarse si la autoridad ejercida por el funcionario ocurrió al interior del mismo departamento en el que el demandado resultó electo como primera autoridad administrativa. (iv) Presupuesto de autoridad u objetivo: en el que se examina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores. (…). [L]a autoridad administrativa carece de una definición legal en el ordenamiento jurídico colombiano – que contrasta con lo ocurrido con expresiones paralelas como la de autoridad política – que ha llevado a ver en ella una noción jurídica indeterminada, que genera al interior de la jurisprudencia de este Alto Tribunal un movimiento que ha propendido por

esclarecer sus alcances, y en cuyo desarrollo pueden reconocerse diversas etapas que transitan de su homologación con la autoridad civil hasta su autonomía frente a ésta. Así, para suplir este vacío, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección han acudido, “para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual”, a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. (…). A la luz de esta prescripción, el derecho pretor ha reconocido que la autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, conjugando en esta fórmula dos tipos de ingredientes, a saber: uno de corte instrumental; el otro, de tinte finalístico. En lo que refiere al primero de ellos, la autoridad administrativa tan solo podrá verse reflejada en competencias que doten al funcionario de verdaderas herramientas de dominio o, como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, de potestades que le permitan imponerse, decretar, mandar y hacerse obedecer, denotando, en

general, un grado de autonomía decisoria en el ejercicio de las funciones que le son confiadas a los servidores. No obstante, el concepto estaría incompleto si a él no se añadiera el ingrediente teleológico, pues las facultades impositivas deben siempre perseguir el funcionamiento efectivo de la administración pública, en consonancia con los principios rectores de los que trata el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, en aras de proporcionar un manejo adecuado de su recurso humano, de sus bienes o del patrimonio a su cargo. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. (…). Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: (i) La celebración de contratos o convenios. (ii) La ordenación de gastos u horas extras. (iii) La autorización de comisiones, licencias no remuneras, el decreto de vacaciones y su suspensión. (iv) El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. (v) La vinculación de personal supernumerario o el

establecimiento de una nueva sede al personal de planta. (vi) Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. Sin que se trate de un listado taxativo, pues, (…) el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, eso sí, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito. (…). Desde esta perspectiva [funcional], la Sección Quinta se interesa por el examen pormenorizado de las funciones del Subdirector de Planeación Ambiental de la CVS plasmadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 14, 18, 19, 20, 22, 26, 32, 35, 38, 41, 43 del Manual de Funciones de la entidad, al tenor de lo dispuesto en la fijación del litigio, con el propósito de establecer si ellas implican para este cargo actos decisorios que desentrañen el ejercicio de autoridad administrativa. (…). En suma, la Sala estima que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa en el análisis de las funciones imputadas al Subdirector de Planeación Ambiental de la CVS, de cara a los cuestionamientos elevados a través de la demanda. (…). [E]l demandante considera que, en su condición de Subdirector de Planeación Ambiental de la CVS, el hermano del Gobernador

acusado ejerció autoridad administrativa, producto de la ubicación jerárquica de este empleo en el marco del sistema orgánico de la entidad. (…). No obstante, para la Sala esta sola circunstancia no denota el ejercicio de la autoridad administrativa de que trata el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, ya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro que, como en otras oportunidades ha sido reconocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el propio legislador establece, para el caso de las corporaciones regionales, cuáles son los órganos y funcionarios que ostentan en su interior el poder de dirección y mando que caracteriza a este concepto. Dicho de otro modo, el Consejo de Estado ha admitido que, sin importar el nivel directivo del empleo ocupado en estos entes autónomos, la definición de las autoridades que ejercen autoridad administrativa pasa por la determinación previa efectuada por el Congreso de la República en el texto de la Ley 99 de 1993 [en su artículo 24]. (…). De esta manera, (…) la Sala desestima el ejercicio de autoridad administrativa por parte del hermano del Gobernador accionado, comoquiera que el empleo de Subdirector de Planeación Ambiental de la CVS no se encuentra cobijado por la disposición legislativa que determina los órganos que cuentan con dirección y autoridad en el seno de las corporaciones autónomas; regla que para

esta Judicatura debe ser confirmada, al establecerse con fundamento en el estudio pormenorizado de las funciones atribuidas al cargo, que el citado Subdirector ejerce competencias de apoyo profesional especializado, que no se concretan en actos de poder. Finalmente, la parte actora afirmó que el ejercicio de autoridad administrativa enrostrado a JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA, como Subdirector de Planeación Ambiental de la CVS, podía asimismo colegirse de las labores de supervisión contractual que le fueron encomendadas durante el tiempo en que desempeñó dicha dignidad. (…). [P]ara esta Judicatura la titularidad de las labores de supervisión asignadas al hermano del demandado no supusieron para éste el ejercicio de autoridad administrativa que conlleve la cristalización del motivo inhabilitante consagrado en el artículo 30.5 de la Ley 617 de 2000, con base, por lo menos, en 4 consideraciones esenciales, como pasa a explicarse enseguida: En primer lugar, por cuanto, (…) la supervisión de contratos públicos no se constituye en una expresión de este tipo de autoridad, con base en las previsiones del inciso 2° del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que, desde un enfoque contractual, solo considera como manifestación de autoridad administrativa la celebración y/o suscripción de contratos, la cual corresponde en el universo de las corporaciones autónomas regionales a sus directores generales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 29 de la Ley 99 de 1993. En segundo lugar, la Sala advierte que la supervisión de los contratos estatales ha sido definida por el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 como “…el seguimiento

técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.” (…). [D]esde el examen de las normas legales que orientan la supervisión de los contratos estatales, no se advierte que el señor JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA haya ejercido autoridad administrativa al efectuar el seguimiento técnico y administrativo de los convenios N°S. 10 y 11 de 2019, pues las labores desempeñadas se circunscribieron a acciones de apoyo que impiden identificar la capacidad decisoria. (…). En tercer lugar, y [conforme al] “Manual de Interventoría y Supervisión de Contratos de la CVS”, (…) la supervisión de los negocios a cargo del hermano del acusado no implicó para éste autoridad administrativa alguna, comoquiera que las atribuciones desarrolladas se presentan como actuaciones instrumentales que tienen como único fin la puesta en marcha de los procedimientos para la imposición de las sanciones a cargo de los órganos competentes. (…). Finalmente, la Sala recuerda que, como lo ha concluido en decisiones pasadas, la supervisión de contratos estatales no conlleva, en principio, el ejercicio de autoridad administrativa, comoquiera que las atribuciones que se asignan para el desarrollo de esta actividad responden a una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.)

Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro

lógica instrumental y de apoyo que pretende, en todos los casos, la debida puesta en marcha de los procedimientos contractuales desplegados por el Estado, excluyendo la titularidad de facultades impositivas y, en general, de poderes de mando que permitan remarcar el elemento objetivo de esta inhabilidad. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gobernador del departamento de Córdoba / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de apoyo [L]a doble militancia ha sido concebida como un motivo de inelegibilidad que, junto a las inhabilidades e incompatibilidades, determinan los límites a los que se encuentra sometido el ejercicio del derecho a la participación política en aras de dotar de razonabilidad su puesta en marcha. Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano. En otros términos, la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y “…el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales

y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político…” del que hace parte el ciudadano o el elegido popular. (…). [L]a jurisprudencia de esta Sala de Sección ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia. (…). El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrán dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición –, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011, que puso punto final a las discusiones que sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia se presentaron con anterioridad a la vigencia del CPACA. (…). [E]l accionante cuestiona la legalidad del acto declarativo de la elección del señor ORLANDO DAVID BENÍTEZ MORA como Gobernador de Córdoba para el periodo 2020-2023 sobre la base de los presuntos respaldos que éste habría brindado a candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas pertenecientes a grupos políticos diferentes del Partido Liberal que lo había avalado en su carrera por la Gobernación. (…). [E]l derecho pretor de esta Sección ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: (i) Elemento subjetivo. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la

doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. (ii) Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. (…). En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…). [E]l entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–. (…). En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la

noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. (…). [L]os actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (…). De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. (…). Por último, la Sección resalta que, (…) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (iii) Elemento temporal. Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o

plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. (iv) Elemento modal de la conducta. La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, – aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011. (…). (v) Elemento territorial. El examen del derecho pretor construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede

producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. (…). De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

MENSAJE DE DATOS – Valor probatorio [S]erán considerados como mensajes de datos todos los documentos que hubieren sido allegados al expediente en el formato en que fueron generados, a la manera como ocurre en esta oportunidad en la que el demandante se sirve de las herramientas tecnológicas necesarias para el efecto, esto es, los enlaces de emplazamiento digital de las imágenes y videos que sustentarían la prohibición de doble militancia. Pues bien, en lo que respecta a los mensajes de datos, la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada

por medios electrónicos, ópticos o similares…”, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. El propósito de la Ley 527 fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación, mediante la implementación de los equivalentes funcionales entre el documento tradicional y el digital. (…). Es decir que, (…) el demandante en un proceso judicial deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –art. 6° de la Ley 527 de 1999–; (ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –art. 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –arts. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–. Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gobernador del departamento de Córdoba / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No configurada / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se

demostró el supuesto apoyo de parte del demandado El Gobernador demandado es acusado de haber respaldado algunas de las candidaturas políticas avaladas por los Partidos Alianza Verde, de la “U”, Colombia Renaciente y Conservador colombiano para ciertas alcaldías y Asamblea del Departamento de Córdoba, en la campaña electoral que precedió su elección como máximo burgomaestre de ese departamento, periodo 2020-2023, a pesar de que su postulación proselitista fue inscrita por el Partido Liberal, del que era miembro. (…). En todos y cada uno de los comportamientos concretos que censura la parte actora, debe partirse de la base de que existe un contexto de apoyo político que tiene como origen a otras agrupaciones políticas–ajenas al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro partido Liberal que avaló al señor BENÍTEZ MORA– dirigidas al demandado; colectividades que no tenían un candidato propio, y que expresaron públicamente su respaldo a él, lo cual hace parte de una práctica o de una dinámica política respetable, de acuerdo a los intereses de esas agrupaciones que no corresponde a la Sala cuestionar. Y es que esta Sección recuerda que las aspiraciones a las gobernaciones de los departamentos se desarrollan en la totalidad de sus municipios en los que se postulan candidatos a las alcaldías, concejos y, eventualmente, a Juntas Administradoras Locales, cuyos partidos y movimientos

políticos no siempre cuentan con candidatos propios a las gobernaciones, que los motiva a dejar en libertad a sus afiliados para la escogencia de aquel de su simpatía o, como ocurre en este evento, a manifestar, a través de sus directivas, un apoyo o beneplácito a un aspirante de otro partido o movimiento que, en sentir de la Sala, corresponde a consultas válidas, legales y, por ende, permitidas, siendo absolutamente ajenas a la infidelidad política que se fustiga mediante la modalidad de doble militancia estudiada. (…). Si los partidos Verde, Conservador, de la U y Colombia Renaciente ofrecieron al demandado un nicho de electores, lo esperable, y políticamente lógico, sería, como en efecto se advierte que ocurrió –y lo cual, se infiere, comparte también el Ministerio Público–, que el directo beneficiado procurara la captación de adeptos en esas colectividades. Para los fines de la doble militancia y su teleología se debe distinguir, todavía más en el asunto de la referencia, entre, de un lado, el apoyo a los candidatos de otras agrupaciones en desmedro de los propios, y del otro, la seducción de electores que se agrupan bajo otras toldas políticas, pues es esto último lo que, en últimas – valga la redundancia– se persigue con cualquier campaña y con toda la correría que precede a los comicios. Bajo este entendido, no puede verse como sospechoso un comportamiento desplegado sistemáticamente por el accionado, pero también de forma abierta y transparente, consistente en acudir a eventos políticos de las agrupaciones que le profesaron apoyo público, en el sentido de

que la intención que verdaderamente refleja, más que apoyar a los candidatos de esas colectividades, era conquistar a sus adeptos, con los cuales no había una disputa directa, pues como se observa, el demandado era un candidato a la gobernación, en procura de los apoyos provenientes de potenciales seguidores de candidatos a alcaldías y diputaciones. (…). Siguiendo con la misma ilación, es imperioso advertir que el lenguaje y el enfoque de la Sala debe cuidarse de estigmatizar toda muestra de cercanía y proximidad entre supuestos “adversarios” políticos. Caminar, abrazar, elogiar y hablar de amistad no debe extremarse al punto de denotarlo como muestras de traición política. De hecho, en el escenario de un país como Colombia, trastocado duramente por una inagotable historia de violencia partidista, se deben proteger, e incluso promover las muestras de cordialidad en los espacios proselitistas, pues, una cosa son las relaciones con la persona y el ser humano, y otra, la competencia electoral propiamente dicha entre los candidatos y sus agrupaciones. Lo anterior, desde luego, no significa vaciar de contenido la doble militancia. La lectura que tiene esta Sala es que el apoyo o la traición política tiene que ser veraz, y estar desprovista de duda, pues no se puede anular un acto de elección sobre la base de sospechas o construcciones interpretativas ajenas a lo que Otto Von Bismarck denominaba la realpolitike. En el caso concreto, cada uno de los hechos –pues el pedido de anulación tiene que basarse en hechos puntuales– propuestos por el demandante como supuestos

apoyos de parte del demandado a candidaturas ajenas a las de su partido se desvanece (i) ante el supuesto de que los encuentros censurados se dieron en el marco del apoyo públicamente recibido por aquel –en el que era natural Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro corresponder a los electores cuya adhesión se pretendía–; (ii) de que los abrazos, caminatas halagos y reconocimientos que van dirigidos a la persona, sin una invitación directa a votar por ella o favorecer sus aspiraciones políticas no pueden tomarse como muestras de deslealtad política que se traduzca en doble militancia por ese solo hecho –pues se estaría obligando en sede judicial al discurso de la rivalidad, enemistad o indiferencia como cartas de salvación para evitar la doble militancia–; y (iii) que de cualquier manera, todas las expresiones que se le censuran al demandado carecen la claridad y contundencia para demostrar el supuesto apoyo que afirma el demandante, pues, por el contrario, lo que se observa es que el señor BENÍTEZ MORA fue cuidadoso y selectivo, por no decir celoso, en emplear expresiones indirectas, abiertas y sujetas todo tipo de inferencias, de las que no es posible deducir de manera unívoca que estuvieran encaminadas a defraudar las aspiraciones de sus copartidarios.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la causal de inhabilidad aplicable a los

gobernadores relacionada con el ejercicio de autoridad por parte de un pariente, consultar: Consejo de Est

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